{"id":74966,"date":"2024-03-08T17:47:32","date_gmt":"2024-03-08T17:47:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3438-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:32","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:32","slug":"ap3438-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3438-2023\/","title":{"rendered":"AP3438-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3438-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 64696 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0215. \u00a0<\/p>\n<p>Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de HERNANDO \u00a0PEREA COPETE, \u00a0contra \u00a0el fallo de segundo grado proferido el 16 de junio de 2023, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia emitida el 23 de marzo \u00a0de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Turbo, que lo conden\u00f3, v\u00eda preacuerdo, \u00a0en calidad de autor penalmente responsable del delito de Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, accesorio, partes o \u00a0municiones \u00a0(art. \u00a0365 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en las instancias de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 10 de Diciembre de 2022, a eso de las 09:50 horas, \u00a0patrullas de la Polic\u00eda Nacional dieron captura a HERNANDO \u00a0PEREA COPETE, en la calle 115 con carrera 7 del barrio Santaf\u00e9 \u00a0La Playa [del municipio de Turbo,] cuando se desplazaban en una \u00a0motocicleta marca YAMAHA XTZ 125 COLOR NEGRA DE PLACAS JKH-52G, a \u00a0quien se le hizo un registro y se le encontr\u00f3 portando un arma \u00a0de fuego calibre 22, cartuchos en una mochila que este llevaba y al \u00a0solicitarle los documentos y permisos de la misma manifest\u00f3 \u00a0que no ten\u00eda permiso para portar armas, el cual fuera \u00a0corroborada por la asistente del despacho mediante solicitud al \u00a0departamento de armas encargada de la vigilancia de las mismas, por \u00a0la cual procedieron a capturarlo, quien al momento de la misma opuso \u00a0resistencia a su captura tratando de huir (\u2026). Es de anotar \u00a0que el Municipio de Turbo est\u00e1 clasificado como municipio de \u00a0Paz PDT y que al estudio de bal\u00edstica result\u00f3 apta para \u00a0el disparo y en perfecto estado, a su vez al constatarse, a trav\u00e9s \u00a0del CINAR que HERNANDO PEREA COPETE no ten\u00eda permiso para \u00a0tenencia o porte de armas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de diciembre de 2022, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a HERNANDO \u00a0PEREA COPETE, \u00a0por \u00a0el \u00a0delito de Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, accesorio, partes o \u00a0municiones \u00a0agravado (art. \u00a0365, numerales 31 \u00a0y 82, \u00a0C.P.). \u00a0El implicado no acept\u00f3 cargos. Se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, el cual \u00a0correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Turbo. El 27 de febrero 2023 tuvo lugar la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 23 de marzo de 2023, estaba programada la audiencia preparatoria, \u00a0oportunidad en la que las partes informaron al despacho sobre la \u00a0celebraci\u00f3n de un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el juzgado de conocimiento vari\u00f3 el sentido de la vista \u00a0p\u00fablica, para dar paso a la presentaci\u00f3n de la \u00a0negociaci\u00f3n, consistente en que el implicado aceptara los \u00a0cargos a cambio de que la Fiscal\u00eda eliminara las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n del delito enrostrado. Se \u00a0determin\u00f3 fijar la pena en nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el fallador verific\u00f3 el respeto de las garant\u00edas del \u00a0acusado, aprob\u00f3 la negociaci\u00f3n, individualiz\u00f3 la \u00a0pena y corri\u00f3 traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima etapa, la defensa solicit\u00f3, por fuera de lo \u00a0acordado, la concesi\u00f3n de la rebaja de 1\/6 parte de la pena \u00a0pactada, en raz\u00f3n a la \u201cconfesi\u00f3n\u201d \u00a0realizada por el procesado, as\u00ed como el otorgamiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, con base en el art\u00edculo 38B de la \u00a0Ley 599 de 2000, dada la calidad de padre de familia de dos menores \u00a0de edad que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, quienes \u00a0viven con su abuela en Cartago (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo 23 de marzo de 2023, el juzgado dict\u00f3 la sentencia. En \u00a0ella se conden\u00f3 a \u00a0HERNANDO \u00a0PEREA COPETE, \u00a0por \u00a0el \u00a0delito de Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, accesorio, partes o \u00a0municiones, \u00a0en calidad de autor, a nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n, junto \u00a0con la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por igual lapso al \u00a0de la pena principal. A la par, se conden\u00f3 a \u201cla \u00a0prohibici\u00f3n para el porte y tenencia de arma de fuego por el \u00a0termino m\u00e1ximo de 15 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le fue negada la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de \u00a0familia porque, seg\u00fan su propio dicho, los menores hijos gozan \u00a0de familia extensa, la cual contaba con la posibilidad de brindarles \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor apel\u00f3 la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la confirm\u00f3, \u00a0en fallo del 16 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del implicado interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en demanda que ahora se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa \u00a0y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos investigados, la actuaci\u00f3n procesal relevante y el \u00a0inter\u00e9s para recurrir, el censor formula un cargo, el cual se \u00a0pasa a sintetizar. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: \u201cAplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tras aducir que la \u00a0agravante establecida en el numeral \u00a033 \u00a0ibidem, \u00a0no est\u00e1 suficientemente probada, porque \u201cno \u00a0se recibieron versiones a los agentes del procedimiento\u201d \u00a0de captura; y que el incremento consagrado numeral \u00a084 \u00a0ejusdem, \u00a0es inconstitucional, por lesionar el principio de igualdad, pues, \u00a0solo se asigna para determinados territorios (pide el estudio de la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad), manifiesta que debi\u00f3 \u00a0aplicarse \u201cen \u00a0abstracto\u201d \u00a0el art\u00edculo 365 de la Ley 599 de 2000, sin dichos aumentos \u00a0punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0ello permite la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0(art\u00edculo 38B \u00eddem), \u00a0dada la aceptaci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la \u00a0Corte, finalmente, casar la sentencia impugnada, para que se conceda \u00a0dicho sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0defensor de HERNANDO \u00a0PEREA COPETE, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible, decisi\u00f3n que reposa en la verificaci\u00f3n \u00a0de que se cumplen los requisitos consagrados en el citado estatuto, \u00a0referidos, b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, \u00a0al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: \u201cAplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor aduce que el referido canon normativo fue aplicado \u00a0indebidamente, en la medida en que las agravantes establecidas en los \u00a0numerales 3 y 8 de dicha disposici\u00f3n no tienen lugar en este \u00a0caso, lo que, aunado a la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad, permite la concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte tiene que se\u00f1alar c\u00f3mo son \u00a0reiterados los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en los \u00a0que ha explicado ampliamente \u00a0que, cuando se invoca la violaci\u00f3n directa de la ley, es \u00a0preciso que la proposici\u00f3n y desarrollo se ajusten a \u00a0determinados par\u00e1metros l\u00f3gicos, orientados a \u00a0establecer, con suficiencia, un error en la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el reparo se debe construir en el plano netamente jur\u00eddico, \u00a0al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo \u00a0y de la estimaci\u00f3n otorgada al acervo probatorio que sirvi\u00f3 \u00a0de sustento a la decisi\u00f3n atacada. Esto, por cuanto, son \u00a0precisamente esos hechos, aceptados por el tribunal, los que sirven \u00a0de soporte a la demostraci\u00f3n de la falsa aplicaci\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0cuando lo que se pretende es acreditar la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma, corresponde al impugnante ense\u00f1ar cu\u00e1l fue \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica reconocida por el fallador y c\u00f3mo \u00a0omiti\u00f3 hacer valer la consecuencia en el derecho, valga decir, \u00a0por qu\u00e9 esa norma echada de menos regula el asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de un precepto se origina cuando el sentenciador se equivoca al \u00a0elegir la norma correspondiente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0impartida, alz\u00e1ndose, as\u00ed, en un error de selecci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a fin de evidenciar el mencionado yerro en relaci\u00f3n con una \u00a0determinada disposici\u00f3n, el esfuerzo ha de encaminarse a \u00a0constatar la defectuosa adecuaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico \u00a0probado, respecto a la norma seleccionada o a la interpretaci\u00f3n \u00a0que de ella se hace.6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0el ejercicio argumentativo del casacionista debe abordar, cuando \u00a0menos, dos aspectos: uno que ilustre sobre cu\u00e1l es el alcance \u00a0y efectos fijados al precepto, acudiendo para ello a criterios de \u00a0autoridad o doctrinales, mas no a su personal comprensi\u00f3n de \u00a0la norma; y otro, que evidencie sobre aquellos t\u00f3picos \u00a0desconocidos por los falladores de instancia en la sentencia \u00a0impugnada.7 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, surge patente el desatino en que incurre el demandante, \u00a0tanto en la postulaci\u00f3n del reparo como en su desarrollo, \u00a0pues, no se advierte que las disposiciones normativas que considera \u00a0desventajosas (numerales 3 y 8 del art\u00edculo 365 de la Ley 599 \u00a0de 2000), hayan sido tomadas en cuenta para sancionar el \u00a0comportamiento de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, las sentencias de primera y de segunda instancias descartan, \u00a0por completo, la m\u00ednima veracidad que podr\u00eda acompa\u00f1ar \u00a0las afirmaciones presentadas por el censor para sustentar el cargo \u00a0propuesto, al evidenciar que, en virtud del cabal respeto al \u00a0preacuerdo celebrado entre HERNANDO \u00a0PEREA COPETE \u00a0-debidamente \u00a0asesorado por \u00e9l &#8211; \u00a0y la Fiscal\u00eda, aqu\u00e9l fue hallado responsable del \u00a0punible de Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, accesorio, partes o \u00a0municiones, \u00a0sin las agravantes a las que el libelista alude. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular -el \u00a010 de diciembre de 2022 el acusado fue capturado en flagrancia en \u00a0Turbo (Antioquia), con un arma de fuego, sin permiso para portarla y \u00a0con resistencia violenta al requerimiento de las autoridades-, \u00a0en \u00a0la sentencia de primer grado, que \u00a0conforma, en este caso, una unidad inescindible con la sentencia de \u00a0segunda instancia, dado que se profirieron en el mismo sentido, se \u00a0destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0TIPICIDAD de la conducta, se acredita con los siguientes elementos \u00a0materiales probatorios que sustentan la acusaci\u00f3n por el \u00a0delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego, \u00a0partes, accesorios o municiones; \u00a0as\u00ed da cuenta el informe de captura en flagrancia formato \u00a0FPJ-5, en el cual se da cuenta la forma en que fue capturado en \u00a0flagrancia el se\u00f1or HERNANDO PEREA COPETE, el pasado 10 de \u00a0diciembre de 2022, a las 9:50 horas, cuando patrulleros de la polic\u00eda \u00a0nacional, se encontraban realizando labores de vigilancia, \u00a0patrullajes, registro control a personas y veh\u00edculos, sobre la \u00a0calle 115 con carrera del barrio Santaf\u00e9 La Playa de este \u00a0municipio, abordando a unos ciudadanos, que se movilizaban en una \u00a0motocicleta Yamaha XTZ 125, color negra, de placas JKH-52G, a quienes \u00a0se les practic\u00f3 el registro y en un bolso color negro al \u00a0parrillero, se le hall\u00f3 un arma de fuego, tipo revolver, color \u00a0niquelado, calibre 22 mm, con 8 cartuchos, para la misma, con n\u00famero \u00a0externo 235793, n\u00famero interno, 35793, empu\u00f1adura de \u00a0madera y en regular estado. Esta persona se identific\u00f3 como \u00a0HERNANDO PEREA COPETE con C.C. (\u2026) y al preguntarle si ten\u00eda \u00a0permiso para el porte de dicha arma, manifest\u00f3 que no, e \u00a0inmediatamente se procede a incautarle el arma y a leerle sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aport\u00f3 informe de investigador de laboratorio formato FPJ-13, \u00a0donde se le realiza la experticia al arma de fuego incautada al se\u00f1or \u00a0HERNANDO PEREA COPETE, el cual correspond\u00eda a un arma de \u00a0fuego, tipo: revolver; calibre: 22 largo; marca: Weihraich; modelo: \u00a0HW5; n\u00famero de serie: 235793; n\u00famero interno: 235793; \u00a0longitud de ca\u00f1\u00f3n: 101.96 mil\u00edmetros\/4.014 \u00a0pulgadas; tipo de anima: estriada en mal estado; cantidad: ocho \u00a0estr\u00edas\/ocho macizos en mal estado; sentido: derecha; \u00a0funcionamiento: por repetici\u00f3n \u201cacci\u00f3n doble y \u00a0sencilla\u201d; capacidad: presenta tambor de ocho alveolos para \u00a0alojar igual cantidad de cartuchos de igual calibre; grabados: \u00a0costado izquierdo: sobre ca\u00f1\u00f3n \u201cCal. 22lr\u201d, \u00a0sobre el receptor el logo \u201c*\u201d, sobre la gr\u00faa de \u00a0los mecanismos \u201cHW5\u201d al interior el n\u00famero \u00a0\u201c235793; costado derecho: sobre el receptor el n\u00famero \u00a0\u201c235793\u201d, \u201cMade in Germany\u201d, casa fabricante: \u00a0Arminuis Wwihrauch; pa\u00eds fabricante: Alemania; fabricaci\u00f3n; \u00a0Industrial patentado; acabado: receptor, ca\u00f1\u00f3n y tambor \u00a0en acero niquelado en regular estado, mecanismos en acero, \u00a0empu\u00f1adura: en acero, tapas laterales en madera caf\u00e9; \u00a0aditamentos especiales: no presenta; observaciones: \u00a0el \u00a0arma de fuego presenta las condiciones f\u00edsicas, t\u00e9cnicas \u00a0y mec\u00e1nicas para ejercer un normal funcionamiento; \u00a0n\u00famero uno (cantidad ocho); calibre: 22 largo; clase: com\u00fan; \u00a0tipo: pistola\/revolver; percusi\u00f3n: anular; huellas de \u00a0percusi\u00f3n: no presenta; forma: vainilla cil\u00edndrica con \u00a0reborde, proyectil cil\u00edndrico ojival; constituci\u00f3n: \u00a0vainilla met\u00e1lica, proyectil en plomo cobrizo; grabados: SUPER \u00a0X; casa y pa\u00eds fabricante: Winchester\/Estados Unidos; masa de \u00a0cartucho: 3.35 gramos; longitud cartucho: 24.77 mil\u00edmetros; \u00a0deformaciones: no presenta; observaciones: el cartucho presenta las \u00a0condiciones f\u00edsicas y t\u00e9cnicas para ejercer un normal \u00a0funcionamiento, los siete cartuchos restantes presentan las mismas \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que el antes descritos, \u00a0variando en su masa, longitud y grabados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aport\u00f3 la tarjeta decadactilar donde se tiene que la persona \u00a0capturada es el se\u00f1or HERNANDO PEREA COPETE, lo cual se \u00a0encuentra acompa\u00f1ado con la consulta web del estado civil \u00a0expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con \u00a0lo que se demuestra la plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se logr\u00f3 demostrar otro aspecto de la tipicidad como es la \u00a0falta \u00a0de permiso para portar armas de fuego por parte del procesado, \u00a0conforme la certificaci\u00f3n expedida por el Coronel H\u00e9ctor \u00a0Alexander Juzga Le\u00f3n, Jefe del Estado Mayor y Segundo \u00a0Comandante Decima S\u00e9ptima Brigada, de fecha 28 de febrero de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la ANTIJURIDICIDAD, no se evidencia que el \u00a0se\u00f1or HERNANDO PEREA COPETE, hubiera realizado la conducta \u00a0t\u00edpica al amparo de una causal de justificaci\u00f3n de las \u00a0consagradas en el Art. 32 del C. Penal en el momento de ejecutar el \u00a0acto il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo relativo a la CULPABILIDAD del procesado, se tiene que es una \u00a0persona mayor de edad e imputable, esto es, tiene capacidad de \u00a0comprender y de determinarse conforme a las normas y por \u00faltimo, \u00a0acept\u00f3 \u00a0su plena responsabilidad \u00a0frente a los delitos endilgados v\u00eda preacuerdo. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or HERNANDO PEREA COPETE es RESPONSABLE en calidad de auto \u00a0del delito de FABRICACI\u00d3N, \u00a0TR\u00c1FICO, PORTE O TENENCIAS DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, \u00a0PARTES O MUNICIONES \u00a0de que trata el ART\u00cdCULO \u00a0365, \u00a0y como quiera que estamos frente a un preacuerdo, donde se pact\u00f3 \u00a0la pena a imponer, innecesario se hace para el Despacho establecer \u00a0cuartos de movilidad, pues se acord\u00f3 una sanci\u00f3n de \u00a0ciento \u00a0ocho (108) meses \u00a0de prisi\u00f3n antes rese\u00f1ada, luego \u00a0de elimin\u00e1rsele el agravante, \u00a0(sic) por tanto, ser\u00e1 la pena definitiva a imponer al se\u00f1or \u00a0PEREA COPETE. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se puede verificar, con absoluta claridad, que el \u00a0demandante se apart\u00f3 por completo de la realidad procesal, as\u00ed \u00a0como del contenido de las sentencias proferidas, tornando gaseosa la \u00a0censura que plantea por infracci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, alegando la aplicaci\u00f3n indebida de varias \u00a0disposiciones jur\u00eddicas que, se repite, de ninguna manera \u00a0fueron contempladas o consideradas por los jueces de instancia al \u00a0definir la realidad jur\u00eddica de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte entiende, de lo alegado por el recurrente, que \u00a0este aduce de alguna manera inexistente el beneficio propio del \u00a0preacuerdo, dado que, en su criterio, las agravantes eliminadas por \u00a0consecuencia del mismo no tienen cabal ocurrencia, lo que, se \u00a0entiende por extensi\u00f3n, le permitir\u00eda solicitar otro \u00a0beneficio, en este caso, la reducci\u00f3n de pena por supuesta \u00a0confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el alegato, as\u00ed planteado, carece por completo de \u00a0legitimidad, pues, representa apenas la pretensi\u00f3n de \u00a0retractaci\u00f3n, imposible cuando se ha verificado la formalidad \u00a0y legalidad de lo acordado y, a la par, no se verifica violaci\u00f3n \u00a0alguna de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, en este sentido, busca entronizar una muy particular \u00a0visi\u00f3n de las causales de agravaci\u00f3n, a partir de su \u00a0interesada perspectiva, pues, adem\u00e1s de olvidar que, por el \u00a0mencionado preacuerdo, las partes renunciaron al debate probatorio, \u00a0lo que procesalmente imposibilit\u00f3 que \u201cno \u00a0se recibieron versiones a los agentes del procedimiento\u201d \u00a0de \u00a0captura, en la actuaci\u00f3n reposa el informe ejecutivo-FPJ-3 del \u00a010 de diciembre de 2022, suscrito por el patrullero Cristian P\u00e9rez \u00a0Salda\u00f1a, en el que reposa la verificaci\u00f3n del \u00a0incremento previsto en el art\u00edculo 365-3 del C.P., por el \u00a0hecho que su defendido opuso resistencia en forma violenta a los \u00a0requerimientos de las autoridades, al punto que intent\u00f3 huir. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0arriesga su propia hip\u00f3tesis de constitucionalidad para, sin \u00a0mayor justificaci\u00f3n, reclamar de la Corte que recurra a la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que, en lo atinente \u00a0a la aparente contrariedad entre la \u00a0agravante del referido delito, concerniente a \u201cCuando \u00a0la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman \u00a0la cobertura geogr\u00e1fica de los Programas de Desarrollo con \u00a0Enfoque Territorial (PDET)\u201d \u00a0y el art\u00edculo 13 Superior, la Sala, si se obviara el \u00a0ostensible inter\u00e9s de retractaci\u00f3n parcial, no \u00a0encuentra raz\u00f3n alguna para aplicar la pretendida excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, solo basta referir, para responder al impugnante, que la \u00a0raz\u00f3n de implementar la agravante en cita, radica en el \u00a0inter\u00e9s del legislador por atacar con mayor acento la \u00a0potencialidad da\u00f1osa del delito, cuando el mismo se \u00a0materializa en regiones que registran antecedentes graves de \u00a0violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0se aclara, ninguna vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0entra\u00f1a, como lo rese\u00f1a el demandante, por la pot\u00edsima \u00a0raz\u00f3n que los hechos se ofrecen marcadamente diferentes, en lo \u00a0que toca con todo el territorio nacional, precisamente, porque unas \u00a0regiones han sufrido con mayor rigor el embate de la violencia y es \u00a0en estas, se resalta, que opera la agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo que toca con la agravante establecida en el ordinal \u00a0tercero del art\u00edculo 365 del C.P., se observa que, no obstante \u00a0reprochar la selecci\u00f3n normativa que hicieron los falladores \u00a0al momento de condenar a su representado, el \u00a0discurso no lo ajusta a las particularidades que impone el vicio \u00a0alegado, en orden a su acreditaci\u00f3n, de acuerdo con las reglas \u00a0interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, \u00a0ampliamente citadas ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, deja entrever que el error del Ad \u00a0quem \u00a0consisti\u00f3 en condenar a su representado, pese a que \u00a0a tal agravante no tiene lugar en este caso, \u00a0con lo cual entiende argumentada la aplicaci\u00f3n indebida de ese \u00a0precepto, el censor se equivoca en su demostraci\u00f3n, dado que \u00a0centra su alegato en una cr\u00edtica personal que involucrar\u00eda \u00a0el tema probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello revela el desconocimiento que tiene de las exigencias de l\u00f3gica \u00a0y de adecuada fundamentaci\u00f3n que corresponde observar, pues, \u00a0con la pretensi\u00f3n de acreditar errores en la aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho, el recurrente se ocupa de disentir, en el fondo, del \u00a0mencionado preacuerdo que, conforme a lo discurrido en la vista \u00a0p\u00fablica del 23 de marzo de 2023, permiti\u00f3 a los \u00a0juzgadores declarar la responsabilidad penal de su defendido y negar \u00a0los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, recurre a un se\u00f1alamiento general y abstracto que nada \u00a0demuestra, tal como que, no est\u00e1 suficientemente probada la \u00a0resistencia violenta que el implicado opuso en el procedimiento de \u00a0captura, cuando fue requerido por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su inconformidad con la valoraci\u00f3n de la prueba, el demandante \u00a0se queda corto, en tanto no muestra que en esa tarea el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en yerros con incidencia en la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en el fallo, soslayando \u00a0los razonamientos que la judicatura expuso en orden a concluir \u00a0demostrada la existencia del mencionado delito y la responsabilidad \u00a0del acusado en el mismo, a t\u00edtulo de autor, con base en los \u00a0elementos materiales probatorios que se recopilaron y en la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad de su defendido, conforme se \u00a0detall\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, carece de soporte la tesis mediante la cual el demandante, para \u00a0esquivar la irretractabilidad del pacto celebrado entre su defendido \u00a0-debidamente asesorado por \u00e9l- y la Fiscal\u00eda, advierte \u00a0de una jam\u00e1s demostrada aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 365 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo \u00a0que pretende el recurrente es que se ignoren, de facto, dichas \u00a0causales de agravaci\u00f3n, las que, valga resaltar, fueron \u00a0adecuadamente atribuidas a su defendido, tanto en la imputaci\u00f3n \u00a0como en la acusaci\u00f3n, para que la rebaja punitiva aplique \u00a0respecto de la pena m\u00ednima del aludido reato, por la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad negociada, se advierte que el \u00a0Tribunal, sobre ese puntual aspecto, despu\u00e9s de transliterar \u00a0lo ocurrido en la audiencia celebrada el 23 de marzo de 2023, \u00a0destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el preacuerdo aprobado era de obligatorio acatamiento tanto para la \u00a0judicatura como para las partes, tal como lo establecen los incisos 4 \u00a0y 5 del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, en tanto hab\u00eda \u00a0sido respetuosos de los derechos y garant\u00edas del procesado. De \u00a0esta manera, acorde con los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 365 \u00a0del c\u00f3digo penal, si el beneficio otorgado por la vista fiscal \u00a0al procesado a cambio de manifestaci\u00f3n de culpabilidad como \u00a0responsable del delito de porte ilegal de armas consist\u00eda \u00a0\u00fanicamente en el retiro del agravante, para \u00a0aplicar la pena prevista en el tipo b\u00e1sico -365-, es decir, \u00a0nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n, ese era el monto de prisi\u00f3n \u00a0a imponer y no otro, \u00a0tal como lo hizo el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende \u00a0a la Sala la extra\u00f1a petici\u00f3n del recurrente, en tanto \u00a0interpone el recurso de apelaci\u00f3n para que se otorgue a su \u00a0prohijado Hernando Perea Copete, adem\u00e1s del beneficio pactado \u00a0en el preacuerdo, la rebaja de pena de que trata el art\u00edculo \u00a0352 de la Ley 906 de 2004, es decir, que a los nueve (9) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, como pena negociada, se disminuya en una tercera \u00a0parte -36 meses- para un total de setenta y dos (72) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que en la celebraci\u00f3n del preacuerdo y aprobaci\u00f3n \u00a0del mismo particip\u00f3 el opugnador, en su condici\u00f3n de \u00a0defensor del acusado Hernando Perea Copete y la negociaci\u00f3n no \u00a0transgredi\u00f3 las garant\u00edas o derecho fundamentales del \u00a0procesado; por tanto, el preacuerdo no solo vincula al juez, sino a \u00a0las partes e intervinientes. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente evidencia la abierta improcedencia de lo solicitado por el \u00a0demandante, dado que ello constituir\u00eda, a no dudarlo, un doble \u00a0beneficio \u00a0para su defendido, en tanto, como se dijo, la determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica operada en la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0reflej\u00f3 de manera expresa que el delito atribuido lo era en su \u00a0modalidad agravada, circunstancia puntual que gobierna un superlativo \u00a0incremento de pena, el cual, no sobra recordar, se elimin\u00f3 por \u00a0ocasi\u00f3n del preacuerdo, mismo que implic\u00f3, incluso, \u00a0fijar una pena espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, eliminada la posibilidad, por estricta prohibici\u00f3n \u00a0normativa, de otorgar el nuevo beneficio que ahora reclama, carece de \u00a0objeto su pretensi\u00f3n de que se otorgue al procesado el \u00a0subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria, en tanto, no se cubren las \u00a0exigencias que, para el efecto, reclama la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la carencia de los requisitos m\u00ednimos de orden formal y \u00a0sustancial para su estudio de fondo, se inadmitir\u00e1 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas \u00a0en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el \u00a0mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es \u00a0opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, \u00a0en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad frente a la dosificaci\u00f3n de la pena \u00a0accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de \u00a0arma. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0dicho la Sala8 \u00a0que pese a la decisi\u00f3n inadmisoria, es posible ordenar \u00a0oficiosamente el tr\u00e1mite del recurso extraordinario respecto \u00a0de asuntos ajenos al libelo, que tengan relaci\u00f3n directa con \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese fin, no surge necesario convocar a audiencia de sustentaci\u00f3n, \u00a0ni surtir el traslado al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de HERNANDO \u00a0PEREA COPETE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Advertir \u00a0que \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en los t\u00e9rminos \u00a0definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02197 de 2022, es el numeral 7, el cual indica que la agravante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en: \u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cobertura geogr\u00e1fica de los Programas de Desarrollo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfoque Territorial (PDET).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02197 de 2022, es el numeral 7, el cual indica que la agravante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en: \u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cobertura geogr\u00e1fica de los Programas de Desarrollo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfoque Territorial (PDET).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 42902. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 41683. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 37039. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 31109, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3438-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 64696 \u00a0 Acta \u00a0215. \u00a0 Pereira \u00a0(Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de HERNANDO \u00a0PEREA COPETE, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}