{"id":74970,"date":"2024-03-08T17:47:32","date_gmt":"2024-03-08T17:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3443-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:32","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:32","slug":"ap3443-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3443-2023\/","title":{"rendered":"AP3443-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3443-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a060744 \u00a0<\/p>\n<p>Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0el recurso de \u201capelaci\u00f3n\u201d interpuesto por el \u00a0apoderado judicial de JAVIER MART\u00cdN ORDU\u00d1A TAVERA, \u00a0contra el auto del 8 de marzo de 2023, mediante el cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Desde el mes de \u00a0agosto de 2014, JAVIER MART\u00cdN ORDU\u00d1A TAVERA contact\u00f3 \u00a0a la entonces menor de 13 a\u00f1os A. P. E. R., a trav\u00e9s de \u00a0la red social Facebook, con el prop\u00f3sito de invitarla a tener \u00a0relaciones sexuales con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a \u00a0acudi\u00f3 a la residencia de ORDU\u00d1A TAVERA, lugar en el \u00a0que el hoy sentenciado la bes\u00f3 y le exhibi\u00f3 el pene, \u00a0inst\u00e1ndola a introducirlo en su boca. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos \u00a0previamente narrados, el 28 de octubre de 2016 se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, en contra de JAVIER MART\u00cdN \u00a0ORDU\u00d1A TAVERA, por el delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a046 Penal del Circuito, despacho que presidi\u00f3 la audiencia \u00a0respectiva el 18 de octubre de 2017, al tanto que la preparatoria fue \u00a0celebrada el 3 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio se \u00a0instal\u00f3 el 8 de agosto de 2018 y culmin\u00f3 el 5 de agosto \u00a0de 2019, procediendo entonces la judicatura, el 20 de noviembre de \u00a02019, a emitir sentencia condenatoria en contra del ya mencionado \u00a0ciudadano e imponerle la pena de 148 meses de prisi\u00f3n; \u00a0providencia confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el \u00a025 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0apoderado especial, una vez ejecutoriada la condena, el procesado en \u00a0cuesti\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0AP540 del 8 de marzo de 2023, esta Sala inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0desestimada porque \u00fanicamente \u00a0satisfizo los 2 primeros requisitos enlistados en el art\u00edculo \u00a0194 de la Ley 906 de 2004, puesto que no invoc\u00f3 ninguna de las \u00a0causales de que trata el art\u00edculo 192 ib\u00eddem, omiti\u00f3 \u00a0adjuntar copia de las sentencias de primera y segunda instancias y, \u00a0finalmente, pas\u00f3 por alto allegar la constancia de ejecutoria; \u00a0omisiones que, por si solas, conduc\u00edan a inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, agreg\u00f3 la Sala que tampoco \u00a0era dable extraer el contenido de causal alguna a partir de lo \u00a0sostenido en la demanda de revisi\u00f3n, pues, el defensor \u00a0\u00fanicamente se refiri\u00f3, de manera extensa, a cada una de \u00a0las pruebas practicadas en sede de juicio oral, para asignarles su \u00a0particular valor suasorio y pretender, a modo de alegato propio del \u00a0proceso culminado, obtener de la judicatura un escrutinio adicional \u00a0de los elementos materiales probatorios, con flagrante \u00a0desconocimiento del postulado de seguridad jur\u00eddica, \u00a0materializado en la ejecutoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala consider\u00f3 que carec\u00eda de raz\u00f3n el \u00a0recurrente y que no estaban dados los presupuestos necesarios para \u00a0admitir la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la revocatoria del auto de inadmisi\u00f3n de la demanda \u00a0de revisi\u00f3n, el apoderado insiste, de un lado, en que \u201cno \u00a0est\u00e1 probada la responsabilidad del procesado dadas las \u00a0numerosas contradicciones y falencias en la declaraci\u00f3n de la \u00a0menor en el juicio oral y en las entrevistas, al igual que no existe \u00a0una prueba siquiera testimonial presencial que la apoye y que por el \u00a0contrario los indicios y pruebas conducen a que mi prohijado no se \u00a0incurri\u00f3 en el il\u00edcito, donde como m\u00ednimo se \u00a0establece la duda, es que me permito solicitarle a los honorables \u00a0magistrados REVOQUEN la sentencia apelada y en su efecto se declare \u00a0la inocencia de JAIVER MART\u00cdN ORDU\u00d1A TAVERA \u00a0absolvi\u00e9ndole del il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro, procedi\u00f3 \u00a0a invocar como \u201ccausal \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia de primera Instancia proferida \u00a0Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 de \u00a0fecha 20 de noviembre de 2019, confirmatoria de primera Instancia \u00a0proferida Tribunal Superior De Bogot\u00e1 Sala De Decisi\u00f3n \u00a0Penal, 25 de junio de 2021, la causal tercera del art\u00edculo 192 \u00a0de la ley 906 de 2004, el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, \u00a0proferirse sentencia sin la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, \u00a0acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancia, \u00a0sentencias que anexo al presente escrito con el fin de que sea ADMIDA \u00a0LA DEMANDA DE REVISION\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba \u00a0trasladada, solicit\u00f3 copia de las decisiones de primera y \u00a0segunda instancias, que hacen parte del proceso culminado contra \u00a0JAVIER MART\u00cdN ORDU\u00d1A TAVERA. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado a los no recurrentes, no se alleg\u00f3 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n tiene como prop\u00f3sito \u00a0que el \u00a0mismo funcionario \u00a0que ha \u00a0emitido una decisi\u00f3n \u00a0la \u00a0revoque, \u00a0reforme \u00a0o \u00a0adicione. \u00a0Corresponde a \u00a0quien \u00a0lo \u00a0promueve, acreditar \u00a0que la \u00a0providencia censurada encierra \u00a0un \u00a0yerro, \u00a0desatino \u00a0o \u00a0imprecisi\u00f3n, \u00a0para lo \u00a0cual tiene \u00a0la \u00a0carga \u00a0de \u00a0controvertir los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos \u00a0y\/o \u00a0probatorios \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0demuestren, mediante \u00a0la \u00a0exposici\u00f3n de \u00a0razones \u00a0fundadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0es constitutiva de una fase residual del \u00a0proceso penal en la que sea \u00a0viable proponer, sin rigor alguno, \u00a0hip\u00f3tesis probatorias encaminadas a controvertir una sentencia \u00a0en firme. En esa comprensi\u00f3n, la decisi\u00f3n objetada puso \u00a0de relieve c\u00f3mo este recurso extraordinario comporta un \u00a0car\u00e1cter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas \u00a0cargas, a nivel formal y sustancial (CSJ, AP7857, 23 nov. 2017, rad. \u00a049213). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto \u00a0recurrido, \u00a0la Sala \u00a0llam\u00f3 \u00a0la \u00a0atenci\u00f3n sobre la imposibilidad de admitir la acci\u00f3n, \u00a0dada la indeterminaci\u00f3n de los fundamentos de la demanda, al \u00a0punto que, ni aun asumiendo que la argumentaci\u00f3n presentada se \u00a0orientaba hacia el contenido de la causal 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, ser\u00eda posible vislumbrar la \u00a0existencia de alguna prueba nueva o hecho desconocido al momento de \u00a0los \u00a0fallos, que permitiesen modificar la verdad hist\u00f3rica \u00a0declarada, en tanto, el accionante simplemente se limit\u00f3 a \u00a0controvertir las conclusiones probatorias y jur\u00eddicas de las \u00a0instancias, para asignarles su particular valor suasorio y pretender, \u00a0de parte de la judicatura, un escrutinio adicional a los elementos de \u00a0prueba, con desconocimiento del postulado de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se quiere significar que el apoderado persisti\u00f3 en las \u00a0falencias inicialmente detectadas e incluso, evidenci\u00f3 una \u00a0notoria confusi\u00f3n normativa y teleol\u00f3gica de la acci\u00f3n \u00a0promovida, pues, por un lado, el escrito radicado fue titulado como \u00a0\u201crecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u201d, al \u00a0tiempo que en un apartado invoc\u00f3 la \u201ccausal \u00a0de casaci\u00f3n\u201d \u00a0referida a la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial\u201d, \u00a0para, a partir de ello, solicitar la \u201crevocatoria \u00a0de la sentencia apelada y en su efecto se declare la inocencia de \u00a0JAVIER MART\u00cdN ORDU\u00d1A TAVERA\u201d, a \u00a0rengl\u00f3n seguido, peticion\u00f3 \u201csea \u00a0admitida la demanda de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, a trav\u00e9s del recurso promovido no fueron \u00a0atacadas las razones esgrimidas en la decisi\u00f3n confutada, como \u00a0resultaba imperativo en la pretensi\u00f3n de reponer el auto, en \u00a0tanto, no se controvirti\u00f3 que la acci\u00f3n supuso notables \u00a0falencias t\u00e9cnicas; o que, contrario a lo sostenido en el auto \u00a0de inadmisi\u00f3n, s\u00ed se aludi\u00f3 a un hecho o prueba \u00a0nueva, con entidad suficiente para derruir la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se dijo por qu\u00e9, a pesar de no mencionar causal alguna de \u00a0revisi\u00f3n y no desarrollar siquiera impl\u00edcitamente \u00a0alguna de ellas, deb\u00eda reconsiderarse la decisi\u00f3n \u00a0adoptada inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, como fundamento del reproche \u00fanicamente se insisti\u00f3 \u00a0en que las contradicciones en el dicho de la v\u00edctima, junto \u00a0con la inexistencia de pruebas de corroboraci\u00f3n, generaban la \u00a0necesidad de \u201crevocar \u00a0la decisi\u00f3n\u201d \u00a0para absolver a ORDU\u00d1A TAVERA, dejando en claro que tal \u00a0reproche no es pasible de ser insertado en alguna de las causales \u00a0previstas para la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, entonces, en que la proposici\u00f3n planteada, adem\u00e1s \u00a0de no mencionar de qu\u00e9 espec\u00edfica manera o c\u00f3mo \u00a0por s\u00ed misma dar\u00eda al traste con la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal, nuevamente desconoce que en el auto de \u00a0inadmisi\u00f3n, sobre ese particular, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se advierte la presentaci\u00f3n de una propuesta seria de \u00a0rescisi\u00f3n del fallo con apoyo en las causales de revisi\u00f3n, \u00a0sino el prop\u00f3sito de reabrir una discusi\u00f3n en torno a \u00a0la responsabilidad del sentenciado en el delito por el cual fue \u00a0condenado, sin la aportaci\u00f3n de medios de convicci\u00f3n \u00a0que de modo alguno informen sobre situaciones novedosas, con la \u00a0trascendencia necesaria para pretender un fallo sustitutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si en la decisi\u00f3n atacada se indic\u00f3 que ning\u00fan \u00a0elemento novedoso se alleg\u00f3 y que lo argumentado, en los \u00a0precisos t\u00e9rminos indicados, emerg\u00eda insuficiente para \u00a0derruir el fallo de condena, se torna inane que el recurrente, una \u00a0vez m\u00e1s, insista en su planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0nuevamente, el recurrente insiste en solicitar piezas procesales, a \u00a0modo de prueba trasladada, pese a que en forma clara se mencion\u00f3 \u00a0en el auto recurrido que: \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, \u00a0pidi\u00f3 que el proceso penal sea incorporado a esta actuaci\u00f3n \u00a0como \u201cprueba trasladada\u201d, empero, ya ha dicho esta Sala \u00a0que esta no es una figura aplicable en el sistema reglado por la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza \u00a0excepcional, propia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, impide \u00a0avalar el aludido instituto jur\u00eddico, considerando que, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, de admitirse la demanda, lo que proceder\u00eda \u00a0ser\u00eda dar apertura a la pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0las sentencias objeto de impugnaci\u00f3n hacen parte de los \u00a0requisitos formales de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, sin que \u00a0resulte entonces viable pretender su incorporaci\u00f3n de una \u00a0manera distinta, como insistentemente lo ha indicado esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Valga la pena \u00a0precisar que la causal tercera del art\u00edculo 142 de la Ley 906 \u00a0de 2004, no est\u00e1 dirigida al recaudo de pruebas nuevas para \u00a0enfrentarlas a las que hicieron parte del proceso, con el fin de que \u00a0en sede de revisi\u00f3n se adelante un nuevo an\u00e1lisis \u00a0probatorio, se revise el juicio de credibilidad de los testigos de \u00a0cargo o el acierto de las decisiones de m\u00e9rito, sino que est\u00e1 \u00a0encausada a demostrar, con elementos de juicio verificables en el \u00a0plano objetivo, \u00a0que la verdad hist\u00f3rica es otra y que frente a esta verdad el \u00a0juicio positivo de responsabilidad se diluye; situaci\u00f3n que no \u00a0se advierte acreditada en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, debe la Corte afianzar el postulado alusivo a que \u00a0la \u00a0revisi\u00f3n no es un mecanismo disponible para discutir lo \u00a0resuelto por los jueces o fiscales, tampoco para subsanar las \u00a0falencias de las partes e intervinientes en el curso del proceso o en \u00a0el cometido de reiterar inconformidad con la decisi\u00f3n atacada, \u00a0cuando se basa en los mismos elementos probatorios que sirvieron de \u00a0soporte a las decisiones (CSJ, AP-2526, 26 jun. 2019, rad. 51085). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte defecto alguno que sugiera la invalidez del auto \u00a0objetado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los \u00a0razonamientos que respaldan la negativa de revisi\u00f3n mantienen \u00a0su validez, al tiempo que permiten la \u00a0confirmaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo \u00a0expuesto, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0No \u00a0reponer \u00a0el auto \u00a0AP540 del 8 de marzo de 2023, por medio del cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP3443-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a060744 \u00a0 Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0el recurso de \u201capelaci\u00f3n\u201d interpuesto por el \u00a0apoderado judicial de JAVIER MART\u00cdN ORDU\u00d1A TAVERA, \u00a0contra el auto del 8 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}