{"id":74973,"date":"2024-03-08T17:47:32","date_gmt":"2024-03-08T17:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3454-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:32","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:32","slug":"ap3454-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3454-2023\/","title":{"rendered":"AP3454-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3454-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 63867 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0nombre de los condenados ORLANDO \u00a0\u00c1VILA MAHECHA y \u00a0CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA contra \u00a0la sentencia CSJ SP2085, 26 may. 2021, Rad.: 55637, proferida por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual se confirm\u00f3 la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal como coautores del delito de \u00a0homicidio \u00a0(art. 103), \u00a0pero se cas\u00f3, de manera oficiosa y parcial, la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida \u00a0el 2 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para excluir de la condena la circunstancia espec\u00edfica de \u00a0agravaci\u00f3n imputada (art. \u00a0104-7). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia \u00a0CSJ SP2085, 26 may. 2021, Rad.: 55637, esta Corporaci\u00f3n los \u00a0resumi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a016 de abril de 2013, siendo las 11:00 a.m., aproximadamente, en el \u00a0barrio El Recuerdo de Bogot\u00e1 D.C., ocurri\u00f3 una ri\u00f1a \u00a0que inici\u00f3 en la v\u00eda p\u00fablica con una discusi\u00f3n \u00a0y continu\u00f3 con la persecuci\u00f3n de Eduardo Ignacio \u00a0Calder\u00f3n S\u00e1nchez por parte de ORLANDO \u00c1VILA \u00a0MAHECHA, CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA y Miguel \u00c1ngel Prieto \u00a0Rojas hasta el establecimiento comercial denominado \u201cCarnes \u00a0Finas El Recuerdo\u201d, cuya direcci\u00f3n es carrera 35 # 25B &#8211; \u00a084. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho establecimiento, Miguel \u00c1ngel Prieto Rojas se ubic\u00f3 \u00a0en la puerta ubicada sobre la carrera donde amenazaba y le imped\u00eda \u00a0el paso a Martha Cecilia S\u00e1nchez Lozano, quien, por su parte, \u00a0le propinaba sombrillazos para intentar defender a su hijo. Mientras \u00a0tanto, los hermanos \u00c1VILA MAHECHA atacaban a Eduardo Ignacio \u00a0Calder\u00f3n S\u00e1nchez con golpes y, finalmente, con 2 \u00a0pu\u00f1aladas: una en la regi\u00f3n tor\u00e1xica y otra en \u00a0la toraco abdominal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0herido sali\u00f3 caminando del local comercial y al percatarse, ya \u00a0en la v\u00eda p\u00fablica, que sangraba corri\u00f3 hacia la \u00a0Cl\u00ednica Los Fundadores, ubicada a unas pocas cuadras, donde \u00a0recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, pero la misma no \u00a0impidi\u00f3 su fallecimiento a las 12:02 del mediod\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 27 de abril de 2013, la fiscal\u00eda \u00a0les formul\u00f3 imputaci\u00f3n a ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA y \u00a0CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA como coautores de homicidio \u00a0agravado (arts. \u00a0103 y 104-7), \u00a0con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 \u00a0del art\u00edculo 58 ibidem, \u00a0ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar subsiguiente, se les impuso medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0separado se investig\u00f3, por los mismos hechos, a Miguel \u00c1ngel \u00a0Prieto Rojas, sin que se cuente con otros datos sobre el estado de \u00a0dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue repartido al Juzgado 13 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento. Sin embargo, luego fue reasignado a su hom\u00f3logo \u00a02\u00ba de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Este \u00a0\u00faltimo celebr\u00f3 la audiencia en la que se acus\u00f3 a \u00a0los dos procesados el 24 de octubre de 2013 por la misma calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el asunto fue remitido nuevamente al Juzgado 13 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el cual adelant\u00f3 el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 de mayo de 2017, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n ser\u00eda absolutoria y, el \u00a09 de agosto de 2017, dict\u00f3 la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda y la apoderada de v\u00edctimas, la Sala Penal del \u00a0referido Tribunal, en fallo aprobado el 2 de abril de 2019 y le\u00eddo \u00a0el d\u00eda 5 siguiente, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, conden\u00f3 a los acusados como coautores de homicidio \u00a0agravado \u00a0imponi\u00e9ndoles las penas de prisi\u00f3n por 455 meses (sin \u00a0suspensi\u00f3n condicional ni sustituci\u00f3n por domiciliaria) \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia -primera \u00a0condena-, \u00a0el defensor interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0auto del 19 de septiembre de 2019, se admiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n advirti\u00e9ndose al recurrente que, para \u00a0garantizar la doble conformidad, en la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0tendr\u00eda la oportunidad de formular todas las censuras que a \u00a0bien tuviera contra la sentencia condenatoria. Esa diligencia se \u00a0surti\u00f3 el 24 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0la sentencia CSJ SP2085, 26 may. 2021, Rad.: 55637, esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0No casar la sentencia de segunda instancia que conden\u00f3 a \u00a0ORLANDO \u00c1VILA MAHECHA y CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA, por \u00a0los cargos formulados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Casar, de manera oficiosa y parcial, la sentencia de segunda \u00a0instancia para excluir de la condena la circunstancia espec\u00edfica \u00a0de agravaci\u00f3n del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En consecuencia, confirmar la decisi\u00f3n de condenar a ORLANDO \u00a0\u00c1VILA MAHECHA y CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA como coautores \u00a0de homicidio y redosificar la pena de prisi\u00f3n en Dos Cientos \u00a0Setenta y Cuatro (274) meses y Diecis\u00e9is (16) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 23 de mayo de 2023, a trav\u00e9s de apoderado, ORLANDO \u00a0\u00c1VILA MAHECHA y CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA interpusieron \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia CSJ SP2085, 26 \u00a0may. 2021, Rad.: 55637. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inicialmente, el asunto fue repartido al despacho del H. Magistrado \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, mediante auto del 25 de mayo de 2023, manifestaron \u00a0impedimento los se\u00f1ores Magistrados Gerson Chaverra Castro, \u00a0Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, Fabio Ospitia Garz\u00f3n y Hugo Quintero Bernate, con \u00a0sustento en la causal especial establecida art\u00edculo 197 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se sortearon los Conjueces en reemplazo los se\u00f1ores \u00a0Magistrados impedidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En auto de 20 de noviembre de 2023, se resolvi\u00f3 el impedimento \u00a0conjunto, declar\u00e1ndolo fundado y, en consecuencia, se dispuso \u00a0separar del conocimiento de este asunto a los referidos Magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal 6\u00aa prevista en el art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el apoderado de ORLANDO \u00a0\u00c1VILA MAHECHA y CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA, en un extenso, \u00a0confuso y desordenado escrito, plante\u00f3 un \u00fanico cargo \u00a0en el que \u00a0sostiene que la sentencia de casaci\u00f3n est\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0el defensor afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cChristian \u00a0\u00c1vila Mahecha, hermano de Orlando, ha quedado estupefacto, de \u00a0los ataques que ha sido objeto su hermano, del impacto no ha \u00a0intentado nada, simplemente ha estado como espectador, de la \u00a0agresividad del atacante: Eduardo. Y Orlando, simplemente: una \u00a0v\u00edctima, y as\u00ed lo declaran en el juicio todos los \u00a0testigos. A \u00a0excepci\u00f3n de la se\u00f1ora madre, que, en forma \u00a0fraudulenta, entra a manipular en su falso testimonio, todas las \u00a0escenas. \u00a0Y para ello a pesar, de que todos los testigos, declaran haber visto \u00a0que el agredido siempre fue el se\u00f1or: Orlando \u00c1vila \u00a0Mahecha, en este es el primer escenario. Adem\u00e1s, todo acto de \u00a0agresi\u00f3n, siempre fue provocado por el atacante: Eduardo, hoy \u00a0en d\u00eda occiso, y occiso porque la se\u00f1ora madre: Martha \u00a0Cecilia, se cruza la v\u00eda vehicular y va y ataca o agrede con \u00a0violencia, dandole [sic] sombrillazos al se\u00f1or: Miguel \u00c1ngel \u00a0Prieto Rojas, a sabiendas ella, y lo ten\u00eda bien claro en su \u00a0mente, que: Miguel \u00c1ngel y Eduardo su hijo, eran enemigos de \u00a0marras, es decir, de hac\u00eda mucho tiempo atr\u00e1s. Ella lo \u00a0sab\u00eda muy bien, y esa fue la raz\u00f3n para ella irse a \u00a0atacar o agredir a: Miguel \u00c1ngel. Y lo peor, se lo lleva en \u00a0esta forma hasta donde estaba su hijo, y as\u00ed formalizan el \u00a0fatal encuentro, es decir, que la ri\u00f1a adicional o de \u00a0terceros, que inicialmente era de dos (2) personas: Martha Cecilia \u00a0versus Miguel \u00c1ngel, termina siendo de tres (3), as\u00ed: \u00a0Martha Cecilia \u2013 Miguel \u00c1ngel y Eduardo, el hijo de la \u00a0se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hermanos \u00c1vila son inocentes, no tienen ninguna culpa o \u00a0responsabilidad, pero la se\u00f1ora madre: Martha \u00a0Cecilia, comete fraude procesal, al manipular, falsear, y enga\u00f1ar \u00a0a los honorables funcionarios, \u00a0y eso es lo que los tiene hoy en d\u00eda, en contra de derecho y \u00a0enga\u00f1ando a la administraci\u00f3n de justicia, condenados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hace ninguna otra apreciaci\u00f3n frente a la causal invocada \u00a0-pues \u00a0se dedica a reiterar los yerros planteados en la demanda de casaci\u00f3n- \u00a0y solamente solicita, en lo general, que se absuelva a sus \u00a0poderdantes y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, tiene dicho la Corte, es un \u00a0procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los \u00a0efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, \u00a0resulta imperativo, adem\u00e1s del cumplimiento estricto de los \u00a0requisitos \u00a0formales para la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con \u00a0indicaci\u00f3n de los elementos probatorios que se allegan y los \u00a0fundamentos de \u00a0hecho y de derecho que sustentan \u00a0la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, la debida \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda exige enunciar: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal frente a la \u00a0cual se demanda la revisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El delito o los delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La causal invocada, as\u00ed como los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho en que se apoya la solicitud; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan como sustento de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que fundamentan la petici\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda \u00a0instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, seg\u00fan \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n respecto de la cual se \u00a0demanda la revisi\u00f3n, teniendo en cuenta el inciso final de la \u00a0disposici\u00f3n, donde se establece que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n \u00abprocede \u00a0contra sentencias ejecutoriadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en \u00a0el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda \u00a0debe inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0es \u00a0un \u00a0recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar \u00a0reabrir el debate probatorio, \u00a0en tanto su ejercicio es independiente \u00a0del proceso, \u00a0posterior a su culminaci\u00f3n con sentencia ejecutoriada, \u00a0cuya \u00a0demostraci\u00f3n es factible \u00a0dentro del marco que delimitan las \u00a0causales \u00a0taxativamente previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada en \u00a0favor de ORLANDO \u00a0\u00c1VILA MAHECHA y CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA \u00a0cumple los requisitos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0principio, se advierte que el libelo, en su integridad, incumple uno \u00a0de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art\u00edculo \u00a0194 de la Ley 906 de 2004, pues, si bien dice que solicit\u00f3 la \u00a0copia de la constancia de ejecutoria del fallo censurado ante el \u00a0juzgado de primera instancia, no la alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho \u00a0la jurisprudencia reiterada de la Sala, las constancias de ejecutoria \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ocumentos \u00a0necesarios para tener certeza de que la decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0amparada por el fen\u00f3meno de la res iudicata o firmeza \u00a0material, pues esta acci\u00f3n tiene como presupuesto ineludible \u00a0el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ, AP 28 nov. 2012, Rad.: 40103). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En todo caso, aunque se superara dicha falencia, en el entendido que \u00a0ya se surti\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segundo grado, las \u00a0razones esgrimidas por el demandante para fundamentar el cargo se \u00a0alejan de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0la \u00a0causal sexta del art\u00edculo 192 \u00a0de la Ley 906 de 2004, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para \u00a0sus conclusiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0admisibilidad de un cargo por esa causal, la Sala, en providencia CSJ \u00a0AP, 28 ago. 2013, Rad. 41433, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho \u00a0aducido en la demanda como motivo de revisi\u00f3n no se aviene con \u00a0la naturaleza de la causal invocada, debido a que el supuesto \u00a0previsto en ella exige la demostraci\u00f3n de la falsedad de la \u00a0prueba en la cual se fundamenta el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que aun cuando el texto actual no lo diga, el car\u00e1cter espurio \u00a0de la prueba se determina mediante una decisi\u00f3n judicial, ya \u00a0que su falsedad no puede establecerse con la simple opini\u00f3n \u00a0del actor o una nueva cr\u00edtica de los medios probatorios que \u00a0sustentan la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Luego cuando se \u00a0acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue \u00a0junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual \u00a0se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio \u00a0de convicci\u00f3n falso fue determinante en la sentencia cuya \u00a0rescisi\u00f3n se pide\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando \u00a0se promueve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n con fundamento en la \u00a0causal citada, corresponde al libelista demostrar, mediante \u00a0providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de las \u00a0pruebas que influyeron esencialmente en la veracidad del presupuesto \u00a0f\u00e1ctico declarado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0correcta invocaci\u00f3n de la causal debe hacerse, no mediante \u00a0apreciaciones subjetivas del demandante, sino acreditando, con una \u00a0decisi\u00f3n judicial y seg\u00fan la rigurosidad que impone \u00a0esta acci\u00f3n, que, con la remoci\u00f3n de las pruebas \u00a0espurias, variar\u00e1 sustancialmente la decisi\u00f3n acogida \u00a0en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0es evidente que la censura formulada no puede admitirse por esta v\u00eda, \u00a0ya que, en lugar de demostrar el car\u00e1cter espurio y falaz de \u00a0la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Cecilia S\u00e1nchez \u00a0Lozano a trav\u00e9s de providencia judicial en firme, el \u00a0demandante persigui\u00f3 el levantamiento de la cosa juzgada bajo \u00a0la simple afirmaci\u00f3n de que ella minti\u00f3 durante el \u00a0juicio oral, pues \u201csu \u00a0hijo Eduardo Ignacio Calder\u00f3n no estaba al interior con los \u00a0hermanos \u00c1vila estaba participando en esa otra ri\u00f1a \u00a0estando Miguel \u00c1ngel en medio de la se\u00f1ora: madre y \u00a0Eduardo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello, \u00a0como se vio, no cumple con la carga argumentativa requerida. \u00a0<\/p>\n<p>De todas, formas, \u00a0aunque se admitiera hipot\u00e9ticamente que la testigo en cuesti\u00f3n \u00a0minti\u00f3, aquello no tiene vocaci\u00f3n de derrumbar la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad penal que pesa sobre los \u00a0condenados, pues sus atestaciones fueron corroboradas por distintos \u00a0vecinos y\/o propietarios de negocios del sector, como Manuel \u00a0Guillermo Pinz\u00f3n Boh\u00f3rquez, Luis Fernando Uriza Moreno \u00a0y Dora In\u00e9s Torres, que no ten\u00edan v\u00ednculo con \u00a0las partes distinto al netamente comercial y\/o de vecindario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, se hace imperioso inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de ORLANDO \u00a0\u00c1VILA MAHECHA y CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra lo decidido procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO CADAVID \u00a0QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO G\u00d3MEZ \u00a0JARAMILLO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>YESID REYES \u00a0ALVARADO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 \u00a0SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3454-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 63867 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0nombre de los condenados ORLANDO \u00a0\u00c1VILA MAHECHA y \u00a0CHRISTIAN \u00c1VILA MAHECHA contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}