{"id":74968,"date":"2024-03-08T17:47:32","date_gmt":"2024-03-08T17:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3441-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:32","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:32","slug":"ap3441-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3441-2023\/","title":{"rendered":"AP3441-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3441-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No. 56320 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0215. \u00a0<\/p>\n<p>Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0de NILSON VI\u00c1FARA BORRERO, contra la decisi\u00f3n de 28 de \u00a0abril de 2021, proferida por esta Corte, que inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada con fundamento en la causal \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados en la decisi\u00f3n objeto de reposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la rese\u00f1a efectuada en la sentencia dictada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 8 de julio de \u00a01998, aproximadamente a las 11:00 pm, cuando el agente activo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional CARLOS EDISON RODR\u00cdGUEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0se encontraba con su amiga VER\u00d3NICA ARIAS DELGADO, cerca al \u00a0parqueadero del Grill \u201cAgapito\u201d, jurisdicci\u00f3n de \u00a0Juanchito \u2013 Candelaria, fueron interceptados por dos \u00a0individuos, que despojaron a la mujer de sus pertenencias y ante la \u00a0reacci\u00f3n de CARLOS EDISON, le dispararon caus\u00e1ndole \u00a0graves heridas. Una vez trasladado a la cl\u00ednica de Occidente \u00a0de Cali, falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delincuentes huyeron con rumbo desconocido, pero, posteriormente, \u00a0Ver\u00f3nica Arias reconoci\u00f3 en la calle a uno de ellos, \u00a0quien fue retenido e identificado como NILSON VI\u00c1FARA BORRERO. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al contexto f\u00e1ctico referido en precedencia, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n penal en contra de NILSON \u00a0VI\u00c1FARA BORRERO, \u00a0bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y dispuso \u00a0escucharlo en diligencia de indagatoria, resolviendo su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica el 17 de julio de 1998, con imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Decretado el cierre instructivo, el 28 de octubre de 1998, se \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de VI\u00c1FARA BORRERO, por los delitos \u00a0de homicidio agravado y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Mediante sentencia de 26 de mayo de 1999, \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Palmira conden\u00f3 \u00a0al procesado a la pena de prisi\u00f3n de 40 a\u00f1os y 6 meses, \u00a0como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso \u00a0con porte ilegal de armas y, como pena accesoria, la interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 10 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 6 de diciembre de 1999 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El apoderado judicial de VI\u00c1FARA \u00a0BORRERO \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n con fundamento en la causal 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, tras advertir que con \u00a0posterioridad al fallo surgieron nuevas pruebas no conocidas en el \u00a0momento del debate. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advirti\u00f3 que las declaraciones extra \u00a0juicio que \u00a0acompa\u00f1aron la demanda, esto es, la de la progenitora del \u00a0procesado \u2013Ceneida \u00a0Borrero\u2013, \u00a0la de sus t\u00edos \u2013Leyla \u00a0y Guillermo Torijano Borrero\u2013 y \u00a0la de su amigo \u2013Luis \u00a0Fernando Torres Mosquera\u2013, quienes \u00a0sostuvieron que para el momento del homicidio el \u00a0sindicado se \u00a0encontraba en un lugar distinto al de los hechos y que, seg\u00fan \u00a0las investigaciones por ellos adelantadas, los responsables de la \u00a0muerte del agente de polic\u00eda fueron Jhon \u00a0Edie Palacios Cantillo, alias \u00a0\u201cTulo\u201d, \u00a0Alexander Zuleta alias \u00a0\u201cZuleta\u201d \u00a0y \u00a0Pablo \u00a0Jim\u00e9nez, alias \u00a0\u201cChapul\u00edn\u201d, \u00a0al \u00a0ser contrastadas con los elementos de prueba que fueron objeto de \u00a0valoraci\u00f3n por las instancias, \u201cdemuestra \u00a0que los temas que abordan fueron conocidos y debatidos al interior \u00a0del proceso, lo que permite descartar su car\u00e1cter novedoso\u201d; \u00a0consecuente \u00a0con ello, no aportaron nada nuevo ni con fuerza demostrativa que \u00a0pudiera desvirtuar la responsabilidad a \u00e9ste enrostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0aconteci\u00f3 respecto de temas que fueron ampliamente debatidos \u00a0en las instancias, como: (i) la supuesta presencia del acusado en \u00a0lugar distinto al de ocurrencia de los hechos, (ii) el supuesto \u00a0parecido del sindicado con Jhon \u00a0Edier Palacios Cantillo; \u00a0(iii) el que el procesado no apareciera registrado como propietario \u00a0de veh\u00edculos o motocicletas; situaciones y circunstancias que \u00a0el accionante trae de nuevo para acreditar la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones allegadas, si bien, no fueron conocidas en la \u00a0instrucci\u00f3n y en el juicio, \u201cno \u00a0por ello tienen el car\u00e1cter novedoso que pregona, y mucho \u00a0menos aptitud para derruir los fundamentos del fallo de condena\u201d, \u00a0concluy\u00f3 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 \u00a0la defensa, como objetivo principal del recurso, entregar \u00a0elementos que han pasado desapercibos en el an\u00e1lisis de la \u00a0decisi\u00f3n, toda vez que, acota, se cometieron errores en la \u00a0identidad del procesado y en el se\u00f1alamiento que se hizo en su \u00a0contra, en tanto, \u201cse \u00a0marc\u00f3 desde un principio una l\u00ednea de investigaci\u00f3n \u00a0parcializada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Busca, \u00a0de igual manera, desvirtuar la plena certeza al se\u00f1alamiento \u00a0que hiciera la testigo Ver\u00f3nica \u00a0Arias Delgado, \u00a0y a los dichos de los polic\u00edas, pues, en realidad, su \u00a0defendido era ajeno a los hechos, como as\u00ed lo demuestran las \u00a0nuevas pruebas que no se conocieron en el debate y con las que se \u00a0tendr\u00eda la \u201cpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia y la duda a su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, las pruebas nuevas fortalecen y muestran las \u00a0contradicciones de las sentencias de primera y segunda instancias, \u00a0por lo que, pasa a relacionar los elementos de prueba aportados y \u00a0practicados tanto en la instrucci\u00f3n como en el juicio, de los \u00a0cuales desarrolla su respectivo an\u00e1lisis, destacando los que, \u00a0considera, se erigieron en yerros cometidos por cada una de las \u00a0instancias, dado que no se valor\u00f3 la prueba de manera \u00a0equilibrada y bajo el principio de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 el libelista a las \u201cnuevas \u00a0declaraciones\u201d que \u00a0no se conocieron en el debate y que son motivo o soporte de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n; en igual sentido, realiza lo que denomina \u00a0\u201can\u00e1lisis \u00a0destacado\u201d de \u00a0cada uno de los testimonios, para concluir, en ac\u00e1pite \u00a0titulado \u201cHechos \u00a0probados\u201d, que \u00a0en el presente caso \u201cse \u00a0viol\u00f3 de forma indirecta\u201d \u00a0la investigaci\u00f3n integral, dado que no se investig\u00f3 \u00a0 con igual celo lo favorable al procesado. Adem\u00e1s, estim\u00f3 \u00a0vulnerados normas y derechos fundamentales: DIGNIDAD \u00a0HUMANA, RECONOCIMIENTO FOTOGR\u00c1FICO, RECONOCIMIENTO EN FILA, \u00a0BUEN NOMBRE, IGUALDAD, LIBERTAD, IMPARCIALIDAD, LEGALIDAD, PRESUNCI\u00d3N \u00a0DE INOCENCIA, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el impugnante que, con los argumentos esgrimidos, \u201cse \u00a0ha adecuado tambi\u00e9n la causal de EL \u00a0FALSO JUICIO DE IDENTIDAD \u00a0porque LA PRESUNTA V\u00cdCTIMA nunca identificaron o reconocieron \u00a0en verdadera forma a NILSON VI\u00c1FARA BORRERO sencillamente \u00a0porque \u00e9l no estuvo en el lugar de los HECHOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por lo anterior, reponer la decisi\u00f3n recurrida y, como \u00a0petici\u00f3n subsidiaria, pretende que \u201cse \u00a0revise oficiosamente sobre la calidad de los delitos IMPUTADOS por no \u00a0existir plena y completa prueba para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0t\u00e9rminos generales, solicita no reponer el auto atacado, dado \u00a0que el libelista no aport\u00f3 medios de conocimiento que tuvieran \u00a0el car\u00e1cter de novedosos y, a la vez, llevaran a derruir la \u00a0responsabilidad del procesado en el acto por el cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, agrega, pretende realizar un nuevo debate probatorio, propio \u00a0de las respectivas instancias, descontextualizando los fines de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n; de ah\u00ed que no haya lugar a reponer \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido reiterado por la Sala que el recurso de reposici\u00f3n debe \u00a0orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la \u00a0determinaci\u00f3n censurada son equivocados, confusos o \u00a0incompletos y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla \u00a0o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jur\u00eddico.1 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el impugnante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar de manera clara y precisa los motivos por los \u00a0cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia \u00a0recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de \u00a0la decisi\u00f3n atacada, con el prop\u00f3sito de conseguir que \u00a0esta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, la defensa de NILSON \u00a0VI\u00c1FARA BORRERO, \u00a0en extenso escrito, tergiversa el sentido del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0en tanto, no ataca \u00a0en concreto el an\u00e1lisis que se hizo en la providencia \u00a0cuestionada, pretendiendo revivir \u00a0el debate jur\u00eddico-probatorio llevado a efecto en el proceso \u00a0penal que culmin\u00f3 con la ejecutoria del fallo condenatorio, el \u00a0cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, insistiendo en que se debe \u00a0realizar un an\u00e1lisis sobre los hechos, pruebas y argumentos ya \u00a0considerados y definidos procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0adem\u00e1s, que al resolverse el recurso de reposici\u00f3n, se \u00a0de paso al estudio oficioso de la tipicidad de las conductas, tema \u00a0que no desarroll\u00f3 en la demanda, por lo que deviene novedoso, \u00a0lo que hace inviable emitir pronunciamiento respecto \u00a0de los supuestos \u201cpuntos \u00a0nuevos\u201d pues, \u00a0no \u00a0fueron decididos en providencia anterior \u2013art\u00edculo \u00a0190 Ley 600 de 2000\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma senda, hace referencia a una de las causales de casaci\u00f3n \u00a0\u2013falso \u00a0juicio de identidad\u2013, desconociendo \u00a0que en \u00a0\u00e9sta se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la \u00a0estricta observancia de la ley y la Constituci\u00f3n; en tanto \u00a0que, la demanda de revisi\u00f3n busca demostrar que la realidad \u00a0declarada en el fallo no corresponda a la verdad objetiva o real, \u00a0dado, entre otras circunstancias, el surgimiento de hechos nuevos que \u00a0no se conocieron durante el tr\u00e1mite del proceso penal y que \u00a0necesariamente inciden en ella \u2013causal tercera-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta suerte que, en la demanda de revisi\u00f3n \u00a0no hay lugar a considerar errores in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo, \u00a0propios de las causales de casaci\u00f3n, ni vicios sobre las \u00a0pruebas soporte de la sentencia, por falsos juicios de existencia o \u00a0de identidad, ni errores de derecho por falsos juicios de legalidad, \u00a0tal y como lo pretende la defensa en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, pues, cabe repetir, este tipo de discusi\u00f3n es propia \u00a0del tr\u00e1mite del proceso y se agotan con su ejecutoria, sin que \u00a0configuren, de igual manera, alguna de las causales expresas de \u00a0revisi\u00f3n consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como, \u00a0en estricto sentido, no existe una debida sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, ser\u00eda el caso declararlo desierto; no \u00a0obstante, atendiendo a que el impugnante insiste en que las \u201cnuevas \u00a0declaraciones\u201d no \u00a0se conocieron en el debate y que \u201cson \u00a0motivo o soporte para la revisi\u00f3n\u201d, la \u00a0Sala se pronunciar\u00e1 frente a dicha inconformidad, aunque, \u00a0anuncia desde ya, mantendr\u00e1 inc\u00f3lume lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, reitera el recurrente que a partir de la declaraci\u00f3n \u00a0extra juicio rendida por Ceneida \u00a0Borrero, \u00a0se demostr\u00f3 que para la fecha y hora en que sucedieron los \u00a0hechos, el condenado, su hijo, se encontraba en su casa, con su \u00a0esposa Claudia \u00a0Patricia Acosta \u00a0y sus \u00a0dos hijas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aport\u00f3 la testigo elementos nuevos sobre la actividad de su \u00a0hijo, quien, asevera, nunca tuvo como medio de transporte una moto, \u00a0ya que se movilizaba en bicicleta, \u00a0nunca aprendi\u00f3 a manejar, \u00a0por lo que no cuenta con licencia autorizada por el Ministerio de \u00a0Tr\u00e1nsito, nunca fue amigo de \u201clos \u00a0pandilleros o gallada mencionados\u201d, y \u00a0que, simplemente ten\u00eda un parecido con los victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0se refiri\u00f3 a la declaraci\u00f3n de Leyla \u00a0Torijano Borrero, t\u00eda \u00a0de procesado, quien manifest\u00f3 que, de acuerdo a lo dicho por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cutiva Molina, para \u00a0la \u00e9poca de los hechos novia de alias \u201cTulo\u201d, \u00a0\u00e9ste \u00a0le confes\u00f3 que hab\u00eda cometido el homicidio del polic\u00eda; \u00a0refiriendo la testigo que para esa \u00e9poca la apariencia de \u00a0alias \u201cTulo\u201d \u00a0era \u00a0similar a la de su sobrino y por eso fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0remiti\u00f3 el libelista a la declaraci\u00f3n extra juicio \u00a0vertida por V\u00edctor \u00a0Manuel Maga\u00f1a, amigo \u00a0del procesado, en cuanto, se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0VI\u00c1FARA \u00a0BORRERO, dado \u00a0que vivieron en el mismo sector, por lo que dio fe de su buena \u00a0conducta, sin vicios de ninguna clase, responsable con su familia, \u00a0trabajador e incapaz de cometer un homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que, con la declaraci\u00f3n extra juicio rendida por Guillermo \u00a0Torrijano Borrero, t\u00edo \u00a0del procesado, se establece que despu\u00e9s de las investigaciones \u00a0realizadas en el sector, tuvo conocimiento de que los responsables \u00a0del homicidio fueron Jhon \u00a0Edier Palacios Cantillo alias \u00a0\u201cTulo\u201d \u00a0y \u00a0otro sujeto de nombre Alexander \u00a0Zuleta alias \u00a0\u201cZuleta\u201d, \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n intervino Pablo \u00a0Jim\u00e9nez alias \u00a0\u201cChapul\u00edn\u201d, \u00a0reconocidos \u00a0delincuentes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, evidencia la Sala que esos mismos argumentos fueron \u00a0planteados en la demanda y sobre ellos se ocup\u00f3 \u00a0con suficiencia la decisi\u00f3n que se impugna, al resaltar que en \u00a0las instancias se debati\u00f3 lo correspondiente a la \u00a0participaci\u00f3n de los sujetos conocidos con los alias de \u201cEl \u00a0Tulo\u201d y \u00a0\u201cZuleta\u201d, \u00a0\u201cquienes desde los albores de la investigaci\u00f3n fueron \u00a0se\u00f1alados como part\u00edcipes del homicidio\u201d, por \u00a0lo que el juez colegiado resolvi\u00f3 compulsar copias para que la \u00a0Fiscal\u00eda los investigara. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se controvirti\u00f3 ante las instancias la supuesta \u00a0presencia del acusado en un lugar distinto al de los hechos, respecto \u00a0de lo cual, el juez de primer grado se pronunci\u00f3, restando \u00a0credibilidad a las pruebas que as\u00ed lo se\u00f1alaban. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0aconteci\u00f3 con el presunto parecido de Jhon \u00a0Edier Palacios Cantillo, con \u00a0el procesado, acerca de lo que concluy\u00f3 el Tribunal que, no \u00a0obstante las semejanzas f\u00edsicas, no se present\u00f3 \u00a0equivocaci\u00f3n alguna por parte de la testigo Ver\u00f3nica \u00a0Arias Delgado, cuando \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 como uno de los part\u00edcipes en el \u00a0atentado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par con ello, fue objeto de discusi\u00f3n por parte de las \u00a0instancias, c\u00f3mo desde los albores de la investigaci\u00f3n, \u00a0la testigo de cargos advirti\u00f3 que quienes ejecutaron la \u00a0agresi\u00f3n se desplazaban por sus propios medios, por lo que \u00a0ninguna trascendencia tiene que el procesado tuviera o no \u00a0autorizaci\u00f3n para conducir motocicletas, pues, no se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se movilizaran en este tipo de automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, as\u00ed, que el libelista busca revivir un debate \u00a0fenecido, respecto del valor probatorio dado a los medios de prueba, \u00a0alternativa que se aparta de los fines propios de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, pero, adem\u00e1s, agrega circunstancias que ni \u00a0siquiera fueron enunciadas en el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Sala que la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n fue instituida como un mecanismo \u00a0extraordinario que procede s\u00f3lo contra sentencias \u00a0ejecutoriadas, cuyas causales est\u00e1n taxativamente contempladas \u00a0en la codificaci\u00f3n procesal aplicable, sin que se permitan \u00a0argumentos o postulaciones ajenas a la naturaleza y fines de tales \u00a0causales, ni mucho menos, discusiones encaminadas a que se examine el \u00a0valor suasorio o legal de los medios recogidos en el proceso \u00a0terminado \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que el demandante debe acreditar el car\u00e1cter ex \u00a0novo de \u00a0los hechos o las pruebas con las cuales fundamenta la interposici\u00f3n \u00a0del medio extraordinario, as\u00ed como la incidencia de los mismos \u00a0frente a \u00a0lo fallado en el proceso, en tanto, la objetividad y \u00a0trascendencia de los mismos debe ser suficiente, con su sola \u00a0consideraci\u00f3n, para desvirtuar el fundamento de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, de no verificarse los elementos esenciales de novedad \u00a0y trascendencia, \u00a0resulta impr\u00f3spera la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior y tras advertirse \u2013como \u00a0ya se dijo en el auto recurrido\u2013, que \u00a0la \u00a0prueba allegada por el defensor carece del car\u00e1cter novedoso \u00a0que \u00a0se le pretende entregar, y que, adem\u00e1s, no tiene la \u00a0virtualidad \u2013trascendencia\u2013 \u00a0de \u00a0derruir las conclusiones del fallo atacado, fuerza concluir que en \u00a0la demanda no fueron satisfechas las exigencias de la disposici\u00f3n \u00a0planteada como sustento de la acci\u00f3n revisora, lo que de suyo \u00a0determin\u00f3 su inadmisi\u00f3n y ahora la confirmaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n recurrida, en tanto, el soporte de la \u00a0impugnaci\u00f3n, a m\u00e1s de reiterar lo que fue resuelto en \u00a0el auto inadmisorio, agrega elementos nuevos, jam\u00e1s examinados \u00a0en este y, por ello, contrarios a la naturaleza del recurso, deja de \u00a0lado controvertir en concreto las razones que gobernaron el auto \u00a0atacado, y, por \u00faltimo, presenta fundamentos propios del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por completo ajenos al \u00a0medio ahora utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NO REPONER \u00a0la \u00a0providencia del 28 de abril de 2021, mediante la cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0NILSON VI\u00c1FARA BORRERO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP7293-2014, rad. 43991. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 15 feb. 2019, rad. 54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 31 jul. 2019, rad. 49495, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3441-2023 \u00a0 Radicado \u00a0No. 56320 \u00a0 Acta \u00a0215. \u00a0 Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Decide \u00a0la Sala \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0de NILSON VI\u00c1FARA 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