{"id":74951,"date":"2024-03-08T17:47:31","date_gmt":"2024-03-08T17:47:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3404-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:31","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:31","slug":"ap3404-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3404-2023\/","title":{"rendered":"AP3404-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3404-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n \u00a0No. 64079 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 205. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelve la \u00a0Corte las solicitudes probatorias presentadas por la defensa de \u00a0JOS\u00c9 NICOL\u00c1S AMAYA RAM\u00cdREZ, \u00a0ciudadano \u00a0colombiano solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. El Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Colombia, mediante Nota Verbal 0148 del 1\u00ba de febrero de \u00a02023, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOS\u00c9 \u00a0NICOL\u00c1S AMAYA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Estado \u00a0requirente, mediante Nota Verbal \u00a00862 del 6 de junio de 2023, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0formalmente la extradici\u00f3n de \u00a0JOS\u00c9 NICOL\u00c1S AMAYA RAM\u00cdREZ, \u00a0para que comparezca a juicio por raz\u00f3n de la Acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva en el caso Nro. 22-435 RAM tambi\u00e9n referido como \u00a0Caso 3:22-cr-00435-RAM dictada \u00a0el 5 de octubre de 2022, proferida por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por \u00a0delitos relacionado con tr\u00e1fico \u00a0de drogas il\u00edcitas y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Directora de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, con oficio DIAJI \u00a0No. 1733 del 6 de junio de 2023, \u00a0dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, manifest\u00f3 que, en este caso, en los \u00a0aspectos no regulados en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas \u00a0contra \u00a0la delincuencia organizada transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, es aplicable el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, envi\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con la solicitud de extradici\u00f3n a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, para que se emita el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado de confianza \u00a0del requerido y orden\u00f3 correr traslado a las partes por el \u00a0t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que presentaran sus \u00a0solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 500 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PETICI\u00d3N \u00a0PROBATORIA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El defensor de \u00a0JOS\u00c9 NICOL\u00c1S AMAYA RAM\u00cdREZ, \u00a0elev\u00f3 las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para \u00a0que allegue la nota diplom\u00e1tica del 1\u00ba de febrero de \u00a02023, a trav\u00e9s de la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional del requerido, con \u00a0el fin de establecer el origen el indictment \u00a0y su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Requerir al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, para que aporte la traducci\u00f3n \u00a0oficial de los documentos en idioma ingl\u00e9s (nota \u00a0verbal, solicitud formal de extradici\u00f3n, \u201cindictments\u201d \u00a0y \u201cafid\u00e1vits\u201d), al \u00a0reposar en la actuaci\u00f3n solo \u201cuna \u00a0traducci\u00f3n no oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Solicitar al \u00a0Estado requirente que, por conducto de la Canciller\u00eda, remita \u00a0copia autentica y traducida, con constancia de vigencia de la Ley de \u00a0extradici\u00f3n de 1982 o \u201cextradition \u00a0act\u201d \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y Ley sobre la Interpretaci\u00f3n \u00a0de Tratados de 1988 \u201cextradition \u00a0treatis interpretation act.1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Oficiar a las \u00a0empresas de telefon\u00eda celular que operan en el territorio \u00a0colombiano, a efectos de que verifiquen si el n\u00famero de \u00a0celular 3128673899 se encuentra a nombre de JOS\u00c9 NICOL\u00c1S \u00a0AMAYA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Pedir a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, informe si en desarrollo \u00a0del programa metodol\u00f3gico orden\u00f3 la interceptaci\u00f3n \u00a0de la l\u00ednea 3128673899, su resultado fue enviado con destino \u00a0al pa\u00eds requirente y si alguna autoridad de dicho Estado lo \u00a0autoriz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Requerir al \u00a0Centro de Servicios (no \u00a0precisa cu\u00e1l) para \u00a0que indique qu\u00e9 autoridad judicial pidi\u00f3 la \u00a0interceptaci\u00f3n de la l\u00ednea 3128673899; y, allegue el \u00a0acta de legalizaci\u00f3n de interceptaci\u00f3n y control \u00a0posterior del citado abonado telef\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Oficiar a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0y al Centro de servicios Judiciales de Bogot\u00e1, adjunten actas \u00a0de control previo u posterior y ordenes de vigilancia ejercidas \u00a0contra AMAYA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Procurador \u00a0Delegado de Intervenci\u00f3n Primero para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0no consider\u00f3 necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>10. Procedencia \u00a0de pruebas en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La Sala ha \u00a0reiterado que las pruebas solicitadas en el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n deben guardar relaci\u00f3n con las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 502 de la ley 906 de 2004 y las \u00a0consagradas en los tratados p\u00fablicos para la procedencia del \u00a0concepto, adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La primera \u00a0de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n enviada por la autoridad \u00a0requirente, (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado en \u00a0extradici\u00f3n, (iii) \u00a0el \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n, (iv) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n del derecho interno, y (v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0El art\u00edculo 35 Superior, por su parte, establece como \u00a0presupuestos para la procedencia de la extradici\u00f3n, (i) \u00a0que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es \u00a0ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) \u00a0que no se trate de delitos pol\u00edticos, y (iii) \u00a0que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con \u00a0posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Y conforme a lo previsto en \u00a0el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, art\u00edculo \u00a0transitorio 19, (iv) que el requerido no est\u00e9 amparado por la \u00a0garant\u00eda de no extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es necesario determinar \u00a0que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con los hechos que sustentan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, en orden a garantizar el principio non bis in \u00a0\u00eddem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Por tanto, las pruebas solicitadas en el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n deben estar necesariamente asociadas con la \u00a0verificaci\u00f3n de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por \u00a0impertinentes. Adem\u00e1s, deben cumplir los presupuestos de \u00a0conducencia y utilidad, para que no sean objeto tambi\u00e9n de \u00a0rechazo, conforme a lo normado en los art\u00edculos 139 y 359 de \u00a0la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0El art\u00edculo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de \u00a0plano los \u00abactos \u00a0que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos\u00bb, \u00a0y \u00a0el 359 ejusdem \u00a0autoriza \u00a0\u00abla \u00a0exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba \u00a0que, de conformidad con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, \u00a0resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o \u00a0encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no \u00a0requieran prueba\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. Pruebas que \u00a0se negar\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El apoderado \u00a0judicial reclama la \u00a0nota diplom\u00e1tica del 1\u00ba de febrero de 2023, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional del \u00a0requerido, con el fin de establecer el origen el indictment \u00a0y su legalidad, postulaci\u00f3n \u00a0que, en criterio de esta Sala, es innecesaria, por cuanto dicha nota \u00a0verbal se halla incorporada en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Pide adem\u00e1s \u00a0se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que aporte \u00a0la traducci\u00f3n oficial de los documentos en idioma ingl\u00e9s \u00a0(nota \u00a0verbal, solicitud formal de extradici\u00f3n, \u201cindictments\u201d \u00a0y \u201cafid\u00e1vits\u201d), dado \u00a0que reposa \u201cuna \u00a0traducci\u00f3n no oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no \u00a0advierte irregularidad alguna en ese aspecto, ni encuentra motivo \u00a0alguno que afectar\u00eda la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0presentada, por lo que negar\u00e1 la solicitud, en atenci\u00f3n \u00a0a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. El \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, establece: \u201cLos \u00a0documentos mencionados ser\u00e1n expedidos en la forma prescrita \u00a0por la legislaci\u00f3n del Estado requirente y deber\u00e1n ser \u00a0traducidos al castellano, si fuere el caso\u201d; \u00a0es decir, que no refiere \u00a0ning\u00fan tr\u00e1mite en particular; por tanto, dicho precepto \u00a0\u00fanicamente prev\u00e9 la traducci\u00f3n al castellano de \u00a0los documentos sin que ella tenga car\u00e1cter oficial o que se \u00a0efect\u00fae por alg\u00fan ente espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. En este \u00a0sentido, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar \u00a0la traducci\u00f3n del ingl\u00e9s al castellano del \u201cafidivid\u201d \u00a0(sic) y de los dem\u00e1s documentos que sirven de soporte a la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n por un perito oficial designado \u00a0en desarrollo del presente tr\u00e1mite ha sostenido la Corte que \u00a0son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, ya que seg\u00fan el inciso final \u00a0del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la \u00a0traducci\u00f3n de la documentaci\u00f3n solo exige que se haga \u00a0al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en \u00a0cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducci\u00f3n \u00a0provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0basta, entonces, que la traducci\u00f3n haya sido realizada al \u00a0idioma castellano por una persona reconocida como traductor \u00a0oficial1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0defensa no aduce razones por las cuales no est\u00e1 de acuerdo con \u00a0la traducci\u00f3n de los documentos allegados al tr\u00e1mite \u00a0por el Ministerio de Relaciones Exteriores; mientras que la discusi\u00f3n \u00a0acerca de la validez y autenticidad de ellos, ser\u00e1 objeto de \u00a0los fundamentos del Concepto que a la Corte le corresponder\u00e1 \u00a0en su momento emitir. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. De otra \u00a0parte, solicita que, por conducto de la Canciller\u00eda, se remita \u00a0copia aut\u00e9ntica y traducida, con constancia de vigencia, de la \u00a0Ley de extradici\u00f3n de 1982 o \u201cextradicion \u00a0act\u201d \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y la Ley sobre la \u00a0Interpretaci\u00f3n de Tratados de 1988 \u201cextradition \u00a0treatis interpretation act.1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0pedimento, se advierte que la defensa no indica su utilidad; por lo \u00a0que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, carece de necesidad, y por \u00a0lo tanto ser\u00e1 denegada, comoquiera que ya existe un concepto \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pronuncia sobre las \u00a0convenciones o instrumentos internacionales por las que debe regirse \u00a0el presente asunto; esto es, la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988\u00bb y la \u00abConvenci\u00f3n de \u00a0las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb; \u00a0y en aquellos puntos que no est\u00e9n regulados por esas \u00a0convenciones, rigen los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0los documentos reclamados por la defensa para que hagan parte del \u00a0expediente, no corresponden con aquellos que deben acompa\u00f1ar a \u00a0la solicitud del Estado requirente y que la Corte debe valorar en su \u00a0validez formal dentro del concepto que le corresponde proferir, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se dispondr\u00e1 su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. En lo \u00a0correspondiente a oficiar a: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las empresas de \u00a0telefon\u00eda celular que operan en el territorio colombiano para \u00a0que indiquen si el n\u00famero de celular 3128673899 se encuentra a \u00a0nombre de JOS\u00c9 NICOL\u00c1S AMAYA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, informe si en desarrollo del programa \u00a0metodol\u00f3gico orden\u00f3 la interceptaci\u00f3n de la \u00a0l\u00ednea 3128673899, si el resultado fue enviado al pa\u00eds \u00a0requirente y si alguna autoridad de dicho Estado lo autoriz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Centro de \u00a0Servicios (no \u00a0precisa cu\u00e1l) \u00a0para que indique qu\u00e9 autoridad judicial pidi\u00f3 la \u00a0interceptaci\u00f3n de la l\u00ednea 3128673899; y, allegue el \u00a0acta de legalizaci\u00f3n de interceptaci\u00f3n y control \u00a0posterior del citado abonado telef\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0a la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y al Centro de \u00a0servicios Judiciales de Bogot\u00e1, adjunten actas de control \u00a0previo y posterior y ordenes de vigilancia ejercidas contra AMAYA \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala las negar\u00e1 \u00a0por impertinentes, dado que no est\u00e1n encaminadas a establecer \u00a0o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el \u00a0concepto de la Corte, sino a cuestionar la materialidad de los \u00a0delitos que fundamentan el pedido internacional, la legalidad de las \u00a0pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios que \u00a0atribuyen la responsabilidad penal del requerido en los hechos por \u00a0los que se le acusa. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pac\u00edfica \u00a0la Sala, entre otros, en CSJ CP056 \u2013 2018, ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0este tr\u00e1mite, caracterizado por ser de exclusiva cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, est\u00e1 circunscrito a la verificaci\u00f3n \u00a0objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o \u00a0legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual \u00a0excluye cualquier discusi\u00f3n ajena a estas exigencias2, \u00a0como quiera que la extradici\u00f3n no corresponde a la noci\u00f3n \u00a0de un proceso penal3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no tienen \u00a0cabida debates en torno a la competencia del \u00f3rgano judicial o \u00a0la validez del tr\u00e1mite, la validez o m\u00e9rito a la prueba \u00a0recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del \u00a0hecho, el lugar de su realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n \u00a0o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe y sanciona el \u00a0hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita \u00a0exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la \u00a0solicitud y, su contradicci\u00f3n debe hacerse al interior del \u00a0respectivo proceso acorde con la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0requirente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0defensa pretende verificar, a trav\u00e9s de esas postulaciones \u00a0probatorias: si de los elementos materiales probatorios y\/o evidencia \u00a0f\u00edsica recolectada es posible advertir participaci\u00f3n \u00a0del requerido, si se cumplieron los protocolos de legalidad (control \u00a0previo y posterior de interceptaci\u00f3n de comunicaciones y \u00a0vigilancia a personas); entre otros aspectos, lo que se itera, no es \u00a0viable, debido a la imposibilidad de debatir en este tr\u00e1mite \u00a0el compromiso penal de la persona requerida en extradici\u00f3n, \u00a0mediante el reproche de los elementos de convicci\u00f3n con base \u00a0en los cuales la autoridad judicial extranjera profiri\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n que dio origen a esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los \u00a0cuestionamientos realizados en torno a la legalidad de los elementos \u00a0probatorios que sustentan la solicitud, si llegare a concederse la \u00a0entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el \u00a0requerimiento, porque son ellas las que adelantan el proceso contra \u00a0JOS\u00c9 NICOL\u00c1S AMAYA RAM\u00cdREZ, puesto que \u00abla \u00a0Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del \u00a0hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado4\u00bb \u00a0(CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29233). \u00a0<\/p>\n<p>12. De oficio \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0necesaria la verificaci\u00f3n de la existencia de procesos que \u00a0cursen o se hayan adelantado en contra del solicitado, en aras de \u00a0garantizar el respeto de la cosa juzgada y del principio non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterados han \u00a0sido los pronunciamientos en los que ha precisado que, en los \u00a0tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, se torna imperativo constatar \u00a0que el Estado colombiano no ha ejercido jurisdicci\u00f3n frente a \u00a0los hechos que motivan el pedido de entrega, con el fin de conjurar \u00a0una eventual afectaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem \u00a0(CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala \u00a0ordenar\u00e1 de oficio la pr\u00e1ctica de este medio de \u00a0convicci\u00f3n, por lo que solicitar\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (DIJIN) \u00a0indiquen si JOS\u00c9 \u00a0NICOL\u00c1S AMAYA RAM\u00cdREZ, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 17.801.991, \u00a0ha \u00a0sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su \u00a0contra se adelanta alguna actuaci\u00f3n de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>En caso positivo, \u00a0se precise el contexto f\u00e1ctico en que se desarroll\u00f3 o \u00a0desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o \u00a0conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se \u00a0encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo \u00a0adoptadas al interior de los respectivos expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, \u00a0cumplido el tr\u00e1mite anterior, se dispondr\u00e1 el traslado \u00a0previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la defensa, indicadas \u00a0en los numerales 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 del \u00a0ac\u00e1pite de consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECRETAR de \u00a0oficio las pruebas relacionadas en el numeral 12, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 mar. 2003, rad. 20288. Ver tambi\u00e9n CSJ AP 4 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, rad. 21500, CSJ AP, 15 feb. 2012, rad. 37679 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3404-2023 \u00a0 Extradici\u00f3n \u00a0No. 64079 \u00a0 Acta No. 205. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. Resuelve la \u00a0Corte las solicitudes probatorias presentadas por la defensa de \u00a0JOS\u00c9 NICOL\u00c1S AMAYA RAM\u00cdREZ, \u00a0ciudadano \u00a0colombiano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}