{"id":74938,"date":"2024-03-08T17:47:30","date_gmt":"2024-03-08T17:47:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3343-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:30","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:30","slug":"ap3343-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3343-2023\/","title":{"rendered":"AP3343-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3343-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b064664 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 205) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., Primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte define cu\u00e1l es la autoridad judicial competente para \u00a0conocer de la audiencia preliminar de \u201ccontrol \u00a0posterior en extracci\u00f3n de informaci\u00f3n\u201d \u00a0presentada por el delegado de DIARIMA \u00a0MAR\u00cdA ORDO\u00d1EZ CHAUZA \u00a0la Fiscal\u00eda 19 Especializada de Cali dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal penal con radiado 76 001 61 07 103 2021 80104. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la \u00a0mencionada procesada y otros se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0la probable \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de \u201cconcierto \u00a0para delinquir agravado, extorsi\u00f3n agravada, desplazamiento \u00a0forzado\u201d. \u00a0 La \u00a0aludida diligencia \u00a0se llev\u00f3 a cabo en sesi\u00f3n del 22 \u00a0de diciembre de 2022, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santiago de Cali- \u00a0Valle del Cauca, que impuso medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva y la prohibici\u00f3n de enajenar \u00a0bienes sujetos a registro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso las actuaciones, \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda 19 Especializado de Cali radic\u00f3 \u00a0solicitud de audiencia preliminar de \u201ccontrol \u00a0posterior en extracci\u00f3n de informaci\u00f3n\u201d ante \u00a0el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Cali. \u00a0Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Trece Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Instalada \u00a0la audiencia el 1\u00b0 de septiembre de 2023, la defensora de DIARIMA \u00a0MAR\u00cdA ORDO\u00d1EZ CHAUZA impugn\u00f3 la competencia de \u00a0esa autoridad judicial para adelantar tal audiencia preliminar. En \u00a0sustento se\u00f1alo que a partir de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada dentro de la actuaci\u00f3n, el lugar de los hechos \u00a0fue Jamund\u00ed (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0raz\u00f3n por la cual, la competencia en principio recaer\u00eda \u00a0en los jueces promiscuos que ejercen la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas \u00a0en esa municipalidad; sin embargo, al atender la \u00a0naturaleza jur\u00eddica que adujo el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0al formular los cargos a la procesada, en cuanto a su presunta \u00a0calidad de miembro de un GAO, le corresponder\u00eda a los jueces \u00a0de control de garant\u00edas ambulantes del lugar donde se formul\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n o donde se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, en este caso al Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante con sede en Buga (Valle \u00a0del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 19 Especializado de Cali se opuso a la posici\u00f3n \u00a0de la defensora de DIARIMA MAR\u00cdA ORDO\u00d1EZ CHAUZA. \u00a0Explic\u00f3 que la regla especial de competencia rese\u00f1ada \u00a0por la autoridad judicial aplica para asuntos concernientes a la \u00a0libertad de la procesada, y no para todas las audiencias \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la Juez Trece Penal Municipal de Cali, indic\u00f3 \u00a0que s\u00ed le asiste competencia para conocer de la audiencia \u00a0preliminar de \u201ccontrol \u00a0posterior en extracci\u00f3n de informaci\u00f3n\u201d, \u00a0dado que la solicitud no versa sobre temas de libertad ni revocatoria \u00a0de medida de aseguramiento, pues seg\u00fan \u00a0los pronunciamientos emitidos por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0solo cuando se trata de estas situaciones, la \u00a0misma var\u00eda para miembros de un GAO. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, la defensa insisti\u00f3 en su \u00a0pretensi\u00f3n. De ah\u00ed que, el Juzgado Trece Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali \u00a0trab\u00f3 \u00a0el conflicto de competencia y procedi\u00f3 a remitir el expediente \u00a0a esta Corporaci\u00f3n para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo \u00a0preceptuado en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 \u00a0de 2004, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 2098 de 2021, \u00a0toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas \u00a0autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los de \u00a0Cali y Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de competencia la \u00a0Sala, en decisi\u00f3n del 17 de julio de 2019, CSJ AP2863-2019 \u00a0dentro del radicado 55616, estableci\u00f3 que, cuando se suscite \u00a0una disputa acerca de la competencia del juez para conocer de un \u00a0determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que las dem\u00e1s partes e intervinientes al igual que la \u00a0judicatura, compartan dicha postulaci\u00f3n, caso en el cual el \u00a0asunto debe remitirse al funcionario que un\u00e1nimemente se \u00a0considera competente, quien, a su vez, evaluar\u00e1 si les asiste \u00a0o no raz\u00f3n. En caso afirmativo, continuar\u00e1 con el curso \u00a0de la actuaci\u00f3n o, en el negativo, remitir\u00e1 el asunto \u00a0al funcionario habilitado para definir competencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la \u00a0proposici\u00f3n, generando una efectiva controversia sobre la \u00a0materia, situaci\u00f3n que da lugar a que se remita directamente \u00a0el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por \u00a0ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, cuando se involucran autoridades de \u00a0distinto judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deber\u00e1 \u00a0convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, \u00a0i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e \u00a0intervinientes para que se pronuncien sobre su declaraci\u00f3n, y \u00a0iii) ordenar el env\u00edo del proceso al juez competente, si todos \u00a0est\u00e1n de acuerdo, o remitirlo a esta Corporaci\u00f3n si se \u00a0presenta controversia. (CSJ AP1720 \u2013 2023). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se tiene que el Juzgado Trece \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali, cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, en el desarrollo de la audiencia preliminar de \u201ccontrol \u00a0posterior en extracci\u00f3n de informaci\u00f3n\u201d, \u00a0ante la impugnaci\u00f3n de competencia propuesta por la defensa de \u00a0la procesada, corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes. \u00a0Tras verificar que hubo oposici\u00f3n sobre la competencia del \u00a0despacho para tramitar la actuaci\u00f3n, remiti\u00f3 el asunto \u00a0a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se cumpli\u00f3 lo establecido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en cuanto al tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de competencia, por \u00a0lo que es viable que la Sala aborde el fondo del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la competencia de los jueces con funciones de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 \u00a0de la Ley 1453 de 2011, prev\u00e9 que \u00abla \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la amplitud del tenor de la citada disposici\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expuesto que la fijaci\u00f3n de la \u00a0competencia en materia de control de garant\u00edas no puede \u00a0obedecer: \u00a0<\/p>\n<p>al \u00a0capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento \u00a0territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, \u00a0como f\u00e1cil se extracta de la sola lectura contextualizada de \u00a0la totalidad del art\u00edculo modificado, en cuanto, remite \u00a0siempre al lugar de ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la \u00a0audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto \u00a0al que tiene competencia en el lugar del hecho\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AP6115 \u2013 2016 reiterada en CSJ AP8550 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0posici\u00f3n, se ha sustentado en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0su redacci\u00f3n original, el art\u00edculo 39 del estatuto \u00a0adjetivo establec\u00eda que el control de garant\u00edas ser\u00eda \u00a0ejercido por \u00abun juez penal municipal del lugar en que se \u00a0cometi\u00f3 el delito\u00bb, pero a partir de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta funci\u00f3n \u00a0corresponde a \u00abcualquier juez penal municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse \u00a0como una autorizaci\u00f3n a las partes para escoger, sin \u00a0limitaci\u00f3n alguna, el juzgado de garant\u00edas al que \u00a0quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de \u00a0manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de \u00a0competencia en raz\u00f3n del territorio, pero \u00e9stas pueden \u00a0exceptuarse si las circunstancias del caso concreto as\u00ed lo \u00a0aconsejan. La resoluci\u00f3n de este tipo de controversias debe \u00a0tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor \u00a0protecci\u00f3n posible de las garant\u00edas procesales de \u00a0quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., \u00a0entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos \u00a0ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla \u00a0general y aplicar la excepci\u00f3n.\u201d. (CSJ \u00a0AP2676 \u2013 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tanto, de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0respecto a incidentes de definici\u00f3n de competencia en materia \u00a0de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad \u00a0de la escogencia del juez de control de garant\u00edas \u00a0con \u00a0base en situaciones excepcionales de cara al car\u00e1cter \u00a0prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se \u00a0cometi\u00f3 la conducta punible), \u00a0tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado \u00a0fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad \u00a0ubicada en el lugar donde a aquel se le captur\u00f3 o \u00a0est\u00e1 recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le \u00a0fuera impuesta previamente, \u00a0o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro \u00a0proceso. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha decantado que, por v\u00eda de principio, cuando se ha \u00a0presentado escrito de acusaci\u00f3n, el juez de garant\u00edas \u00a0debe ser el del lugar donde qued\u00f3 radicado el juzgamiento, \u00a0teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha \u00a0sido determinada pero esta regla no es absoluta, en tanto es posible \u00a0variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la \u00a0asignaci\u00f3n de competencia a un juez de garant\u00edas con \u00a0jurisdicci\u00f3n diferente a la sede del proceso penal, ante \u00a0situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado \u00a0\u00abse \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico\u2026\u00bb1 \u00a0(CSJ AP198\u20142021, 27 ene.2021, rad. 58786 reiterada en CSJ AP \u2013 \u00a02023, rad. 64193). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, se ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas preferentemente debe \u00a0ser ejercida por el juez del lugar donde se cometi\u00f3 la \u00a0conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un \u00a0funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna \u00a0circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio \u00a0donde ocurri\u00f3 el hecho, como cuando el sujeto haya sido \u00a0aprehendido en \u00e1rea distinta, o se encuentre privado de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la \u00a0comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, o sea en otro \u00a0territorio donde deban recopilarse las evidencias f\u00edsicas o \u00a0los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.\u00bb2 \u00a0(Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la competencia de los jueces con funciones de control de garant\u00edas \u00a0en los casos que involucran miembros de Grupos Delictivos Organizados \u00a0y Grupos Armados Organizados \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, a prop\u00f3sito de la Ley 1908 de 2018, expedida para \u00a0fortalecer la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de las \u00a0organizaciones criminales, se incorpor\u00f3 a la Ley 906 de 2004 \u00a0el art\u00edculo 317A, el cual establece que de la solicitud \u00a0liberatoria de los miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y \u00a0Grupos Armados Organizados (GAO) solo podr\u00e1n conocer los \u00a0jueces de garant\u00edas del lugar en donde se formul\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n y donde se present\u00f3 o deba presentarse el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, esta Sala, en providencias CSJ AP558- 2023 y CSJ \u00a0AP868-2023 reconoci\u00f3 que, trat\u00e1ndose de GDO no existe \u00a0norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras \u00a0audiencias preliminares distintas a aquellas se\u00f1aladas en la \u00a0norma. No obstante, el entendimiento integral y arm\u00f3nico de la \u00a0Ley en la actualidad supone que cualquier solicitud de audiencia \u00a0preliminar debe seguir la regla de competencia espec\u00edfica \u00a0contenida en los art\u00edculos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, \u00a0siempre que se re\u00fanan las condiciones legales para ello, esto \u00a0es, la exigencia subjetiva all\u00ed descrita: \u201cmiembros de \u00a0Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, trat\u00e1ndose de audiencias preliminares en los \u00a0eventos en que se discute la presunta participaci\u00f3n del \u00a0procesado como miembro de Grupos Delictivos Organizados o Grupos \u00a0Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de \u00a0garant\u00edas ambulantes. El art\u00edculo 26 de la Ley 1908 de \u00a02018, determina que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura garantizar\u00e1 jueces de \u00a0control de garant\u00edas con la funci\u00f3n especial de atender \u00a0prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos \u00a0cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados \u00a0Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podr\u00e1n \u00a0desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su \u00a0competencia. Los jueces designados para tales efectos deber\u00e1n \u00a0ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la \u00a0delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura cre\u00f3 dichos \u00a0despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, \u00a0cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de \u00a0septiembre de 2017 (CSJ: AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, \u00a0AP377-2023, entre otros), y para el caso del Valle del Cauca \u00a0modificada por el acuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la Sala ha fijado la regla a tener en cuenta para aquellos casos en \u00a0que se hace necesario definir la competencia, en los que de por medio \u00a0este presente la participaci\u00f3n de un miembro de Grupos \u00a0delictivos organizados y grupos armados organizados, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, el respeto por la funci\u00f3n del instructor no implica \u00a0secundar la menci\u00f3n que \u00e9ste efect\u00fae sobre la \u00a0Ley 1908 de 2018 &#8211; sin mayor soporte-, en cualquier momento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, con el fin de subsumir la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias \u00a0que de ella se desprendan en la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0y dem\u00e1s pautas de procedimiento. Es as\u00ed como, para \u00a0atribuir la pertenencia del implicado como \u201cmiembros de Grupos \u00a0Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados\u201d, en tanto \u00a0ingrediente \u00a0normativo \u00a0relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya se\u00f1alado \u00a0de manera inequ\u00edvoca esa circunstancia, desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0pues ser\u00e1 de esa manera que se garantice el debido proceso y \u00a0la defensa en la actuaci\u00f3n. (CSJ AP1720-2023, 21 de junio de \u00a02023, Rad. 63971)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio fue reiterado en providencias CSJSTP6904-2023 del 13 de \u00a0julio de 2023, Rad. 131450 y CSJ AP2381 \u2013 2023 del 13 de agosto \u00a0siguiente, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0efectiva pertenencia del implicado a una organizaci\u00f3n criminal \u00a0en los t\u00e9rminos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los \u00a0t\u00e9rminos generales de su aplicaci\u00f3n o no, escapa del \u00a0tema objeto de debate en este tipo de tr\u00e1mite incidental; por \u00a0lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos \u00a0expuestos por la Fiscal\u00eda en cada caso concreto y la \u00a0comprensi\u00f3n que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin \u00a0invadir el rol que le corresponde.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en reciente decisi\u00f3n, la Sala opt\u00f3 por precisar con \u00a0mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera \u00a0novedosa al desatarse asuntos incidentales, mucho menos, al \u00a0presentarse el debate sobre el funcionario competente para desatar \u00a0ese tipo de solicitudes, sino que debe estar fijada desde la misma \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0sea el caso. Con tal prop\u00f3sito se dijo en prove\u00eddo CSJ \u00a0AP1720-2023, Rad. 63971: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que, es \u00a0necesario que la Fiscal\u00eda desde la misma estructuraci\u00f3n \u00a0de la hip\u00f3tesis delictiva que presenta al formular imputaci\u00f3n \u00a0o acusaci\u00f3n, determine sin duda alguna que la sindicaci\u00f3n \u00a0que se est\u00e1 realizando es coincidente con la pertenencia del \u00a0implicado a un GAO o GDO, \u00a0dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018, \u00a0pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate \u00a0que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos procesales o, la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento por t\u00e9rmino de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva (\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la defensa de DIARIMA MAR\u00cdA ORDO\u00d1EZ \u00a0CHAUZA \u00a0impugn\u00f3 la competencia del Juzgado Trece Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali \u00a0frente a la audiencia preliminar de \u201ccontrol \u00a0posterior en extracci\u00f3n de informaci\u00f3n\u201d, \u00a0presentada por el Delegado de la Fiscal\u00eda 19 Especializada de \u00a0la misma ciudad. Para el efecto, en primer lugar, advirti\u00f3 que \u00a0los hechos ocurrieron en el Municipio de Jamund\u00ed (Valle \u00a0del Cauca), por \u00a0lo cual le corresponder\u00eda a al juez promiscuo de esa \u00a0municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Primigeniamente \u00a0se aclara que la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, aunado a \u00a0que la procesada se encuentra privada de la libertad en la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda el Caney de la misma ciudad. Por tanto, pese a lo \u00a0indicado por la profesional en derecho, no hay lugar a adjudicar la \u00a0competencia a los despachos de Jamund\u00ed (Valle \u00a0del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, encuentra la Sala, acorde con la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, que a DIARIMA MAR\u00cdA \u00a0ORDO\u00d1EZ CHAUZA \u00a0se \u00a0le adelanta un proceso penal por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado (Art. 5 de la Ley 1908 \u00a0de 2018), extorsi\u00f3n (Art. 244 del C.P)2, \u00a0y desplazamiento forzado (Art. 180 del C.P.)3, \u00a0cuya actuaci\u00f3n actualmente se encuentra pendiente de la \u00a0radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 19 Especializada de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la grabaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n realizada por el Juzgado Doce Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, el 22 de \u00a0diciembre de 2022, la Fiscal\u00eda 19 Especializada de la misma \u00a0ciudad indic\u00f3 que, \u201cse \u00a0tiene conocimiento que, en el sector de la Vereda el Chontaduro, \u00a0Corregimiento el Pe\u00f3n, Municipio de Jamund\u00ed Valle, \u00a0desde aproximadamente el a\u00f1o 2019 hasta la fecha, se conform\u00f3 \u00a0un grupo delictivo integrado por la se\u00f1ora Diarima Mar\u00eda \u00a0Ordo\u00f1ez Chauza (\u2026), quienes en asocio con las \u00a0disidencias de las Jaimes Mart\u00ednez de las FARC, se conformaron \u00a0con el prop\u00f3sito de extorsionar, desplazar a los habitantes de \u00a0la vereda, adem\u00e1s de la comisi\u00f3n de homicidios \u00a0selectivos. Este grupo de personas lograron asumir el mando y \u00a0liderazgo como quiera que conformaron la junta de acci\u00f3n \u00a0comunal en cabeza de su presidenta Diarima Mar\u00eda Ordo\u00f1ez \u00a0Chauza\u201d4 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exposici\u00f3n de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0determina que sea la Ley 1908 de 2018 la utilizada para dirimir el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha reiterado mediante los prove\u00eddos CSJ AP558- 2023 y CSJ \u00a0AP868-2023, que en cuanto a la controversia que radica ante la falta \u00a0de norma expresa para determinar la competencia de los jueces de \u00a0control de garant\u00edas ambulantes para conocer de otras \u00a0audiencias preliminares, como ser\u00eda, en el caso que se \u00a0estudia, el \u201ccontrol \u00a0posterior en extracci\u00f3n de informaci\u00f3n\u201d, \u00a0se debe armonizar \u00a0el contenido aludido de los art\u00edculos 307A y 317A de la Ley \u00a0906 de 2004 con las dem\u00e1s disposiciones de esa normatividad \u00a0que definen la competencia de los jueces de control de garant\u00edas \u00a0y, en seguida, con el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de \u00a02017, el cual ratifica la paridad funcional entre los despachos con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ambulantes y \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, el art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004 establece, \u00a0espec\u00edficamente, que el juez de control de garant\u00edas \u00a0realiza la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad solicitada por \u00a0el Delegado Fiscal dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento \u00a0del informe de Polic\u00eda Judicial sobre las diligencias de las \u00a0\u00f3rdenes de registro y allanamiento, retenci\u00f3n de \u00a0correspondencia, interceptaci\u00f3n de comunicaciones o \u00a0recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n \u00a0de datos a trav\u00e9s de las redes de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en atenci\u00f3n a que la audiencia preliminar requerida \u00a0tiene como prop\u00f3sito \u201cel \u00a0control \u00a0posterior en extracci\u00f3n de informaci\u00f3n\u201d, \u00a0corresponde al Juez Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante con jurisdicci\u00f3n en el territorio \u00a0donde se haya formulado imputaci\u00f3n o donde se haya radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n asumir su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala asignar\u00e1 la competencia para conocer la \u00a0audiencia preliminar de \u201ccontrol \u00a0posterior en extracci\u00f3n de informaci\u00f3n\u201d \u00a0en el Juzgado Penal Municipal Ambulante con sede en Buga, teniendo en \u00a0cuenta que este despacho judicial tiene competencia territorial para \u00a0atender la funci\u00f3n de control de garant\u00edas en los \u00a0asuntos por delitos cometidos por integrantes de GDO y GAO en la \u00a0ciudad de Cali (Cfr. cuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de \u00a02019). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que la efectiva pertenencia \u00a0de la procesada a un GDO, es un debate que resulta improcedente en el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de definici\u00f3n de competencia6, \u00a0puesto que, en estos casos, de acuerdo con reciente jurisprudencia de \u00a0la Sala7, \u00a0tal condici\u00f3n debe aparecer expresamente reconocida en la \u00a0imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n para que tenga incidencia en \u00a0la fijaci\u00f3n de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DEFINIR \u00a0la competencia para conocer la audiencia de \u201ccontrol \u00a0posterior en extracci\u00f3n de informaci\u00f3n\u201d \u00a0en el Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante con sede en Buga. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR el \u00a0env\u00edo inmediato de las diligencias al aludido despacho \u00a0judicial, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta \u00a0decisi\u00f3n a las partes e intervinientes en este tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP198\u20142021, 27 ene.2021, rad. 58786 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por \u00a0por el art\u00edculo\u00a05\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el art\u00edculo\u00a014\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo\u00a01\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2667 de 2001. Penas aumentadas por el art\u00edculo\u00a014\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Records 2h: 30 min, 20 s al 2h:31min, 30 s. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 3h: 11 min, 33 s al 3h:12 min, 14 s. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-2020, 15 de julio de 2020, Rad. 1279, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo precis\u00f3 la Sala en reciente pronunciamiento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3343-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b064664 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 205) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., Primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte define cu\u00e1l es la autoridad judicial competente para \u00a0conocer de la audiencia preliminar de \u201ccontrol \u00a0posterior en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}