{"id":74967,"date":"2024-03-08T17:47:32","date_gmt":"2024-03-08T17:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3440-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:32","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:32","slug":"ap3440-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3440-2023\/","title":{"rendered":"AP3440-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3440-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 64344. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0215. \u00a0<\/p>\n<p>Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0nombre de MIGUEL VILLARREAL ARCHILA, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Corte a trav\u00e9s de auto expedido el 8 de \u00a0noviembre de 2017, en cuanto, confirm\u00f3 lo resuelto por la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que dispuso \u00a0exclusi\u00f3n definitiva de aquel del tr\u00e1mite especial \u00a0seguido en su contra, en calidad de desmovilizado de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0DEL CASO \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0referidos as\u00ed en la decisi\u00f3n que busca derrumbar el \u00a0accionante: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Miguel \u00a0Villarreal Archila perteneci\u00f3 \u00a0al \u00a0Bloque \u00a0Norte \u00a0de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, a \u00a0las que ingres\u00f3 en el a\u00f1o 20001, \u00a0el 8 de marzo de 2006 se desmoviliz\u00f3 colectivamente estando en \u00a0libertad y fue postulado por el Gobierno Nacional como beneficiario \u00a0de Justicia y Paz, el 20 de septiembre de 20072. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Estando en curso las versiones libres en el proceso transicional, \u00a0Miguel \u00a0Villarreal Archila \u00a0fue extraditado3 \u00a0a los Estados Unidos dentro de la causa de acusaci\u00f3n n\u00famero \u00a05:07-CR-19-OC-10GRJ, proferida el 3 de mayo de 2007 por el Gran \u00a0Jurado4. \u00a0El mencionado suscribi\u00f3 acuerdo de culpabilidad con los \u00a0Fiscales de La Florida, donde admiti\u00f3 el primer cargo y se \u00a0desestim\u00f3 el segundo. En consecuencia, se le conden\u00f3 el \u00a022 de julio de 2010, por el Cargo 1\u00ba de la acusaci\u00f3n, que \u00a0consist\u00eda en \u00abconspiraci\u00f3n para distribuir \u00a0coca\u00edna\u00bb seg\u00fan los preceptos del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a7\u00a7841 (a) (1), 841 \u00a0(b) (1) (A) y 846, y como fecha de terminaci\u00f3n de la ofensa: \u00a0abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez cumpli\u00f3 parte de la condena impuesta en los Estados \u00a0Unidos, fue deportado a Colombia y continu\u00f3 vinculado al \u00a0proceso de Justicia y Paz, pero la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 su \u00a0exclusi\u00f3n por la causal 5\u00aa del art\u00edculo 11A de la \u00a0Ley 975 de 2005. Ello porque fue condenado, el 22 de julio de 20105, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de \u00a0Florida, Divisi\u00f3n Ocala, por el delito de conspiraci\u00f3n \u00a0para distribuir coca\u00edna, decisi\u00f3n en la que se \u00a0estableci\u00f3 que la fecha de conclusi\u00f3n de la ofensa fue \u00a0abril de 2007, es decir, de forma posterior a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con \u00a0esa condena, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 ante la respectiva Sala \u00a0de Conocimiento, solicitud de audiencia de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso de justicia transicional para el postulado MIGUEL VILLARREAL \u00a0ARCHILA, por considerar configurada la causal establecida en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 11A de la Ley 975 de 2005, \u00a0referida a la comisi\u00f3n de delitos dolosos con posterioridad a \u00a0la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de \u00a0lo resuelto interpuso recurso de apelaci\u00f3n la defensa del \u00a0postulado, basada, fundamentalmente, en que este no delinqui\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acogerse al tr\u00e1mite de Justicia y Paz, pues, \u00a0aunque en la acusaci\u00f3n y el fallo se aduce que ello discurri\u00f3 \u00a0incluso en 2007, en el acta de culpabilidad preacordada se aclara que \u00a0el delito culmin\u00f3 en 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado, proferida el 8 de noviembre de 2017, la Corte aval\u00f3 \u00a0lo expresado por el Tribunal, en el entendido que lo obligado de \u00a0respetar por Colombia, lo es precisamente la sentencia expedida en \u00a0los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, en la cual, de forma \u00a0expresa se aduce que el hoy accionante continu\u00f3 ejecutando el \u00a0delito hasta el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, \u00a0entonces, de una causal objetiva de separaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0excepcional, la Corte -causal 5 de la Ley 975 de 2005-, una vez \u00a0verificado que el procesado fue condenado por un delito ejecutado con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de separarlo definitivamente de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado del accionante, a quien se otorg\u00f3 poder especial para \u00a0el efecto, rese\u00f1a soportada su demanda en las causales 3 y 7 \u00a0contempladas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, esto \u00a0es, por estimar que cuenta con pruebas nuevas, no conocidas al \u00a0momento del proceso, que desestiman el criterio adoptado para que se \u00a0separara a su representado del tr\u00e1mite de Justicia y Paz; y, \u00a0atendido que la Corte, con posterioridad a ello, ha variado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que gobern\u00f3 dicha \u00a0separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la muy abigarrada y confusa exposici\u00f3n presentada en la \u00a0demanda, la Corte logra extractar que el defensor estima necesario \u00a0precisar c\u00f3mo su representado ha sido objeto de dos \u00a0solicitudes de exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite de Justicia y Paz, \u00a0en los a\u00f1os 2008 y 2017. La primera, negada por la \u00a0jurisdicci\u00f3n; y, la segunda, hoy examinada, en la que, dice, \u00a0la Fiscal\u00eda s\u00f3lo agreg\u00f3 una sentencia proferida \u00a0contra este en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, que no contiene \u00a0\u201cla base f\u00e1ctica del pliego de culpabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0exist\u00edan otros documentos que consignaban esa base f\u00e1ctica, \u00a0que la Fiscal\u00eda no agreg\u00f3, debi\u00f3 acudirse a los \u00a0principios de favorabilidad y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante parece controvertir las razones que gobernaron la decisi\u00f3n \u00a0de la Corte, de confirmar la exclusi\u00f3n del accionante del \u00a0proceso de Justicia y Paz, como se logra extraer de los siguientes \u00a0dos p\u00e1rrafos: \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Honorable Corte suprema de Justicia dice en sus consideraciones: \u00a0n\u00famero cuatro (4) de radicado 50399 que hay dos fechas \u00a0DISCORDANTES, ante la duda no resuelta por el Tribunal de \u00a0Barranquilla y la Fiscal 12; consabido es que la carga de la prueba \u00a0era atribuida al estado, pod\u00edan acudir a los canales de ayuda \u00a0y cooperaci\u00f3n internacional en materia penal, y con ello \u00a0vencer la presunci\u00f3n de inocencia que operaba en relaci\u00f3n \u00a0con el factor objetivo. O resolver la duda a favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Pero en ese estudio o an\u00e1lisis a la sentencia extranjera nunca \u00a0se mencion\u00f3 que ambos documentos y ambas bases f\u00e1cticas \u00a0fueron elaboradas por los mismos funcionarios americanos y el ultimo \u00a0prevalec\u00eda sobre el primero, porque era el final, avalado por \u00a0su jefe m\u00e1ximo del ente acusador y representante de los EEUU, \u00a0el FISCAL GENERAL AMERICANO. Se debi\u00f3 aplicar el principio de \u00a0Favorabilidad en cuanto a datas de los documentos elaborados por las \u00a0mismas personas. \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL \u00a0TERCERA \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0aborda en concreto las causales que gobiernan su pretensi\u00f3n, \u00a0el profesional del derecho transcribe el contenido del numeral \u00a0tercero del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, a efectos de \u00a0se\u00f1alar que acude al mismo porque tanto el Fiscal de Justicia \u00a0y Paz, como el Magistrado de Control de Garant\u00edas que dispuso \u00a0la exclusi\u00f3n del postulado, en primera instancia, violaron los \u00a0principios de presunci\u00f3n de inocencia y el de favorabilidad, a \u00a0m\u00e1s de invertir la carga de la prueba, pues, ante la \u00a0existencia de dos documentos que consagran fechas distintas de \u00a0ejecuci\u00f3n del delito por el cual se sigui\u00f3 proceso en \u00a0los Estados Unidos, eligieron el m\u00e1s desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, tambi\u00e9n se viol\u00f3 el debido proceso y el \u00a0derecho de defensa del desmovilizado, se agrega, dado que al Estado \u00a0le correspond\u00eda solicitar a la Fiscal acusadora de los Estados \u00a0Unidos, que aclarar la discordancia en las fechas. \u00a0<\/p>\n<p>Aporta, \u00a0entonces, una supuesta certificaci\u00f3n o carta expedida por la \u00a0Fiscal del caso seguido en los Estados Unidos, en la cual la \u00a0funcionaria aclara que los hechos por los cuales fue condenado el \u00a0desmovilizado VILLARREAL ARCHILA, se ejecutaron hasta el a\u00f1o \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL \u00a0S\u00c9PTIMA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de transcribir el contenido de la causal en cita, referida al cambio \u00a0de postura jurisprudencial de la Corte, favorable al condenado, el \u00a0demandante cita radicados de la Sala -que no transcribe o resume-, en \u00a0los cuales, asegura, se consigna un cambio de postura respecto a las \u00a0razones que gobiernan la exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0Justicia y Paz, atendida, ahora, la necesidad de proteger a las \u00a0v\u00edctimas y sus derechos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, aclara que su representado, despu\u00e9s de \u00a0operar la exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite excepcional, cumpli\u00f3 \u00a0la pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, respecto de \u00a0delitos cometidos en el a\u00f1o 2002, cuando perteneci\u00f3 a \u00a0las autodefensas, y al presente han discurrido 15 a\u00f1os con \u00a0completo respeto por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0dispuesto, adem\u00e1s, a contribuir con los postulados de verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n que asisten a las v\u00edctimas en el \u00a0proceso de Justicia y Paz, motivo por el cual, debe ser reingresado \u00a0al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, \u00a0adem\u00e1s, que ya cumpli\u00f3 con la pena impuesta en los \u00a0Estados Unidos de Norteam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0entonces, que se admita el recurso presentado y que, por consecuencia \u00a0de ello, se admita de nuevo al procesado, dentro del tr\u00e1mite \u00a0de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de anexos, el demandante dice que allega los siguientes \u00a0documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- \u00a0La certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de la fiscal de los EEUU \u00a0AUSA Julie Hackenberry Savell dirigida a las diferentes autoridades \u00a0judiciales colombianas y al suscrito defensor de los derechos \u00a0humanos, de fecha 8 de marzo de 2018, entregada por mensajes de datos \u00a0y del que data su autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Traducci\u00f3n oficial de la certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n \u00a0de la procuradora fiscal de los EEUU AUSA Julie Hackenberry Savell. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Certificado o declaraci\u00f3n autenticada de la abogada DARLENE \u00a0CLAZON de fecha 27 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Traducci\u00f3n oficial de la certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n \u00a0autenticada de la abogada DARLENE CLAZON de fecha 27 de febrero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Copia autenticada de la sentencia de Los Estados Unidos dentro del \u00a0Caso No 507-cr-19-Oc-10-GRJ. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Acuerdo de culpabilidad y base f\u00e1ctica debidamente apostillada \u00a0con su respectiva traducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Copia de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la C.S \u00a0de J Radicado N0 50399 de fecha 8 de noviembre de 2017 Magistrado \u00a0Ponente Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Copia de la sentencia de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, Magistrado Ponente Gustavo Roa \u00a0Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n de libertad Condicional emanada del \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0aseguramiento de Valledupar Cesar Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Copia de la boleta de libertad expedida por El INPEC Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar Cesar \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Documento de MVA a la corte suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Copia de las sentencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia \u00a0Radicados No 53534 del 3 de julio de 2019 y No 53516 del 20 de \u00a0febrero del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Copia de la sentencia 29472 de 2008 de la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Concepto favorable de extradici\u00f3n del Accionante M.V.A del 2 \u00a0de abril de 2008, radicado No Proceso No 28504 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sentencia absolutoria de Juzgado Primero de Cundinamarca radicado \u00a0No.25000-32-07-001-2009-0019. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla Radicado No 2006- \u00a000046-00 No interno 12108 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Extinci\u00f3n de la pena Radicado No 2006-00046-00 No interno \u00a012108.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0la Sala ha tenido oportunidad de fijar su postura respecto del tipo \u00a0de pretensiones que gobiernan la acci\u00f3n aqu\u00ed examinada, \u00a0dada su condici\u00f3n especial, pues, se hace evidente, por mucho \u00a0que el demandante se esmere en rotular como sentencias las decisiones \u00a0interlocutorias en las cuales se excluy\u00f3 a su poderdante del \u00a0tr\u00e1mite de Justicia y Paz, que esas declaraciones de la \u00a0justicia especial no son, ni en el \u00e1mbito formal, ni en el \u00a0material, sentencias, ni tampoco tienen la particularidad de terminar \u00a0los procesos penales que se siguen en su contra, raz\u00f3n por la \u00a0que, dada la naturaleza de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, no es \u00a0este el escenario adecuado para plantear discusiones dirigidas a \u00a0derrumbar o dejar sin efecto ese tipo de manifestaciones de la \u00a0jurisdicci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que ello se acomoda, con plena identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, \u00a0a lo que en este caso se estudia, la Corte estima necesario \u00a0transcribir en su integridad lo que se anot\u00f3, sobre el \u00a0particular, en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0entrada, estima necesario destacar la Sala, que en virtud de su \u00a0naturaleza y fines, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se verifica \u00a0un tr\u00e1mite especial que reclama, como factor fundamental, la \u00a0existencia de cosa juzgada, pues, precisamente, tiene como objeto \u00a0derrumbar la solidez de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n funda su raz\u00f3n de ser \u00a0\u2013por ello se trata de una acci\u00f3n y no de un simple \u00a0recurso-, en resta\u00f1ar la injusticia de la decisi\u00f3n que \u00a0puso fin al proceso, dada la imposibilidad de que al interior de este \u00a0pueda ya discutirse el t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que el mecanismo en cuesti\u00f3n se dirige siempre a \u00a0atacar la sentencia ejecutoriada, tal cual reza el inciso inicial del \u00a0art\u00edculo192 de la Ley 906 de 2004, que en este sentido repite \u00a0lo contemplado en igual inciso del art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000 \u2013\u201cla \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias \u00a0ejecutoriadas, en los siguientes casos\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, el par\u00e1grafo de la norma en cuesti\u00f3n extiende \u00a0la acci\u00f3n a los casos de preclusi\u00f3n \u2013o su similar \u00a0de cesaci\u00f3n de procedimiento, para lo que a la Ley 600 de \u00a02000, corresponde-, es lo cierto, de un lado, que ello opera solo \u00a0respecto de las causales 5 y 6, a m\u00e1s que lo extiende tambi\u00e9n \u00a0a la sentencia absolutoria; y del otro, que la preclusi\u00f3n \u00a0efectivamente representa cosa juzgada material respecto de las \u00a0conductas atribuidas a la persona, esto, es, pone fin al proceso \u00a0seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que toca con la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, \u00a0esta de manera expresa consigna: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar \u00a0la sentencia condenatoria, \u00a0tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0especificidad de lo contemplado en la norma no admite dudas, esto es, \u00a0en el caso de la causal s\u00e9ptima solo es posible acudir a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando se trata de sentencias de \u00a0car\u00e1cter condenatorio, con el prop\u00f3sito de demostrar \u00a0que se alza jurisprudencia posterior a la misma en la cual se var\u00edan \u00a0favorablemente para el condenado, los criterios referidos a \u00a0responsabilidad y punibilidad, contrarios a los que soportaron la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar que la posibilidad de hacer valer la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n para los casos de preclusi\u00f3n \u2013o cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento, respecto de asuntos tramitados por la Ley 600 de \u00a02000- o absoluci\u00f3n, expresamente remiten a las causales 5 y 6, \u00a0acorde con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, como antes se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, entonces, la Corte debe se\u00f1alar que, en \u00a0principio, no existe raz\u00f3n para excluir la posibilidad de \u00a0acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los asuntos que se \u00a0han seguido bajo la f\u00e9rula procesal de la Ley 975 de 2005, \u00a0independientemente de la naturaleza sui generis de este procedimiento \u00a0y los cometidos, de verdad, justicia y reparaci\u00f3n que lo \u00a0animan. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, no solo el art\u00edculo 62 de dicha normatividad, \u00a0acude al principio de complementariedad a fin de advertir que en lo \u00a0no consignado en la norma se aplica, a m\u00e1s de la Ley 782 de \u00a02002 \u201cel C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, sino en \u00a0virtud de lo establecido en la Ley 1592 de 2012, que modifica el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, para significar, en el \u00a0par\u00e1grafo segundo, que \u201cde la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n conocer\u00e1 la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0precisamente esos t\u00e9rminos a que hace relaci\u00f3n la norma \u00a0remisoria, implican respetar el tr\u00e1mite, naturaleza y fines de \u00a0las causales contempladas en la ley, a m\u00e1s de la esencia misma \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y su necesario objeto: la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la representaci\u00f3n judicial del otrora postulado, estima \u00a0necesario hacer uso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0necesariamente debe respetar los fundamentos materiales y formales \u00a0que informan el mecanismo extraordinario y, en concreto, la \u00a0naturaleza y fines de la causal escogida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0para significar que de ninguna manera la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0puede ir dirigida a derrumbar la decisi\u00f3n de segundo grado que \u00a0excluy\u00f3 al desmovilizado del tr\u00e1mite de Justicia y Paz, \u00a0no solo porque esa manifestaci\u00f3n judicial no es, ni puede \u00a0serlo, una sentencia; sino en atenci\u00f3n a que, adem\u00e1s, \u00a0tampoco implica alg\u00fan tipo de condena penal contra aquel. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, tambi\u00e9n es claro que la jurisprudencia pretendida \u00a0hacer valer aqu\u00ed como m\u00e1s favorable por la accionante, \u00a0de ninguna manera representa modificaci\u00f3n de criterios que \u00a0digan relaci\u00f3n con la responsabilidad penal o la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, as\u00ed, que no se cubren los presupuestos m\u00ednimos \u00a0que en el plano formal gobiernan la acci\u00f3n intentada y, en \u00a0particular, la causal alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, ya en lo que de materialidad se obliga referir, \u00a0tampoco es posible aducir que el auto \u2013as\u00ed reconocido \u00a0expresamente por la demandante- expedido por la Corte, a trav\u00e9s \u00a0del cual se excluye al entonces postulado de los beneficios de la Ley \u00a0975 de 2004, puede equipararse, as\u00ed fuese por v\u00eda \u00a0adjetiva, a una sentencia, o que contenga sus efectos, pues, evidente \u00a0asoma que este no comporta una decisi\u00f3n de fondo respecto a \u00a0los cargos atribuidos, la responsabilidad que le compete en ellos y \u00a0la sanci\u00f3n aneja. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, en estricto sentido jur\u00eddico, lo que se hizo en el auto \u00a0en cuesti\u00f3n fue modificar la competencia de investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento de las conductas, para asignarla a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, por lo que, se destaca, nada se ha decidido respecto de la \u00a0responsabilidad penal de \u2026., as\u00ed que mal podr\u00eda \u00a0decirse que su proceso ya es cosa juzgada, ni mucho menos, que la \u00a0jurisprudencia buscada hacer valer ahora, diga relaci\u00f3n con la \u00a0responsabilidad de la persona o la pena aplicada, por simple \u00a0sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, acorde con lo anotado, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el \u00a0mecanismo adecuado para que la defensa de \u2026, haga valer su \u00a0pretensi\u00f3n contraria lo decidido en segunda instancia por la \u00a0Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Evidente \u00a0la necesaria aplicaci\u00f3n del precedente en cuesti\u00f3n, la \u00a0Sala se releva de mayores consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0agregar\u00e1 que la inclusi\u00f3n de la causal tercera de \u00a0revisi\u00f3n en la demanda examinada, no var\u00eda en nada la \u00a0necesidad de aplicar el criterio citado en precedencia, pues, en lo \u00a0formal, es claro que esta s\u00f3lo aplica en los casos en los que \u00a0se busca revocar la decisi\u00f3n de condena porque el procesado es \u00a0inocente o se demuestra su inimputabilidad -se entiende, que se le \u00a0conden\u00f3 como imputable-, a partir de los hechos o pruebas \u00a0nuevas portados con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el t\u00f3pico material, no se duda que lo resuelto por la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial se halla lejos de representar un fallo \u00a0en el cual se determine la responsabilidad penal del desmovilizado \u00a0-para que, as\u00ed, la prueba nueva demuestre, en contrario, su \u00a0inocencia o inimputabilidad, como lo exige la causal tercera-. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas, \u00a0se resalta, lo decidido por la jurisdicci\u00f3n especial conduce a \u00a0que esa responsabilidad penal sea evaluada por un juez ordinario, \u00a0pero jam\u00e1s representa pronunciamiento, directo o indirecto, en \u00a0torno de la existencia del delito y la intervenci\u00f3n en el \u00a0mismo del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar, por \u00faltimo, que la prueba o hechos nuevos buscados \u00a0hacer valer por el demandante, por obvias razones, no se dirigen a \u00a0demostrar la inocencia del acusado -ni su inimputabilidad- respecto \u00a0de los delitos por los cuales se adelantan en su contra procesos \u00a0penales, ni de las condenas que, eventualmente, ya fueron expedidas \u00a0en su contra, circunstancia que por s\u00ed misma advierte de la \u00a0impertinencia del mecanismo al cual acude el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Rechazar \u00a0la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada a nombre de MIGUEL VILLARREAL ARCHILA, por \u00a0las razones consignadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0m p e d i d o \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0m p e d i d o \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Tovar Pupo, quien se reconoci\u00f3 en su momento como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro representante del Bloque Norte de las AUC, present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0listado de los integrantes del grupo ilegal dentro del cual incluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Miguel Villarreal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archila. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se comunic\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General mediante OFI07-26340-GJP-3101 de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2010, suscrito por el Ministro del Interior y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia Carlos Holgu\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sardi. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En CSJ AP 2-ab-2008, rad. 28504, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 concepto favorable, para la extradici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villarreal Archila \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con los elementos de prueba aportados en la audiencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa acusaci\u00f3n comprendi\u00f3 dos cargos: el 1\u00ba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conspiraci\u00f3n para la distribuci\u00f3n de coca\u00edna y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2\u00ba, conspiraci\u00f3n para la importaci\u00f3n de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia hacia los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que qued\u00f3 en firme el 26 de julio siguiente, como se infiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la traducci\u00f3n aportada. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del28 de abril de 2021, radicado 57939. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3440-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 64344. \u00a0 Acta \u00a0215. \u00a0 Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0nombre de MIGUEL VILLARREAL ARCHILA, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida 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