{"id":74969,"date":"2024-03-08T17:47:32","date_gmt":"2024-03-08T17:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3442-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:32","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:32","slug":"ap3442-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3442-2023\/","title":{"rendered":"AP3442-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3442-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 64346 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0215. \u00a0<\/p>\n<p>Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0instaurada a favor de Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage, en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de \u00a0julio de 2017, que confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida \u00a0el 6 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad, en la cual se le conden\u00f3 a 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y \u00a0multa en cuant\u00eda equivalente a 500 s.m.l.m.v., luego de \u00a0hallarlo autor penalmente responsable del delito de lavado \u00a0de activos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, el 24 de julio de 2017, confirm\u00f3 el fallo \u00a0confutado; decisi\u00f3n que alcanz\u00f3 ejecutoria el 25 de \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de julio de 2023, se surti\u00f3 el reparto de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n promovida por un abogado a favor de Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado invoc\u00f3 las causales de \u00a0revisi\u00f3n contempladas en los numerales 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000 -Cuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad- \u00a0y 5\u00ba -Cuando \u00a0se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento \u00a0de revisi\u00f3n se funda en prueba falsa-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, a manera de proemio, refiere que (i) \u00a0su \u00a0representado nunca tuvo conocimiento acerca del proceso penal que se \u00a0adelantaba en su contra, hecho que solo conoci\u00f3 el d\u00eda \u00a0en que se produjo su captura, para que cumpliera la sentencia \u00a0condenatoria; y (ii) \u00a0por \u00a0tales hechos interpuso una acci\u00f3n de tutela, la cual fue \u00a0resuelta por una Sala de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0decisi\u00f3n CSJ STP12144-2021, Rad. 119033, en la que se le \u00a0indic\u00f3 que deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que dentro de la investigaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en \u00a0contra de Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage, \u00a0el \u00a0abogado \u00c1lvaro \u00a0Jos\u00e9 Pretelt \u00a0present\u00f3 un poder falso supuestamente firmado por el procesado \u00a0para actuar en representaci\u00f3n suya. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar a \u00a0dicho profesional del derecho, motivo por el cual, le notific\u00f3 \u00a0varias decisiones emitidas al interior de la investigaci\u00f3n, \u00a0hasta que, el 12 de marzo de 2003, se acept\u00f3 la renuncia al \u00a0poder falsamente conferido, por lo que, durante el tiempo en el cual, \u00a0el procesado estuvo representado por el abogado, quien, por dem\u00e1s, \u00a0no realiz\u00f3 ning\u00fan acto de defensa, se viol\u00f3 el \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica y a la contradicci\u00f3n de El \u00a0Hage Hage. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0hecho es novedoso y se sustenta en un dictamen grafol\u00f3gico que \u00a0realizaron las peritos Patricia \u00a0Pardo Garc\u00eda \u00a0y Aura \u00a0Luc\u00eda Ram\u00edrez Arbel\u00e1ez, \u00a0quienes determinaron que la firma y la impresi\u00f3n dactilar que \u00a0aparece en el documento -poder \u00a0para actuar a favor del abogado \u00c1lvaro Jos\u00e9 Pretelt- \u00a0no se identifica grafol\u00f3gica y dactilosc\u00f3picamente con \u00a0las allegadas por Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en un ac\u00e1pite que se titula \u00abPRUEBA \u00a0RECOBRADA\u00bb, \u00a0enlista los errores procesales ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se refiere inicialmente a la \u00abFalsedad \u00a0en poder allegado por defensor de confianza\u00bb, \u00a0apartado en el que refiere que el proceso penal se adelant\u00f3 a \u00a0espaldas de su representado, con la anuencia del abogado \u00c1lvaro \u00a0Jos\u00e9 Pretelt, quien present\u00f3 un poder falso, lo que \u00a0gener\u00f3 un error en los funcionarios, los cuales adelantaron el \u00a0tr\u00e1mite bajo la convicci\u00f3n errada de que el procesado \u00a0estaba siendo representado por un defensor de confianza, pese a que \u00a0el condenado no ten\u00eda conocimiento del adelantamiento del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, bajo el r\u00f3tulo \u00abNombramiento \u00a0de fiscal de la causa como nuevo defensor de oficio\u00bb, \u00a0se\u00f1ala que el 20 de agosto de 2008, la fiscal que adelantaba \u00a0la investigaci\u00f3n posesion\u00f3 como apoderado de oficio de \u00a0Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage, \u00a0a un exfiscal, quien, por lo dem\u00e1s, hab\u00eda actuado como \u00a0fiscal de apoyo en la misma investigaci\u00f3n. Lo procedente era \u00a0que la Defensor\u00eda del Pueblo le designara un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el abogado designado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de \u00a0El Hage Hage, \u00a0sin embargo, tales solicitudes nunca fueron resueltas, con lo cual se \u00a0prolong\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en \u00a0tercer lugar, se refiere a \u00abNombramiento \u00a0de nuevo y \u00faltimo defensor\u00bb, \u00a0apartado en el que indica que en la fase de juzgamiento el juez no \u00a0advirti\u00f3 c\u00f3mo Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage, no \u00a0contaba con defensor, lo que se remedi\u00f3 apenas el 14 \u00a0de noviembre de 2013, fecha en la que le design\u00f3 defensor de \u00a0oficio al abogado Alfonso Palacios Mosquera, quien tambi\u00e9n fue \u00a0designado para representar a los nueve (9) procesados restantes, lo \u00a0que, en su criterio, resulta \u00abinapropiado \u00a0pues, \u00a0que UN SOLO DEFENSOR DE OFICIO, asuma la defensa de NUEVE (9) \u00a0procesados, por cuanto la defensa t\u00e9cnica se reduce en la \u00a0dimensi\u00f3n de las garant\u00edas que compete a una persona \u00a0sometida a juicio\u00bb, lo \u00a0que deja en evidencia \u00a0\u00abuna suerte de af\u00e1n de vincular judicialmente al \u00a0procesado al Sr. Hage \u00a0Hage \u00a0a toda costa sin una defensa t\u00e9cnica que, de haberse ejercido \u00a0adecuadamente, el hoy condenado hubiese podido presentar sus pruebas \u00a0y argumentos tendientes a demostrar su inocencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el actor transcribi\u00f3 los hechos y la actuaci\u00f3n procesal \u00a0contenidos en la sentencia de primera instancia, y luego, en un \u00a0ac\u00e1pite que titul\u00f3 \u00abFUNDAMENTOS \u00a0DE HECHO Y DE DERECHO\u00bb, \u00a0reitera lo siguiente: (i) \u00a0el \u00a0procesado fue condenado en un proceso en el que fue representado por \u00a0un abogado que adjunt\u00f3 un poder falso; (ii) \u00a0el poder falso indujo en error a los funcionarios judiciales, quienes \u00a0adelantaron el tr\u00e1mite bajo la convicci\u00f3n errada de que \u00a0el procesado estaba siendo representado por un defensor de confianza, \u00a0cuando la verdad es que no ten\u00eda conocimiento del \u00a0adelantamiento del proceso penal; (iii) \u00a0la \u00a0sentencia de condena se emiti\u00f3 con base en criterios de \u00a0responsabilidad objetiva; y, (iv) \u00a0solo \u00a0a ra\u00edz de su captura el procesado conoci\u00f3 de la \u00a0existencia de la condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita que se declaren fundadas las \u00a0causales de revisi\u00f3n alegadas, que se dejen sin valor las \u00a0sentencias proferidas en contra de Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage, \u00a0y \u00a0que se ordene su libertad en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 223 de la Ley 600 \u00a0de 2000, la Corte entra a examinar la demanda de revisi\u00f3n \u00a0interpuesta en \u00a0representaci\u00f3n de los intereses de \u00a0Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el art\u00edculo \u00a0222 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0al car\u00e1cter excepcional de la herramienta jur\u00eddica, \u00a0dado que tiene como principal efecto flexibilizar el principio de la \u00a0cosa juzgada de los fallos judiciales, s\u00f3lo \u00a0procede cuando se demuestre la existencia de uno de los motivos \u00a0taxativamente establecidos por el legislador, los cuales deben ser \u00a0aplicados e interpretados en sentido restringido, sin que sea posible \u00a0aducir \u00a0otros distintos, no contemplados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario, es decir, admitir la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n frente a causales no contempladas en la ley, no solo \u00a0implica contrariar la naturaleza misma de la acci\u00f3n, sino que \u00a0va en contrav\u00eda de otros principios tambi\u00e9n \u00a0constitucionales, como la \u00a0igualdad y la seguridad jur\u00eddica, lo que, por dem\u00e1s, \u00a0generar\u00eda arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se hace necesario precisar al demandante, que las \u00a0remisiones a la legalidad y justicia del fallo de condena, como \u00a0fundamento teleol\u00f3gico de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0no constituyen afirmaciones abiertas que por s\u00ed mismas \u00a0permitan acudir a cualquier tipo de argumento o cr\u00edtica, ni \u00a0mucho menos, facultan abrir un nuevo espacio de controversia respecto \u00a0de temas y procedimientos suficientemente examinados y cubiertos en \u00a0el tr\u00e1mite ordinario, as\u00ed ahora se crea contar con \u00a0mejores argumentos o se considere que lo alegado tendr\u00e1 \u00a0mejores frutos. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a la causal tercera -Cuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad-, \u00a0la Sala de manera reiterada y pac\u00edfica ha advertido que el \u00a0debate encierra la obligaci\u00f3n de demostrar el surgimiento de \u00a0hechos nuevos o nuevas pruebas que verifiquen la inocencia del \u00a0condenado o su inimputabilidad, sobre las cuales, cabe destacar, los \u00a0jueces no tuvieron oportunidad de pronunciarse, y que de haber sido \u00a0conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, hubiesen \u00a0conducido a una soluci\u00f3n diferente del asunto, opuesta a la \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0hecho \u00a0nuevo, \u00a0ha \u00a0entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico \u00a0vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se \u00a0tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba \u00a0nueva, \u00a0aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de \u00e9l, que da cuenta de un hecho desconocido, o \u00a0de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias \u00a0procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se conden\u00f3 a un \u00a0inocente o como imputable a quien no lo era \u00a0(CSJ AP, 27 \u00a0de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417\u20132015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, para la procedencia de esta causal, es necesario acreditar: \u00a0(i) que se est\u00e1 \u00a0frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates, (ii) que en \u00a0trat\u00e1ndose de pruebas nuevas, el accionante no haya tenido \u00a0conocimiento de su existencia, o que, teni\u00e9ndola, no haya \u00a0estado en condiciones de aportarlas, (iii) \u00a0que los hechos o las pruebas nuevas informen de acaecimientos o \u00a0sucesos f\u00e1cticos vinculados con la conducta punible objeto de \u00a0juzgamiento, y (iv) que \u00a0esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o \u00a0poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien \u00a0porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o ya, en \u00a0atenci\u00f3n a que permiten afirmar su inimputabilidad (CSJ \u00a0AP5425.2022, Rad. 60236). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abordar el caso concreto, se tiene que la prueba nueva aducida por el \u00a0accionante, la constituye un dictamen grafol\u00f3gico y \u00a0dactilosc\u00f3pico de fecha 23 de agosto de 2021, suscrito por \u00a0Patricia \u00a0Pardo Garc\u00eda \u00a0-graf\u00f3loga-document\u00f3loga \u00a0forense y dactiloscopista- \u00a0y Aura \u00a0Luc\u00eda Ram\u00edrez Arbel\u00e1ez \u00a0-graf\u00f3loga \u00a0y document\u00f3loga forense-, en \u00a0el que se concluye que las firmas y huellas dactilares que aparecen \u00a0en el anverso y reverso de un documento a trav\u00e9s del cual \u00a0Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage le \u00a0otorga poder al abogado \u00c1lvaro Jos\u00e9 Pretelt, para que \u00a0lo represente judicialmente en el proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra, no se identifican grafol\u00f3gica y \u00a0dactilosc\u00f3picamente con las allegadas por Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta prueba no informa de \u00a0hechos \u00a0vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, ni tampoco \u00a0conduce a desplazar o poner en duda la verdad declarada en los \u00a0fallos, bien, \u00a0porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o en raz\u00f3n \u00a0a que permiten afirmar su inimputabilidad; esto es, el documento \u00a0aportado no \u00a0acredita la existencia de una realidad f\u00e1ctica diversa a la \u00a0determinada en la providencia acusada, con la potencialidad de \u00a0demostrar que el condenado puede ser inocente o inimputable; de modo \u00a0que el argumento se ofrece insustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el que las peritos hayan conceptuado que las firmas y huellas \u00a0dactilares que aparecen en el documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 -poder- \u00a0no \u00a0se identifican grafol\u00f3gica ni dactilosc\u00f3picamente con \u00a0las allegadas por Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage, no \u00a0conduce a concluir, de manera indefectible, que dicho documento sea \u00a0falso, porque la \u00a0grafolog\u00eda es una t\u00e9cnica y no una ciencia, de modo que \u00a0de su aplicaci\u00f3n no se pueden derivar conclusiones cient\u00edficas \u00a0rigurosamente ciertas o de total certidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier modo, a\u00fan si se pudiera decir que el abogado \u00c1lvaro \u00a0Jos\u00e9 Pretelt \u00a0introdujo al proceso penal un poder falso, para representar a Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage, ha \u00a0de indicarse que se trata de un asunto que no concierne a este \u00a0mecanismo judicial, pues la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0dispuesta para subsanar hipot\u00e9ticas falencias defensivas \u00a0suscitadas en el curso de la actuaci\u00f3n penal ni a corregir los \u00a0errores procesales que se hayan podido cometer en su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n \u00a0respecto del debido proceso y el derecho de defensa, en todas sus \u00a0aristas, debe plantearse, necesariamente, al interior del proceso, \u00a0pues, este ofrece momentos y mecanismos adecuados para tal efecto, \u00a0mismos que, si no se aprovechan, no pueden alegarse una vez \u00a0ejecutoriada la sentencia, bajo el amparo de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, en tanto, este mecanismo excepcional no fue \u00a0instituido para revivir ocasiones perdidas, rehabilitar actuaciones \u00a0de la defensa o controvertir la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0adelantada por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0revela que, bajo el ropaje de una causal de revisi\u00f3n \u00a0inexistente, la pretensi\u00f3n del actor no es otra que revivir \u00a0un debate procesal ya \u00a0concluido y signado por la fuerza de la cosa juzgada, en procura de \u00a0lo cual advierte vulnerados el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ese debate debi\u00f3 suscitarse en \u00a0las fases procesales pertinentes, lo que no ocurri\u00f3, porque \u00a0Ibrahim Mohamed El \u00a0Hage Hage se margin\u00f3 \u00a0voluntariamente de la actuaci\u00f3n, a tal punto, que fue \u00a0vinculado a la actuaci\u00f3n mediante la declaratoria de persona \u00a0ausente, dado que nunca se pudo materializar la orden de captura que \u00a0se emiti\u00f3 en su contra para ser escuchado en indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El condenado no puede pretender \u00a0ahora capitalizar a su favor su propia actitud procesal e intentar \u00a0reabrir un debate procesal y probatorio que se cumpli\u00f3 en \u00a0todas sus fases y que culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de una \u00a0sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la cual goza de la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, en contrav\u00eda \u00a0de la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n extraordinaria de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0punto, se debe indicar que la Corte no abordar\u00e1 a despacio \u00a0cada una de las manifestaciones consignadas en la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, porque es evidente que ellas refieren a argumentos \u00a0relacionados con la supuesta trasgresi\u00f3n del derecho de \u00a0defensa de Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage, \u00a0en el curso del proceso \u00a0penal que se adelant\u00f3 en su contra, los que, como se vio, \u00a0resultan ajenos a \u00a0la acci\u00f3n incoada y, en particular, al cargo planteado, \u00a0resalt\u00e1ndose que el examen aqu\u00ed realizado remite \u00a0precisamente al cumplimiento de los m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, \u00a0no a que, tal cual se anot\u00f3, se revivan discusiones propias \u00a0del tr\u00e1mite culminado, que escapan al medio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado de \u00a0Ibrahim Mohamed El \u00a0Hage Hage expres\u00f3 \u00a0que, con motivo de los hechos postulados en la presente demanda, \u00a0previamente instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a fin de que \u00a0fueran amparados los derechos al debido proceso y defensa de su \u00a0defendido, la cual fue resuelta por una Sala de Tutelas de la Corte \u00a0en decisi\u00f3n CSJ STP12144-2021, Rad. 119033, en la que se le \u00a0indic\u00f3 que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n era el \u00a0mecanismo al que deb\u00eda acudir para consecuci\u00f3n del fin \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, lo primero que se debe indicar es que tales \u00a0manifestaciones, por s\u00ed mismas, \u00a0no conllevan a que deba adelantarse por la Corte el tr\u00e1mite \u00a0extraordinario requerido, pues, para que ello sea procedente, se \u00a0requiere el cumplimiento de las exigencias legales y \u00a0jurisprudenciales, las cuales, se repite, no se acreditan en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que la Sala en esa oportunidad dijo: \u00abAdem\u00e1s, \u00a0debe indicar la Sala que si lo que pretende el actor es derruir la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada, lo procedente es acudir a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo \u00a0220 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y no al amparo \u00a0constitucional\u00bb; \u00a0sin embargo, tal manifestaci\u00f3n oper\u00f3 luego de que se \u00a0constat\u00f3 que la demanda carec\u00eda del requisito \u00a0de la subsidiariedad, dado que contra la sentencia de primera \u00a0instancia se pod\u00edan instaurar los recursos ordinarios, que no \u00a0fueron impetrados por la defensa de Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage, a \u00a0quien, en la \u00a0etapa de juicio, le fue designado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte no puede soslayar que, en el fallo de tutela, se \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior, aunado a que, aunque el demandante [Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage, a trav\u00e9s de apoderado] \u00a0se\u00f1al\u00f3 en principio que no hab\u00eda otorgado poder \u00a0en la actuaci\u00f3n seguida en su contra, en el escrito de tutela \u00a0claramente refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDespu\u00e9s \u00a0de cuatro a\u00f1os de acacidos (sic) los hechos, 1997, el se\u00f1or \u00a0IBRAHIM, otorga poder, en el a\u00f1o 2001, al Dr. ALVARO JOS\u00c9 \u00a0PRETL (sic) \u00a0TP. 40112, folio 286 CO2, infortunadamente, \u00a0por razones que se desconoce, el prenombrado profesional del derecho, \u00a0no ejerci\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n, gener\u00e1ndose doble \u00a0confusi\u00f3n procesal: una para el se\u00f1or IBRAHIM, quien \u00a0ten\u00eda el convencimiento, que su defensor, estar\u00eda \u00a0ejerciendo la defensa t\u00e9cnica e informado de las resultas del \u00a0tr\u00e1mite\u00bb. (Negrilla \u00a0en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, en aquel tr\u00e1mite Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage reconoci\u00f3 \u00a0lo que ahora en el curso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se \u00a0niega. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ha de indicarse que la demanda tampoco acredita los supuestos \u00a0f\u00e1cticos de la causal prevista en \u00a0el numeral 5\u00ba, que autoriza la remoci\u00f3n de la cosa \u00a0juzgada cuando se demuestre que el fallo objeto \u00a0de pedimento de revisi\u00f3n se bas\u00f3, en todo o en parte, \u00a0en prueba falsa fundante para sus conclusiones, \u00a0por cuanto, el profesional del derecho no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de una decisi\u00f3n judicial en firme que haya \u00a0declarado la falsedad de alguna de las pruebas fundantes de la \u00a0decisi\u00f3n de condena, presupuesto sin el cual no tiene cabida \u00a0la causal invocada (As\u00ed lo ha entendido la Sala, en \u00a0reiterada jurisprudencia: CSJ SP, 6 mar. 2008. rad. 26103; CSJ SP, 2 \u00a0dic. 2008, rad. 30638; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31292; CSJ SP, 21 \u00a0sep. 2011, rad. 36602, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el \u00a0escrito de demanda incumple ostensiblemente las exigencias formales y \u00a0materiales m\u00ednimas previstas en la causal propuesta, \u00a0particularmente, porque lo presentado por el demandante no constituye \u00a0hecho o prueba nueva que conduzcan a demostrar la inocencia de su \u00a0representado legal, se impone su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada en nombre del procesado Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage Hage, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3442-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 64346 \u00a0 Acta \u00a0215. \u00a0 Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0instaurada a favor de Ibrahim \u00a0Mohamed El Hage [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}