{"id":74927,"date":"2024-03-08T17:47:29","date_gmt":"2024-03-08T17:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3307-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:29","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:29","slug":"ap3307-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3307-2023\/","title":{"rendered":"AP3307-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3307-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0Instancia n.\u00b0 63826 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal decide \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto CSJ \u00a0AEP046\u20132023, rad. 49512, del 27 de abril de 2023, mediante el \u00a0cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 el decreto de pruebas sobrevinientes en el proceso \u00a0seguido en contra del \u00a0exgobernador de la Guajira \u00a0Jorge \u00a0Eduardo P\u00e9rez Bernier \u00a0por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n, Jorge \u00a0Eduardo P\u00e9rez Bernier, \u00a0gobernador del departamento de la Guajira para el periodo 2008\u20132011, \u00a0en ejercicio de sus funciones tramit\u00f3 la etapa precontractual \u00a0y celebr\u00f3 el contrato n.\u00b0 770 del 27 de noviembre de 2009 \u00a0con Carmenza \u00a0\u00c1vila Chassaigne, \u00a0representante legal de la Uni\u00f3n Temporal del Norte \u2013 \u00a0UTN, conformada por las empresas \u00c1vila \u00a0Ltda. \u00a0y H&amp;H Arquitectura, \u00a0por cuant\u00eda de $90.000\u2019000.000,00 \u00a0(noventa mil millones de pesos), cuyo objeto fue la \u00ab[e]jecuci\u00f3n \u00a0del plan de infraestructura educativa departamental: estudios \u00a0t\u00e9cnicos, dise\u00f1os, construcciones nuevas, ampliaciones \u00a0y mejoramientos de las instituciones educativas del departamento, con \u00a0plazo de 26 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a este contrato inicial, se celebraron ocho (8) contratos \u00a0\u00abadicionales y modificatorios\u00bb, de los cuales, \u00a0siete (7) fueron tramitados y suscritos por P\u00e9rez Bernier. \u00a0El monto total contratado, como consecuencia de las distintas \u00a0adiciones, finalmente ascendi\u00f3 a la suma de \u00a0$134.963\u2019570.000,00 (ciento \u00a0treinta y cuatro mil novecientos sesenta y tres millones quinientos \u00a0setenta mil pesos). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El ente investigador precis\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0precontractual del contrato n.\u00b0 770 se adelant\u00f3 sin \u00a0observancia de los requisitos legales esenciales. En concreto, \u00a0describi\u00f3 las siguientes irregularidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En los estudios previos, por la falta de \u00abproyecci\u00f3n \u00a0del tiempo\u00bb en que se iba a ejecutar. Adem\u00e1s, se le \u00a0dio tratamiento de contrato de obra cuando en realidad tiene un \u00a0\u00abcomponente alto de consultor\u00eda\u00bb, sin la \u00a0planeaci\u00f3n necesaria para realizar un adecuado estudio de \u00a0presupuesto, costos y dise\u00f1os a contratar, y sin contar con un \u00a0an\u00e1lisis de impacto en la poblaci\u00f3n beneficiada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En el pliego de condiciones, por el \u00abdireccionamiento\u00bb \u00a0en la escogencia del contratista y la falta de sustento t\u00e9cnico \u00a0y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En el tr\u00e1mite licitatorio, ante su \u00abimprovisaci\u00f3n, \u00a0capricho y arbitrariedad\u00bb, como se evidencia de la carta de \u00a0invitaci\u00f3n a los proponentes, la cual no tiene firma; y \u00a0aquello que se present\u00f3 como estudios t\u00e9cnicos no tiene \u00a0\u00abjustificaciones adecuadas\u00bb. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En la evaluaci\u00f3n de propuestas, pues \u00abse presentaron \u00a0irregularidades\u00bb en la revisi\u00f3n de experiencia en \u00a0obras y en construcciones nuevas presentadas por el contratista. \u00a0Adem\u00e1s, en la \u00abforma\u00bb en que se conform\u00f3 \u00a0la Uni\u00f3n Temporal del Norte \u2013 UTN y en el \u00abtema \u00a0de manejo ambiental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Pese a las irregularidades se\u00f1aladas, Jorge Eduardo P\u00e9rez \u00a0Bernier celebr\u00f3 el contrato n.\u00b0 770 del 27 de \u00a0noviembre de 2009, en el cual se omiti\u00f3 designar supervisor y \u00a0no se incluy\u00f3 la denominada \u00abcl\u00e1usula de \u00a0indemnidad\u00bb que busca la protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0de las partes, y que \u00abuna de ellas\u00bb asuma los \u00a0costos que puedan generarse por reclamos de terceros ajenos al \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0irregularidades tambi\u00e9n se presentaron en los distintos \u00a0contratos modificatorios y adiciones al contrato inicial, lo que tuvo \u00a0como consecuencia: (i) el incremento del valor inicial del \u00a0contrato mediante el traslado de recursos sin \u00abjustificaci\u00f3n \u00a0atendible\u00bb, (ii) la modificaci\u00f3n de la forma \u00a0de pago, (iii) la exoneraci\u00f3n al contratista del pago \u00a0de impuestos departamentales, nacionales y\/o municipales por concepto \u00a0de anticipos y, (iv) el \u00abretiro definitivo\u00bb \u00a0de recursos a algunas instituciones educativas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Jorge Eduardo P\u00e9rez Bernier, con ocasi\u00f3n \u00a0de la suscripci\u00f3n del contrato n.\u00b0 770 de 2009, sus \u00a0modificaciones y adiciones, \u00abpermiti\u00f3\u00bb \u00a0la apropiaci\u00f3n de recursos, \u00abal menos a favor de \u00a0terceros\u00bb, por $24.154\u2019012.853,00 \u00a0(veinticuatro mil ciento \u00a0cincuenta y cuatro millones doce mil ochocientos cincuenta y tres \u00a0pesos), debido a los distintos sobrecostos por la variaci\u00f3n \u00a0de las cantidades de obra, precios y aval\u00faos, as\u00ed como \u00a0perjuicios por cuenta de la adquisici\u00f3n de equipos que no se \u00a0utilizaron y la variaci\u00f3n entre la infraestructura que se \u00a0plane\u00f3 y lo que finalmente fue ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 21 de noviembre de 2016, ante un Magistrado en funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en la que se \u00a0atribuy\u00f3 a Jorge Eduardo P\u00e9rez Bernier la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n en favor de \u00a0terceros, agravado por la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 25 de noviembre de 2016 le fue impuesta medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad, que cumpli\u00f3 hasta el 21 de junio de \u00a02018 cuando se sustituy\u00f3 por las no privativas de la libertad \u00a0contenidas en los numerales 3\u00ba (presentaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica o cuando sea requerido), 4\u00ba (buena \u00a0conducta individual, familiar y social), 5\u00ba (prohibici\u00f3n \u00a0de salir del pa\u00eds) y 8\u00ba (cauci\u00f3n \u00a0real) del literal b) del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el 19 de \u00a0diciembre de 2016 radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal y la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n se desarroll\u00f3 en sesiones del 7 y 13 de \u00a0febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar los d\u00edas 3 de abril, 18 y 30 \u00a0de mayo, y, 10 y 17 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El juicio oral se instal\u00f3 el 24 de agosto siguiente y \u00a0prosigui\u00f3 en sesiones del 28 y 29 de agosto, 17 y 31 de \u00a0octubre, 2, 16 y 30 de noviembre de 2017; 6 y 15 de febrero, 24 de \u00a0abril, 3, 16 y 24 de mayo y 5 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El 26 de julio de 2018 el proceso fue remitido a la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n, como consecuencia de la \u00a0implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0La audiencia de juicio oral se reanud\u00f3 ante esa autoridad el \u00a011 de julio de 2019 y prosigui\u00f3 en sesiones de 15, 16 y 18 de \u00a0julio, y 18 de noviembre de 2019; y, 11, 12, 25, 26 y 27 de abril de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0En la sesi\u00f3n de juicio oral del 11 de abril de 2023, la \u00a0defensa del procesado solicit\u00f3 decretar como pruebas \u00a0sobrevinientes los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Auto de archivo del 3 de octubre de 2017 proferido por la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica en el proceso de responsabilidad \u00a0fiscal de radicado n.\u00b0 2014\u201302079, as\u00ed como la \u00a0decisi\u00f3n del 2 de noviembre de 2017 en la que se confirm\u00f3 \u00a0en grado de consulta dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Auto de archivo del 25 de junio de 2018 proferido por la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica en el proceso de responsabilidad \u00a0fiscal de radicado n.\u00b0 2016\u20130038 y la decisi\u00f3n del \u00a025 de julio de 2018 en la que se confirm\u00f3 en grado de consulta \u00a0dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Sentencia del 26 de octubre de 2022 proferida por al Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo de la Guajira en el proceso de \u00a0responsabilidad contractual bajo el radicado n.\u00b0 2017\u201300124\u201300 \u00a0promovido por la empresa contratista Uni\u00f3n \u00a0Temporal del Norte \u2013 UTN, en contra de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0El 27 de abril de 2023 la Sala Especial de Primera Instancia profiri\u00f3 \u00a0el auto CSJ AEP046\u20132023, rad. 49512, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la solicitud de prueba sobreviniente. La defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0EL AUTO APELADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Especial de Primera instancia neg\u00f3 a la defensa de Jorge \u00a0Eduardo P\u00e9rez Bernier el decreto de prueba sobreviniente, \u00a0con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Los autos de archivo proferidos por la Contralor\u00eda y \u00a0las providencias que los confirman en grado de consulta no son \u00a0un insumo probatorio aut\u00f3nomo que corrobora o descarta la \u00a0ocurrencia de las conductas punibles y la responsabilidad penal del \u00a0procesado. Igual sucede con la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el proceso de \u00a0responsabilidad contractual que promovi\u00f3 la empresa \u00a0contratista Uni\u00f3n Temporal del Norte \u2013 \u00a0UTN en contra de la Gobernaci\u00f3n de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Conocer la valoraci\u00f3n probatoria dada en los escenarios fiscal \u00a0y judicial en materia contenciosa administrativa, a fin de convalidar \u00a0la motivaci\u00f3n que propici\u00f3 el archivo o la tasaci\u00f3n \u00a0de perjuicios a favor del contratista, discrepa \u00a0de la inmediaci\u00f3n preponderante en la actividad probatoria del \u00a0juicio oral, al amparo de la Ley 906 de 2004 que impone valorar \u00a0solamente las pruebas practicadas en el juicio. Adicionalmente, esas \u00a0valoraciones \u00abcarecen de vocaci\u00f3n interpretativa para \u00a0las resultas de este proceso y no pueden incidir en las decisiones \u00a0que aqu\u00ed se adopten\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Las decisiones que se pretenden incorporar \u00abdifieren \u00a0ontol\u00f3gica y teleol\u00f3gicamente\u00bb de la \u00a0especialidad penal y, pese a que mantienen su \u00abpropia \u00a0autonom\u00eda\u00bb, no son vinculantes, aserto que deduce de \u00a0los considerandos de la providencia de esta Sala CSJ SP13790\u20132016, \u00a05 oct. 2016, rad. 41781. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Por dem\u00e1s, la ausencia de dichos medios probatorios en esta \u00a0actuaci\u00f3n tampoco genera grave perjuicio al derecho de \u00a0defensa, pues la mayor\u00eda de las \u00a0postulaciones probatorias decretadas en la audiencia preparatoria \u00a0apuntan a la confirmaci\u00f3n o negaci\u00f3n de los aspectos \u00a0que se pretenden demostrar con la solicitud de prueba sobreviniente, \u00a0\u00abresultando as\u00ed las documentales pedidas \u00a0impertinentes o incluso repetitivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa solicita revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0decretar las pruebas. En su criterio: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Estas cumplen con la condici\u00f3n de sobrevinientes, pues no se \u00a0discute, en cuanto al \u00abaspecto temporal\u00bb, que la \u00a0documental se refiere a decisiones proferidas con posterioridad a la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria, momento procesal en \u00a0el cual la defensa realiz\u00f3 el descubrimiento probatorio y \u00a0elev\u00f3 las solicitudes de pruebas. Es decir que, para ese \u00a0momento, no pod\u00eda saber que exist\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, al solicitar su decreto se cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0sustentar su pertinencia: (i) frente a los autos de la \u00a0Contralor\u00eda se dijo que con ellos se desvirtuaban los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n relacionados \u00a0con la existencia de detrimento patrimonial y sobrecostos y, (ii) \u00a0que la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0de la Guajira liquid\u00f3 el contrato \u00a0objeto de cuestionamiento y concluy\u00f3 que el contratista ten\u00eda \u00a0un saldo a favor que le correspond\u00eda cubrir a la Gobernaci\u00f3n \u00a0de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El art\u00edculo 271 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0expresa que los resultados de las indagaciones preliminares o de los \u00a0procesos de responsabilidad fiscal tendr\u00e1n valor probatorio \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el juez \u00a0competente, por ese motivo, tambi\u00e9n ser\u00eda pertinente \u00a0pues dicho requisito se satisface en que la prueba tiene \u00abcar\u00e1cter \u00a0constitucional\u00bb. Se trata de una disposici\u00f3n de \u00a0rango superior, de obligatorio cumplimiento, a la que no se opone una \u00a0inferior, como la de procedimiento penal, pues prima la relaci\u00f3n \u00a0de verticalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Agreg\u00f3 que en el tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n de dicho \u00a0art\u00edculo la Asamblea Constituyente consider\u00f3, \u00a0inicialmente, que los resultados de las indagaciones preliminares de \u00a0la Contralor\u00eda eran \u00abplena prueba\u00bb, pero \u00a0finalmente se aprob\u00f3 que era \u00abprueba\u00bb y que \u00a0deb\u00edan ser tenidos en cuenta por la fiscal\u00eda y por el \u00a0respectivo juez. As\u00ed lo rese\u00f1\u00f3 la Corte Suprema \u00a0de Justicia en la sentencia CSJ SP13790\u20132016, 5 oct. 2016, rad. \u00a041781, en el sentido que debe ingresar al proceso como prueba y \u00a0valorarse en conjunto con la restante practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien los resultados de las indagaciones preliminares de la \u00a0Contralor\u00eda son prueba aut\u00f3noma en el \u00ab\u00e1mbito \u00a0administrativo\u00bb, no en el penal, aun as\u00ed, deben \u00a0ingresar a la actuaci\u00f3n como prueba sobreviniente, decreto que \u00a0adem\u00e1s se justifica y es pertinente con miras a evitar la \u00a0contradicci\u00f3n que tendr\u00eda lugar en que una instituci\u00f3n \u00a0del Estado concluya que no hubo sobrecostos en el proceso contractual \u00a0y otra que afirme s\u00ed lo hubo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El delegado de la fiscal\u00eda solicit\u00f3 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. Como sustento, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n o incuria en el \u00a0\u00abaspecto temporal\u00bb de la solicitud de prueba \u00a0sobreviniente, lo cual conduce a que se niegue su decreto, pues tuvo \u00a0la oportunidad procesal de elevarla una vez las autoridades \u00a0profirieron las decisiones, pero no lo hizo, sino que esper\u00f3 \u00a0hasta este momento cuando se han adelantado distintas sesiones de la \u00a0audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0cumpli\u00f3 la carga de argumentaci\u00f3n sobre pertinencia, \u00a0conducencia, utilidad y trascendencia de la prueba que solicita como \u00a0sobreviniente, de ah\u00ed que se justifique confirmar su negativa. \u00a0\u00danicamente circunscribi\u00f3 esa carga a referir que se \u00a0trata de unas pruebas de \u00abcar\u00e1cter constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al contenido del art\u00edculo 271 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, este no es de \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica\u00bb para los procesos penales, pues existen \u00a0normas de procedimiento penal vigentes que deben acatarse, como \u00a0aquellas que refieren al principio de inmediaci\u00f3n en la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba en juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, las decisiones administrativas o judiciales que se adopten \u00a0en otros tr\u00e1mites son valoraciones cuyo contenido no son de \u00a0recibo en la actuaci\u00f3n penal, y de llegarse a aceptar su \u00a0decreto, ir\u00eda en contrav\u00eda del principio de inmediaci\u00f3n \u00a0de la prueba, pese a que la defensa tampoco prob\u00f3 que su \u00a0negativa configurara alg\u00fan perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El representante de v\u00edctimas respald\u00f3 la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada por el ente investigador, pues considera que todas las \u00a0solicitudes probatorias han de estar acompa\u00f1adas de una carga \u00a0argumentativa sobre su pertinencia, de lo contrario, deben negarse, \u00a0adem\u00e1s, el art\u00edculo 271 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica no puede ser un obst\u00e1culo para mantener el \u00a0debido proceso probatorio penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La delegada del Ministerio P\u00fablico requiri\u00f3, de manera \u00a0principal, \u00abno darle tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0pues considera que el recurrente no expuso la existencia de un error \u00a0en la decisi\u00f3n proferida, sino que complement\u00f3 la \u00a0solicitud inicial. De manera subsidiaria, demand\u00f3 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n apelada, pues los elementos que se solicitan no son \u00a0pertinentes ni conducentes y, adem\u00e1s, por tratarse de \u00a0decisiones de otras autoridades, no tienen relevancia en este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra las decisiones que profiera la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia, conforme a lo establecido en el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n de la competencia \u00a0funcional, el pronunciamiento en segunda instancia se circunscribir\u00e1 \u00a0a los asuntos objeto de la impugnaci\u00f3n y a los que est\u00e9n \u00a0ligados a ellos de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Consideraci\u00f3n inicial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico, en el traslado como no \u00a0recurrente, solicit\u00f3 \u00abno \u00a0dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, pues, \u00a0en su criterio, la defensa no fundament\u00f3 en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso la existencia de alg\u00fan error en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, sino que se limit\u00f3 a complementar la \u00a0petici\u00f3n inicial de decreto de prueba sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el medio de impugnaci\u00f3n la Sala advierte que el \u00a0recurrente se\u00f1al\u00f3, de manera general, sus \u00a0inconformidades frente a los fundamentos de la decisi\u00f3n, \u00a0sobre: (i) si las pruebas solicitadas son sobrevinientes y si \u00a0procede su decreto, (ii) el alcance del art\u00edculo 271 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que cuatro \u00a0(4) de los documentos solicitados son decisiones proferidas en \u00a0indagaciones de responsabilidad fiscal y, (iii) la pertinencia \u00a0de decretar un (1) fallo proferido por la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del apelante las pruebas solicitadas son sobrevinientes, \u00a0pues cuando se celebr\u00f3 la audiencia preparatoria estas \u00a0decisiones no hab\u00edan sido proferidas, adem\u00e1s, son \u00a0pertinentes toda vez que su contenido controvierte los hechos de la \u00a0acusaci\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a la postura de la agente del Ministerio P\u00fablico, de lo visto \u00a0se advierte que el recurrente al sustentar el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0s\u00ed expuso, al menos de manera sucinta, una oposici\u00f3n a \u00a0los fundamentos consignados en el auto de primera instancia, lo cual \u00a0es suficiente para que se habilite su estudio en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe definir si, como se alega en el recurso, procede el decreto \u00a0de pruebas sobrevinientes solicitadas en la audiencia de juicio oral \u00a0por la defensa t\u00e9cnica del exgobernador de la Guajira Jorge \u00a0Eduardo P\u00e9rez Bernier, o si se confirma la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que neg\u00f3 aquella postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0los temas de inconformidad planteados por el recurrente ante esta \u00a0instancia, se ratificar\u00e1n los criterios sobre: (i) \u00a0la prueba sobreviniente, (ii) \u00a0el alcance del art\u00edculo 271 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y, (iii) el \u00a0decreto como prueba de decisiones judiciales de otros procesos. \u00a0Posteriormente, se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. \u00a0La prueba sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 346 y 374 de la Ley 906 de 2004 establecen que, para \u00a0que la prueba pueda ser decretada y practicada en la audiencia de \u00a0juicio oral, debe haber sido descubierta en su oportunidad \u00a0procesal y solicitada en la audiencia preparatoria, de lo contrario, \u00a0la autoridad judicial est\u00e1 obligada a rechazarla, salvo que se \u00a0acredite que su descubrimiento se omiti\u00f3 por causas no \u00a0imputables a la parte afectada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0excepci\u00f3n a estas disposiciones es la prueba sobreviniente, \u00a0prevista en el inciso final del art\u00edculo 344 ibidem, \u00a0seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material \u00a0probatorio y evidencia f\u00edsica muy significativos que deber\u00eda \u00a0ser descubierto, lo pondr\u00e1 en conocimiento del juez quien, \u00a0o\u00eddas las partes y considerado el perjuicio que podr\u00eda \u00a0producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidir\u00e1 \u00a0si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se extrae que la prueba sobreviniente tiene como \u00a0caracter\u00edsticas: (i) el momento procesal en que esta es \u00a0encontrada, vale decir, \u00abdurante el juicio\u00bb, \u00a0(ii) su valor probatorio, pues la norma alude a que dicha \u00a0prueba debe ser \u00abmuy significativa\u00bb y, \u00a0(iii) el perjuicio que pueda producir, tema que valora la \u00a0autoridad judicial en relaci\u00f3n con el derecho de defensa y la \u00a0integridad del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala tiene establecido que, en los casos de prueba \u00a0sobreviniente: \u00a0<\/p>\n<p>[su] \u00a0decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la \u00a0forma en la que se prepar\u00f3 la incorporaci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades \u00a0procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el \u00a0conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, \u00a0conducente y \u00fatil, i) surge en el \u00a0curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba all\u00ed \u00a0practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna \u00a0de estas encuentra un elemento de convicci\u00f3n hasta ese momento \u00a0desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no \u00a0imputable a la parte interesada en su pr\u00e1ctica; (iii) es \u201cmuy \u00a0significativo\u201d o importante por su incidencia en el caso; y, \u00a0(iv) su admisi\u00f3n no comporta serio perjuicio al derecho de \u00a0defensa y a la integridad del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0caso de esta naturaleza podr\u00eda presentarse cuando de una \u00a0prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; \u00a0o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes \u00a0\u201cencuentre\u201d o se entere sobre la existencia de un medio \u00a0de conocimiento que antes ignoraba, por alguna raz\u00f3n l\u00f3gica \u00a0y atendible. \u00a0<\/p>\n<p>No clasifican \u00a0dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o \u00a0derivadas), aquellas que conoci\u00e9ndose con antelaci\u00f3n, o \u00a0siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en \u00a0las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la \u00a0parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o \u00a0mala fe (Cfr. \u00a0CSJ AP1083\u20132015, rad. 44238; CSJ AP1993\u20132018, rad. 52603 \u00a0y CSJ AP5565\u20132022, rad. 62637, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte que solicita el decreto de una prueba sobreviniente debe \u00a0entonces demostrar: (i) que se trata de una prueba novedosa \u00a0que no se conoc\u00eda y que la parte tampoco pod\u00eda conocer \u00a0con el despliegue de una \u00abmediana diligencia\u00bb \u00a0(Cfr. CSJ AP449\u20132022, rad. 60433), (ii) que es \u00a0una prueba significativa para el proceso, lo cual, en criterio de la \u00a0Sala, tiene \u00abrelaci\u00f3n inmediata con la pertinencia y \u00a0admisibilidad\u00bb (Cfr. CSJ AP5565\u20132022, rad. \u00a062637) y, (iii) que la ausencia de la prueba que se solicita \u00a0perjudicar\u00eda de manera grave el derecho de defensa o la \u00a0integridad del juicio (Cfr. CSJ AP4150\u20132016, rad. 47401 \u00a0y CSJ AP449\u20132022, rad. 60433). \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0El art\u00edculo 271 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida disposici\u00f3n \u2013con \u00a0la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0Acto Legislativo 04 de 2019\u2013, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, as\u00ed \u00a0como de las indagaciones preliminares o los procesos de \u00a0responsabilidad fiscal, adelantados por las Contralor\u00edas \u00a0tendr\u00e1n valor probatorio ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon superior se\u00f1ala la existencia de \u00abvalor \u00a0probatorio\u00bb en los resultados de \u00a0los ejercicios de vigilancia y control fiscal y de las indagaciones \u00a0preliminares o de los procesos de responsabilidad fiscal que \u00a0adelanten las Contralor\u00edas, es decir, contralor\u00edas \u00a0municipales, distritales, departamentales, las delegadas de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las gerencias \u00a0departamentales de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a la presente decisi\u00f3n, la norma dispone que \u00a0el anunciado \u00abvalor \u00a0probatorio\u00bb opera ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y ante el juez \u00a0competente. Esta Sala, en la sentencia CSJ SP13790\u20132016, rad. \u00a041781 \u2013citada \u00a0en la solicitud de prueba sobreviniente y en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u2013, expuso que \u00a0\u00ablos resultados de \u00a0las indagaciones preliminares del ente de control fiscal, son prueba \u00a0aut\u00f3noma de car\u00e1cter constitucional en los supuestos de \u00a0detrimentos patrimoniales del Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n indic\u00f3 \u00a0que las decisiones que profiera la \u00a0autoridad de control fiscal no son plena \u00a0prueba a efectos de establecer la \u00a0ocurrencia del delito y la responsabilidad penal de los acusados y \u00a0precis\u00f3 que el precepto \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[l]e \u00a0confiri\u00f3 a las conclusiones de las investigaciones \u00a0preliminares adelantadas por el \u00f3rgano de control fiscal, el \u00a0alcance de medio probatorio, de tal forma que, por disposici\u00f3n \u00a0constitucional, los funcionarios judiciales est\u00e1n obligados a \u00a0evaluarlas de igual manera que lo har\u00edan en torno a cualquiera \u00a0de los instrumentos de prueba, descritos en el art\u00edculo 233 \u00a0del Estatuto Adjetivo Penal de 2000 \u2013canon 382 de la Ley 906 de \u00a02004\u2013, a efecto de acreditar los elementos constitutivos de la \u00a0conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de \u00a0agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva, las que excluyen la \u00a0responsabilidad y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, cuando la Contralor\u00eda en ejercicio de sus labores de \u00a0vigilancia y control fiscal encuentra determinado hallazgo, indaga \u00a0preliminarmente y concluye que debe proferirse apertura y posterior \u00a0imputaci\u00f3n en proceso de responsabilidad fiscal, o emite fallo \u00a0con responsabilidad fiscal (art\u00edculos 8, 40, 46 y 53 de la Ley \u00a0610 de 2000), dichas actuaciones no tienen, por s\u00ed mismas, la \u00a0entidad suficiente para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ejerza la acci\u00f3n penal o para que el juez penal concluya la \u00a0existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre si las labores de vigilancia y control y las \u00a0indagaciones preliminares culminan con auto de archivo (art\u00edculo \u00a016 ibidem) \u00a0o la respectiva actuaci\u00f3n con fallo \u00a0sin responsabilidad fiscal (art\u00edculo \u00a054 ibidem), \u00a0eventos en los cuales las conclusiones a las que llegue la autoridad \u00a0de control fiscal, de manera alguna, limitan el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal o le definen al juez penal el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n que deba proferir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sido insistente en referir que la responsabilidad fiscal es \u00a0aut\u00f3noma e independiente respecto de cualquier otra clase de \u00a0responsabilidad, incluida la penal (Cfr. \u00a0CSJ AP2062\u20132018, rad. 51579 y CSJ AP078\u20132023, rad. 60506, \u00a0entre otras). De hecho, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Ley 610 de 2000 refiere que \u00ab[l]a \u00a0responsabilidad fiscal es aut\u00f3noma e independiente y se \u00a0entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Sala de vieja data ha explicado que las \u00a0<\/p>\n<p>[t]areas que \u00a0cumple la Contralor\u00eda se ejercen con absoluta independencia de \u00a0las acciones penales y disciplinarias que pudieren surgir de las \u00a0actuaciones y omisiones de los servidores p\u00fablicos. Por ello, \u00a0no necesariamente deben converger en el mismo sentido los resultados \u00a0de los procesos que adelante cada autoridad competente, dentro del \u00a0\u00e1mbito de sus funciones (Cfr. CSJ AP, 23 en. \u00a02001, rad. 17089, reiterada en CSJ AP4087\u20132022, 7 sep. 2022, \u00a0rad. 52399) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional tiene dicho sobre la \u00a0responsabilidad fiscal que: \u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0tiene un car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo \u00a0(par\u00e1grafo art. 81, Ley 42 de 1993). En efecto, la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues \u00a0busca obtener la indemnizaci\u00f3n por el detrimento patrimonial \u00a0ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una \u00a0responsabilidad independiente y aut\u00f3noma, distinta de la \u00a0disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisi\u00f3n \u00a0de los mismos hechos (Cfr. CC C\u2013635\u20132000, \u00a0en la que se reitera, entre otras la CC SU\u2013620\u20131996). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, ha de cumplirse la obligaci\u00f3n de fundamentar la \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. La \u00a0pertinencia, requisito indispensable para que el juez proceda a su \u00a0decreto, mientras que, como lo tiene definido la Sala, \u00ablas \u00a0explicaciones sobre conducencia y utilidad deber\u00e1n expresarse \u00a0cuando se presente un debate genuino sobre estas tem\u00e1ticas\u00bb \u00a0(Cfr. CSJ \u00a0AP948\u20132018, rad. 51882 y CSJ AP5468\u20132021, rad. 60130, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. \u00a0Decisiones judiciales en otros \u00a0procesos. Su decreto como prueba \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0medio de prueba es pertinente dependiendo de su relaci\u00f3n con \u00a0el tema de prueba, es decir, con los hechos con relevancia jur\u00eddico \u00a0penal objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 375 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00abel \u00a0elemento material probatorio, la evidencia f\u00edsica \u00a0y el medio de prueba, deber\u00e1n referirse, directa o \u00a0indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como a la \u00a0identidad o a la responsabilidad penal del acusado. Tambi\u00e9n es \u00a0pertinente cuando s\u00f3lo sirve para hacer m\u00e1s probable \u00a0uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la \u00a0credibilidad de un testigo o de un perito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 357 ejusdem \u00a0establece que el juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de \u00a0las pruebas solicitadas \u00abcuando ellas se refieran a \u00a0los hechos de la acusaci\u00f3n que requieran prueba, de acuerdo \u00a0con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este \u00a0c\u00f3digo\u00bb y el art\u00edculo 376 precisa como regla \u00a0general que \u00abtoda prueba pertinente es admisible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secuencia l\u00f3gica entre el medio de prueba, el tema de prueba y \u00a0el decreto probatorio, no opera de manera absoluta. Una excepci\u00f3n \u00a0ocurre con la solicitud de prueba documental de autos o sentencias \u00a0proferidos en otras actuaciones judiciales, los que se solicitan como \u00a0medio de prueba porque en su contenido abordan, as\u00ed sea \u00a0tangencialmente, el tema de prueba por el que cursa la actuaci\u00f3n \u00a0penal en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0del caso se\u00f1alar que las decisiones judiciales que se \u00a0profieren son el producto de la concreta resoluci\u00f3n de cada \u00a0proceso, al que lo acompa\u00f1a la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas all\u00ed practicadas, con independencia de si los \u00a0supuestos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos tienen relaci\u00f3n \u00a0con otras actuaciones. Lo cierto es que, el criterio jur\u00eddico \u00a0de las decisiones judiciales que definen determinado tema, no puede \u00a0tener la entidad para imponerse sobre el curso de otros asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala tiene dicho (Cfr. CSJ \u00a0AP785\u20132015, rad. 46153) que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla general es que lo sucedido en otras actuaciones procesales, \u00a0entre ellas la intervenci\u00f3n de las partes y las pruebas all\u00ed \u00a0practicadas, no hacen parte del tema de prueba ni son admisibles como \u00a0medio de prueba en otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, las intervenciones realizadas por las partes \u00a0en otros procesos no hacen parte del tema de prueba, pues \u00e9ste, \u00a0seg\u00fan se indic\u00f3, est\u00e1 delimitado por los hechos \u00a0incluidos en la acusaci\u00f3n y por los propuestos por la defensa \u00a0cuando opta por una teor\u00eda alternativa. Si en alg\u00fan \u00a0momento se llegara a considerar que la intervenci\u00f3n de una \u00a0parte o la intervenci\u00f3n del juez en otro proceso pueden \u00a0constituir delito o falta disciplinaria, ser\u00e1 en el proceso \u00a0que se inicie a ra\u00edz de esa situaci\u00f3n donde la \u00a0intervenci\u00f3n o la decisi\u00f3n pueda considerarse tema de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las pruebas practicadas en otros tr\u00e1mites, debe \u00a0considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera \u00a0la figura de la prueba trasladada. As\u00ed, si una parte considera \u00a0pertinentes los medios de prueba usados en otra actuaci\u00f3n, \u00a0debe agotar los tr\u00e1mites atinentes al debido proceso \u00a0probatorio. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la parte que pretende que se decrete como prueba este tipo \u00a0de informaci\u00f3n debe cumplir con la carga de explicar su \u00a0relaci\u00f3n con los hechos relevantes para la decisi\u00f3n que \u00a0debe tomar el juez, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0375 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0tesis se explica, adem\u00e1s, en que el juez penal est\u00e1 \u00a0obligado a decidir cada proceso de manera aut\u00f3noma e \u00a0independiente, luego del curso de un juicio p\u00fablico, oral, con \u00a0inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con \u00a0todas las garant\u00edas, como lo establece el art\u00edculo \u00a0250.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que lo resuelto \u00a0en otros procesos judiciales delimite o condicione su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0por \u00faltimo, que la anterior postura de la Sala se ha \u00a0trasladado de forma uniforme frente a lo decidido por otras \u00a0autoridades, \u00abpor \u00a0tanto, no es admisible el argumento, seg\u00fan el cual la \u00a0conclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal debe ce\u00f1irse \u00a0a lo resuelto por la Procuradur\u00eda, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0que responde a la petici\u00f3n, debe tener como fundamento lo \u00a0probado en el tr\u00e1mite penal, sin que, para la formaci\u00f3n \u00a0del concepto o la determinaci\u00f3n, el juez quede sometido a lo \u00a0fallado por las autoridades de control fiscal o disciplinario\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AP672\u20132019, 27 feb. 2019, rad. 54315, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. \u00a0Recu\u00e9rdese que la defensa de Jorge Eduardo P\u00e9rez \u00a0Bernier solicit\u00f3 el decreto como pruebas sobrevinientes de \u00a0los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Auto de archivo del 3 de octubre de 2017 proferido por la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica en el proceso de responsabilidad \u00a0fiscal de radicado n.\u00b0 2014\u201302079, as\u00ed como la \u00a0decisi\u00f3n del 2 de noviembre de 2017 en la que se confirm\u00f3 \u00a0en grado de consulta dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Auto de archivo del 25 de junio de 2018 proferido por la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica en el proceso de responsabilidad \u00a0fiscal de radicado n.\u00b0 2016\u20130038 y la decisi\u00f3n del \u00a025 de julio de 2018 en la que se confirm\u00f3 en grado de consulta \u00a0dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Sentencia del 26 de octubre de 2022 proferida por al Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo de la Guajira en el proceso de \u00a0responsabilidad contractual bajo el radicado n.\u00b0 2017\u201300124\u201300 \u00a0promovido por la empresa contratista Uni\u00f3n \u00a0Temporal del Norte \u2013 UTN, en contra de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. \u00a0Como se indic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, para que una \u00a0prueba se considere sobreviniente, primero, debe ser novedosa, \u00a0es decir, que la parte no la conoc\u00eda y que tampoco pudo \u00a0conocerla desplegando una mediana diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, tiempo despu\u00e9s de concluirse la audiencia preparatoria \u00a0fueron proferidas las providencias que ahora la defensa solicita como \u00a0prueba. La parte solicitante no conoc\u00eda ni pudo conocer de la \u00a0existencia de los elementos de prueba, por ende, en el caso concreto, \u00a0tampoco puede reproch\u00e1rsele que no los haya descubierto o \u00a0solicitado oportunamente. Ante esta situaci\u00f3n del todo \u00a0objetiva, ning\u00fan efecto pr\u00e1ctico se desprende del \u00a0alegato como no recurrente del ente investigador, referido a que la \u00a0parte no elev\u00f3 la solicitud de prueba sobreviniente con \u00a0anterioridad, esto es, en las distintas sesiones del juicio oral que \u00a0se han adelantado hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. \u00a0En lo que respecta al valor probatorio o significancia de las pruebas \u00a0que se solicitan, tema que concierne a la pertinencia y admisibilidad \u00a0de estas pruebas, la defensa en la solicitud probatoria separ\u00f3 \u00a0la argumentaci\u00f3n de la solicitud entre: (i) las cuatro \u00a0(4) decisiones proferidas por la Contralor\u00eda y, (ii) la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la \u00a0Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a las primeras, expuso que su pertinencia se \u00a0sustentaba en su \u00abcar\u00e1cter constitucional\u00bb, \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 271 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Sin embargo, en concordancia con lo ya expuesto, la autonom\u00eda \u00a0e independencia que se predica entre las responsabilidades fiscales y \u00a0penales, conduce a que las decisiones (fiscales) \u00a0que pretendan ser incorporadas como prueba en el proceso penal \u00a0cumplan con los requisitos para su decreto: desde su descubrimiento \u00a0hasta su solicitud, as\u00ed como la fundamentaci\u00f3n sobre \u00a0pertinencia y admisibilidad (de igual forma, sobre su conducencia y \u00a0utilidad, en caso de presentarse un debate genuino sobre estas \u00a0tem\u00e1ticas, seg\u00fan se vio). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa tambi\u00e9n expuso frente a la totalidad de la documental \u00a0(resultados del control fiscal y de la autoridad judicial), que era \u00a0pertinente en la medida en que desvirtuaba los hechos de la \u00a0acusaci\u00f3n: en lo que respecta a las decisiones de la \u00a0Contralor\u00eda, pues en ellas se archivaron las indagaciones \u00a0originadas con ocasi\u00f3n del contrato n.\u00b0 770 del 27 de \u00a0noviembre de 2009 objeto de este proceso, lo que descartar\u00eda \u00a0la existencia de detrimento patrimonial para el Estado y sobrecostos; \u00a0y que la sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0liquid\u00f3 el referido contrato y concluy\u00f3 que el \u00a0contratista ten\u00eda un saldo a favor, el cual \u00a0correspond\u00eda \u00a0cubrir a la Gobernaci\u00f3n de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, la defensa recalca que la pertinencia \u00a0de los documentos radica en que son decisiones de otras autoridades \u00a0del Estado que definieron los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0de la presente actuaci\u00f3n, referidos al contrato n.\u00b0 770, \u00a0as\u00ed como los temas de detrimento patrimonial, sobrecostos (las \u00a0decisiones fiscales) y la liquidaci\u00f3n judicial del contrato, \u00a0decisi\u00f3n \u00faltima que concluy\u00f3 la existencia de \u00a0saldo a favor del contratista. Y agrega que con el decreto de estos \u00a0elementos materiales probatorios, se evita la contradicci\u00f3n \u00a0originada en que una instituci\u00f3n del Estado concluya que no \u00a0hubo sobrecostos en el proceso contractual y otra afirme que s\u00ed \u00a0lo hubo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de estos documentos, as\u00ed expuesta, conduce a la \u00a0negativa de su decreto como prueba, toda vez que en manera alguna se \u00a0acredit\u00f3 su relevancia concreta respecto de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n y los \u00a0elementos de los tipos penales que se le atribuyen al acusado \u00a0(contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros), sino que, simplemente, se \u00a0solicitaron intentando hacer prevalecer las decisiones proferidas por \u00a0otras autoridades sobre el objeto y adelantamiento del presente \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se halle la raz\u00f3n, tanto a la primera instancia \u00a0en la decisi\u00f3n impugnada, como a los no recurrentes en sus \u00a0intervenciones frente al recurso interpuesto, al asegurar que las \u00a0pruebas solicitadas no cumplieron con la carga de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, resulta evidente que, trat\u00e1ndose de pruebas alegadas \u00a0como sobrevinientes, no se acredit\u00f3 que su ausencia en el \u00a0haber probatorio de esta actuaci\u00f3n origine un perjuicio grave \u00a0para el derecho de defensa o la integridad del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el discurso del impugnante \u00a0no colma las exigencias argumentativas requeridas para obtener la \u00a0aducci\u00f3n de un elemento de convicci\u00f3n sobreviniente. \u00a0Por tanto, la Sala confirmar\u00e1 integralmente la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar el auto CSJ AEP046\u20132023, rad. 49512, del \u00a027 de abril de 2023, mediante el cual la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el decreto de \u00a0pruebas sobrevinientes solicitadas por la defensa de Jorge Eduardo \u00a0P\u00e9rez Bernier. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir a los sujetos procesales e intervinientes que contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n a la autoridad \u00a0judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3307-2023 \u00a0 Segunda \u00a0Instancia n.\u00b0 63826 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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