{"id":74960,"date":"2024-03-08T17:47:31","date_gmt":"2024-03-08T17:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3424-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:31","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:31","slug":"ap3424-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3424-2023\/","title":{"rendered":"AP3424-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3424-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0209 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de noviembre de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por los defensores de EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO, \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO HERRERA CARRASCAL \u00a0y RODRIGO \u00a0P\u00c9REZ MANCINI \u00a0contra el auto del 2 de septiembre de 2022, proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual, entre \u00a0otras determinaciones, neg\u00f3 algunas de las pruebas \u00a0testimoniales que postularon los recurrentes, as\u00ed como la \u00a0exclusi\u00f3n de los resultados de las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUR\u00cdDICAMENTE RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se resumieron en el auto CSJ AP5395, 11 nov. 2022, Rad.: 62487: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante \u00a0el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2013 y el \u00a016 de noviembre de 2017, EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO, LUIS \u00a0FERNANDO HERRERA CARRASCAL y RODRIGO P\u00c9REZ MANCINI, Fiscales \u00a021 y 15 Seccionales, y 2\u00ba Local del municipio de Aguachica \u00a0(Cesar), respectivamente, habr\u00edan recibido sumas de dinero con \u00a0el prop\u00f3sito de ejecutar u omitir actos relacionados con los \u00a0procesos que conoc\u00edan en raz\u00f3n de sus cargos, lo cual \u00a0hicieron en coordinaci\u00f3n con otros servidores p\u00fablicos \u00a0y abogados litigantes. Esa conducta, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, \u00a0estructura el delito de concierto para delinquir cuya comisi\u00f3n \u00a0se les imput\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, los actos espec\u00edficos de corrupci\u00f3n \u00a0endilgados a los procesados se fundamentaron en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Frente a LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Hecho n.\u00ba 1. Adecuado t\u00edpicamente en el delito de tr\u00e1fico \u00a0de influencias. El 13 de marzo del a\u00f1o 2017, el Fiscal HERRERA \u00a0CARRASCAL abord\u00f3 al Fiscal 9\u00ba Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Barrancabermeja, con el fin de solicitarle \u00a0colaboraci\u00f3n en una investigaci\u00f3n que ten\u00eda a su \u00a0cargo y de cuyo resultado estaba pendiente un congresista de esa \u00a0regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Hecho n.\u00ba 2. Adecuado en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0En el proceso radicado con el n\u00famero 200116001193201600258 que \u00a0cursaba contra Norleivy Gonz\u00e1lez Carrascal por el delito de \u00a0transferencia no consentida de activos, y en el que fung\u00eda \u00a0como v\u00edctima Carlos de la Pe\u00f1a Dur\u00e1n, \u00a0representante de la empresa de chance APUESTAS UNIDAS S.A., la \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 que el fiscal \u00a0LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL estaba impedido para conocer la \u00a0investigaci\u00f3n, toda vez que quien aparece como v\u00edctima \u00a0es padrino de un hijo del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal HERRERA CARRASCAL no manifest\u00f3 su impedimento. Por \u00a0consiguiente, la procuradora judicial adscrita al caso lo recus\u00f3 \u00a0y aport\u00f3 las pruebas que evidencian dicha relaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite que efectivamente prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Hecho n.\u00ba 3. Por el delito de concusi\u00f3n. En el a\u00f1o \u00a02015, el Fiscal HERRERA CARRASCAL le solicit\u00f3 a Norleivy \u00a0Gonz\u00e1lez Carrascal, imputada en el proceso mencionado en el \u00a0hecho anterior, la suma de quince millones de pesos con el fin de \u00a0archivar la investigaci\u00f3n en su contra. El dinero fue \u00a0entregado al aqu\u00ed procesado a trav\u00e9s de Carlos Andr\u00e9s \u00a0S\u00e1nchez, empleado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Hecho n.\u00ba 4. Adecuado en los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y por omisi\u00f3n. Se funda en el actuar irregular del Fiscal 15 \u00a0Seccional de Aguachica dentro del procedimiento de incautaci\u00f3n \u00a0e inmovilizaci\u00f3n de un veh\u00edculo de placas venezolanas \u00a0que transportaba combustible de contrabando y que fue devuelto \u00a0definitivamente por ese funcionario sin acudir ante juez de control \u00a0de garant\u00edas, aunque as\u00ed lo dispone el art\u00edculo \u00a0114 \u2013 3 del C\u00f3digo Penal, en concordancia con el art. 88 \u00a0ejusdem y la sentencia C-591\/14. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden de devoluci\u00f3n definitiva fue suscrita por el fiscal \u00a0HERRERA CARRASCAL el 24 de abril de 2017, sin considerar que sobre el \u00a0cami\u00f3n (A61AJ8B) reca\u00eda una medida cautelar impuesta \u00a0por juez de garant\u00edas el 9 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0Hecho n.\u00ba 5. Tipificado en los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y por omisi\u00f3n. Dice la acusaci\u00f3n que en la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Aguachica cursaba investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0acceso carnal violento en contra de Rigoberto Coronel Toscano, quien \u00a0\u00abal parecer\u00bb es amigo del fiscal HERRERA CARRASCAL. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que contra Rigoberto Coronel exist\u00eda orden de captura, \u00a0aquella no pudo hacerse efectiva durante m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0debido a que, cuando se iba a materializar, \u00e9l exhib\u00eda \u00a0una boleta de libertad expedida por \u00abdicho fiscal, cuando el \u00a0titular, fiscal 21 seccional se encontraba en vacaciones\u00bb. \u00a0Finalmente fue aprehendido el 16 de enero de 2016, fecha en la cual \u00a0HERRERA CARRASCAL retir\u00f3 la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento sin atender al evidente peligro de fuga y la necesidad \u00a0de evitar la obstrucci\u00f3n a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0Hecho n.\u00ba 6. Por cohecho impropio. Le fue atribuido a HERRERA \u00a0CARRASCAL porque recibi\u00f3 como regalo de Jaime Antonio Gonz\u00e1lez \u00a0Carrascal un caballo, con el fin de ejecutar actos propios de sus \u00a0funciones dentro del proceso 200116001193201600258 seguido contra \u00a0Norleivy Gonz\u00e1lez, hermana del mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0Hecho n. 7. Adecuado en los injustos de concusi\u00f3n y tr\u00e1fico \u00a0de influencias de servidor p\u00fablico. Se sustenta en que dentro \u00a0del proceso que se adelanta por el homicidio de Mar\u00eda Teresa \u00a0Rodas de Carre\u00f1o, a cargo del fiscal HERRERA CARRASCAL, se \u00a0conoci\u00f3 que el autor de dicha muerte es Ram\u00f3n Celiar \u00a0Contreras, propietario de una estaci\u00f3n de gasolina a la que \u00a0asiste con frecuencia el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n rendida por Javier Emilio Carre\u00f1o Reyes, \u00a0LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL recibi\u00f3 una suma de dinero en \u00a0septiembre u octubre de 2016 en la estaci\u00f3n de gasolina \u2018Las \u00a0Acacias\u2019, con el fin de insistir en acusar a Carre\u00f1o \u00a0Reyes por el homicidio y, a su vez, evitar que contin\u00faen las \u00a0acusaciones en contra de Ram\u00f3n Celiar Contreras. As\u00ed \u00a0mismo, el mencionado Javier Emilio Carre\u00f1o, indic\u00f3 que \u00a0el fiscal lo visit\u00f3 en la c\u00e1rcel para ofrecerle la suma \u00a0de ochocientos millones de pesos a cambio de cesar las denuncias en \u00a0contra de Celiar Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Alfonso Ariza Brice\u00f1o sindic\u00f3 al fiscal \u00a0HERRERA CARRASCAL de \u00abhaberle mandado pedir\u00bb veinte \u00a0millones de pesos para desistir de unas denuncias que formul\u00f3 \u00a0en contra de funcionarios p\u00fablicos que son cuota pol\u00edtica \u00a0de Fernando de la Pe\u00f1a, congresista que es compadre del \u00a0fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. \u00a0Hecho n. 8. Por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por \u00a0omisi\u00f3n. Se fund\u00f3 en que, en la indagaci\u00f3n \u00a0radicada 200116001193201600451, el Fiscal LUIS FERNANDO HERRERA \u00a0CARRASCAL orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del tractocami\u00f3n \u00a0de placas TAM201 que hab\u00eda sido incautado transportando \u00a0gasolina de procedencia il\u00edcita. Adem\u00e1s, tras llevarse \u00a0a cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n de la captura en \u00a0flagrancia de los indiciados y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de receptaci\u00f3n en ese caso, el Fiscal retir\u00f3 \u00a0la solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento bajo el \u00a0argumento de que los procesados no representaban peligro para la \u00a0comunidad ni evadir\u00edan la acci\u00f3n de la justicia. El \u00a0Juez de Garant\u00edas decret\u00f3 su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas hechas a los integrantes de ese \u00a0grupo criminal, se estableci\u00f3 que existi\u00f3 una exigencia \u00a0econ\u00f3mica por la entrega del automotor y el retiro de la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0veh\u00edculo fue entregado por orden del mismo fiscal CABELLO \u00a0BAQUERO, quien no judicializ\u00f3 la incautaci\u00f3n y tampoco \u00a0acudi\u00f3 ante un juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Hecho n.\u00ba 2. Tipificado en el injusto de concusi\u00f3n. Se \u00a0reprocha que el Fiscal 21 Seccional de Aguachica, EDUARDO JOS\u00c9 \u00a0CABELLO BAQUERO, conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n radicada \u00a020011600119320300131 contra Tulio Jos\u00e9 Viloria por el delito \u00a0de homicidio. A la esposa del mencionado le fue solicitada la suma de \u00a0veinticinco millones de pesos \u00abpara d\u00e1rselos al fiscal y \u00a0a una juez, dinero que le entreg\u00f3 a trav\u00e9s de una \u00a0abogada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Hecho n.\u00ba 3. Delitos de cohecho propio, concusi\u00f3n y \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. En la noticia criminal \u00a0200116001193201600109, seguida por el homicidio del joven Yoleiny \u00a0Lobo, al parecer el Fiscal CABELLO BAQUERO recibi\u00f3 del \u00a0ingeniero Juan Carlos Naranjo la suma de ciento veinte millones de \u00a0pesos con el fin de dilatar la actuaci\u00f3n y que la indiciada \u00a0Marcela Garc\u00eda Ar\u00e9valo pudiera evadir la orden de \u00a0captura, misma que fue librada con errores en la fecha y lugar de \u00a0ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Hecho n.\u00ba 4. Comportamientos de cohecho propio y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. Fue sustentado en que, en la indagaci\u00f3n \u00a0200116001138201300289 por la muerte de dos ni\u00f1os \u00a0electrocutados en una poceta de agua, CABELLO BAQUERO recibi\u00f3 \u00a0la suma de ochenta millones de pesos con el fin de no vincular al \u00a0tr\u00e1mite a Manuel Antonio Mar\u00edn Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda conoci\u00f3 que el principal testigo de cargo, \u00a0Jos\u00e9 Francisco G\u00f3mez Pineda, se retract\u00f3, hecho \u00a0por el cual el fiscal CABELLO BAQUERO recibi\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0la suma de cincuenta millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0Hecho n.\u00ba 5. Por los delitos de cohecho propio y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. Dentro de la investigaci\u00f3n radicada \u00a0200116001193201500335 por el delito de homicidio culposo de un menor \u00a0de edad en una piscina ubicada en la vereda Norian, corregimiento de \u00a0Aguachica (Cesar), se le atribuye haber recibido la suma de veinte \u00a0millones de pesos de Haner Julio Vel\u00e1squez, propietario del \u00a0balneario donde ocurri\u00f3 la muerte, quien pretend\u00eda no \u00a0ser vinculado a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0Hecho n.\u00ba 6: Por los injustos de concusi\u00f3n y prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. En la investigaci\u00f3n 200116001193201700291, \u00a0el fiscal EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO dej\u00f3 en libertad \u00a0a tres hombres que hab\u00edan sido capturados con 600 matas de \u00a0coca, lo cual ocurri\u00f3 como contraprestaci\u00f3n del pago de \u00a0cuatro millones de pesos recibidos por el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libertad de los capturados fue ordenada aduciendo que no se contaba \u00a0con el dictamen pericial a los tallos de mata de coca. Aclara la \u00a0Fiscal\u00eda que a pesar de que la orden la suscribi\u00f3 LUIS \u00a0FERNANDO HERRERA, el titular del caso es CABELLO BAQUERO. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u00a0Hecho n.\u00ba 7. Delitos de cohecho propio, prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y prevaricato por omisi\u00f3n. Dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0radicada 20011600000201700010 fue capturado Helver Andr\u00e9s \u00a0Vargas D\u00edaz, el 21 de abril de 2017, por el delito de porte \u00a0ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El \u00a0fiscal CABELLO BAQUERO, supuestamente, recibi\u00f3 la suma de tres \u00a0millones de pesos para no solicitar la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento y devolver la motocicleta que hab\u00eda sido \u00a0incautada al mencionado, sin acudir previamente a un juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas y al margen de los presupuestos \u00a0legales para la entrega del rodante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. \u00a0Hecho n.\u00ba 8. Por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. El \u00a011 de noviembre de 2015 el fiscal 21 Seccional de Aguachica orden\u00f3 \u00a0el archivo de la investigaci\u00f3n radicada con el n\u00famero \u00a0200116001138201401370 por el delito de desplazamiento forzado \u00a0denunciado por Milena Lobo Pacheco, sin haber trazado el programa \u00a0metodol\u00f3gico, ni ordenar labor alguna de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. \u00a0Hecho n.\u00ba 9. Concusi\u00f3n. Dentro del radicado \u00a0200116001132201101269 seguido contra Norleivy Gonz\u00e1lez \u00a0Carrascal por el delito de estafa, siendo la v\u00edctima Patricia \u00a0P\u00e9rez Herrera, se conoci\u00f3 que el fiscal CABELLO BAQUERO \u00a0recibi\u00f3 la suma de tres millones de pesos, que le fueron \u00a0entregados en la oficina del abogado Luis Alfonso Correa Villalobos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. \u00a0Hecho n.\u00ba 10. Se le atribuye el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. Dentro del radicado 200116001232201600258, el 27 de \u00a0enero de 2016, la denunciante puso en conocimiento de la autoridad la \u00a0ocurrencia de un incendio en la Finca \u2018El Cope\u2019 que \u00a0consumi\u00f3 la totalidad de las herramientas de trabajo y enseres \u00a0del inmueble. El fiscal CABELLO BAQUERO, en orden del 24 de abril de \u00a02017, dispuso el archivo de la noticia criminal a pesar de no haber \u00a0preparado el programa metodol\u00f3gico, ni ordenar prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden de archivo se justific\u00f3 en que el tiempo transcurrido \u00a0imped\u00eda la recolecci\u00f3n de evidencias que permitieran \u00a0esclarecer los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denunciante advirti\u00f3 de un posible inter\u00e9s il\u00edcito \u00a0del fiscal EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO, toda vez que en el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica cursa un proceso \u00a0de pertenencia, cuya titular es la doctora Martha M\u00e1rquez \u00a0Romo, amiga del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. \u00a0Hecho n.\u00ba 11. Prevaricato por omisi\u00f3n. Se fundamenta en \u00a0que, dentro de la noticia criminal 2001166001232201701893, el reporte \u00a0de accidente de tr\u00e1nsito inform\u00f3 la captura del \u00a0conductor Domingo Segundo Barrera \u00c1vila, quien manejaba el \u00a0veh\u00edculo en estado de embriaguez y una vez provoc\u00f3 el \u00a0accidente huy\u00f3 del lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la situaci\u00f3n narrada en el informe, el fiscal CABELLO \u00a0BAQUERO no present\u00f3 al aprehendido ante los jueces de \u00a0garant\u00edas, sino que esper\u00f3 dos d\u00edas y acudi\u00f3 \u00a0al fiscal P\u00c9REZ MANCINI pidi\u00e9ndole que expidiera orden \u00a0de libertad, la que efectivamente se libr\u00f3 aduciendo \u201ccaptura \u00a0ilegal\u201d pero luego fue cambiada bajo el argumento de que el \u00a0delito no comporta medida de aseguramiento, desconociendo que se \u00a0trata del de lesiones personales culposas agravadas por dos \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00abdeclarante igualmente da cuenta de la entrega de veh\u00edculos \u00a0con gasolina, sin agotar tr\u00e1mite alguno ante los jueces de \u00a0garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. \u00a0Hecho n.\u00ba 12. Adecuado t\u00edpicamente en los delitos de \u00a0cohecho propio y concusi\u00f3n. En entrevista rendida por un \u00a0testigo bajo reserva de identidad, se supo que dentro del radicado \u00a0200116001087201700172, por el delito de porte ilegal de armas de \u00a0fuego, el capturado le entreg\u00f3 al fiscal CABELLO BAQUERO la \u00a0suma de cinco millones de pesos, con lo cual logr\u00f3 su libertad \u00a0el 8 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo declarante informa que en agosto de 2017, le fue inmovilizada \u00a0una tuber\u00eda y el fiscal CABELLO BAQUERO no se la devolvi\u00f3 \u00a0porque aquel se neg\u00f3 a pagarle la suma de diez millones de \u00a0pesos que le exig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0la Fiscal\u00eda, que a trav\u00e9s de interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas se supo que el agente de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, adscrito a la SIJIN de Aguachica (Cesar), ALEXIS NIETO, es \u00a0el contacto directo con el fiscal CABELLO BAQUERO para \u00abarreglar \u00a0procesos y conceder libertades\u00bb, como ocurri\u00f3 el 3 de \u00a0abril de 2017 cuando un capturado de nombre Nover habl\u00f3 sobre \u00a0la recolecci\u00f3n de tres millones de pesos que deb\u00eda \u00a0pagar al Fiscal 21 Seccional para conseguir la libertad. Sin embargo, \u00a0la audiencia fue aplazada y el pago no se concret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Hecho n.\u00ba 1. Por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0cohecho propio. Dentro de la noticia criminal 200116001138201600451 \u00a0seguida en contra de Luis Alberto R\u00edos P\u00e9rez por el \u00a0delito de abuso de confianza, el fiscal P\u00c9REZ MANCINI, en \u00a0resoluci\u00f3n del 28 de julio de 2016, dispuso el archivo de las \u00a0diligencias por atipicidad de la conducta y orden\u00f3 devolver un \u00a0veh\u00edculo incautado de placa CWC139. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0entrevista rendida por Henry Bautista y Luis Miguel Jim\u00e9nez \u00a0Manzano, se supo que para la devoluci\u00f3n del rodante debieron \u00a0pagar al fiscal la suma de cuatro millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden de devoluci\u00f3n del veh\u00edculo es manifiestamente \u00a0contraria a la ley, por cuanto se fund\u00f3 en actos de corrupci\u00f3n \u00a0y se omiti\u00f3 acudir ante el juez con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas, adem\u00e1s de que no se adelant\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n a pesar de ser un deber funcional del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Hecho n.\u00ba 2. Delitos de cohecho propio y concusi\u00f3n. Un \u00a0testigo bajo reserva de identidad inform\u00f3 que fue capturado \u00a0\u00aben una oportunidad\u00bb por porte ilegal de armas y le pag\u00f3 \u00a0dos millones quinientos mil pesos al fiscal 2\u00ba Local de \u00a0Aguachica, RODRIGO P\u00c9REZ MANCINI, para recobrar su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, otro testigo reservado afirma que el fiscal P\u00c9REZ \u00a0MANCINI \u00abtrabaja\u00bb los procesos con el abogado Jader \u00a0Fonseca, hermano de Jos\u00e9 Luis Fonseca, asistente del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se conoce que el fiscal acostumbra a ordenar allanamientos a \u00a0establecimientos comerciales de manera indiscriminada, con el fin de \u00a0presionar a los propietarios para que paguen sumas de dinero, tal y \u00a0como se deja registrado en diferentes conversaciones telef\u00f3nicas \u00a0interceptadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre el 17 y el 19 de noviembre de 2017, la Fiscal\u00eda les \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO \u00a0BAQUERO y RODRIGO P\u00c9REZ MANCINI, ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga1, \u00a0<\/p>\n<p>Por las conductas \u00a0imputadas, el mencionado juez de garant\u00edas, a solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda, les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 20 de noviembre de 20172, \u00a0la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a LUIS \u00a0FERNANDO HERRERA CARRASCAL ante el Juez D\u00e9cimo Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho le \u00a0impuso, a su vez, medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario, misma que se materializ\u00f3 el 23 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de marzo de 2018, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n y la audiencia correspondiente se llev\u00f3 a \u00a0cabo a partir del 3 de abril de 2018, ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de marzo de 2022 y, el \u00a02 de septiembre siguiente, la Sala de conocimiento emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento sobre las peticiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0decidi\u00f3 admitir las solicitadas por las partes en las sesiones \u00a0de audiencia preparatoria, con las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0No \u00a0admiti\u00f3 las \u00a0pruebas postuladas por la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[R]elacionadas \u00a0en esta providencia, en los numerales 2, 17, 33, 59, 64, 65, de sus \u00a0solicitudes de prueba Testimonial; de la documental, las \u00a0identificadas con los n\u00fameros, 36, 39, 40, 41, 47, 48, 52, 53, \u00a054, 56, 58, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 73, 74, 79, 80, 82, 83, \u00a085, 86, 87, 88, 89, 91, en lo que hace relaci\u00f3n al informe de \u00a0investigador de campo No. 68385536, rendido por SAUL MU\u00d1OZ \u00a0ZABALA, 12\/12\/2017, corresponde al escrito de acusaci\u00f3n 229, y \u00a098 de RPM, evidencia del almac\u00e9n No. 14, la escucha y \u00a0monitoreo se realiz\u00f3 sobre el n\u00famero 315650963, \u00a0correspondiente a MARTHA ISABEL ROMO, de quien se tiene conocimiento \u00a0que se desempe\u00f1a como Juez, ID 2664475, el usuario \u00a0interceptado es la voz de Martha Isabel M\u00e1rquez Romo, con \u00a0c\u00e9dula 32717482, quien se desempe\u00f1a como Juez primero \u00a0promiscuo del circuito de Aguachica, la se\u00f1ora Romo asesora y \u00a0orienta a N\u00e9stor su compa\u00f1ero sentimental, en procesos \u00a0judiciales donde este hac\u00eda parte o lo han contratado como \u00a0abogado, igualmente, realiza lo mismo con una profesional de derecho \u00a0de nombre Janeth, y 97\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0De la defensa de EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO, deneg\u00f3 \u00a0las identificadas con los n\u00fameros \u00ab6, \u00a07, 9, 11 y 15 de la prueba testimonial; de la documental, los oficios \u00a0con los que se cursaron las diferentes solicitudes, y los numerales \u00a07, 8, 9 y 10\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En lo que ata\u00f1e al procesado LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, \u00a0no admiti\u00f3 las identificadas con los n\u00fameros 5, 11, 15 \u00a0y 18 de la prueba documental y, de la testimonial, los numerales 2, \u00a03, 4, 5, 8, 10 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0De las postuladas por la defensa de RODRIGO P\u00c9REZ MANCINI \u00abno \u00a0se admiten los testimonios de Julio Cesar Utria Pacheco, Henry \u00a0Bautista Ballesteros, Luis Miguel Jim\u00e9nez Manzano, Jhon Jairo \u00a0Criado Estrada, Cindy Avenda\u00f1o Rojas, Dar\u00edo Alberto \u00a0Quintero Arenas, Gladys Elena Zapata Duque y Jaime Alberto Almario \u00a0Mu\u00f1oz; de la documental, la identificada con el n\u00famero \u00a06\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Finalmente, neg\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n de la prueba \u00a0relacionada con los resultados de las interceptaciones telef\u00f3nicas3, \u00a0invocada por la defensa de los acusados EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO \u00a0BAQUERO y RODRIGO P\u00c9REZ MANCINI. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Culminada la lectura del precitado auto, los defensores de los \u00a0procesados lo apelaron en las sesiones de audiencia del 23 y 27 de \u00a0septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima fecha, el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0concesi\u00f3n de los recursos presentados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Deneg\u00f3 \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a discutir las \u00a0pruebas que fueron decretadas a favor de la Fiscal\u00eda, por ser \u00a0solamente procedente el de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Concedi\u00f3 \u00a0los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n que versaron frente a: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00ab[L]a \u00a0negativa a la solicitud de la exclusi\u00f3n de los resultados de \u00a0las interceptaciones telef\u00f3nicas que solicit\u00f3 la \u00a0Delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Corrido \u00a0el uso de la palabra a los defensores de EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO \u00a0BAQUERO, LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL y RODRIGO P\u00c9REZ \u00a0MANCINI, manifestaron interponer el recurso de queja contra la \u00a0determinaci\u00f3n por cuyo medio no se les concedi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La queja fue resuelta por esta Corporaci\u00f3n mediante el auto \u00a0CSJ AP5395, 11 nov. 2022, Rad.: 62487. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0ACEPTAR el desistimiento del recurso de queja presentado por los \u00a0defensores de EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO y LUIS FERNANDO \u00a0HERRERA CARRASCAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por \u00a0el defensor del acusado RODRIGO P\u00c9REZ MANCINI contra la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada el 27 de septiembre de 2022 mediante la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el marco \u00a0de la audiencia preparatoria, entre otras decisiones, decret\u00f3 \u00a0algunos de los medios de convicci\u00f3n solicitadas por la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La carpeta fue reenviada a la Corte Suprema de Justicia el 9 de \u00a0diciembre de 2022 para resolver las apelaciones propuestas frente a \u00a0los asuntos sobre los que s\u00ed fueron concedidas, lo que motiva \u00a0el conocimiento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUTO APELADO \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no todos \u00a0los elementos de prueba que fueron estudiados por la primera \u00a0instancia son objeto de apelaci\u00f3n, ya sea porque no se \u00a0controvirtieron o porque la censura se plante\u00f3 \u00a0incorrectamente, lo que devino en que se negara la concesi\u00f3n \u00a0del recurso y, posteriormente, la queja, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para una mejor comprensi\u00f3n del caso, solamente traer\u00e1 a \u00a0colaci\u00f3n las consideraciones de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0que se relacionan con los asuntos que componen el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la defensa de EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se cit\u00f3 antes, el a \u00a0quo \u00a0deneg\u00f3 \u00a0las solicitudes probatorias identificadas con los n\u00fameros \u00ab6, \u00a07, 9, 11 y 15 de la prueba testimonial; de la documental, los oficios \u00a0con los que se cursaron las diferentes solicitudes, y los numerales \u00a07, 8, 9 y 10\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Las pruebas testimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 \u00a0En \u00a0el numeral 6, el apoderado solicit\u00f3 que se practicaran los \u00a0testimonios de San\u00edn Barbosa Amaya, Liliana Barbosa Amaya, \u00a0Herminia L\u00f3pez Gil y Girsela Alejandra Jim\u00e9nez V\u00e9lez, \u00a0pues \u00e9stos habr\u00edan tenido conocimiento acerca del \u00a0acontecer presuntamente delictuoso llevado a cabo por su poderdante, \u00a0como tambi\u00e9n de aspectos relacionados con el transporte de los \u00a0tallos de mata de coca incautados en el CUI 21161193-2017-00291 y el \u00a0destino de los mismos, entre otras cosas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el numeral 7, la defensa pretend\u00eda que se practicara el \u00a0testimonio de Jos\u00e9 Carlos Nieto Crespo, quien fue designado \u00a0por la fiscal\u00eda bajo reserva de identidad y puede ilustrar si \u00a0fue el intermediario para entregar dinero -o \u00a0no- \u00a0al Fiscal 21 de la \u00e9poca, a fin de que no solicitase medida de \u00a0aseguramiento en el proceso rad.: 2116000-2017-00010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el numeral 9, se inst\u00f3 a acceder al testimonio de Luis Alfonso \u00a0Correa Villalobos y Jaime Antonio Gonz\u00e1lez Carrascal, quienes \u00a0pueden acreditar si el procesado efectivamente solicit\u00f3 a \u00a0Norleivy Gonz\u00e1lez Carrascal la suma de 3 millones de pesos en \u00a0la investigaci\u00f3n rad.: 11611321132-2011-01269. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el numeral 11, el defensor postul\u00f3 los testimonios de Betty \u00a0del Roc\u00edo Carretero Moreno, Eduardo Vila C\u00e1ceres, Yamid \u00a0Emiro Carranza Berruecos y Jhon Jairo Criado Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en el numeral 15, reclam\u00f3 el decreto de los testimonios de \u00a0Gladys Elena Zapata Duque y Jaime Alberto Almario Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0El \u00a0a \u00a0quo \u00a0advirti\u00f3 que San\u00edn Barbosa Amaya, Liliana Barbosa \u00a0Amaya, Herminia L\u00f3pez Gil, Girsela Alejandra Jim\u00e9nez \u00a0V\u00e9lez, Jos\u00e9 Carlos Nieto Crespo, Jaime Antonio Gonz\u00e1lez \u00a0Carrascal y Jhon Jairo Criado Estrada son testigos comunes para las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 \u00a0Con \u00a0respecto a Betty del Roc\u00edo Carretero Moreno, el a \u00a0quo \u00a0autoriz\u00f3 su declaraci\u00f3n en el juicio oral, \u201cbajo \u00a0la exhortaci\u00f3n al abogado de la defensa, para que si tiene en \u00a0su poder la entrevista referida por ella, le haga entrega de la misma \u00a0en t\u00e9rminos de oportunidad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 \u00a0No \u00a0hizo menci\u00f3n puntual sobre la posibilidad de que Luis Alfonso \u00a0Correa Villalobos comparezca, a su vez, como testigo de la defensa, \u00a0pero s\u00ed dej\u00f3 sentado que \u00e9ste \u201cest\u00e1 \u00a0convocado a juicio y podr\u00e1 referirse a la tem\u00e1tica \u00a0indicada bajo el imperio de los principios de inmediaci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Las pruebas documentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0En \u00a0el numeral 7, la defensa solicit\u00f3 que se tuviera en cuenta la \u00a0renuncia presentada por Luis Alfonso Correa Villalobos como apoderado \u00a0de Norleivy Gonz\u00e1lez Carrascal, dirigida al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, y, seguido a ello, en el \u00a0numeral 8, \u00a0se requiri\u00f3 tener en cuenta la denuncia \u00a0presentada por dicho abogado contra la misma se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los dos documentos pretend\u00eda acreditar que no hubo asociaci\u00f3n \u00a0entre Luis Alfonso Correa Villalobos y EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO \u00a0BAQUERO, en el sentido de exigirle alguna dadiva o alguna utilidad \u00a0econ\u00f3mica a la se\u00f1ora7. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los dos documentos, la renuncia y la denuncia, el a \u00a0quo \u00a0concluy\u00f3 que se trata de pruebas de referencia y \u00a0\u201cjur\u00eddicamente \u00a0no es viable autorizar su incorporaci\u00f3n como medio de prueba \u00a0aut\u00f3nomo, al no encontrarse acreditado ninguno de los eventos \u00a0del art\u00edculo 438 de la ley 906 de 2.004\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 \u00a0En \u00a0el numeral 9, el apoderado inst\u00f3 para incorporar \u00a0las \u00a0carpetas relacionadas con los casos se\u00f1alados en la acusaci\u00f3n \u00a0y, en el 10, postul\u00f3 como prueba la solicitud dirigida a Diego \u00a0Betancur, Fiscal 21 Seccional de Aguachica, en la que ped\u00eda \u00a0copia de las estad\u00edsticas llevadas por EDUARDO JOS\u00c9 \u00a0CABELLO BAQUERO en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos numerales argument\u00f3 que lo requerido era pertinente para \u00a0dar a conocer los pormenores de esas actuaciones y, as\u00ed, \u00a0determinar cu\u00e1l fue la actuaci\u00f3n del procesado en cada \u00a0una de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las carpetas de los casos controvertidos, el Tribunal \u00a0resolvi\u00f3 que, como tambi\u00e9n fue solicitada por la \u00a0fiscal\u00eda, \u201cse \u00a0autoriza la incorporaci\u00f3n a la defensa para introducir las \u00a0piezas procesales que sean de su inter\u00e9s, que no sean \u00a0consideradas por su contraparte\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n elevada para \u00a0obtener la estad\u00edstica del despacho durante el tiempo que fue \u00a0titular el procesado, dijo que \u201cno \u00a0se explic\u00f3 con claridad su pertinencia; no logra entender la \u00a0Sala como [sic] unos reportes estad\u00edsticos podr\u00edan \u00a0reflejar si la actuaci\u00f3n del acusado en cada uno de los casos \u00a0que tuvo a su consideraci\u00f3n se ajusta o no a las normas \u00a0procedimentales y a la constituci\u00f3n, como se argument\u00f3 \u00a0por el abogado solicitante\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la defensa de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se vio en el numeral 4.3 \u00a0del resumen de los antecedentes procesales, el a \u00a0quo \u00a0no admiti\u00f3 las identificadas con los n\u00fameros 5, 11, 15 \u00a0y 18 de la prueba documental y los numerales 2, 3, 4, 5, 8, 10 y 13 \u00a0de la testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Las pruebas documentales \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0En el numeral 5, la defensa solicit\u00f3 que se tenga en cuenta la \u00a0denuncia presentada el 17 de junio de 2019 por Jhon Jairo Criado \u00a0Estrada ante la Personer\u00eda Municipal de Aguachica, para \u00a0acreditar \u201cla \u00a0forma en que actu\u00f3 la FGN en este caso con la finalidad de \u00a0inflar la imputaci\u00f3n y pre constituir pruebas ilegales\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que, como Jhon Jairo Criado Estrada est\u00e1 \u00a0convocado como testigo para este juicio, el documento \u201cpodr\u00e1 \u00a0ser utilizado, entre otras cosas, para impugnar su credibilidad, pero \u00a0no puede ser autorizada su incorporaci\u00f3n como prueba aut\u00f3noma \u00a0al no haberse acreditado alguno de los eventos previstos en el \u00a0art\u00edculo 438 de la ley 906 de 2.004, para la admisibilidad de \u00a0la prueba de referencia\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0En \u00a0el 11, requiri\u00f3 el informe de perfil criminal de Norleivy \u00a0Gonz\u00e1lez Carrascal, realizado por el investigador Oscar \u00a0C\u00e1rdenas Infante, para desvirtuar la credibilidad de la \u00a0testigo quien, de acuerdo con el estudio realizado, tiene tendencia \u00a0al enga\u00f1o y la mentira. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Tribunal advirti\u00f3 que \u201clo \u00a0apropiado es la presentaci\u00f3n del investigador al juicio para \u00a0que rinda testimonio\u201d, \u00a0pues \u201cel \u00a0informe rendido no es admisible como prueba documental aut\u00f3noma\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 \u00a0En \u00a0el 15, inst\u00f3 por la incorporaci\u00f3n del informe de \u00a0inspecci\u00f3n a la carpeta del se\u00f1or Javier Emilio Carre\u00f1o \u00a0Reyes ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello fue inadmitido debido a que \u201clo \u00a0apropiado es la presentaci\u00f3n como testigo de la persona que \u00a0llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n, no el informe resultado de \u00a0la misma, salvo que se pretenda incorporar como prueba de referencia \u00a0que no es el caso, pues ninguna justificaci\u00f3n se ofreci\u00f3 \u00a0sobre el particular\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 \u00a0En \u00a0el 18, postul\u00f3 las declaraciones de renta de los a\u00f1os \u00a02012 al 2019 y los estados financieros entre 2012 y 2019 de LUIS \u00a0FERNANDO HERRERA CARRASCAL, para acreditar que no existieron \u00a0incrementos patrimoniales y que el producto de sus finanzas obedeci\u00f3 \u00a0al de un ciudadano que declaraba el fruto de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 ello impertinente, en tanto \u201cno \u00a0tiene relaci\u00f3n estrecha con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de la acusaci\u00f3n, f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0no se le atribuy\u00f3 la conducta punible de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, ni tampoco se habl\u00f3 de que los presuntos \u00a0r\u00e9ditos obtenidos por el acusado hagan parte de su haber \u00a0patrimonial declarado\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Las pruebas testimoniales \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0En \u00a0el numeral 2, la defensa solicit\u00f3 el testimonio de Jhon Jairo \u00a0Criado Estrada para acreditar la forma irregular como fueron \u00a0abordados los testigos para rendir sus entrevistas en contra de los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el 3, requiri\u00f3 la declaraci\u00f3n en juicio de Carlos \u00a0Andr\u00e9s S\u00e1nchez Ariza, para desvirtuar lo manifestado \u00a0por la se\u00f1ora Norleivy Gonz\u00e1lez Carrascal, relacionado \u00a0con la presunta entrega de dineros que se le hiciere al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el 4, postul\u00f3 a Viviana Liceth Cardozo como testigo, para \u00a0demostrar c\u00f3mo realiz\u00f3 la diligencia judicial donde se \u00a0manifestaba que \u00e9sta, a trav\u00e9s del se\u00f1or Carlos \u00a0Andr\u00e9s S\u00e1nchez Ariza, hab\u00eda enviado unos dineros \u00a0presuntamente entregados al procesado para favorecer a Norleivy \u00a0Gonz\u00e1lez Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el 5, inst\u00f3 por el testimonio de \u00c1lvaro Jaime Caselles \u00a0Gonz\u00e1lez, para refutar a los testigos de la fiscal\u00eda en \u00a0referencia a los hechos descritos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el 10, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de Ramon Celiar \u00a0Contreras, para desvirtuar lo manifestado por Javier Emilio Carre\u00f1o \u00a0Reyes y acreditar que sus dichos consisten en un acto de venganza por \u00a0haber sido investigado por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Tribunal advirti\u00f3 que Jhon Jairo Criado Estrada, \u00a0Carlos Andr\u00e9s S\u00e1nchez Ariza, Viviana Liceth Cardozo, \u00a0\u00c1lvaro Jaime Caselles Gonz\u00e1les, Jaime Antonio Gonz\u00e1lez \u00a0Carrascal y Ram\u00f3n Celiar Contreras tienen la caracter\u00edstica \u00a0de ser comunes con la pretensi\u00f3n de la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, sin que \u201cse \u00a0encuentre alguna \u00a0circunstancia particular \u00a0que amerite su admisi\u00f3n tambi\u00e9n como prueba directa a \u00a0su favor [\u2026] De tal manera que autorizar en estas condiciones \u00a0esta prueba testimonial com\u00fan para las partes, resulta \u00a0dilatoria del procedimiento\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Finalmente, \u00a0en el 13, inst\u00f3 para que Yolver Antonio Ojeda Pacheco declare \u00a0en juicio, en aras de que se pronuncie sobre las declaraciones de \u00a0renta y los estados financieros de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que, tal como suced\u00eda con la prueba \u00a0documental a la que se referir\u00eda en su declaraci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta resulta impertinente, pues \u201cla \u00a0actuaci\u00f3n no se adelanta sobre incremento patrimonial, sino en \u00a0relaci\u00f3n a la presunta recepci\u00f3n de algunas d\u00e1divas, \u00a0sobre las que ninguna referencia se hace a que se encuentren \u00a0formalizadas\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la defensa de RODRIGO P\u00c9REZ MANCINI \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se vio en el numeral 4.4 \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal, el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 que \u00abno \u00a0se admiten los testimonios de Julio Cesar Utria Pacheco, Henry \u00a0Bautista Ballesteros, Luis Miguel Jim\u00e9nez Manzano, Jhon Jairo \u00a0Criado Estrada, Cindy Avenda\u00f1o Rojas, Dar\u00edo Alberto \u00a0Quintero Arenas, Gladys Elena Zapata Duque y Jaime Alberto Almario \u00a0Mu\u00f1oz; de la documental, la identificada con el n\u00famero \u00a06\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Las pruebas testimoniales \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0La \u00a0defensa solicit\u00f3 el testimonio de Julio Cesar Utria Pacheco, \u00a0funcionario adscrito a la Sij\u00edn de Aguachica, quien \u00a0desvirtuar\u00eda los testimonios de Bautista Ballesteros y Jim\u00e9nez \u00a0Manzano. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a ello, requiri\u00f3 justamente las declaraciones en juicio de \u00a0Henry Bautista Ballesteros y Luis Miguel Jim\u00e9nez Manzano, \u00a0quienes dar\u00edan cuenta que lo que aparece consignado en las \u00a0entrevistas practicadas por la Fiscal\u00eda, no es lo que \u00e9stos \u00a0narraron. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0inst\u00f3 para que Jhon Jairo Criado Estrada comparezca a juicio y \u00a0acredite si entreg\u00f3 alguna suma de dinero para obtener su \u00a0libertad, a qui\u00e9n entreg\u00f3 la suma en cuesti\u00f3n, \u00a0qui\u00e9n es Gladys y si \u00e9sta recibi\u00f3 la suma de \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0pidi\u00f3 a Cindy Avenda\u00f1o Rojas como testigo, para \u00a0demostrar que \u00e9sta fue presionada por la investigadora de la \u00a0Fiscal\u00eda, sin darle la oportunidad de leer el contenido de su \u00a0entrevista, advirtiendo que lo all\u00ed consignado no fue lo que \u00a0ella dijo realmente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0a su vez, el testimonio de Dar\u00edo Alberto Quintero Arenas, para \u00a0poner en evidencia que tambi\u00e9n fue presionado por la Polic\u00eda \u00a0Judicial, con lo que se referir\u00eda a las circunstancias que \u00a0rodearon su caso y la recepci\u00f3n de su entrevista ante la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, inst\u00f3 por la pr\u00e1ctica del testimonio de \u00a0Gladys Elena Zapata Duque, para cuestionar la forma en que fue \u00a0elaborada la entrevista a la testigo con reserva de identidad No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0requiri\u00f3 la declaraci\u00f3n de Jaime Alberto Almario Mu\u00f1oz, \u00a0quien sustentar\u00eda no tener conocimiento sobre actos de \u00a0corrupci\u00f3n del Fiscal P\u00c9REZ MANCINI. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que todos los mencionados son comunes con \u00a0la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda y: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0abogado de la defensa no justific\u00f3 en debida forma, porque \u00a0[sic] deb\u00edan decretarse a su favor como prueba directa, siendo \u00a0que el hecho de haber suministrado una versi\u00f3n diferente a la \u00a0rendida a la Fiscal\u00eda, no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0habilitarlos como testigos directos de la defensa, pues aquella bien \u00a0puede ser utilizada en el contrainterrogatorio, como tambi\u00e9n \u00a0para hacer uso del mecanismo de impugnaci\u00f3n de credibilidad, \u00a0si se considera necesario\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La prueba documental \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el numeral 6, la defensa solicit\u00f3 que se tenga en cuenta la \u00a0denuncia presentada el 7 de junio de 2019 por Jhon Jairo Criado \u00a0Estrada contra Blanca Auristella Parra V\u00e9lez, funcionaria de \u00a0Polic\u00eda Judicial que recibi\u00f3 las entrevistas de los \u00a0posibles testigos, ante la Personer\u00eda Municipal de Aguachica, \u00a0para acreditar el constre\u00f1imiento ejercido por \u00e9sta en \u00a0contra del mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que, como Jhon Jairo Criado Estrada est\u00e1 \u00a0convocado como testigo para el juicio, el documento \u201cmencionado \u00a0constituir\u00eda prueba de referencia, que de momento no puede ser \u00a0admitida al no haberse alegado, menos, acreditado la concurrencia de \u00a0alguno de los eventos previstos en el art\u00edculo 438 de la ley \u00a0906 de 2.004; adem\u00e1s, siendo testigo de la Fiscal\u00eda, el \u00a0mencionado documento puede ser utilizado en el contrainterrogatorio y \u00a0para impugnar credibilidad, si as\u00ed se lo considera por el \u00a0abogado de la defensa\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la exclusi\u00f3n de los resultados de las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defensores de EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO y RODRIGO P\u00c9REZ \u00a0MANCINI, en t\u00e9rminos similares, postularon que se excluyeran \u00a0los resultados de las interceptaciones telef\u00f3nicas solicitadas \u00a0como prueba por la Fiscal\u00eda, debido a que el control posterior \u00a0sobre \u00e9stos solamente se realiz\u00f3 el 5 de marzo de 2018, \u00a0esto es, cuatro meses despu\u00e9s de la fecha en que deb\u00eda \u00a0darse, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, pese a que la audiencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o \u00a0se pudo llevar a cabo por la no asistencia [\u2026] de algunos de \u00a0los letrados que en ese momento se encontraban al frente de la \u00a0defensa [\u2026] el retraso presentado habr\u00eda obedecido, no \u00a0a la inactividad de la delegada de la FGN que en ese momento tuvo a \u00a0su cargo la investigaci\u00f3n, como tampoco del despacho judicial \u00a0a quien se le asign\u00f3 la realizaci\u00f3n de la audiencia, \u00a0sino \u00a0a la inasistencia de algunos de los abogados de la defensa\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no advirti\u00f3 que el medio de prueba fuera il\u00edcito ni \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LAS APELACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La propuesta por la defensora de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL22. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Frente a los testimonios de John Jairo Criado Estrada, Carlos Andr\u00e9s \u00a0S\u00e1nchez Ariza, Viviana Liceth \u00a0Cardoso, \u00a0\u00c1lvaro Jaime Caselles Gonz\u00e1lez, Jaime Antonio Gonz\u00e1lez \u00a0Carrascal y Ram\u00f3n Celiar \u00a0Contreras, \u00a0argument\u00f3 que, contrario a lo considerado por el a \u00a0quo, \u00a0aun cuando sean comunes a las pretensiones probatorias de la \u00a0Fiscal\u00eda, s\u00ed se hace necesario admitirlos como pruebas \u00a0directas de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que \u201crevelaron \u00a0hechos nuevos relacionados en el procedimiento irregular por parte de \u00a0la investigadora de la Fiscal\u00eda y los mecanismos utilizados \u00a0por \u00e9sta frente al procedimiento de los testigos\u201d \u00a0y, entonces, \u201cdeclarar\u00e1n \u00a0sobre hechos totalmente distintos a los manifestados por la se\u00f1ora \u00a0fiscal en sede de su intervenci\u00f3n de argumentaci\u00f3n \u00a0sobre el interrogatorio de sus testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, insiste en que \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda podr\u00eda eventualmente renunciar a \u00e9stos \u00a0y extraerlos de su teor\u00eda del caso\u201d, \u00a0por lo que \u201csu \u00a0pr\u00e1ctica no puede quedar a la merced de la contraparte a quien \u00a0le bastar\u00eda con renunciar a la misma para evitar el \u00a0contrainterrogatorio y, por tanto, de esa forma podr\u00eda privar \u00a0a su antagonista de este medio de conocimiento\u201d, \u00a0lo que \u201clesiona \u00a0flagrantemente garant\u00edas fundamentales al debido proceso, al \u00a0derecho de defensa, contradicci\u00f3n, igualdad de oportunidades, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n menoscaba los principios de celeridad \u00a0y razonabilidad que debe regir la pr\u00e1ctica probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En relaci\u00f3n con el testimonio de Yolver \u00a0Antonio Ojeda Pacheco, las declaraciones de renta de los a\u00f1os \u00a02012 al 2019 y los respectivos estados financieros del 2010 al 2019, \u00a0si bien el Tribunal los consider\u00f3 impertinentes porque la \u00a0actuaci\u00f3n no se adelanta por un asunto relacionado con un \u00a0incremento patrimonial ilegal, en su opini\u00f3n, \u00e9stos \u00a0deber\u00edan practicarse porque, aunque las presuntas d\u00e1divas \u00a0nunca fueron formalizadas, \u201ctampoco \u00a0se dijo lo contrario\u201d \u00a0y eso \u201catenta \u00a0contra el derecho de defensa que le asiste a mi prohijado y \u00a0b\u00e1sicamente al principio de libertad [\u2026] probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0En raz\u00f3n a las evidencias documentales que no le fueron \u00a0admitidas (5, \u00a011, 15 y 18), \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cacatar\u00e1 \u00a0lo manifestado por el Tribunal y tendr\u00e1 estos documentos para \u00a0los fines propios del juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que se revoque la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y \u201cse \u00a0acoja favorablemente a la solicitud aqu\u00ed presentada, en lo que \u00a0tiene que ver con los elementos materiales probatorios [\u2026] \u00a0presentados por esta defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La propuesta por el defensor de EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO23. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Frente a la solicitud de exclusi\u00f3n de los resultados de las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas, reiter\u00f3 que, en su \u00a0criterio, \u00e9stas \u201cno \u00a0fueron objeto de control posterior dentro del plazo perentorio, \u00a0constitucional y legal de las 24 horas siguientes al informe final \u00a0rendido por el funcionario de Polic\u00eda Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0justificarlo, adujo que el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar \u00a0que la dilaci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de la audiencia \u00a0correspondiente no obedeci\u00f3 a una falla del ente acusador ni \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, pues \u201csi \u00a0no concurrieron los abogados que para tales calendas se un\u00edan \u00a0como defensores de los coacusados, para ello existe el Sistema \u00a0Nacional de defensor\u00eda p\u00fablica inmanente al sistema \u00a0procesal penal acusatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, \u201cno \u00a0es procedente soslayar el mandato constitucional y legal, y despu\u00e9s \u00a0de cuatro meses, realizar tal diligencia de control posterior de \u00a0legalidad\u201d, pues \u00a0ello supone \u00a0\u201cuna clara conculcaci\u00f3n del debido proceso, derecho de \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de Justicia y primac\u00eda \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, inmanentes al sistema penal \u00a0acusatorio, las cuales no se pueden desde\u00f1ar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, en su criterio, la consecuencia de realizar un control \u00a0posterior por fuera del marco constitucional y legal, esto es, de las \u00a024 horas plasmadas en el art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004, \u00a0\u201ces \u00a0que los elementos materiales probatorios y [la] evidencia f\u00edsica \u00a0carecen de valor y deber\u00e1n excluirse de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En relaci\u00f3n con los testimonios de Gladys Elena Zapata Duque, \u00a0Jaime Alberto Almario Mu\u00f1oz, Jhon Jairo Criado Estrada, Jos\u00e9 \u00a0Carlos Nieto Crespo, San\u00edn Barbosa Amaya, Herminia L\u00f3pez \u00a0Gil y Alejandra Jim\u00e9nez V\u00e9lez, argument\u00f3 que el \u00a0a \u00a0quo \u00a0se equivoc\u00f3 al inadmitirlos \u201cpor \u00a0estimar que ser\u00eda dilatorio del juicio\u201d, \u00a0ya que ello \u201ccercena \u00a0la teor\u00eda del caso de la defensa para oponerse a la tesis de \u00a0la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que, en lo sustancial, todos ellos expresar\u00e1n \u00a0circunstancias diversas a las plasmadas en las entrevistas aportadas \u00a0por la Fiscal\u00eda, negando esas circunstancias, \u201cpor \u00a0lo cual resulta totalmente pertinente su decreto como prueba \u00a0directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque \u201ctienen \u00a0la caracter\u00edstica de ser comunes, son vitales para la teor\u00eda \u00a0del caso de la defensa\u201d, \u00a0por lo que cumpli\u00f3 cabalmente con la carga argumentativa para \u00a0solicitar las mismas pruebas pedidas \u201cpor \u00a0su antagonista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se \u201cacceda \u00a0a lo vertido en la sustentaci\u00f3n planteada\u201d \u00a0y, en este sentido, \u00abresulta \u00a0a todas luces viable la decretaci\u00f3n como prueba directa de los \u00a0testimonios de Gladys Zapata Duque, Jaime Almario Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 \u00a0Carlos Nieto Crespo, John Criado Estrada, San\u00edn Barbosa Amaya \u00a0y la se\u00f1ora Herminia y Alejandra Jim\u00e9nez\u00bb24. \u00a0 De ah\u00ed que, a\u00f1adi\u00f3, \u00abha \u00a0de revocarse su inadmisi\u00f3n por parte de la Corte Suprema de \u00a0Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La propuesta por el defensor de RODRIGO P\u00c9REZ MANCINI25 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Frente a los testimonios directos de Julio C\u00e9sar Utria \u00a0Pacheco, Henry Bautista Ballesteros, Luis Miguel Jim\u00e9nez \u00a0Manzano, John Jairo Criado Estrada, Cindy Avenda\u00f1o Rojas, \u00a0Dar\u00edo Alberto Quintero Arenas, Gladys Elena Zapata Duque y \u00a0Jaime Alberto Almario Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 que, aunque \u00a0tambi\u00e9n los hab\u00eda solicitado la Fiscal\u00eda, lo que \u00a0los convierte en testigos comunes, \u00e9ste: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecis\u00f3 \u00a0tener su propio inter\u00e9s en formular interrogatorio directo \u00a0sobre los hechos concretos que emanan de la informaci\u00f3n que \u00a0[\u2026] en entrevista o declaraciones juradas dieron a la defensa \u00a0y que se contraponen al inter\u00e9s que tiene la Fiscal\u00eda y \u00a0sobre las cuales versar\u00eda ese interrogatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0aduce que \u201ctodos \u00a0los testigos comunes al un\u00edsono [\u2026] afirman haber sido \u00a0objeto de maniobras de amenaza, coacci\u00f3n, falsedad por parte \u00a0de la investigadora l\u00edder [Blanca Auristella Parra V\u00e9lez] \u00a0y niegan las manifestaciones consignadas en las respuestas en las \u00a0supuestas entrevistas rendidas ante la investigadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda f\u00e1cilmente podr\u00eda retirar el testimonio \u00a0de cualquiera de estos testigos por estrategia, por ejemplo, y dejar \u00a0a la defensa sin la oportunidad de probar el dolo con el que actu\u00f3 \u00a0la investigadora para perjudicar a mi defendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostiene que, incluso cuando se prev\u00e9 que no cambiar\u00eda \u00a0el relato del testigo, se debe decretar como prueba directa para \u00a0ambas partes, para que, en caso de que la Fiscal\u00eda desista de \u00a0\u00e9sta, \u201cpersista \u00a0el derecho del defensor a que se practique, oportunidad de la cual se \u00a0le priva al ser rechazada por adherirse a los argumentos de la \u00a0Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Sobre las interceptaciones telef\u00f3nicas indica que, \u00a0originalmente, elev\u00f3 dos solicitudes de exclusi\u00f3n y no \u00a0solo una como se dice en el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera coincidi\u00f3 con la petici\u00f3n elevada por el \u00a0defensor de EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO, pero en la otra se \u00a0criticaba que, en la audiencia de control posterior, la Fiscal\u00eda \u00a0\u201cno \u00a0facilit\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n que se solicitaba \u00a0para ejercitar la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0no obstante, no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, \u00a0\u201cvulnerando \u00a0de esta manera el derecho a la defensa como derecho fundamental y \u00a0procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERVENCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La propuesta por la Fiscal\u00eda26. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del ente acusador solicit\u00f3 que \u201cse \u00a0imparta confirmaci\u00f3n al auto proferido el 2 de septiembre de \u00a02022\u201d, \u00a0ya que \u201cla \u00a0providencia objeto de disenso [\u2026] est\u00e1 amparada por el \u00a0manto de la ley y de la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Los defensores, al invocar la exclusi\u00f3n de los resultados de \u00a0las intervenciones telef\u00f3nicas, no acreditaron \u201cla \u00a0presencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas que afectar\u00e1n \u00a0la licitud de las pruebas descubiertas\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0\u201cesas interceptaciones se ordenaron por la fiscal que regentaba \u00a0la investigaci\u00f3n en su momento. Fueron ejecutadas por Polic\u00eda \u00a0Judicial. Se legalizaron los procedimientos y resultados ante los \u00a0jueces competentes, que son los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0quienes impartieron la legalidad correspondiente\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aunque se proponen testigos comunes, \u201cen \u00a0el contrainterrogatorio es claro que la defensa puede fincar su \u00a0examen al testigo en el tema tratado por la Fiscal\u00eda. As\u00ed \u00a0como sobre todo aquello que afecta a la credibilidad del testigo [\u2026] \u00a0all\u00ed se precisa que pueden utilizar las entrevistas [y las] \u00a0las declaraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La propuesta por la Procuradur\u00eda27. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico solamente aclar\u00f3, \u00a0en lo sustancial, que \u201csi \u00a0los defensores ten\u00edan reparos frente a las pruebas admitidas \u00a0para el ente acusador [\u2026] debieron recurrir, fue en reposici\u00f3n \u00a0[y] no [en] apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0ya que \u201ccontra \u00a0el auto que admite pruebas [\u2026] \u00fanicamente procede el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, mientras que contra el que deniega o \u00a0imposibilita la pr\u00e1ctica de la misma se debe promover el de \u00a0apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0prop\u00f3sito del recurso de apelaci\u00f3n es permitir a la \u00a0parte perjudicada con una decisi\u00f3n controvertir ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico los fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y jur\u00eddicos que la soportan, a efectos de \u00a0demostrar su incorrecci\u00f3n y, consecuentemente, suscitar su \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso \u00a0mediante la confrontaci\u00f3n concreta de los soportes de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, de modo que el funcionario competente para \u00a0decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien \u00a0recurre y llegar a una conclusi\u00f3n sobre su acierto o \u00a0desacierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del recurso de apelaci\u00f3n existen dos posibilidades. Una, \u00a0cuando \u00a0no se sustenta, ha de declararse desierto. \u00a0 Dos, \u00a0si \u00a0la alzada se sustenta, pero los argumentos all\u00ed contenidos no \u00a0comprenden una verdadera censura de la providencia confutada, o lo \u00a0que es igual, una debida sustentaci\u00f3n, tiene dicho la Corte \u00a0que se deber\u00e1 denegar \u00a0el recurso (Ver, \u00a0entre otras, CSJ AP4870 \u2013 2017 reiterada en CSJ AP050 \u2013 \u00a02019). \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En el presente asunto, en \u00a0estricta observancia del principio de limitaci\u00f3n propio de la \u00a0alzada, el \u00a0estudio se \u00a0concretar\u00e1 en los puntos de inconformidad planteados por los \u00a0recurrentes, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados \u00a0directamente al objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se \u00a0har\u00e1 referencia \u2013como \u00a0ha sido a lo largo del presente prove\u00eddo- \u00a0a los asuntos que fueron analizados en el recurso de queja que fuera \u00a0resuelto \u00a0en el auto CSJ AP5395, 11 nov. 2022, Rad.: 62487, \u00a0esto es, a lo atinente a la admisi\u00f3n de las solicitudes \u00a0probatorias elevadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, corresponde a la Corte determinar si, contrario a lo resuelto \u00a0por el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Deben admitirse los testimonios que son comunes a las partes como \u00a0prueba directa para la bancada de la defensa28; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Deben admitirse el testimonio de Yolver Antonio Ojeda Pacheco, las \u00a0declaraciones de renta de los a\u00f1os 2012 al 2019 y los \u00a0respectivos estados financieros del 2010 al 2019, correspondientes a \u00a0LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Deben excluirse los resultados de las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0ordenadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Ahora \u00a0bien, antes de entrar en dichos asuntos, es pertinente recordar que, \u00a0en materia de las exigencias \u00a0de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conocimiento cuyo \u00a0decreto se pretende, la Corte ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00faltiples \u00a0son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la \u00a0pertinencia tiene que ver con los hechos. As\u00ed lo establece el \u00a0art\u00edculo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto se\u00f1ala que \u00a0\u201cel elemento material probatorio, la evidencia f\u00edsica y \u00a0el medio de prueba, deber\u00e1n referirse, directa o \u00a0indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como a la \u00a0identidad o a la responsabilidad penal del acusado. Tambi\u00e9n es \u00a0pertinente cuando s\u00f3lo sirve para hacer m\u00e1s probable \u00a0uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la \u00a0credibilidad de un testigo o de un perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los debates en materia de pertinencia deben reducirse al an\u00e1lisis \u00a0de la relaci\u00f3n de los medios de prueba con el tema de prueba \u00a0[sic], esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas \u00a0pertinentes son admisibles. As\u00ed se desprende del art\u00edculo \u00a0357 en cuanto afirma que el juez dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda \u00a0y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran \u00a0para sustentar su pretensi\u00f3n, y a rengl\u00f3n seguido \u00a0precisa que el juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas cuando \u00a0ellas \u201cse refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que \u00a0requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y \u00a0admisibilidad previstas en este c\u00f3digo\u201d. En la misma \u00a0l\u00ednea, el art\u00edculo 376 establece que \u201ctoda prueba \u00a0pertinente es admisible\u201d, salvo en los eventos consagrados en \u00a0sus tres literales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la conducencia se refiere a una cuesti\u00f3n de derecho. \u00a0Sus principales expresiones son: (i) la obligaci\u00f3n legal de \u00a0probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la \u00a0prohibici\u00f3n legal de probar un hecho con un determinado medio \u00a0de prueba, y (iii) la prohibici\u00f3n de probar ciertos hechos, \u00a0aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por \u00a0ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cu\u00e1l es la \u00a0norma jur\u00eddica que regula la obligaci\u00f3n de usar un \u00a0medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de \u00a0mencionarse. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de los denominados sistemas de \u201cprueba legal\u201d, \u00a0que se caracterizan porque el legislador establece con qu\u00e9 \u00a0medios se puede probar un determinado hecho, o cu\u00e1les medios \u00a0de prueba est\u00e1n prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra \u00a0expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. \u00a0373 establece que \u201clos hechos y circunstancias de inter\u00e9s \u00a0para la soluci\u00f3n correcta del caso, se podr\u00e1n probar \u00a0por cualquiera de los medios establecidos en este c\u00f3digo o por \u00a0cualquier otro medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico que no viole \u00a0los derechos humanos\u201d. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 \u00a0establece expresamente ese tipo de prohibiciones o l\u00edmites, \u00a0sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integraci\u00f3n \u00a0de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, tal y como lo dispone el art\u00edculo 25 \u00eddem, \u00a0y haciendo salvedad, claro est\u00e1, de la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales, a que se har\u00e1 \u00a0alusi\u00f3n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferente es el sistema de \u201ctarifa legal\u201d, en el cual no \u00a0se trata de precisar cu\u00e1les son las pruebas establecidas por \u00a0el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o \u00a0las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en \u00a0este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un \u00a0determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el \u00a0excepcional evento consagrado en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de \u00a0referencia y, en consecuencia, proh\u00edbe que la condena est\u00e9 \u00a0basada exclusivamente en este tipo de declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0\u201cla utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en \u00a0punto del objeto de la investigaci\u00f3n, en oposici\u00f3n a lo \u00a0superfluo e intrascendente\u201d (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). \u00a0Este aspecto en buena medida fue regulado en el art\u00edculo 376 \u00a0en cita, en cuanto [a que] consagra la regla general de admisibilidad \u00a0de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan \u00a0generar confusi\u00f3n en lugar de mayor claridad al asunto, \u00a0exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del \u00a0procedimiento\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Sala ha explicado la forma como las partes deben abordar, al \u00a0momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los \u00a0conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de \u00a0convicci\u00f3n. Al respecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealmente, \u00a0advierte la Corte que exigir la explicaci\u00f3n de conducencia y \u00a0de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, \u00a0puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor \u00a0de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por \u00a0estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que \u00a0constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico proh\u00edbe probar el hecho en \u00a0cuesti\u00f3n con el medio elegido, ni existe alguna norma que \u00a0obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y \u00a0que es \u00fatil porque no puede catalogarse de superflua, \u00a0repetitiva o injustamente dilatoria de la actuaci\u00f3n. Basta con \u00a0imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un n\u00famero \u00a0elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de \u00a0metodolog\u00eda tendr\u00eda para la celeridad del proceso, tan \u00a0importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala considera razonable que la \u00a0parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la \u00a0excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere \u00a0que el medio probatorio elegido est\u00e1 prohibido por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, o que existe una norma que obliga a \u00a0probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. \u00a0De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba \u00a0solicitada por la parte carece de utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo \u00a0atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a \u00a0que en \u00a0los casos donde ello sea necesario se realice un an\u00e1lisis \u00a0profundo, a partir de la cabal comprensi\u00f3n de estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0explicado en precedencia no va en contrav\u00eda de lo expuesto por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en torno a la obligaci\u00f3n que tienen \u00a0las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la \u00a0prueba. S\u00f3lo se aclara que la explicaci\u00f3n de \u00a0pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y \u00a0que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deber\u00e1n \u00a0expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas \u00a0tem\u00e1ticas. Por dem\u00e1s, se aplica la regla general atr\u00e1s \u00a0enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que \u00a0se presente alguna de las excepciones previstas en la ley\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, \u00a0las partes est\u00e1n obligadas a exponer con claridad y precisi\u00f3n \u00a0la pertinencia \u00a0de los medios de convicci\u00f3n que aspiran les sea decretados, \u00a0para que, de esa forma, se logre que el juzgador se convenza sobre el \u00a0aporte probatorio de los elementos que se pretenden llevar a juicio \u00a0y, as\u00ed, ordene su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La prueba de inter\u00e9s com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Aunque la Ley 906 de 2004 no prev\u00e9 expresamente la posibilidad \u00a0de que las partes (fiscal\u00eda \u00a0&#8211; defensa) \u00a0soliciten la misma prueba, nada lo proh\u00edbe. Por el contrario, \u00a0se entiende que dicha actividad se cumple en el marco de los \u00a0principios de libertad probatoria y de contradicci\u00f3n que \u00a0inspiran el sistema acusatorio31. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de \u00a0reglas en relaci\u00f3n con la prueba de inter\u00e9s com\u00fan, \u00a0que pueden sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La fiscal\u00eda y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, \u00a0para su examen directo, una o m\u00e1s pruebas decretadas a su \u00a0contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y \u00a0\u00fatiles32. \u00a0En estos casos, cada parte est\u00e1 obligada a presentar los \u00a0argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer \u00a0aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia \u00a0respecto de dichos requisitos33. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La pretensi\u00f3n de una prueba de inter\u00e9s com\u00fan \u00a0tiene lugar en el marco de cada teor\u00eda del caso, incluso si la \u00a0defensa no tiene inter\u00e9s de anunciarla, pues al menos tendr\u00e1 \u00a0como estrategia evidenciar que la fiscal\u00eda no desvirtu\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia del procesado. De modo que, quien \u00a0la solicita, debe \u00abagotar \u00a0una argumentaci\u00f3n completa y suficiente\u00bb \u00a0sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se \u00a0justifica o no decretarla34. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos \u00a0en la acusaci\u00f3n o aquellos que proponga la defensa \u00abcuando \u00a0opta por una teor\u00eda f\u00e1ctica alternativa\u00bb35, \u00a0as\u00ed como los temas objeto de controversia o que hagan m\u00e1s \u00a0o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, \u00a0sin que lleve a dilaciones del proceso36. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Si la solicitud de la prueba de inter\u00e9s com\u00fan, \u00a0trat\u00e1ndose de testimonios, se hace con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de cuestionar su credibilidad, tal argumentaci\u00f3n \u00a0no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque \u00a0el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio37, \u00a0lo cual la torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, trat\u00e1ndose \u00a0de pruebas de inter\u00e9s com\u00fan, deb\u00eda presentar una \u00a0argumentaci\u00f3n adicional de pertinencia, conducencia y utilidad \u00a0a la expuesta por la fiscal\u00eda38, \u00a0en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se \u00a0justifica en raz\u00f3n a que ambas partes persiguen objetivos \u00a0antag\u00f3nicos: la una de responsabilidad y la otra de \u00a0inocencia39. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido \u00a0requerida por la fiscal\u00eda, su examen directo \u00abno \u00a0puede tildarse en t\u00e9rminos formalistas y anticipados de \u00a0repetitivo\u00bb40, \u00a0en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive \u00a0se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos \u00a0de pertinencia entre la fiscal\u00eda y la defensa, entendiendo que \u00a0con su pr\u00e1ctica buscan elementos distintos41. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta correcto que, por erigirse en una mala pr\u00e1ctica, la \u00a0defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una \u00a0prueba -que \u00a0ya ha sido solicitada por la fiscal\u00eda- \u00a0para examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador \u00a0renuncie a su pr\u00e1ctica, porque basta que la parte justifique \u00a0su pertinencia en el marco de su teor\u00eda del caso, para que el \u00a0juez proceda a decidir lo que corresponda en relaci\u00f3n con \u00a0ella42. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En el presente asunto, los apelantes cuestionan, en lo general, que \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0no admiti\u00f3 ninguno de los testigos comunes que solicitaron \u00a0para examinar de manera directa en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se traer\u00e1n las pruebas que son de inter\u00e9s \u00a0com\u00fan para las partes y, como ya fueron decretadas a favor de \u00a0la acusaci\u00f3n, se contrastar\u00e1 si los argumentos \u00a0esgrimidos por los defensores para solicitar su pr\u00e1ctica \u00a0directa cumplen con los requisitos citados anteriormente para su \u00a0decreto o si, por el contrario, el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al no admitirlas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Las pruebas testimoniales en cuesti\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0John Jairo Criado Estrada: \u00a0Se desempe\u00f1aba como informante de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0fue solicitado por la Fiscal\u00eda para que declare acerca de c\u00f3mo \u00a0fue procesado injustamente por los tres fiscales enjuiciados, con lo \u00a0que determinar\u00e1 los atropellos y las irregularidades en el \u00a0tr\u00e1mite procesal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0fue postulado por los tres defensores. Las defensas de EDUARDO JOS\u00c9 \u00a0CABELLO BAQUERO y LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL lo requieren para \u00a0acreditar, en pocas palabras, c\u00f3mo fueron abordados los \u00a0testigos por la Fiscal\u00eda y, as\u00ed, restarle credibilidad \u00a0a su entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de RODRIGO P\u00c9REZ MANCINI, en cambio, lo propone para \u00a0demostrar si entreg\u00f3 alguna suma de dinero para obtener su \u00a0libertad y a qui\u00e9n lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Carlos Andr\u00e9s S\u00e1nchez Ariza: \u00a0Es empleado de un Juzgado promiscuo municipal de Aguachica y fue \u00a0solicitado por la Fiscal\u00eda para describir la labor \u00a0investigativa cumplida por Blanca \u00a0Auristella Parra V\u00e9lez, \u00a0as\u00ed como establecer que LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL ha \u00a0recibido dinero de Norleivy Gonz\u00e1lez Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00edneas similares, la defensa de LUIS FERNANDO HERRERA \u00a0CARRASCAL lo requiere para desvirtuar lo manifestado por la se\u00f1ora \u00a0Norleivy Gonz\u00e1lez Carrascal, relacionado con la presunta \u00a0entrega de dineros que se les hiciere a sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Viviana Liceth Cardoso: \u00a0Es pariente de Norleivy Gonz\u00e1lez Carrascal y fue postulada por \u00a0la Fiscal\u00eda para declarar sobre la entrega de dineros a \u00a0HERRERA CARRASCAL a trav\u00e9s de un empleado de un juzgado, con \u00a0el fin de obtener beneficios en un proceso que se adelanta contra \u00a0aquella y otros eventos relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el apoderado de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL la solicit\u00f3, \u00a0de manera com\u00fan, para demostrar c\u00f3mo se realiz\u00f3 \u00a0la diligencia judicial donde se manifestaba que \u00e9sta hab\u00eda \u00a0enviado unos dineros al procesado para favorecer a Norleivy Gonz\u00e1lez \u00a0Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0\u00c1lvaro Jaime Caselles Gonz\u00e1lez: \u00a0Fue propuesto por la Fiscal\u00eda para dar cuenta de los hechos de \u00a0corrupci\u00f3n atribuidos a LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL y \u00a0EDUARDO CABELLO BAQUERO, pues era la v\u00edctima en procesos donde \u00a0se tomaron las decisiones procesales contrarias a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL lo invoc\u00f3 para \u00a0refutar a otros testigos de la fiscal\u00eda en referencia a los \u00a0hechos descritos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Jaime Antonio Gonz\u00e1lez Carrascal: \u00a0Es el hermano de Norleivy Gonz\u00e1lez Carrascal y fue solicitado \u00a0por la Fiscal\u00eda para acreditar que ella le entreg\u00f3 \u00a0entre diez a quince millones de pesos a LUIS FERNANDO HERRERA \u00a0CARRASCAL para obtener beneficios por un proceso de estafa que se \u00a0adelantaba en su contra. Tambi\u00e9n refiere a un problema de \u00a0invasi\u00f3n de tierras de Alirio D\u00edaz, ex concejal de San \u00a0Mart\u00edn, Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO lo requiri\u00f3 \u00a0para acreditar si el procesado efectivamente solicit\u00f3 a \u00a0Norleivy Gonz\u00e1lez Carrascal la suma de 3 millones de pesos, en \u00a0la investigaci\u00f3n rad.: 11611321132-2011-01269. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la defensa de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL lo pidi\u00f3 para \u00a0develar la forma en que fue abordado por la investigadora de la \u00a0Fiscal\u00eda, que presuntamente cambi\u00f3 el contenido de las \u00a0entrevistas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Gladys Elena Zapata Duque: \u00a0Fue solicitada por la Fiscal\u00eda para que declare sobre las \u00a0actividades irregulares e ilegales desarrolladas por los tres \u00a0fiscales procesados, entre ellas, la actuaci\u00f3n relacionada con \u00a0la devoluci\u00f3n del veh\u00edculo de placas EUB 872, adem\u00e1s \u00a0la interacci\u00f3n de los aforados con los servidores de la Sij\u00edn \u00a0de Aguachica, conforme a los delitos enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el apoderado de RODRIGO P\u00c9REZ MANCINI la solicit\u00f3 \u00a0para cuestionar la forma en que fue elaborada su entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Jaime Alberto Almario Mu\u00f1oz: \u00a0Fue postulado por la Fiscal\u00eda para dar informaci\u00f3n \u00a0sobre las actividades ilegales realizadas por los tres fiscales \u00a0procesados. No obstante, se referir\u00e1 puntualmente al actuar \u00a0irregular de CABELLO BAQUERO a cambio de ofrecer beneficios a las \u00a0personas que estaban siendo judicializadas o los sujetos pasivos de \u00a0la acci\u00f3n penal, la entrega de veh\u00edculos incautados y \u00a0la omisi\u00f3n en la solicitud de medidas de aseguramiento cuando \u00a0proced\u00edan, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de ROBERTO P\u00c9REZ MANCINI lo requiri\u00f3 para \u00a0demostrar que no hubo actos delincuenciales por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Jos\u00e9 Carlos Nieto Crespo: \u00a0Se desempe\u00f1a como defensor p\u00fablico en Valledupar y fue \u00a0requerido por la Fiscal\u00eda para que informe acerca de los \u00a0procesos en los que se desempe\u00f1aba como representante de \u00a0v\u00edctimas en procesos en los que los tres acusados incurrieron \u00a0en irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO lo postul\u00f3 para \u00a0ilustrar si fue el intermediario para entregar dinero -o \u00a0no- \u00a0al Fiscal 21 de la \u00e9poca, a fin de que no solicitase medida de \u00a0aseguramiento en el proceso rad.: 2116000-2017-00010. \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0San\u00edn Barbosa Amaya: \u00a0Fue solicitada por la Fiscal\u00eda para dar cuenta sobre los \u00a0factores constitutivos del hecho 6 atribuido a EDUARDO JOS\u00c9 \u00a0CABELLO BAQUERO, siendo ella una de las personas que remiti\u00f3 \u00a0dinero para obtener la libertad de los tres capturados Pava Santana \u00a0en el CUI 21161193-2017-00291. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0invocada por la defensa de EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO para \u00a0que especifique c\u00f3mo se dio el transporte de los tallos de \u00a0mata de coca incautados en ese proceso y el destino de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0Herminia L\u00f3pez Gil: \u00a0Es la c\u00f3nyuge de Said Pava Santana, quien fue capturado dentro \u00a0del CUI 2001161193-2017-00291, por lo que fue solicitada por la \u00a0Fiscal\u00eda para dar cuenta del hecho 6 que se le atribuy\u00f3 \u00a0a EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO, esto es, la entrega de dinero \u00a0al fiscal para que su pareja recobrara su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, fue invocada por la defensa de EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO \u00a0BAQUERO para que describa los aspectos relacionados con el transporte \u00a0de los tallos de mata de coca incautados en el radicado en cuesti\u00f3n \u00a0y el destino de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>xi) \u00a0Alejandra Jim\u00e9nez V\u00e9lez: \u00a0Fue postulada por la Fiscal\u00eda para corroborar el hecho No. 6 \u00a0atribuido a EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO, ya que es la esposa \u00a0de una de las personas capturadas en el CUI 21161193-2017-00291, por \u00a0el delito de conservaci\u00f3n \u00a0y financiaci\u00f3n de plantaciones, \u00a0y fue una de las personas que le entreg\u00f3 dinero al fiscal \u00a0procesado para concederle la libertad a los capturados. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0invocada por la defensa de EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO, como \u00a0suced\u00eda con las dos testigos anteriores, para que describan \u00a0los aspectos relacionados con el transporte de los tallos de mata de \u00a0coca incautados en el CUI 21161193-2017-00291 y su destino. \u00a0<\/p>\n<p>xii) \u00a0Julio C\u00e9sar Utria Pacheco: \u00a0Fue solicitado por la Fiscal\u00eda para establecer la actividad \u00a0ilegal atribuida a RODRIGO P\u00c9REZ MANCINI en su interacci\u00f3n \u00a0con el asistente de Fiscal, Jos\u00e9 Luis Fonseca, y la persona a \u00a0quien le devolvieron el veh\u00edculo de placas CWC 193. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de ROBERTO P\u00c9REZ MANCINI lo postul\u00f3 para \u00a0desvirtuar el testimonio de Henry Bautista Ballesteros y Luis Miguel \u00a0Jim\u00e9nez Manzano, como sigue a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>xiii) \u00a0Henry Bautista Ballesteros: \u00a0La Fiscal\u00eda lo postul\u00f3 para vislumbrar las \u00a0circunstancias en las que acaecieron los hechos referidos a la \u00a0entrega de un veh\u00edculo a una persona que no ten\u00eda \u00a0titularidad, por parte de P\u00c9REZ MANCINI, y la relaci\u00f3n \u00a0que \u00e9ste tuvo con el comportamiento abusivo del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de ROBERTO P\u00c9REZ MANCINI lo requiri\u00f3, en \u00a0cambio, para mostrar que lo que est\u00e1 consignado en su \u00a0entrevista no es veraz. \u00a0<\/p>\n<p>xiv) \u00a0Luis Miguel Jim\u00e9nez Manzano: \u00a0Fue solicitado por la Fiscal\u00eda para declarar sobre los hechos \u00a0acusados a P\u00c9REZ MANCINI en relaci\u00f3n con el acto \u00a0abusivo denunciado por Henry Bautista Ballesteros y la posterior \u00a0entrega de un veh\u00edculo a una persona que no ten\u00eda \u00a0titularidad, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado de ROBERTO P\u00c9REZ MANCINI lo requiri\u00f3 \u00a0para dar cuenta que lo que aparece consignado en las entrevistas \u00a0practicadas por la Fiscal\u00eda no es lo que \u00e9stos \u00a0narraron. \u00a0<\/p>\n<p>xv) \u00a0Cindy Avenda\u00f1o Rojas: \u00a0Fue invocada por la Fiscal\u00eda para que describa c\u00f3mo se \u00a0dio el hecho denominado 1-b, atribuido a RODRIGO P\u00c9REZ \u00a0MANCINI, donde se entreg\u00f3 la suma de seis millones de pesos al \u00a0citado fiscal para tramitar de manera il\u00edcita la situaci\u00f3n \u00a0de Dar\u00edo Alberto Quintero Arenas y del automotor de placas RCA \u00a0488. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de ROBERTO P\u00c9REZ MANCINI, por su parte, la reclam\u00f3 \u00a0para demostrar \u00a0que fue presionada por la investigadora de la Fiscal\u00eda sin \u00a0darle la oportunidad de leer el contenido de su entrevista, \u00a0advirtiendo que lo all\u00ed consignado no fue lo que ella dijo \u00a0realmente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de ROBERTO P\u00c9REZ MANCINI lo requiere para \u00a0poner en evidencia que tambi\u00e9n fue presionado por la Polic\u00eda \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0De \u00a0lo anterior, se observa que la pertinencia de los testimonios de John \u00a0Jairo Criado Estrada43, \u00a0Jaime Antonio Gonz\u00e1lez Carrascal44, \u00a0Gladys Elena Zapata Duque, Henry Bautista Ballesteros, Luis Miguel \u00a0Jim\u00e9nez Manzano, Cindy Avenda\u00f1o Rojas y Dar\u00edo \u00a0Alberto Quintero Arenas, recae en que todos \u00e9stos, de una u \u00a0otra manera, niegan las manifestaciones consignadas en las \u00a0entrevistas rendidas ante la investigadora de Polic\u00eda \u00a0Judicial, Parra V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ello supone que el \u00fanico prop\u00f3sito para tenerlos \u00a0como prueba directa es cuestionar, en \u00faltimas, la credibilidad \u00a0de su propia entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal argumentaci\u00f3n no satisface la exigencia de \u00a0pertinencia, entre otras razones, porque lo relevante a efectos del \u00a0proceso penal, en virtud de la inmediaci\u00f3n \u00a0de la prueba y la prohibici\u00f3n de la permanencia de \u00e9sta, \u00a0es justamente lo que la persona declare durante el juicio y, en este \u00a0sentido, las contradicciones en que pueda incurrir con entrevistas \u00a0previas pueden, como bien dijo el a \u00a0quo, \u00a0suplirse con el contrainterrogatorio. Ello incluye, incluso, el hecho \u00a0de que comparezcan coaccionados al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0No \u00a0sucede lo mismo \u00a0con \u00a0los \u00a0testimonios de John Jairo Criado Estrada45, \u00a0Jaime Antonio Gonz\u00e1lez Carrascal46, \u00a0Carlos Andr\u00e9s S\u00e1nchez Ariza, Viviana Liceth Cardoso, \u00a0\u00c1lvaro Jaime Caselles Gonz\u00e1lez, Jaime Alberto Almario \u00a0Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Carlos Nieto Crespo, San\u00edn Barbosa \u00a0Amaya, Herminia L\u00f3pez Gil, Alejandra Jim\u00e9nez V\u00e9lez \u00a0y Julio C\u00e9sar Utria Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que los defensores solicitantes, como admiti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0plantearon argumentos similares -al \u00a0menos desde el punto de vista terminol\u00f3gico- \u00a0a los de la Fiscal\u00eda para justificar la relaci\u00f3n de \u00a0cada uno de los elementos postulados con los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n (pertinencia), \u00a0su respectiva aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) \u00a0y el inter\u00e9s que reportan al objeto de debate (utilidad). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el Tribunal admiti\u00f3 que todo ello se cumpli\u00f3, \u00a0pero que, en general, la defensa, trat\u00e1ndose de pruebas de \u00a0inter\u00e9s com\u00fan, deb\u00eda presentar una argumentaci\u00f3n \u00a0adicional \u00a0a la expuesta por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como se vio antes, en \u00a0la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se \u00a0justifica en raz\u00f3n a que ambas partes persiguen objetivos \u00a0antag\u00f3nicos: la una de responsabilidad y la otra de \u00a0inocencia47. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si se reconoce que la pr\u00e1ctica de los medios probatorios \u00a0es pertinente, conducente y \u00fatil -como \u00a0as\u00ed sucedi\u00f3-, \u00a0ya que est\u00e1 plenamente delimitada en la teor\u00eda alterna \u00a0que sustenta la estrategia de la bancada defensiva, su examen directo \u00a0\u00abno \u00a0puede tildarse en t\u00e9rminos formalistas y anticipados de \u00a0repetitivo\u00bb48. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, incluso siendo argumentaciones similares u homog\u00e9neas, \u00a0se entiende con facilidad que la fiscal\u00eda y los defensores, \u00a0con su pr\u00e1ctica, buscan elementos distintos49. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al testimonio de Ram\u00f3n Celiar Contreras sucede algo distinto. \u00a0\u00c9ste fue invocado por la defensa de LUIS FERNANDO HERRERA \u00a0CARRASCAL para desvirtuar lo manifestado por Javier Emilio Carre\u00f1o \u00a0Reyes y acreditar que sus dichos consisten en un acto de venganza por \u00a0haber sido investigado por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Tribunal, en la p\u00e1gina 143 del auto apelado, \u00a0advirti\u00f3 que tiene la caracter\u00edstica de ser com\u00fan \u00a0con la pretensi\u00f3n de la delegada de la Fiscal\u00eda, pero, \u00a0revisadas minuciosamente las solicitudes probatorias del ente \u00a0acusador, no se observa que ello sea as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la Fiscal\u00eda, si bien lo mencion\u00f3 en los \u00a0numerales 14 y 118 del escrito de acusaci\u00f3n principal, no lo \u00a0pidi\u00f3 como testigo. De hecho, su versi\u00f3n libre solo \u00a0aparece en la solicitud \u00a0de prueba documental no. 44, \u00a0que corresponde a la respuesta dada a la investigadora Blanca \u00a0Auristela \u00a0Parra \u00a0V\u00e9lez por parte del Fiscal 34 \u00a0delegado \u00a0ante el Tribunal de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, \u00a0Iv\u00e1n \u00a0G\u00f3mez \u00a0Celis, quien inform\u00f3 sobre la indagaci\u00f3n que se \u00a0adelanta \u00a0contra \u00a0Ram\u00f3n Celiar Contreras por el homicidio de Mar\u00eda Teresa \u00a0Rueda de Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada en este \u00a0aspecto y se decretar\u00e1n las pruebas anotadas en este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra reiterar, en todo caso, que, aunque los testimonios de John \u00a0Jairo Criado Estrada y Jaime Antonio Gonz\u00e1lez Carrascal fueron \u00a0solicitados varias veces, por diversos defensores, las \u00a0argumentaciones que resultan formalmente v\u00e1lidas y que, en \u00a0consecuencia, se admiten, fueron las ofrecidas por el apoderado de \u00a0RODRIGO P\u00c9REZ MANCINI -frente \u00a0al primero- \u00a0y la defensa de EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO -con \u00a0relaci\u00f3n al segundo-, \u00a0con lo que es a ellos quienes les ser\u00e1n decretadas, de manera \u00a0exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las pruebas -testimoniales y documentales- relacionadas con la renta \u00a0y los estados financieros de LUIS \u00a0FERNANDO HERRERA CARRASCAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del procesado en cuesti\u00f3n solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que se tengan en cuenta sus declaraciones de renta y sus estados \u00a0financieros entre 2012 y 2019 para acreditar que no existieron \u00a0incrementos patrimoniales y que el producto de sus finanzas obedeci\u00f3 \u00a0al fruto de su trabajo; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que se llame a declarar a Yolver Antonio Ojeda Pacheco, quien es \u00a0contador de profesi\u00f3n, en aras de que se pronuncie justamente \u00a0sobre las declaraciones de renta y los estados financieros de su \u00a0poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que ambas solicitudes resultaban impertinentes, en \u00a0lo sustancial, debido a que la informaci\u00f3n que pueden aportar \u00a0\u201cno \u00a0tiene relaci\u00f3n estrecha con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de la acusaci\u00f3n [ya que] f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddicamente no se le atribuy\u00f3 la conducta punible de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, ni tampoco se habl\u00f3 de que los \u00a0presuntos r\u00e9ditos obtenidos por el acusado hagan parte de su \u00a0haber patrimonial declarado\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la apelaci\u00f3n, la defensa adujo que, \u00a0en su opini\u00f3n, \u00e9stos s\u00ed deber\u00edan \u00a0practicarse porque, aunque las d\u00e1divas presuntamente recibidas \u00a0por el procesado nunca fueron formalizadas, \u201ctampoco \u00a0se dijo lo contrario\u201d \u00a0y eso \u201catenta \u00a0contra el derecho de defensa que le asiste a mi prohijado y \u00a0b\u00e1sicamente al principio de libertad [\u2026] probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa argumentaci\u00f3n, aunque pueda ser confusa por momentos, se \u00a0logra extraer, contrario a lo definido por el a \u00a0quo, \u00a0que los dos medios de prueba se refieren, directa o indirectamente, \u00a0a: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El hecho 3, por el delito de concusi\u00f3n, \u00a0en el que, en 2015, presuntamente recibi\u00f3 la suma de quince \u00a0millones de pesos con el fin de archivar una investigaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El hecho 7, adecuado en los injustos de concusi\u00f3n \u00a0y tr\u00e1fico \u00a0de influencias de servidor p\u00fablico, \u00a0en el que, en septiembre u octubre de 2016, habr\u00eda recibido \u00a0veinte millones de pesos para desestimar unas denuncias formuladas en \u00a0contra de funcionarios p\u00fablicos que, presuntamente, son cuota \u00a0pol\u00edtica de Fernando de la Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, aunque el Tribunal no las haya tenido en cuenta por no tener \u00a0relaci\u00f3n con un posible enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, \u00a0que no fue imputado, en realidad s\u00ed son pertinentes y, adem\u00e1s, \u00a0tienen capacidad legal de derrumbar un hecho determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, tambi\u00e9n \u00a0se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada en este aspecto y se \u00a0decretar\u00e1n las pruebas anotadas en este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La exclusi\u00f3n de los resultados de las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas ordenadas por la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Como se vio antes, los \u00a0defensores de EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO y RODRIGO P\u00c9REZ \u00a0MANCINI, en t\u00e9rminos similares, solicitaron que se excluyeran \u00a0los resultados de las interceptaciones telef\u00f3nicas solicitadas \u00a0como prueba por la Fiscal\u00eda, debido a que el control posterior \u00a0sobre \u00e9stos solamente se realiz\u00f3 el 5 de marzo de 2018, \u00a0esto es, cuatro meses despu\u00e9s de la fecha en que deb\u00eda \u00a0darse, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0antes de analizar el asunto en cuesti\u00f3n, es necesario reiterar \u00a0que el Tribunal, en la parte resolutiva del auto apelado, separ\u00f3 \u00a0en dos lo concerniente a dicho medio de prueba. En el numeral primero \u00a0admiti\u00f3 su pr\u00e1ctica y, en el segundo, neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de exclusi\u00f3n elevada por los defensores. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aunque lo hubiera resuelto de manera independiente, ello, \u00a0realmente, no significa que se trate de dos decisiones separadas, \u00a0pues, al admitir la pr\u00e1ctica, se entiende que no se \u00a0excluir\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse, sin embargo, que aun cuando el Tribunal admiti\u00f3 \u00a0el \u00a0decreto del medio probatorio, el recurso de apelaci\u00f3n es \u00a0procedente, pues como tiene dicho la Sala, \u00abel \u00a0auto que resuelve sobre la exclusi\u00f3n de evidencia o decide el \u00a0rechazo por indebido descubrimiento probatorio admite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, independientemente de su sentido\u00bb \u00a0(Cfr. CSJ AP1253 \u2013 2023; CSJ AP1392 \u2013 2021 y CSJ AP1403 \u2013 \u00a02019, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como el Tribunal concedi\u00f3 el recurso de alzada \u00a0contra el numeral segundo de la parte resolutiva y su contenido, \u00a0evidentemente, no fue analizado en el auto CSJ AP5395, 11 nov. 2022, \u00a0Rad.: 62487 por cuyo medio se decidi\u00f3 el recurso de queja, \u00a0pues \u00e9ste se centr\u00f3 en la procedencia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente a lo resuelto en el numeral primero, \u00a0referente a lo solicitado por la Fiscal\u00eda, esta Corporaci\u00f3n \u00a0entrar\u00e1 a resolver lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto en mente, debe recordarse que el a \u00a0quo \u00a0reconoci\u00f3, a grandes rasgos, que es cierto que la audiencia de \u00a0control posterior no se llev\u00f3 a cabo dentro de las 24 horas \u00a0requeridas en el art\u00edculo que echan de menos los defensores, \u00a0pero que ello no supon\u00eda la necesidad autom\u00e1tica de \u00a0excluir el medio de prueba, por las siguientes dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La fiscal\u00eda s\u00ed cumpli\u00f3 con el requisito exigido, \u00a0en cuanto a que solicit\u00f3 la audiencia de control posterior en \u00a0el t\u00e9rmino establecido, siendo programada en \u00e9ste; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Pese a que la audiencia no se pudo celebrar en la fecha programada \u00a0originalmente, el retraso se dio por \u201cla \u00a0inasistencia de algunos de los abogados de la defensa\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esos especiales puntos les correspond\u00eda a los recurrentes \u00a0demostrar el yerro en el que habr\u00eda incurrido el Tribunal en \u00a0su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la apelaci\u00f3n, la defensa de EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO reiter\u00f3, en t\u00e9rminos \u00a0generales, que se dio un incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0dispuestos \u00a0en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0ya que el medio de prueba en cuesti\u00f3n no fue objeto de control \u00a0posterior dentro del plazo de 24 horas correspondiente52. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Sobre \u00a0el particular la Sala53 \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con el momento a partir del cual debe iniciarse el \u00a0conteo de las veinticuatro (24) horas, se ha sostenido generosamente \u00a0por algunos int\u00e9rpretes que debe serlo a partir del momento de \u00a0la presentaci\u00f3n del informe al fiscal por parte de las \u00a0unidades policiales que intervinieron en el procedimiento, en el \u00a0entendido de que el querer del legislador cuando dispuso la reducci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino, fue que a las 24 horas se sumaran las doce (12) \u00a0de que dispone la polic\u00eda para la presentaci\u00f3n del \u00a0informe, para un total de treinta y seis (36). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no \u00a0participa de esta interpretaci\u00f3n. El propio art\u00edculo \u00a0237, antes y despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n introducida por \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 1142 de 2007, es claro en ordenar que \u00a0la comparecencia del fiscal ante el juez de garant\u00edas para que \u00a0realice la audiencia de legalidad sobre lo actuado debe hacerse \u00a0dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de \u00a0las \u00f3rdenes, expresi\u00f3n que no admite discusiones en \u00a0torno a que el c\u00f3mputo debe hacerse a partir de la terminaci\u00f3n \u00a0de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0legislador hubiera querido que las veinticuatro horas se contaran \u00a0desde la presentaci\u00f3n del informe, lo habr\u00eda consignado \u00a0expresamente, pero no lo hizo, y no se advierte de qu\u00e9 manera \u00a0puedan ser racionalmente equiparados estos dos momentos, que el \u00a0propio art\u00edculo 228 se encarga de diferenciar, al sostener que \u00a0\u201cterminada la diligencia de registro y allanamiento, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de la distancia, sin sobrepasar las 12 horas \u00a0siguientes, la polic\u00eda judicial \u00a0informar\u00e1 al fiscal \u00a0que expidi\u00f3 la orden los pormenores del operativo\u201d, \u00a0de \u00a0donde surge claro que uno es el momento de la terminaci\u00f3n de \u00a0la diligencia, y otro muy distinto el de rendici\u00f3n del \u00a0informe. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el querer del legislador cuando decidi\u00f3 modificar el contenido \u00a0del art\u00edculo original del proyecto para fijar en veinticuatro \u00a0(24) horas el t\u00e9rmino dentro del cual deb\u00eda realizarse \u00a0la audiencia de control, fue claramente el de reducir \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino inicialmente previsto en la norma (36 horas), seg\u00fan \u00a0se desprende de las constancias dejadas en la presentaci\u00f3n del \u00a0informe para primer debate ante el Senado, a la cuales ya se hizo \u00a0menci\u00f3n, y no el de mantenerlo, como equivocadamente se ha \u00a0querido hacer aparecer por quienes sostienen que a dicho t\u00e9rmino \u00a0deben sumarse las doce (12) horas que el art\u00edculo 228 prev\u00e9 \u00a0para la presentaci\u00f3n del informe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-014 de 2018 precis\u00f3 \u00a0que el referido t\u00e9rmino de 24 horas resultaba compatible con \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0mostr\u00f3 que, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0228 C.P.P., sobre registros y allanamientos, 223 \u00eddem, \u00a0relativo a retenci\u00f3n de correspondencia, 235 \u00eddem, \u00a0relacionado con interceptaci\u00f3n de comunicaciones y 236 \u00eddem, \u00a0sobre recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por \u00a0Internet u otros medios tecnol\u00f3gicos, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0del que dispone la Polic\u00eda Judicial para informar a la \u00a0Fiscal\u00eda y hacer entrega de lo recabado es de 12 horas. En \u00a0este sentido, consider\u00f3 que el plazo de 24 horas para el \u00a0ejercicio del control de garant\u00edas no infring\u00eda las 36 \u00a0horas previstas en el art\u00edculo 250.2. de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0A \u00a0juicio de la Corte, \u00a0en \u00a0el presente asunto debe aplicarse exactamente el mismo razonamiento \u00a0anterior. La norma demandada establece que desde \u00a0el momento de la recepci\u00f3n del informe de Polic\u00eda \u00a0Judicial comenzar\u00e1 a contabilizarse el plazo de 24 horas para \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia de control de garant\u00edas \u00a0sobre lo actuado. Pues \u00a0bien, el instante de la entrega del informe como punto de partida del \u00a0referido t\u00e9rmino no prolonga ni dilata la salvaguarda \u00a0constitucional de la revisi\u00f3n judicial posterior, porque ello \u00a0no puede ocurrir en un tiempo indeterminado luego de practicado el \u00a0procedimiento investigativo. Las normas sobre los requisitos y \u00a0condiciones que rigen las diligencias a las cuales se refiere la \u00a0disposici\u00f3n demandada no permiten que exista una separaci\u00f3n \u00a0temporal incierta o amplia entre la intervenci\u00f3n en los \u00a0derechos del afectado y el momento en el que debe rendirse el informe \u00a0de Polic\u00eda Judicial al Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>21. (i) Los \u00a0informes sobre registros y allanamientos practicados deben ser \u00a0remitidos a la Fiscal\u00eda dentro del t\u00e9rmino de la \u00a0distancia, sin sobrepasar las doce (12) horas siguiente (Art. 228 \u00a0C.P.P.) [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, \u00a0si \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que puede transcurrir entre la \u00a0finalizaci\u00f3n de las diligencias de investigaci\u00f3n \u00a0referidas y la entrega del informe de la Polic\u00eda Judicial a la \u00a0Fiscal\u00eda en ning\u00fan caso puede exceder de 12 horas, el \u00a0hecho de contar desde este \u00faltimo instante el plazo m\u00e1ximo \u00a0de 24 horas para la realizaci\u00f3n del control judicial, no \u00a0genera sino que precisamente \u00a0evita que se infrinja el plazo m\u00e1ximo de 36 horas en el cual \u00a0ha de tener lugar el control judicial. \u00a0Como \u00a0se clarific\u00f3, este t\u00e9rmino constitucional debe \u00a0contabilizarse desde la finalizaci\u00f3n de los procedimientos de \u00a0investigaci\u00f3n que, junto con la orden, se someter\u00e1n a \u00a0control. En \u00a0este sentido, la norma juzgada contempla precisamente un plazo m\u00e1ximo \u00a0de 36 horas para la realizaci\u00f3n del control judicial una vez \u00a0finiquitadas las diligencias, \u00a0en estricta coincidencia con el mandato constitucional, pues \u00a0ejecutadas aquellas podr\u00e1n transcurrir m\u00e1ximo 12 horas \u00a0para que el informe de Polic\u00eda Judicial sea rendido y, luego, \u00a024 horas para la celebraci\u00f3n de la audiencia de legalidad \u00a0sobre lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Debe clarificarse, \u00a0con todo, que si \u00a0por cualquier circunstancia \u00a0es superado el plazo de 12 horas que tiene la Polic\u00eda Judicial \u00a0para rendir el informe correspondiente al Fiscal, de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 14, inciso 4\u00ba, y 154, numerales 1 y 9 \u00a0C.P.P., la audiencia de control posterior de legalidad sobre lo \u00a0actuado deber\u00e1 \u00a0adelantarse en todo caso dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a036 horas luego de finalizada la diligencia investigativa. \u00a0Este es el efecto precisamente de que las 24 horas dentro de las \u00a0cuales, seg\u00fan al precepto acusado, debe realizarse el aludido \u00a0control judicial sean un t\u00e9rmino m\u00e1ximo y de que el \u00a0mismo debe ser armonizado con las citadas reglas procesales y el \u00a0art\u00edculo 250.2 Superior. De la misma manera, es claro que si \u00a0se excede el plazo de 36 horas, de las cuales hacen parte las 12 \u00a0horas iniciales con las que cuenta la Polic\u00eda Judicial para \u00a0presentar el correspondiente informe y las 24 horas para la \u00a0realizaci\u00f3n del control de legalidad sobre lo actuado, \u00a0surgir\u00e1n las respectivas consecuencias establecidas en las \u00a0normas procesales y, en especial, las contenidas en los art\u00edculos \u00a023, 232 y 360 C.P.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura fue recientemente citada y adoptada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la sentencia CSJ SP052, 22 feb. 2023, Rad.: 60460. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Ahora bien, la \u00a0defensa de EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 CABELLO BAQUERO \u00a0respalda la exclusi\u00f3n de los precitados elementos materiales \u00a0probatorios en que \u201csi \u00a0no concurrieron los abogados que para tales calendas se un\u00edan \u00a0como defensores de los coacusados, para ello existe el Sistema \u00a0Nacional de defensor\u00eda p\u00fablica inmanente al sistema \u00a0procesal penal acusatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tienen raz\u00f3n en esa alegaci\u00f3n los apelantes. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda atendi\u00f3 la carga que le correspond\u00eda, \u00a0esto es, dentro del plazo de 24 horas siguientes a la recepci\u00f3n \u00a0del informe de polic\u00eda judicial, solicit\u00f3 que se \u00a0llevara a cabo el correspondiente control judicial posterior a las \u00a0interceptaciones cuya exclusi\u00f3n se depreca. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0fue la inactividad de la parte que pidi\u00f3 legalizar la prueba \u00a0la que deriv\u00f3 en la superaci\u00f3n de ese plazo. \u00a0Se trat\u00f3, \u00a0en verdad, de una situaci\u00f3n ajena a sus competencias y m\u00e1s \u00a0bien, atribuible a la bancada defensiva, pues adem\u00e1s de la \u00a0imposibilidad de tramitar la audiencia inicialmente convocada, se \u00a0debi\u00f3 reprogramar aquella diligencia en m\u00faltiples \u00a0oportunidades, todas, por cuenta de que los defensores que para aquel \u00a0momento representaban los intereses de algunos de los procesados no \u00a0concurrieron a la audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, mal podr\u00eda predicarse la exclusi\u00f3n del \u00a0medio de convicci\u00f3n bajo la cl\u00e1usula a la que se \u00a0refieren los arts. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 \u00a0de la Ley 906 de 2004 cuando fue la defensa quien propici\u00f3 las \u00a0circunstancias que impidieron el cabal desarrollo de la diligencia \u00a0dentro del t\u00e9rmino correspondiente. \u00a0Tampoco puede endosarse \u00a0la consecuencia jur\u00eddica de aquella acci\u00f3n a la \u00a0contraparte o reprochar la designaci\u00f3n de nuevos defensores \u00a0cuando en verdad pudo tratarse de una maniobra dilatoria encaminada, \u00a0justamente, a obtener la exclusi\u00f3n del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0mas all\u00e1 de la raz\u00f3n que soporta la aplicaci\u00f3n \u00a0de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, que se origina en la \u00a0incuria de la defensa, no explicaron los apelantes que en verdad el \u00a0medio de convicci\u00f3n hubiese sido obtenido con violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales como para que por esa v\u00eda s\u00ed \u00a0fuese perentoria su exclusi\u00f3n, contrario a lo que advierte \u00a0ahora la Corte, en sinton\u00eda con las razones expuestas en la \u00a0decisi\u00f3n controvertida que, por consiguiente, habr\u00e1 de \u00a0confirmarse en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0De \u00a0otra parte, la defensa de RODRIGO P\u00c9REZ MANCINI reclam\u00f3, \u00a0en la apelaci\u00f3n, que, adem\u00e1s de acompa\u00f1ar el \u00a0primer fundamento central de la solicitud de exclusi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n discuti\u00f3 que ante el Tribunal aleg\u00f3 que \u00a0en \u00a0la audiencia de control posterior, la Fiscal\u00eda \u00abno \u00a0facilit\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n que se solicitaba \u00a0para ejercitar la defensa\u00bb pero \u00a0el Tribunal no se manifest\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0alegaci\u00f3n, no obstante, no se acompasa a la realidad del \u00a0proceso, pues el Tribunal s\u00ed le dio respuesta a su \u00a0requerimiento, aunque de manera amplia, indicando que los defensores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o \u00a0demostraron ninguna otra circunstancia que permita establecer que \u00a0tales medios de conocimiento, son il\u00edcitos, es decir, que se \u00a0hayan obtenido con vulneraci\u00f3n de derechos esenciales de los \u00a0acusados, por ejemplo con una indebida afectaci\u00f3n a su \u00a0intimidad, que en esencia es el que se encuentra comprometido en esta \u00a0clase de actuaciones, o que para acceder a ellos la \u00a0agencia instructora, hubiere actuado con irrespeto trascendente de \u00a0las reglas dispuestas por el legislador para \u00a0su recaudo, aducci\u00f3n o aporte \u00a0al proceso, \u00a0que es lo que caracteriza a la prueba ilegal\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, aunque no haya hecho \u00e9nfasis puntual en cuanto ata\u00f1e \u00a0al tr\u00e1mite surtido en la audiencia preliminar celebrada el 5 \u00a0de marzo de 2018, es claro que no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0de exclusi\u00f3n probatoria luego de descartar que el medio \u00a0controvertido fuera violatorio de alguno de los derechos \u00a0fundamentales de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0argumento, como suced\u00eda en el ac\u00e1pite inmediatamente \u00a0anterior, no fue controvertido y, por ende, no hay raz\u00f3n para \u00a0revocar la determinaci\u00f3n adoptada al respecto en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuesti\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a procesal, el 3 de abril de 2018 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar tramit\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0La \u00a0vista preparatoria comenz\u00f3 el 24 de marzo de 2022 y el \u00a02 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, esa Corporaci\u00f3n se \u00a0pronunci\u00f3 frente a las peticiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0razones, sumadas al considerable tiempo que ha transcurrido sin que \u00a0en esta actuaci\u00f3n haya dado inicio el juicio oral, hacen \u00a0necesario que la Corte haga un llamado de atenci\u00f3n al Tribunal \u00a0a \u00a0quo en \u00a0aras de que imprima celeridad a este asunto, dada la cercan\u00eda \u00a0del fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n penal frente a \u00a0uno de los injustos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0auto del 2 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas testimoniales se\u00f1aladas en los \u00a0numerales 3.2.3 \u00a0y 4 \u00a0de la parte motiva de este prove\u00eddo, en los t\u00e9rminos \u00a0ah\u00ed planteados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0en \u00a0todo lo dem\u00e1s el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este \u00a0auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las mismas audiencias la Fiscal\u00eda present\u00f3 a otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres servidores p\u00fablicos a quienes atribuy\u00f3 pertenecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la organizaci\u00f3n criminal; no obstante, el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n que origin\u00f3 esta causa solo cobija a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputados con fuero constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias concentradas empezaron el 20 de noviembre de 2017 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaron hasta el 23 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de las solicitudes de prueba documentales que van de la no. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la 94, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda, que se componen, entre otras, de: i) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de campo 68285538 rendido por Ra\u00fal Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zabala, funcionario de Sala de telem\u00e1tica, quien realiza las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escuchas y monitoreo y est\u00e1 relacionado en el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n 232, igualmente, en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Roberto P\u00e9rez Mancini, en el n\u00famero 101; ii) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de investigador de campo 68285537 rendido por el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador, relacionado en el escrito de acusaci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no. 231 y en el escrito de acusaci\u00f3n de Roberto P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mancini en el no. 100; iii) informe de investigador de campo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068285974, rendido por el mismo investigador, descubierto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n principal en el numeral 214 y en el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roberto P\u00e9rez Mancini en el no. 106; iv) informe de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador de campo No.68282594, suscrito por el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador, descubierto en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal en el numeral 224 y en el de acusaci\u00f3n de Roberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez Mancini en el 93; y v) informe de investigador de campo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No.68285975, rendido por el mismo investigador, corresponde al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n principal numeral 215 y al 106 de P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mancini. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio de la audiencia preparatoria, sesi\u00f3n del 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2022. Archivo: \u201c08. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA PENAL VIRTUAL DESPACHO 001 09_23_2022 04_17 PM UTC\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicia en el min. 0:09:00 y finaliza en el min 1:06:13. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio de la audiencia preparatoria, sesi\u00f3n del 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2022. Archivo: \u201c08. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA PENAL VIRTUAL DESPACHO 001 09_23_2022 04_17 PM UTC\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicia en el min. 1:10:00 y finaliza en el min 2:07:58. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002h04\u201934\u201d de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio de la audiencia preparatoria, sesi\u00f3n del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2022. Archivo: \u201c10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA PENAL VIRTUAL DESPACHO 001 09_27_2022 04_20 PM UTC\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicia en el min. 0:09:08 y finaliza en el min 1:32:35. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio de la audiencia preparatoria, sesi\u00f3n del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2022. Archivo: \u201c10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA PENAL VIRTUAL DESPACHO 001 09_27_2022 04_20 PM UTC\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicia en el min. 1:35:16 y finaliza en el min. 1:47:29. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio de la audiencia preparatoria, sesi\u00f3n del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2022. Archivo: \u201c10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA PENAL VIRTUAL DESPACHO 001 09_27_2022 04_20 PM UTC\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicia en el min. 1:48:43 y finaliza en el min. 1:50:59. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0John Jairo Criado Estrada, Carlos Andr\u00e9s S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ariza, Viviana Liceth Cardoso, \u00c1lvaro Jaime Caselles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez, Jaime Antonio Gonz\u00e1lez Carrascal, Ram\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Celiar Contreras, Gladys Elena Zapata Duque, Jaime Alberto Almario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz, Jhon Jairo Criado Estrada, Jos\u00e9 Carlos Nieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Crespo, San\u00edn Barbosa Amaya, Herminia L\u00f3pez Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandra Jim\u00e9nez V\u00e9lez, Julio Cesar Utria Pacheco, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henry Bautista Ballesteros, Luis Miguel Jim\u00e9nez Manzano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cindy Avenda\u00f1o Rojas y Dar\u00edo Alberto Quintero Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5468, 17 nov. 2021, Rad.: 60130. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0373 y 378. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP896-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 45011; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP948-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51882 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP2901-2019, rad. 55136. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5785-2015, rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP6361-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42864 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2901-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 55136. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2901-2019, rad. 55136. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3128, 28 jul. 2021, Rad.: 59032. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como fue planteada por las defensas de EDUARDO JOS\u00c9 CABELLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAQUERO y LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos usados por la defensa de LUIS FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERRERA CARRASCAL. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como fue planteada por el apoderado de RODRIGO P\u00c9REZ MANCINI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo propone para demostrar si entreg\u00f3 alguna suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero para obtener su libertad y a qui\u00e9n lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos usados por la defensa de EDUARDO JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CABELLO BAQUERO, que lo requiri\u00f3 para acreditar si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado efectivamente solicit\u00f3 a Norleivis Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrascal la suma de 3 millones de pesos, en la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad.: 11611321132-2011-01269. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2901-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 55136. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2901-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 55136. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2901-2019, rad. 55136. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio de la audiencia preparatoria, sesi\u00f3n del 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2022. Archivo: \u201c08. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA PENAL VIRTUAL DESPACHO 001 09_23_2022 04_17 PM UTC\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicia en el min. 1:10:00 y finaliza en el min 2:07:58. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 9 abr. 2008, rad. 28535. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 129 de la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3424-2023 \u00a0 Acta \u00a0209 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de noviembre de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos por los defensores de EDUARDO \u00a0JOS\u00c9 CABELLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}