{"id":74930,"date":"2024-03-08T17:47:29","date_gmt":"2024-03-08T17:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3333-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:29","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:29","slug":"ap3333-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3333-2023\/","title":{"rendered":"AP3333-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3333-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0# 64809 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con el impedimento \u00a0manifestado \u00a0por el doctor CARLOS \u00a0MILTON FONSECA LIDUE\u00d1A, \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, \u00a0para conocer de la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda 17 Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad y la defensa de Rafael \u00a0Alejandro Mart\u00ednez contra el auto que resolvi\u00f3 las \u00a0solicitudes probatorias dentro de proceso \u00a0penal radicado \u00a047001600878920160006721, dictado por el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Contra Rafael \u00a0Alejandro Mart\u00ednez y otros se adelanta proceso penal por los \u00a0delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros ante el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta (radicado 47001600878920160006721). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de noviembre de 2022 el juez resolvi\u00f3 las postulaciones \u00a0probatorias de las partes. Inconformes con algunas determinaciones, \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa de Rafael Alejandro Mart\u00ednez \u00a0interpusieron recurso de reposici\u00f3n en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0y el defensor de Juan Carlos Illidge Palacio recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de diciembre siguiente, el despacho no repuso sus decisiones y \u00a0concedi\u00f3 la alzada en efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al despacho del \u00a0Magistrado Jos\u00e9 Alberto Dietes Luna, quien present\u00f3 \u00a0proyecto de auto a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado CARLOS \u00a0MILTON FONSECA LIDUE\u00d1A manifest\u00f3 \u00a0impedimento para conocer el referido asunto. En primer t\u00e9rmino, \u00a0expres\u00f3 que su impedimento no se adecuaba \u00a0a ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 11 de la Parte I del C\u00f3digo \u00a0Iberoamericano de \u00c9tica Judicial1, \u00a0dijo \u00a0que en 2019 dict\u00f3 sentencia de tutela en favor del procesado \u00a0Rafael \u00a0Alejandro Mart\u00ednez (entonces alcalde de la ciudad), mediante \u00a0la cual orden\u00f3 al \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta resolver un recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 el aludido ciudadano contra \u00a0la decisi\u00f3n que en sede de control de garant\u00edas le \u00a0impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, y que \u00a0producto de tal fallo se cuestion\u00f3 \u00abla \u00a0vinculaci\u00f3n que la oficina de abogados Fonseca &amp; Fonseca \u00a0Abogados SAS, presidida por mi hermana Iris Mar\u00eda Fonseca \u00a0Lidue\u00f1a, ten\u00eda con entidades industriales y comerciales \u00a0del orden distrital en esta ciudad, pese que esas relaciones \u00a0contractuales no depend\u00edan de la voluntad del entonces \u00a0alcalde, inici\u00e1ndose en mi contra una actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria que a\u00fan cursa y una instrucci\u00f3n penal que \u00a0fue archivada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, indic\u00f3 que ten\u00eda el deber de declararse impedido \u00a0para garantizar \u00a0su imparcialidad, pues, en su criterio, \u00abcualquier \u00a0observador razonable pudiera advertir, aun cuando fuera \u00a0equivocadamente, que tengo alg\u00fan inter\u00e9s en las \u00a0resultas del proceso penal de marras o alguna predisposici\u00f3n \u00a0por favorecer al se\u00f1or Rafael Mart\u00ednez en asuntos \u00a0jurisdiccionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0declararon infundado el impedimento. Afirmaron, en primer lugar, que \u00a0la manifestaci\u00f3n de impedimento incumpli\u00f3 con el \u00a0principio de taxatividad, puesto que no se encuentra sustentada en \u00a0ninguna de las causales legales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0frente al fallo de tutela de 2019 enunciado por el doctor \u00a0CARLOS \u00a0MILTON FONSECA LIDUE\u00d1A, \u00a0precisaron que en aquella oportunidad no se estudi\u00f3 ning\u00fan \u00a0aspecto de fondo sobre la responsabilidad penal del procesado \u00a0respecto del cual pudiera pensarse que la imparcialidad del \u00a0Magistrado \u00a0se encuentra comprometida, toda vez que dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional tuvo como \u00fanico fundamento censurar la mora del \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta en resolver un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0sobre la libertad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expusieron que la indagaci\u00f3n penal que surgi\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n al amparo constitucional fue archivada y el proceso \u00a0disciplinario no tuvo su origen en denuncia o queja presentada por el \u00a0procesado Rafael Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, ordenaron el env\u00edo del proceso a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para dirimir de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los art\u00edculos \u00a039 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A \u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 83 de la Ley \u00a01395 de 2010, la Sala est\u00e1 facultada para pronunciarse \u00a0respecto del planteado por un Magistrado de Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial y, adem\u00e1s, fue rechazado por los restantes \u00a0integrantes de su Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias constitutivas de impedimento y recusaci\u00f3n se \u00a0establecieron para materializar el principio de imparcialidad y \u00a0garantizarle a la sociedad que el funcionario judicial encargado de \u00a0resolver el conflicto jur\u00eddico es ajeno a cualquier inter\u00e9s \u00a0que no sea la recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser \u00a0juzgados por un juez objetivo, tal como se establece en los art\u00edculos \u00a010 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre de \u00a01948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0de 1966, 8-1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de \u00a01968 y 5\u00b0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador prev\u00e9 con car\u00e1cter taxativo \u00a0las causales que permiten apartar a un funcionario judicial de los \u00a0asuntos que en principio estar\u00eda llamado a resolver. Se trata \u00a0de situaciones frente a las cuales se presume que la garant\u00eda \u00a0de objetividad, neutralidad y ecuanimidad, puede verse comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0s\u00f3lo \u00a0constituye motivo de excusa o de recusaci\u00f3n, aquel que de \u00a0manera expresa est\u00e9 se\u00f1alado en la ley; \u00a0por tanto, a los jueces les est\u00e1 vedado apartarse por su \u00a0propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los \u00a0sujetos procesales no les est\u00e1 permitido escoger el juzgador a \u00a0su arbitrio, de modo que \u00a0las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado \u00a0asunto a un funcionario, no pueden deducirse por similitud, ni ser \u00a0objeto de interpretaciones subjetivas, \u00a0en tanto se trata de reglas de garant\u00eda en punto de la \u00a0independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad \u00a0del juez (CSJ AP7325 \u2013 2017, reiterada en CSJ, AP1280-2019). \u00a0Resaltado \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, las manifestaciones de impedimento se deben hacer, \u00a0exclusivamente, con fundamento en las 8 causales contempladas en el \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el Magistrado CARLOS \u00a0MILTON FONSECA LIDUE\u00d1A \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta sustent\u00f3 \u00a0el impedimento en el art\u00edculo 11 de la Parte I del C\u00f3digo \u00a0Iberoamericano de \u00c9tica Judicial, que dispone: El \u00a0juez est\u00e1 obligado a abstenerse de intervenir en aquellas \u00a0causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que \u00a0un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar \u00a0as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es evidente que la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento aqu\u00ed analizada incumple el principio de \u00a0taxatividad, pues en este caso el Magistrado FONSECA \u00a0LIDUE\u00d1A \u00a0no invoc\u00f3 ninguna de las causales contempladas en el art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es m\u00e1s, \u00e9l \u00a0mismo indic\u00f3 que no se configuraba ninguna de las consignadas \u00a0en la norma referida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, revisados los argumentos expuestos por el \u00a0Magistrado, la Sala no evidencia que la imparcialidad del funcionario \u00a0precitado est\u00e9 comprometida como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el fallo de tutela de 2019 en el cual, como ponente, \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Rafael Alejandro \u00a0Mart\u00ednez, el Magistrado busca apartarse del conocimiento del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 28 \u00a0de noviembre de 2022, a trav\u00e9s del cual juez de conocimiento \u00a0resolvi\u00f3 las postulaciones probatorias dentro del proceso \u00a0penal que se adelanta en contra del mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal actuaci\u00f3n constitucional, indic\u00f3 que el tema de \u00a0debate en esa ocasi\u00f3n fue la \u00abmay\u00fascula \u00a0demora que hab\u00eda acontecido sin que se resolviera la alzada\u00bb \u00a0por parte del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0respecto de la decisi\u00f3n que en sede de control de garant\u00edas \u00a0le impuso medida de aseguramiento al imputado Rafael Alejandro \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a pesar de que se trata del mismo procesado, actualmente, la Sala \u00a0Penal del Tribunal debe verificar la legalidad del \u00a0auto que inadmiti\u00f3 \u00a0pruebas en la audiencia preparatoria, \u00a0acorde con los argumentos expuestos por la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa en las apelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es manifiesto que \u00a0el tema que ahora debe estudiar esa Sala no se relaciona con la \u00a0sentencia de tutela dictada previamente por el doctor CARLOS \u00a0MILTON FONSECA LIDUE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no encuentra la Corte que en \u00a0tal actuaci\u00f3n el Magistrado haya emitido alg\u00fan \u00a0juicio de valor acerca de los delitos o el presunto compromiso penal \u00a0del acusado, lo que descarta que se haya anticipado alguna \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad de la cual pueda predicarse que su imparcialidad \u00a0se encuentra en duda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe elemento alguno que permita suponer, siquiera, que \u00a0el Magistrado FONSECA \u00a0LIDUE\u00d1A \u00a0haya \u00a0comprometido su criterio \u00a0de forma tal que le impida de manera razonable \u00a0pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado por las \u00a0partes en contra de la providencia que resolvi\u00f3 las \u00a0postulaciones probatorias en el referido juicio penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0Magistrado indic\u00f3 que el fallo de tutela le acarre\u00f3 una \u00a0indagaci\u00f3n penal que \u00a0fue archivada y, a \u00a0la par, un proceso disciplinario que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales \u00a0asuntos no obra en el expediente documentaci\u00f3n para verificar \u00a0si la denuncia penal o la queja disciplinaria fue formulada por \u00a0alguno de los intervinientes en el proceso y el momento de su \u00a0radicaci\u00f3n, ni mucho menos si el funcionario judicial se \u00a0encuentra jur\u00eddicamente vinculado al mismo. No obstante, los \u00a0dem\u00e1s integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta informaron que solo el tr\u00e1mite disciplinario est\u00e1 \u00a0vigente, pero que \u00e9ste no tuvo origen en el procesado \u00a0Rafael Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el \u00a0motivo de impedimento alegado no se encuentra estructurado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales \u00a0circunstancias, y \u00a0la \u00a0ausencia de una actuaci\u00f3n trascendente capaz vincular la \u00a0imparcialidad del \u00a0doctor CARLOS \u00a0MILTON FONSECA LIDUE\u00d1A \u00a0respecto a la actuaci\u00f3n penal que se adelanta contra Rafael \u00a0Alejandro Mart\u00ednez \u00a0por los delitos de de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros, \u00a0entonces, se declarar\u00e1 infundado el impedimento y se dispondr\u00e1 \u00a0la devoluci\u00f3n inmediata de las diligencias al Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta para que contin\u00faen su curso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por la \u00a0Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, CARLOS \u00a0MILTON FONSECA LIDUE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0inmediatamente \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3333-2023 \u00a0 Radicado \u00a0# 64809 \u00a0 Acta \u00a0205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con el impedimento \u00a0manifestado \u00a0por el doctor CARLOS \u00a0MILTON FONSECA LIDUE\u00d1A, \u00a0Magistrado de la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}