{"id":74939,"date":"2024-03-08T17:47:30","date_gmt":"2024-03-08T17:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3345-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:30","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:30","slug":"ap3345-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3345-2023\/","title":{"rendered":"AP3345-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3345-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 63301 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0No.205) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Primero (1) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de UBEIMAR \u00a0DELGADO BLAND\u00d3N, exgobernador \u00a0del Departamento del Valle del Cauca, contra \u00a0el auto del 18 de enero de 2023 por medio del cual la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia dispuso la \u00a0admisi\u00f3n de \u00a0varios medios de convicci\u00f3n y la inadmisi\u00f3n parcial de \u00a0otros, tanto documentales como testimoniales, seg\u00fan \u00a0solicitudes formuladas por la Fiscal\u00eda y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Fiscal\u00eda indic\u00f3 como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que el 25 de octubre de 2015, se realizaron las elecciones \u00a0de concejales en la ciudad de Santiago de Cali, resultando elegido el \u00a0se\u00f1or Albeiro Echeverry Bustamante para el periodo \u00a0constitucional 2016-2019, padre de la se\u00f1ora J\u00e9ssica \u00a0Echeverry Rodr\u00edguez, quien fuera nombrada por el Gobernador \u00a0del Valle del Cauca UBEIMAR DELGADO BLAND\u00d3N como Secretaria de \u00a0Turismo y Comercio del Departamento, mediante Decreto 0797 del 19 de \u00a0mayo de 2015, tomando posesi\u00f3n el 22 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0parentesco entre Echeverry Bustamante y la Secretaria de Turismo \u00a0gener\u00f3 demanda de nulidad electoral por la causal de \u00a0inhabilidad para concejales prevista en el art\u00edculo 40, \u00a0numeral 4\u00ba, de la Ley 617 de 2000, declar\u00e1ndose por el \u00a0Consejo de Estado la invalidez del acto administrativo de elecci\u00f3n \u00a0de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Decretos 0797 del 19 de mayo de 2015, por medio del cual se realiz\u00f3 \u00a0el nombramiento de J\u00e9ssica Echeverry Rodr\u00edguez, y 0818, \u00a0por el cual se revoc\u00f3 esa designaci\u00f3n, desvirtuaban los \u00a0registros de las noticias que probaban la posesi\u00f3n de la \u00a0citada ciudadana; fundamentos bajo los cuales no se accedi\u00f3 a \u00a0la nulidad del acto de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0expedir el Gobernador el Decreto 0818 del 22 de mayo de 2015, por \u00a0medio del cual revoc\u00f3 el nombramiento de J\u00e9ssica \u00a0Echeverry Rodr\u00edguez, en raz\u00f3n a que ella \u201cpor \u00a0motivos personales no acepta el nombramiento que se realiz\u00f3 \u00a0mediante decreto 0797 del 19 de mayo de 2015\u201d, contrari\u00f3 \u00a0la realidad, toda vez que la Secretaria de Turismo y Comercio \u00a0efectivamente se posesion\u00f3 y cumpli\u00f3 como tal en dicha \u00a0dependencia, seg\u00fan se demuestra con lo registrado por los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n, con la respectiva toma de juramento y \u00a0firma de la posesi\u00f3n, adem\u00e1s de que efectu\u00f3 \u00a0actos propios de su cartera. As\u00ed se incurri\u00f3 en el \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez nombrada J\u00e9ssica Echeverry como Secretaria de Turismo y \u00a0Comercio procedi\u00f3 a presentar declaraciones p\u00fablicas \u00a0sobre el programa que ejecutar\u00eda durante el ejercicio de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de su posesi\u00f3n, el 25 de mayo de 2015, a trav\u00e9s del \u00a0oficio STC-150-025, con anotaci\u00f3n manuscrita del n\u00famero \u00a0224179, en ejercicio del cargo, solicit\u00f3 apoyo de un veh\u00edculo \u00a0a fin de poder asistir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Turismo, \u00a0programado para el d\u00eda 29 de ese mes en la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n a los libros y registros de la \u00a0Secretar\u00eda de Cultura y Turismo del Valle del Cauca, \u00a0espec\u00edficamente a las carpetas de la programaci\u00f3n y \u00a0actividad tur\u00edstica institucional del departamento, del \u00a0periodo que va del 20 de mayo al 6 de julio de 2015, se encontraron \u00a0las invitaciones del citado gobernador, dirigidas a J\u00e9ssica \u00a0Echeverry Rodr\u00edguez, con la respectiva constancia de \u00a0asistencia a dicho evento. \u00a0<\/p>\n<p>UBEIMAR \u00a0DELGADO BLAND\u00d3N destruy\u00f3 el documento de la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Valle del Cauca suscrito en el evento p\u00fablico, que \u00a0acreditaba la posesi\u00f3n de la ciudadana J\u00e9ssica \u00a0Echeverry Rodr\u00edguez, acto que hab\u00eda quedado registrado \u00a0por los medios electr\u00f3nicos del ente territorial en donde se \u00a0evidenci\u00f3 aqu\u00e9l y el momento en el cual firma el \u00a0exgobernador. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efectuarse inspecci\u00f3n judicial a las actas de nombramientos y \u00a0posesiones realizadas por DELGADO BLAND\u00d3N, del 1\u00ba de mayo \u00a0al 30 de junio de 2015, en el Tomo 64 del libro de posesiones de la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca se encontr\u00f3 que la \u00a0N\u00ba0512 estaba sin fecha y sin firma de la posesionada, \u00a0\u00fanicamente con la r\u00fabrica del exgobernador, adem\u00e1s \u00a0de observar que la misma hac\u00eda parte de las 137 actas de \u00a0posesi\u00f3n de servidores p\u00fablicos anuladas por \u201cerror \u00a0involuntario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dictamen al Acta N\u00ba0512, se indic\u00f3 que el documento no \u00a0presentaba alteraci\u00f3n en su materialidad, lo que evidenci\u00f3 \u00a0la destrucci\u00f3n del libro de posesiones en el que firmaron \u00a0tanto el exgobernador como J\u00e9ssica Echeverry Rodr\u00edguez, \u00a0pues fue creado un nuevo tomo con otra acta, con la firma de DELGADO \u00a0BLAND\u00d3N, pero sin fecha ni r\u00fabrica de la posesionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0expedirse el Decreto 0818 del 22 de mayo de 2015, revocando el \u00a0nombramiento de J\u00e9ssica Echeverry Rodr\u00edguez, se \u00a0incurri\u00f3 en el delito de fraude procesal, por cuanto este fue \u00a0presentado y allegado como elemento material probatorio en las \u00a0diferentes instancias y frente a las autoridades judiciales que \u00a0conocieron del proceso de nulidad de la elecci\u00f3n del concejal \u00a0Albeiro Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indujo en error a los servidores p\u00fablicos que tuvieron la \u00a0competencia de conocer el tema de la revocatoria del mandato del \u00a0concejal Albeiro Echeverry, toda vez que con la expedici\u00f3n del \u00a0citado decreto se pretend\u00eda obtener una decisi\u00f3n \u00a0favorable para los intereses pol\u00edticos del concejal electo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto administrativo en menci\u00f3n fue utilizado como medio \u00a0fraudulento el 19 de enero de 2017, fecha en la cual UBEIMAR DELGADO \u00a0BLAND\u00d3N present\u00f3 solicitud de nulidad del proceso y de \u00a0la sentencia del Consejo de Estado, proferida por la Secci\u00f3n \u00a0Quinta el 24 de noviembre de 2016; as\u00ed mismo el 13 de febrero \u00a0de 2017 cuando interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0decisi\u00f3n de nulidad electoral.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de abril de 2019 ante el Magistrado con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra UBEIMAR \u00a0DELGADO BLAND\u00d3N por \u00a0el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con los il\u00edcitos de \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico y fraude procesal, a los cuales el imputado no se \u00a0allan\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de solicitud de medida de aseguramiento no privativa de la \u00a0libertad solicitada por el \u00f3rgano investigador del Estado tuvo \u00a0lugar durante los d\u00edas 29 de mayo y 5 de julio de 20193. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez radicado el escrito de acusaci\u00f3n4, \u00a0el 27 de agosto de 2020 la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte \u00a0adelant\u00f3 la audiencia de verbalizaci\u00f3n respectiva5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vista preparatoria fue celebrada durante los d\u00edas \u00a02 \u00a0de junio de 20226 \u00a0y 16 de febrero de 20237, \u00a0en desarrollo de la cual se resolvieron \u00a0las solicitudes probatorias y la defensa interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la negativa a sus requerimientos8. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA Y FUNDAMENTOS DE LA INCONFORMIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Especial de Primera Instancia de la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0mediante el auto AEP010-2023 del 18 de enero de 2023 respecto \u00a0de las peticiones probatorias formuladas por las partes en la \u00a0audiencia preparatoria; sin embargo, para \u00a0los efectos de esta decisi\u00f3n, solo se relacionar\u00e1n \u00a0aquellas objeto de impugnaci\u00f3n por la defensa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n del 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor fundamenta la pertinencia del documento aduciendo que se \u00a0trata de una decisi\u00f3n emitida dentro del tr\u00e1mite \u00a0disciplinario originado con la compulsa de copias del Consejo de \u00a0Estado contra UBEIMAR DELGADO BLAND\u00d3N, donde se evidencia que, \u00a0pese a la pluralidad de posturas existentes en las distintas \u00a0Secciones de ese alto Tribunal respecto a la naturaleza de la \u00a0posesi\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos como un acto complejo \u00a0o no, para la Secci\u00f3n Segunda de dicha Corporaci\u00f3n lo \u00a0es y, por tanto, requiere el juramento del posesionado para su \u00a0consolidaci\u00f3n. Asimismo, porque el pronunciamiento acredita \u00a0que, para el Ministerio P\u00fablico, no existi\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0legal y reglamentario de J\u00e9ssica Echeverry como Secretaria de \u00a0Turismo de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, en raz\u00f3n \u00a0de lo cual, archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n contra su \u00a0procurado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Juzgamiento neg\u00f3 su pr\u00e1ctica por impertinente \u00a0al estimar que el proceso disciplinario no tiene ninguna incidencia \u00a0en la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal, a la cual se \u00a0arriba con la valoraci\u00f3n de los medios de prueba allegados al \u00a0juicio, sin injerencia de las consideraciones de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa diciente del fundamento anterior porque el documento \u00a0contribuye a hacer m\u00e1s probable su teor\u00eda del caso, \u00a0pues a su procurado se le enrostra el punible de fraude procesal por \u00a0la supuesta posesi\u00f3n de la se\u00f1ora J\u00e9ssica \u00a0Echeverry, lo cual suscita el debate relativo a si hubo o no dicho \u00a0acto y el documento requerido ilustra respecto de las diversas y \u00a0divergentes posiciones del Consejo de Estado al respecto, m\u00e1s \u00a0a\u00fan si se considera que el exgobernador no es abogado y la \u00a0incorporaci\u00f3n probatoria del auto requerido no comporta \u00a0dilaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Testimoniales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabi\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexander Cabal Aguilar. Testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan quien fungi\u00f3 como Subsecretario de Recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca en el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa postula el anterior testimonio en consideraci\u00f3n del \u00a0cargo ocupado por el doctor Cabal Aguilar en la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Valle del Cauca en el a\u00f1o 2015 y su experticia como \u00a0abogado administrativista. La Sala de Primera Instancia no lo \u00a0autoriz\u00f3 con relaci\u00f3n a explicar si J\u00e9ssica \u00a0Echeverry cumpl\u00eda o no con los requisitos para ejercer el \u00a0cargo de Secretaria de Turismo y Comercio del departamento, pues \u00a0dichas exigencias deben surgir de ley y\/o reglamento, con lo cual, el \u00a0testigo declarar\u00eda sobre interpretaciones jur\u00eddicas \u00a0atinentes al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor discrepa del anterior argumento9 \u00a0porque la prueba no se solicit\u00f3 como testigo experto, sino por \u00a0haber presenciado los hechos y con el prop\u00f3sito de determinar \u00a0el aspecto objetivo del tipo penal; en tal sentido, el testigo \u00a0expondr\u00eda cu\u00e1l fue el conocimiento, discusiones y dudas \u00a0que tuvo el procesado del cumplimiento o no de requisitos de J\u00e9ssica \u00a0Rodr\u00edguez para ejercer el cargo y posesionarse, hasta donde se \u00a0dio el fen\u00f3meno de la verdadera posesi\u00f3n o, si se trat\u00f3 \u00a0de un tr\u00e1mite simplemente protocolario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Robeiro Calder\u00f3n Mu\u00f1oz y Manuel Lobo Carabal\u00ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el punto de vista del recurrente los testimonios de los \u00a0investigadores anunciados son pertinentes porque se trata de quienes \u00a0realizaron entrevistas e inspeccionaron documentos, raz\u00f3n por \u00a0la cual, a partir de su percepci\u00f3n personal, declarar\u00edan \u00a0c\u00f3mo sucedieron los sucesos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Juzgamiento consider\u00f3 impertinente los testimonios, en \u00a0tanto no apuntan a acreditar o desvirtuar los hechos de la acusaci\u00f3n, \u00a0debido a que no les consta los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, por el contrario, relieva el acceso directo a los libros de \u00a0actas supuestamente alterados, as\u00ed como las fotos realizadas a \u00a0estos por los investigadores referidos, adquiriendo un conocimiento \u00a0inmediato sobre su estado, con lo cual le aclarar\u00edan a la Sala \u00a0si fueron o no intervenidos y si presentaban o no se\u00f1ales de \u00a0afectaci\u00f3n, m\u00e1xime si se considera que uno de los \u00a0delitos endilgados es la falsedad material. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, estima que, en virtud de la libertad probatoria, no puede \u00a0alegarse la inconducencia de la prueba, pues no existe norma que \u00a0impida analizar por esa v\u00eda la integridad de los documentos \u00a0cuestionados de falsedad por alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. James \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez. Abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experto en derecho administrativo, exmagistrado del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo, quien asesor\u00f3 al exgobernador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UBEIRMAR DELGADO y al se\u00f1or Albeiro Echeverry en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de nulidad y acci\u00f3n constitucional de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa estructur\u00f3 su pertinencia aduciendo que, al tratarse \u00a0de un testigo experto, ilustrar\u00eda a la Sala sobre las \u00a0posiciones legales y jurisprudenciales del acto de posesi\u00f3n de \u00a0los funcionarios p\u00fablicos y los cambios suscitados al \u00a0respecto, para entender con ello si se trata de un acto simple o \u00a0complejo y lo que pensaba UBEIMAR DELGADO al momento de formular las \u00a0acciones censuradas por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Juzgamiento neg\u00f3 parcialmente la pertinencia del \u00a0testimonio por cuanto lo pretendido por la defensa consist\u00eda \u00a0en mostrar la manera en que los juristas interpretan el derecho, \u00a0posibilidad excluida por las normas procesales que solo admiten \u00a0llevar al conocimiento de los jueces aspectos especializados \u00a0limitados a materias cient\u00edficas, t\u00e9cnicas o \u00a0art\u00edsticas, pues el juez se presume conocedor de las normas y \u00a0las interpretaciones jurisprudenciales, respecto de las cuales puede \u00a0hacer valoraciones de manera libre y l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa se distancia de la anterior motivaci\u00f3n postulando que \u00a0el testigo experto puede revelarle a la Sala las condiciones \u00a0subjetivas del exgobernador, el significado del acto complejo de \u00a0posesi\u00f3n en manos de quien no es abogado y la posibilidad de \u00a0haber incurrido en un error esencial, aspectos relevantes de la \u00a0teor\u00eda del caso defensiva, pues su asistido no es profesional \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal delegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0confirmar el prove\u00eddo de primera instancia porque el documento \u00a0requerido no tiene la naturaleza de elemento probatorio, sino que se \u00a0trata de un pronunciamiento al interior de un proceso disciplinario \u00a0resultado de un an\u00e1lisis suasorio, con lo cual se desdibuja la \u00a0caracter\u00edstica esencial de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procurador delegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0a la Sala acceder a la solicitud probatoria pues el escrito alude a \u00a0la compulsa de copias y dem\u00e1s aspectos relativos a la \u00a0imputaci\u00f3n formulada contra el procesado, aspectos de \u00a0importante relaci\u00f3n con este proceso porque contiene algunas \u00a0menciones y criterios que ayudan a dilucidar el tema a debatirse en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal delegado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0negar las solicitudes testimoniales porque pretenden abrir la \u00a0posibilidad de ventilar en el escenario del juicio aspectos de \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica y permitir que testigos no \u00a0directos de los hechos expongan su punto de vista para reforzar la \u00a0teor\u00eda del caso del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procurador delegado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insta \u00a0a revocar el auto de primer grado en lo relativo al testimonio de \u00a0James Fern\u00e1ndez porque lo pretendido por la defensa es \u00a0plantear un error, para lo cual es muy importante conocer la \u00a0percepci\u00f3n del experto que asesor\u00f3 al exgobernador, \u00a0respecto de todo lo relacionado con la imputaci\u00f3n subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al testimonio de los investigadores de la defensa \u00a0Jos\u00e9 Robeiro Calder\u00f3n Mu\u00f1oz y Manuel Lobo \u00a0Carabal\u00ed, pide mantener la negativa de primera instancia, \u00a0porque no se esgrimieron en estricto sentido aspectos determinantes \u00a0de su pertinencia y en cambio s\u00ed verter\u00edan criterios \u00a0muy personales de lo investigado, desequilibrando la l\u00ednea de \u00a0debate para entender el proceso penal con criterio de igualdad de \u00a0armas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir \u00a0esta decisi\u00f3n, en tanto que la providencia recurrida fue \u00a0proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, \u00a0limitada a los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente \u00a0por el apelante y a aquellos que est\u00e9n inescindiblemente \u00a0vinculados a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Objeto de la presente decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El presente recurso de apelaci\u00f3n se circunscribe a la \u00a0solicitud de la defensa t\u00e9cnica del procesado en punto a la \u00a0introducci\u00f3n al debate probatorio del prove\u00eddo del 29 \u00a0de enero de 2020 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y los testimonios de Fabian Alexander Cabal Aguilar \u2013 \u00a0decretado parcialmente-, \u00a0 de James Fern\u00e1ndez -decretado \u00a0parcialmente- \u00a0y \u00a0de Jos\u00e9 Robeiro Calder\u00f3n Mu\u00f1oz y Manuel Lobo \u00a0Carabal\u00ed -no \u00a0decretados- \u00a0los \u00a0cuales, para la Sala a \u00a0quo, \u00a0son impertinentes \u00a0seg\u00fan el objeto de prueba y, por tanto, inadmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria es el escenario procesal establecido por la \u00a0Ley 906 de 2004 para que la Fiscal\u00eda y la defensa soliciten \u00a0las pruebas cuya pr\u00e1ctica pretenden en el juicio oral, a \u00a0efecto de sustentar su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de \u00a02004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del \u00a0juez, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, de los hechos y \u00a0circunstancias que rodearon la conducta investigada, as\u00ed como \u00a0de la responsabilidad o no de aqu\u00e9l a quien se le atribuye la \u00a0calidad de autor o part\u00edcipe. Por ello, acorde con el inciso \u00a02\u00ba de esta misma norma, el juez decretar\u00e1 las pruebas \u00a0solicitadas por las partes cuando \u00a0\u00abellas \u00a0se refieran a los \u00a0hechos \u00a0de la acusaci\u00f3n que requieren prueba, de acuerdo con las \u00a0reglas de pertinencia y admisibilidad\u00bb \u00a0(Negritas de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia del medio probatorio est\u00e1 determinada por el tema \u00a0de prueba, el que a su vez est\u00e1 delimitado por los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n o, en el caso \u00a0de la defensa, por la teor\u00eda alterna que sustenta su \u00a0estrategia. Por esta raz\u00f3n, quien pide una prueba debe asumir \u00a0la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario \u00a0judicial la relaci\u00f3n del elemento solicitado con los hechos \u00a0objeto de investigaci\u00f3n -pertinencia- \u00a0y, superado este an\u00e1lisis, si el mismo tiene aptitud legal \u00a0para formar el conocimiento -conducencia- \u00a0y reporta inter\u00e9s al objeto de debate -utilidad-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tales exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de \u00a0conocimiento cuyo decreto se pretende, la Corte ha sostenido lo \u00a0siguiente10: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abM\u00faltiples \u00a0son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la \u00a0pertinencia tiene que ver con \u00a0los hechos. \u00a0As\u00ed lo establece el art\u00edculo 375 de la Ley 906 de 2004 \u00a0en cuanto se\u00f1ala que \u201cel elemento material probatorio, \u00a0la evidencia f\u00edsica y el medio de prueba, deber\u00e1n \u00a0referirse, directa o indirectamente, a \u00a0los hechos \u00a0o \u00a0circunstancias relativos a la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como a la identidad o a la \u00a0responsabilidad penal del acusado. \u00a0Tambi\u00e9n es pertinente cuando s\u00f3lo sirve para hacer m\u00e1s \u00a0probable uno de los \u00a0hechos o circunstancias mencionados, \u00a0o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los debates en materia de pertinencia deben reducirse al an\u00e1lisis \u00a0de la relaci\u00f3n de los medios de prueba con el tema de prueba, \u00a0esto es, con \u00a0los hechos \u00a0que deben probarse en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas \u00a0pertinentes son admisibles. As\u00ed se desprende del art\u00edculo \u00a0357 en cuanto afirma que el juez dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda \u00a0y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran \u00a0para sustentar su pretensi\u00f3n, y a rengl\u00f3n seguido \u00a0precisa que el juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas cuando \u00a0ellas \u201cse refieran a \u00a0los hechos de la acusaci\u00f3n \u00a0que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y \u00a0admisibilidad previstas en este c\u00f3digo\u201d. En la misma \u00a0l\u00ednea, el art\u00edculo 376 establece que \u201ctoda prueba \u00a0pertinente es admisible\u201d, salvo en los eventos consagrados en \u00a0sus tres literales11. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la conducencia se refiere a una cuesti\u00f3n de derecho. \u00a0Sus principales expresiones son: (i) la obligaci\u00f3n legal de \u00a0probar un \u00a0hecho \u00a0con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibici\u00f3n legal \u00a0de probar un \u00a0hecho \u00a0con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibici\u00f3n de \u00a0probar ciertos \u00a0hechos, \u00a0aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba12. \u00a0Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cu\u00e1l \u00a0es la norma jur\u00eddica que regula la obligaci\u00f3n de usar \u00a0un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban \u00a0de mencionarse. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de los denominados sistemas de \u201cprueba legal\u201d, \u00a0que se caracterizan porque el legislador establece con qu\u00e9 \u00a0medios se puede probar un determinado hecho, \u00a0o cu\u00e1les medios de prueba est\u00e1n prohibidos, la Ley 906 \u00a0de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En \u00a0efecto, el Art. 373 establece que \u201clos hechos \u00a0y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n correcta \u00a0del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los medios \u00a0establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio t\u00e9cnico \u00a0o cient\u00edfico que no viole los derechos humanos\u201d. Ninguna \u00a0norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de \u00a0prohibiciones o l\u00edmites, sin perjuicio de que los mismos \u00a0puedan emerger de la integraci\u00f3n de este cuerpo normativo con \u00a0otros que hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico, tal y como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 25 \u00eddem, y haciendo salvedad, claro \u00a0est\u00e1, de la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales, a que se har\u00e1 alusi\u00f3n m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferente es el sistema de \u201ctarifa legal\u201d, en el cual no \u00a0se trata de precisar cu\u00e1les son las pruebas establecidas por \u00a0el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o \u00a0las prohibidas legalmente para los mismos efectos. \u00a0Lo relevante en \u00a0este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un \u00a0determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el \u00a0excepcional evento consagrado en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de \u00a0referencia y, en consecuencia, proh\u00edbe que la condena est\u00e9 \u00a0basada exclusivamente en este tipo de declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0\u201cla utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en \u00a0punto del objeto de la investigaci\u00f3n, en oposici\u00f3n a lo \u00a0superfluo e intrascendente\u201d (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). \u00a0Este aspecto en buena medida fue regulado en el art\u00edculo 376 \u00a0en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las \u00a0pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar \u00a0confusi\u00f3n en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso \u00a0valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento\u00bb. \u00a0(Negritas \u00a0adicionadas). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma providencia, esta Sala explic\u00f3 la forma como las \u00a0partes deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, \u00a0el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad \u00a0del medio de convicci\u00f3n. Al respecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRealmente, \u00a0advierte la Corte que exigir la explicaci\u00f3n de conducencia y \u00a0de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por \u00a0la \u00a0parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el \u00a0mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente \u00a0por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos \u00a0que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico proh\u00edbe probar el hecho en \u00a0cuesti\u00f3n con el medio elegido, ni existe alguna norma que \u00a0obliga a probar ese mismo hecho \u00a0con un medio de prueba determinado, \u00a0y que es \u00fatil porque no \u00a0puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria \u00a0de la actuaci\u00f3n. Basta con imaginar un caso donde las partes \u00a0hayan solicitado un n\u00famero elevado de pruebas, para calcular \u00a0el costo que este tipo de metodolog\u00eda tendr\u00eda para la \u00a0celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una \u00a0justicia pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe \u00a0explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia \u00a0debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido \u00a0est\u00e1 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, o que \u00a0existe una norma que obliga a probar ese \u00a0hecho \u00a0en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera \u00a0debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la \u00a0parte carece de utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo \u00a0atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a \u00a0que en los casos donde ello sea necesario se realice un an\u00e1lisis \u00a0profundo, a partir de la cabal comprensi\u00f3n de estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0explicado en precedencia no va en contrav\u00eda de lo expuesto por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en torno a la obligaci\u00f3n que tienen \u00a0las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la \u00a0prueba. S\u00f3lo se aclara que la explicaci\u00f3n de \u00a0pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y \u00a0que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deber\u00e1n \u00a0expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas \u00a0tem\u00e1ticas. \u00a0Por dem\u00e1s, se aplica la regla general atr\u00e1s \u00a0enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que \u00a0se presente alguna de las excepciones previstas en la ley\u00bb. \u00a0(Negritas \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, \u00a0las partes est\u00e1n obligadas a exponerle al juez con claridad y \u00a0precisi\u00f3n la pertinencia de los medios suasorios requeridos \u00a0con relaci\u00f3n a las proposiciones f\u00e1cticas de su teor\u00eda \u00a0del caso, a fin de lograr su convencimiento del car\u00e1cter \u00a0demostrativo respecto de la verdad de la parte postulada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, la Sala de segunda instancia proceder\u00e1 a \u00a0examinar si, como lo alega el recurrente, la Sala de Juzgamiento de \u00a0primer grado err\u00f3 al negar el decreto de las pruebas \u00a0recurridas por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Pruebas documentales \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una decisi\u00f3n adoptada al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria seguida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0contra el procesado, por medio de la cual la defensa pretende \u00a0ilustrar a la Corte acerca de las diversas posturas jur\u00eddicas \u00a0del \u00a0Consejo de Estado respecto a la naturaleza de la posesi\u00f3n de \u00a0funcionarios p\u00fablicos como un acto complejo o no. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la prueba no se dirige a demostrar los hechos \u00a0investigados, sino los razonamientos jur\u00eddicos de otras \u00a0autoridades en relaci\u00f3n con estos, a los cuales, en virtud de \u00a0los principios de independencia y autonom\u00eda de los jueces, la \u00a0Corte no se halla vinculada para dirimir el litigio criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en aplicaci\u00f3n de las m\u00e1ximas rectoras de \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica, en la toma de sus decisiones, deben carecer de \u00a0cualquier influencia ajena a su fuero interno, esto es, de \u00a0interferencias de otros poderes o autoridades del Estado, como es, en \u00a0el presente asunto la disciplinaria, a fin de garantizar el \u00a0desarrollo de su labor con imparcialidad. \u00a0En otras palabras, la \u00a0independencia y autonom\u00eda del juez se erigen como condiciones \u00a0necesarias para la imparcialidad de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0por ello, los Principios B\u00e1sicos Relativos a la Independencia \u00a0Judicial, de las Naciones Unidas13, \u00a0establecen que \u00ablos \u00a0jueces resolver\u00e1n los asuntos que conozcan con imparcialidad, \u00a0bas\u00e1ndose \u00a0en los hechos \u00a0y en consonancia con el derecho, sin restricci\u00f3n alguna, sin \u00a0influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones \u00a0indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por \u00a0cualquier motivo\u00bb \u00a0(Negritas \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el mismo pensamiento rector, los Principios de Bangalore sobre la \u00a0Conducta Judicial, de las Naciones Unidas14, \u00a0establecen como su primer valor la independencia judicial y, en \u00a0aplicaci\u00f3n de esta, precept\u00faan que \u00abUn \u00a0juez deber\u00e1 ejercer su funci\u00f3n judicial de forma \u00a0independiente, partiendo de su valoraci\u00f3n de \u00a0los hechos \u00a0y en virtud de una comprensi\u00f3n consciente de la ley, libre de \u00a0cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o \u00a0interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier \u00a0fuente o por cualquier raz\u00f3n\u00bb \u00a0(Resaltado \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lograr tal cometido en el derecho interno, la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 230, precept\u00faa que los \u00a0jueces, en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio \u00a0de la ley, entendida esta como el conjunto de normas constitucionales \u00a0y legales, valores y objetivos que conforman el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, \u00abcon \u00a0clara y expresa prevalencia de las normas Superiores\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la m\u00e1xima int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n ha \u00a0insistido en que el car\u00e1cter vinculante del precedente \u00a0constitucional no comporta una naturaleza absoluta de interpretaci\u00f3n, \u00a0pudiendo el funcionario judicial apartarse de este cuando considere \u00a0necesario hacerlo, siempre que cumpla con la carga argumentativa de \u00a0aportar las razones de peso superior, suficientes y v\u00e1lidas a \u00a0la luz del ordenamiento jur\u00eddico y proporcionando una mejor \u00a0respuesta al problema jur\u00eddico planteado16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, no resulta admisible la introducci\u00f3n \u00a0al juicio, de evidencia probatoria documental dirigida a mostrarle a \u00a0la Corte la manera en que otras autoridades del Estado interpretan \u00a0las normas legales, pues ello atentar\u00eda contra la \u00a0independencia y autonom\u00eda de la Magistratura, quien en dicha \u00a0labor solo est\u00e1 llamada a responder a su fuero interno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior argumento tambi\u00e9n se fundamenta en la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio iura \u00a0novit curia, \u00a0entendido mayoritariamente como \u00abel \u00a0juez conoce el derecho\u00bb \u00a0o, como la m\u00e1xima \u00abdadme \u00a0los hechos que yo te dar\u00e9 el derecho\u00bb, \u00a0postulado \u00a0esencial del sistema jur\u00eddico que expresa procesalmente el \u00a0axioma de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, el sistema jur\u00eddico penal presume que los jueces conocen \u00a0\u00edntegramente el derecho, eximiendo a las partes de probar los \u00a0elementos jur\u00eddicos de su hip\u00f3tesis de parte; por ello, \u00a0la pr\u00e1ctica probatoria del juicio no tiene como prop\u00f3sito \u00a0ilustrarlos sobre las normas o doctrina a aplicar, sino demostrar los \u00a0hechos \u00a0que se subsumen en la teor\u00eda jur\u00eddica postulada, a los \u00a0cuales el juez le aplicar\u00e1 el derecho que conoce. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0al efecto que el juicio es una contienda de teor\u00edas del caso, \u00a0vale decir, de verdades de parte acerca de los acontecimientos \u00a0investigados, \u00a0motivo por el cual se fundamentan en afirmaciones de hecho \u00a0respecto del caso concreto, probatoriamente comprobables. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0al efecto que el art\u00edculo 372 de la Ley 906 de 2004 establece \u00a0que \u00ablas \u00a0pruebas tienen como fin llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, los hechos \u00a0y las circunstancias materia \u00a0del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntico \u00a0sentido, el art\u00edculo 373 de la Ley 906 prev\u00e9 que \u00ablos \u00a0hechos y circunstancias de \u00a0inter\u00e9s en la soluci\u00f3n correcta del caso, se podr\u00e1n \u00a0probar por cualquiera de los medios establecidos en este C\u00f3digo\u00bb, \u00a0valga \u00a0decir, los se\u00f1alados en el canon 382 ejusdem, \u00a0mientras que el precepto 392 ibidem \u00a0dispone que al interrogar al testigo \u00a0\u00abtoda \u00a0pregunta versar\u00e1 \u00a0sobre hechos \u00a0espec\u00edficos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0art\u00edculo 375 del mismo cuerpo normativo indica que \u00abel \u00a0medio de prueba deber[\u00e1] \u00a0referirse, directa o indirectamente, a los \u00a0hechos o circunstancias \u00a0relativos a la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus \u00a0consecuencias, as\u00ed como a la identidad o a la responsabilidad \u00a0penal del acusado\u2026 [o] para hacer m\u00e1s probable o menos \u00a0probable uno de los \u00a0hechos o circunstancias \u00a0mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un \u00a0perito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien es cierto que los litigantes tambi\u00e9n trabajan con \u00a0teor\u00edas jur\u00eddicas, al estar formuladas con car\u00e1cter \u00a0general y abstracto para ser adaptadas a los asuntos particulares, \u00a0deben satisfacerse con proposiciones que las adec\u00faen a la \u00a0facticidad espec\u00edfica de cada caso. As\u00ed las cosas, en \u00a0el juicio, la teor\u00eda jur\u00eddica no es m\u00e1s que un \u00a0elemento legal reformulado en el lenguaje de los hechos, sobre el \u00a0cual declara el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la prueba pertinente y conducente debe orientarse a demostrar \u00a0hechos y no posturas jur\u00eddicas, lo cual no ocurre con la \u00a0postulaci\u00f3n probatoria del defensor, pues con la decisi\u00f3n \u00a0que aspira introducir al juicio pretende ense\u00f1arle a la Corte \u00a0las teor\u00edas jur\u00eddicas ventiladas en el Consejo de \u00a0Estado y la Procuradur\u00eda, con relaci\u00f3n a la naturaleza \u00a0del acto complejo o no de la posesi\u00f3n de funcionarios \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, la propuesta probatoria no se postula con el \u00a0prop\u00f3sito de acreditar los hechos del caso a decidir, sino de \u00a0incorporar las percepciones jur\u00eddicas que respecto del acto de \u00a0posesi\u00f3n tienen otras autoridades, a las cuales la Corte no se \u00a0halla vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no acceder\u00e1 \u00a0a la solicitud documental requerida, pues el razonamiento del a \u00a0quo no \u00a0contiene incorrecci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pruebas Testimoniales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabi\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexander Cabal Aguilar. Testigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan quien se desempe\u00f1\u00f3 como Subsecretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Recursos Humanos de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio fue decretado parcialmente por el a \u00a0quo. \u00a0El aspecto de la prueba que no fue admitida se refiere a que el \u00a0testigo explique si J\u00e9ssica Echeverry cumpl\u00eda o no con \u00a0los requisitos para ejercer el cargo. El impugnante afirma no haber \u00a0solicitado la prueba en calidad de testigo experto, sino con relaci\u00f3n \u00a0a los sucesos por \u00e9l percibidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0escuchar el audio de la audiencia preparatoria del 2 de junio de \u00a02022, se advierte que el requerimiento se efectu\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos17: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, en la solicitud de la prueba, el letrado no hizo \u00a0referencia alguna a lo que posteriormente, con ocasi\u00f3n de la \u00a0alzada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0como su prop\u00f3sito, esto es, determinar la parte objetiva del \u00a0delito; hasta d\u00f3nde hab\u00eda tenido conocimiento el \u00a0gobernador UBEIMAR DELGADO acerca del cumplimiento o no de requisitos \u00a0de J\u00e9ssica Echeverry para ejercer el cargo, lo que pens\u00f3, \u00a0discuti\u00f3 y las dudas que tuvo respecto del fen\u00f3meno de \u00a0la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0tal y como lo entendi\u00f3 la Sala de Primera Instancia, en este \u00a0aspecto concreto, la propuesta de la defensa se redujo a pretender \u00a0verter en el juicio oral \u00absu \u00a0entendimiento\u00bb \u00a0como abogado administrativista experto, \u00a0acerca de los requisitos esenciales de existencia del acto de \u00a0posesi\u00f3n de un funcionario p\u00fablico y apalancar con ello \u00a0la hip\u00f3tesis defensiva. Obs\u00e9rvese al respecto que los \u00a0dem\u00e1s aspectos del testimonio -con \u00a0excepci\u00f3n a que fungiera como testigo de acreditaci\u00f3n, \u00a0con lo cual manifest\u00f3 el defensor su conformidad- fueron \u00a0autorizados por la Sala de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala de Primera Instancia decret\u00f3 este testimonio \u00a0para que en calidad de testigo \u00a0directo \u00a0exponga: (i) \u00a0las consideraciones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas alrededor de \u00a0la expedici\u00f3n del acto de revocatoria del nombramiento de \u00a0J\u00e9ssica Echeverry; (ii) \u00a0sobre los hechos acaecidos en el acto de posesi\u00f3n y las \u00a0condiciones bajo las cuales conoci\u00f3 a esta funcionaria; (iii) \u00a0el tr\u00e1mite seguido con el oficio de no aceptaci\u00f3n del \u00a022 de mayo de 2015; (iv) \u00a0su conocimiento sobre el rol que jug\u00f3 la asesora Martha Lucia \u00a0Paz quien fue la encargada de proyectar los decretos de revocatoria \u00a0de nombramiento; (v) \u00a0sobre la importancia del protocolo que gu\u00eda la administraci\u00f3n \u00a0de la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala rechaz\u00f3 este testimonio en lo relacionado con \u00a0los requisitos de ley exigidos para ejercer el cargo por parte de \u00a0J\u00e9ssica Echeverry, toda vez que sobre este aspecto se estar\u00eda \u00a0frente a una interpretaci\u00f3n de derechos que corresponde al \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no advierte incorrecci\u00f3n \u00a0alguna en la decisi\u00f3n de la Sala de Primera Instancia \u00a0que \u00a0conduzca a su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Testimonios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jos\u00e9 Robeiro Calder\u00f3n Mu\u00f1oz y Manuel Lobo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carabal\u00ed. Investigadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante sostiene que los investigadores mencionados observaron el \u00a0libro de actas objeto de averiguaci\u00f3n y le tomaron fotos, lo \u00a0cual los hace testigos directos de su estado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de segundo grado concuerda con su hom\u00f3loga de primer \u00a0nivel porque a los se\u00f1ores Calder\u00f3n Mu\u00f1oz y Lobo \u00a0Carabal\u00ed no les consta los hechos investigados, pues a lo que \u00a0tuvieron acceso fue a un objeto material sobre el cual se proyect\u00f3 \u00a0la conducta il\u00edcita investigada. Siendo as\u00ed, la \u00a0exposici\u00f3n de los investigadores en el juicio oral, no ser\u00eda \u00a0m\u00e1s que el producto de su valoraci\u00f3n subjetiva del \u00a0elemento suasorio, con lo cual no tienen la calidad de testigos \u00a0directos de los sucesos ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0desde la perspectiva del defensor, el acceso obtenido por los \u00a0investigadores a los libros de actas y las reproducciones realizadas \u00a0de estos, les permitir\u00edan indicar si fueron o no alterados. \u00a0 En realidad, esta deducci\u00f3n probatoria compete exclusivamente \u00a0a los juzgadores, conclusi\u00f3n a la cual deben arribar de manera \u00a0aut\u00f3noma a partir de su apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0inmediata de la prueba practicada en el juicio y no con base en las \u00a0opiniones de quienes no conocieron los hechos debatidos, m\u00e1xime \u00a0cuando la Corporaci\u00f3n podr\u00e1 percibir directamente el \u00a0libro de actas, debido a que su introducci\u00f3n al juicio fue \u00a0autorizada18. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no advierte \u00a0yerro alguno en la negativa probatoria llamada a ser corregida con \u00a0ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Testimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de James Fern\u00e1ndez. Abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experto en derecho administrativo, exmagistrado del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo, quien asesor\u00f3 al exgobernador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UBEIMAR DELGADO BLAND\u00d3N y al se\u00f1or Albeiro Echeverry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las acciones de nulidad y acci\u00f3n constitucional de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0testimonio fue autorizado para que el doctor Fern\u00e1ndez exponga \u00a0las razones por las cuales asesor\u00f3 al procesado para \u00a0interponer las acciones de nulidad y constitucional de tutela y c\u00f3mo \u00a0coincidieron estos tr\u00e1mites judiciales, ajustando su \u00a0testimonio a lo que le conste directamente del asunto, en raz\u00f3n \u00a0a ser el abogado quien brind\u00f3 su asesor\u00eda en tales \u00a0gestiones, aspectos que no est\u00e1n cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto en discusi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal avala \u00a0el criterio de su hom\u00f3loga de Primera Instancia al declinar la \u00a0posibilidad de que el testigo ilustre a la Corte respecto a cu\u00e1ndo \u00a0se entiende materializado el acto de posesi\u00f3n de los \u00a0funcionarios p\u00fablicos, sus enfoques legales y \u00a0jurisprudenciales al momento de formular las acciones censuradas por \u00a0la Fiscal\u00eda, porque el objetivo de su postulaci\u00f3n \u00a0consiste en que, al tratarse de un experto en derecho administrativo, \u00a0le ense\u00f1e a la Sala los aspectos jur\u00eddicos de la \u00a0posesi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos, los cuales, se \u00a0insiste, en virtud de la m\u00e1xima de iura \u00a0novit curia, \u00a0el sistema jur\u00eddico presupone que el juez conoce. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0al respecto que en la solicitud inicial del defensor argument\u00f319: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Adem\u00e1s, podr\u00e1 ilustrar \u00a0en sede de la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0sobre un asunto aparentemente sencillo como es el acto de posesi\u00f3n \u00a0de funcionarios p\u00fablicos y de \u00a0cu\u00e1les han sido las posiciones legales y jurisprudenciales, \u00a0teniendo en cuenta su experiencia al respecto y de por qu\u00e9 \u00a0existe y ha existido diversas posturas jur\u00eddicas, \u00a0y eso por qu\u00e9 es pertinente su Se\u00f1or\u00eda, \u00a0obviamente todos Ustedes los jueces y magistrados son peritos en \u00a0derecho, aqu\u00ed no queremos entrar en la discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica porque no es procedente una pericia ni un testigo \u00a0experto en temas jur\u00eddicos, Ustedes son los peritos en \u00a0derecho, aqu\u00ed lo que queremos mostrar como tema f\u00e1ctico, \u00a0que es distinto, es la existencia real de cambios de posici\u00f3n \u00a0dados en la jurisprudencia, f\u00e1cticamente \u00a0mostrados acerca de c\u00f3mo se entiende el acto de posesi\u00f3n \u00a0acto simple o un acto complejo \u00a0y, es relevante, tan relevante que lo tuvo en cuenta la procuradur\u00eda \u00a0en su decisi\u00f3n y que es tema central en este debate, y por qu\u00e9 \u00a0es m\u00e1s relevante, por la sencilla raz\u00f3n que don UBEIMAR \u00a0DELGADO BLAND\u00d3N, gobernador que tom\u00f3 las decisiones \u00a0finalmente, siguiendo el consejo de su equipo asesor no es abogado, \u00a0entonces si hay un tema de debate jur\u00eddico entre abogados y \u00a0entre Cortes, con posturas distintas, diferenciadas en el tiempo c\u00f3mo \u00a0se le podr\u00e1 exigir a quien no es abogado; en ese sentido, pues \u00a0sin duda es \u00a0un testigo experto, \u00a0pero \u00a0lo que busca esta defensa con \u00e9l, es ilustrar que esa \u00a0situaci\u00f3n de cambios que ha habido c\u00f3mo impactan \u00a0finalmente en alguien que requiri\u00f3 su consejo profesional, \u00a0defendiendo \u00a0su postura de cara a estas acciones legales \u00a0que por tanto, pues no tiene por qu\u00e9 generar ninguna sospecha \u00a0y por el contrario lo que tiene que generar es un claro conocimiento \u00a0de qu\u00e9 era lo que estaba pensando el gobernador UBEIMAR \u00a0DELGADO cuando tom\u00f3 las decisiones que tom\u00f3, incluidas \u00a0las acciones legales que impetr\u00f3 y que son censuradas por la \u00a0fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede percibirse, por medio del testimonio se procura defender una \u00a0tesis jur\u00eddica respecto de la manera en que debe entenderse el \u00a0acto de posesi\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos; en otras \u00a0palabras, busca incidir en el razonamiento de la Sala indic\u00e1ndole \u00a0cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n acertada de un aspecto \u00a0jur\u00eddico explicativo del porqu\u00e9 el procesado actu\u00f3 \u00a0conforme a esta. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de alzada, el defensor insiste en \u00a0que con el testigo experto la Sala podr\u00eda replantear la \u00a0censura de la Fiscal\u00eda respecto a si hubo o no posesi\u00f3n \u00a0y revelar\u00eda lo que significa este acto complejo para quien no \u00a0es abogado20, \u00a0lo cual constituye una derivaci\u00f3n a la que debe arribar la \u00a0Corte con base en las pruebas de los hechos y sus actores concretos y \u00a0no con la exposici\u00f3n de opiniones personales de lo que el \u00a0testigo considera en temas meramente jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, seg\u00fan el censor, que el atestante se refiera a \u00a0temas de su experticia resulta relevante para probar la condici\u00f3n \u00a0subjetiva del gobernador y la posibilidad de un error. \u00a0Debido a ello \u00a0debe relievarse, que la eventual estructuraci\u00f3n de esta figura \u00a0jur\u00eddica, depende de que la convicci\u00f3n errada del autor \u00a0respecto de la falta de concurrencia en su acci\u00f3n de las \u00a0exigencias necesarias para adecuar la conducta a la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, se manifieste de forma anterior o concomitante a esta, \u00a0pero en ning\u00fan caso posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, los consejos y opiniones del testigo experto debieron \u00a0efectuarse en tiempo previo o al menos concomitante al hecho \u00a0reprochado, circunstancia no aducidas por el defensor. Rep\u00e1rese \u00a0por el contrario, que durante la intervenci\u00f3n en la cual el \u00a0letrado realiz\u00f3 la solicitud probatoria, sostuvo tratarse del \u00a0abogado externo quien brind\u00f3 asesor\u00eda al acusado para \u00a0la interposici\u00f3n de las acciones de nulidad y constitucional \u00a0de tutela21, \u00a0es decir, posteriormente a los sucesos enrostrados. Y si bien durante \u00a0sus alegatos recursivos refiri\u00f3 que se trataba del asesor del \u00a0exgobernador para la toma de decisiones, no precis\u00f3 que ello \u00a0tuviera lugar en un momento anterior al inicialmente se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en este aspecto es impertinente el testimonio, pues lo \u00a0que pretende es ilustrar al juzgador sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0del derecho. Por lo tanto, atin\u00f3 el a \u00a0quo cuando \u00a0 \u00a0limit\u00f3 la intervenci\u00f3n del doctor James Fern\u00e1ndez \u00a0a que como testigo \u00a0directo \u00a0exponga las circunstancias en las cuales asesor\u00f3 al procesado \u00a0para la interposici\u00f3n de diferentes acciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, tambi\u00e9n en este espec\u00edfico aspecto se mantendr\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume la decisi\u00f3n adoptada por la Sala a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el prove\u00eddo de 18 de enero de 2023 mediante el cual la Sala \u00a0Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0sobre las solicitudes probatorias formuladas por la defensa en este \u00a0asunto seguido en contra de UBEIMAR \u00a0DELGADO BLAND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DISPONER la \u00a0devoluci\u00f3n de las presentes diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 341 a 344 del c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Datos extra\u00eddos del escrito de acusaci\u00f3n visible a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 85 del c.o. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 1 a 85 del c.o. 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 157 a 160 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 289 a 293 del c.o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 340 a 380 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 01.17.16 a 01.32.11 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 1.12.04 a 1.15.18 del audio de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria del 16 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. 30 sep. 2015, rad. 46153, postura reiterada en CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ. AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ. AP. 23 sep. 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Probabilidad de que genere confusi\u00f3n en lugar de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea injustamente dilatoria del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Devis Echand\u00eda, Hernando, Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Prueba Judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Temis, Bogot\u00e1, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el S\u00e9ptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrado en Mil\u00e1n del 26 de agosto al 6 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01985 y confirmados por la Asamblea General en sus Resoluciones 40\/32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 29 de noviembre de 1984 y 40\/146 de 13 de diciembre de 1984. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponible en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ohchr.org\/es\/instruments-mechanisms\/instruments\/basic-principles-independence-judiciary  \">https:\/\/www.ohchr.org\/es\/instruments-mechanisms\/instruments\/basic-principles-independence-judiciary  <\/a><\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobados en julio de 2006 por el Consejo Econ\u00f3mico Social de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Naciones Unidas, ECOSOC 2006\/23. Disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en https:\/\/www.unodc.org\/documents\/ji\/training\/19-03891_S_ebook.pdf \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-539 de 2011; C-836 de 2011, C-284 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCC. C-400 de 1998; C-836 de 2001,T-082 de 2011; T-194 de 2011; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-319\u00aa de 2012; T-446 de 2013;T-039 de 2015 y C-621 de 2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-012 de 2016; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Audiencia \u00a0preparatoria del 2 de junio de 2022, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:12:04 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 348 del c. del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria del 2 de junio de 2022, r\u00e9cord 1:28:48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1:30:49 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:28:59 de la audiencia preparatoria del 16 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 1:27:49 de la audiencia del 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3345-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 63301 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0No.205) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Primero (1) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de UBEIMAR \u00a0DELGADO BLAND\u00d3N, exgobernador \u00a0del Departamento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}