{"id":74925,"date":"2024-03-08T17:47:29","date_gmt":"2024-03-08T17:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3299-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:29","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:29","slug":"ap3299-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3299-2023\/","title":{"rendered":"AP3299-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3299-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 64057 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 209. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado de \u00a0Juan Guillermo \u00a0Naranjo Henao, \u00a0ciudadano colombiano \u00a0requerido en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0903 \u00a0del 14 de junio de 2018, \u00a0la embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 71.651.626, \u00a0requerido para comparecer a juicio por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, \u00a0de acuerdo con la acusaci\u00f3n No. CR \u00a01:18-CR-131 dictada el 3 \u00a0de mayo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tal petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura de \u00a0Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 12 julio de 2018, la cual \u00a0se materializ\u00f3 el 10 de abril de 2023, por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, en la ciudad de Medell\u00edn (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0la Nota Verbal No. 0859 del 2 de junio de 2023, la representaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio \u00a0DIAJI No. 1689 del 2 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, dirigido al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, conceptu\u00f3 que entre la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica se encuentra \u00a0vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita \u00a0en Viena el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, con \u00a0oficio MJD-OFI23-0021458-GEX-10100 del 14 de junio de 2023, remiti\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0junto con los documentos reunidos. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de \u00a0junio siguiente, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0requiri\u00f3 a Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao \u00a0la designaci\u00f3n de apoderado. Cumplido \u00a0lo anterior, el 20 de junio siguiente, se reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0al abogado designado por el requerido y orden\u00f3, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, \u00a0correr traslado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas a las \u00a0partes para las solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>PETICIONES \u00a0PROBATORIAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que \u00a0no era necesario elevar solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la defensa de Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao \u00a0parti\u00f3 por solicitar la obtenci\u00f3n y \u201cla \u00a0expedici\u00f3n de las siguientes pruebas a mis costas, en aras de \u00a0ejercer en debida forma, el Derecho a la Defensa y al debido proceso, \u00a0junto con las garant\u00edas procesales dentro del proceso de la \u00a0referencia\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La copia digital o magn\u00e9tica de las conversaciones \u00a0interceptadas, \u00a0donde \u201cpresuntamente se \u00a0observ\u00f3 ejerciendo conductas irregulares que posiblemente \u00a0infrinjan normas y tratados internacionales, firmados y ratificados \u00a0vigentes por el Estado Colombiano\u201d, \u00a0esto con el fin de determinar la l\u00ednea de tiempo en los que se \u00a0produjo la investigaci\u00f3n, \u201cadem\u00e1s \u00a0que dar\u00e1 al traste con el fallo dictado por el honorable poder \u00a0judicial de ecuador, ya que se trata de las mismas pruebas que fue el \u00a0objeto el juzgamiento de mi defendido ene l hermano pa\u00eds\u201d. \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los audios, grabaciones, comunicaciones y dem\u00e1s pruebas que \u00a0generaron la acusaci\u00f3n del \u201cGobierno \u00a0Americano\u201d y \u00a0que se encuentran dentro del expediente, donde se establezca la \u00a0participaci\u00f3n de su prohijado en el il\u00edcito \u00a0referenciado por el pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las \u00a0pruebas documentales que para este \u201cdespacho\u201d \u00a0generen \u00a0un indicio en cuanto a la participaci\u00f3n del requerido en el \u00a0punible enrostrado, pues con estas se podr\u00e1 determinar que el \u00a0requerido ya fue absuelto e investigado por los delitos enrostrados \u00a0por el pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que se \u201csolicite \u00a0bajo que \u00edtem\u201d \u00a0se le busca acusar a Naranjo \u00a0Henao \u00a0del delito de conspiraci\u00f3n equipar\u00e1ndolo con el punible \u00a0de concierto delinquir consagrado en el c\u00f3digo penal \u00a0colombiano, pues \u201cen \u00a0nuestro sistema jur\u00eddico actual no existe la tentativa o \u00a0intento de concierto para delinquir situaci\u00f3n que se observa a \u00a0todas luces ya que no se demuestra ninguna incautaci\u00f3n o \u00a0evidencia f\u00edsica en contra de mi defendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Requerir \u00a0a Migraci\u00f3n Colombia, certifique las entradas y salidas del \u00a0pa\u00eds del requerido, esto con la finalidad de establecer los \u00a0ingresos que realizar\u00eda a Ecuador y a los Estados Unidos y \u00a0poder determinar que no hay hechos cometidos en el estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0As\u00ed mismo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0certifique si Naranjo \u00a0Henao cuenta con \u00a0procesos pendientes o investigaciones al interior del territorio \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0De la misma manera, que se tenga en cuenta como prueba la sentencia \u00a0proferida por el \u201cpoder \u00a0judicial de la hermana rep\u00fablica de ecuador (sic) en proceso \u00a0radicado #09281-2018-01566\u00b8 \u00a0con la cual se podr\u00e1 establecer que el requerido ya ha sido \u00a0juzgado por los mismos hechos en la rep\u00fablica del Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Pedir al pa\u00eds requirente copias de las incautaciones, acta de \u00a0colaboraci\u00f3n internacional y transnacional entre Ecuador y \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, as\u00ed como su respectivo \u00a0control de legalidad. De la misma manera, las comunicaciones y \u00a0testimonios en los que se infiri\u00f3 la participaci\u00f3n del \u00a0solicitado en la conducta investigada por el gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Solicitar a Interpol la certificaci\u00f3n de las entradas de los \u00a0\u201cagentes \u00a0persecutores de la agencia antidrogas al \u00a0vecino pa\u00eds del ecuador en el a\u00f1o 2018 desde enero a \u00a0diciembre\u201d \u00a0(sic), pues con esta se lograr\u00e1 demostrar que el requerido se \u00a0encontraba en labores de colaboraci\u00f3n y no de investigaci\u00f3n \u00a0o captura. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Igualmente, al departamento de prisiones de la \u201cprovincia \u00a0de guayas Guyaquil de Ecuador de retenci\u00f3n y\/o privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del \u00a0se\u00f1or JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO del d\u00eda 29 de marzo \u00a0y 30 de marzo hasta el d\u00eda 13 de julio de 2018. Al igual que \u00a0los delitos imputados y coparticipes de las conductas indilgadas e \u00a0incautaciones realizadas a mi defendido, aclarando en la providencia \u00a0TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LOS PROCESOS\u201d, \u00a0ya que esto permitir\u00e1 demostrar que el requerido ya ha sido \u00a0juzgado por los mismos hechos por los que es requerido por el pa\u00eds \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Que se certifique -no \u00a0indica a quien- la \u00a0fecha de inicio de la noticia criminal e investigaci\u00f3n de la \u00a0\u201cagencia \u00a0antidrogas DEA\u201d, \u00a0al igual que los agentes encargados de la misma y de la toma de los \u00a0distintos testimonios practicados, en aras de que se pueda corroborar \u00a0la fecha exacta de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0 Que se tenga en \u00a0cuenta por esta Sala el arraigo laboral y social del requerido como \u00a0\u201ccomercializador \u00a0de alimentos en Colombia y en el vecino pa\u00eds de ecuador \u00a0Boutique V76 tienda de ropa registrada en c\u00e1mara de comercio \u00a0de ecuador\u201d, \u00a0al igual que las declaraciones de renta del a\u00f1o 2019, 2020 y \u00a02021, donde se demuestra su actividad econ\u00f3mica, al igual que \u00a0el registro \u00fanico de contribuyentes de personas naturales de \u00a0Ecuador y las declaraciones extra procesos- de personas que conoce la \u00a0actividad laboral. (documentos que fueron aportados en esta \u00a0solicitud). \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0Que se permita anexar la declaraci\u00f3n del requerido, donde se \u00a0evidencian las conversaciones que sostuvo con los agentes de la DEA \u00a0en el a\u00f1o 2018, con el fin de establecer la \u201crelaci\u00f3n \u00a0ten\u00eda mi representado, con los agentes de la DEA Kevin Novick \u00a0y Chris Johnson quienes hablaban personalmente y v\u00eda celular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. \u00a0Que se decrete como prueba y realice la verificaci\u00f3n de la \u00a0l\u00ednea de tiempo de la orden de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n emitida el \u00a012 de julio del a\u00f1o 2018, pues su materializaci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 el 10 de abril de 2023, es decir 4 a\u00f1os y 6 \u00a0meses despu\u00e9s de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. \u00a0Que \u00a0se permita introducir las conversaciones \u201crealizadas \u00a0v\u00eda WhatsApp del celular del se\u00f1or juan Guillermo \u00a0naranjo Henao +593962544770, a los celulares Chris Johnson agente de \u00a0la DEA de Guayaquil ecuador +593991793786, agente de DEA Kevin Novick \u00a0+12133321860, Tom Bartusiak +13034357852 y el se\u00f1or alias w- \u00a0Walter Espinosa Macias ciudadano mejicano al que solicitaron los \u00a0agentes de la DEA para que se entrampara y realizar un positivo \u00a0judicial , realizadas en el ecuador en el mes de agosto de 2018 \u00a0tendientes a colaborar con las autoridades americanas y cu\u00e1l \u00a0fue su participaci\u00f3n en dichas conversaciones\u201d, pues \u00a0con estas se podr\u00e1 demostrar que el requerido no cometi\u00f3 \u00a0ning\u00fan delito \u00a0\u201csi no colaboraci\u00f3n efectiva a la justicia americana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.17. \u00a0Las dem\u00e1s pruebas que esta Sala considere en aras de \u00a0garantizar los derechos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas en el Tr\u00e1mite de Extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las pruebas que \u00a0pueden solicitarse y practicarse ser\u00e1n las que conduzcan y \u00a0resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusi\u00f3n \u00a0las disposiciones normativas en cita. Estos son: (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iii) \u00a0la incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses, (iv) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v) \u00a0la prohibici\u00f3n \u00a0de doble juzgamiento y (vi) \u00a0las condiciones que, \u00a0constitucionalmente, podr\u00edan inhibir la procedencia de la \u00a0extradici\u00f3n. (En \u00a0ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0medida, la Corte solo est\u00e1 habilitada para decretar aquellas \u00a0pruebas que sean conducentes, pertinentes y \u00fatiles, \u00a0\u00fanicamente, \u00a0en relaci\u00f3n con las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y lo \u00a0previsto en los tratados internacionales, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0los aspectos ajenos a tales par\u00e1metros, exceden la naturaleza, \u00a0alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta \u00a0Corporaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, las pruebas que tengan como \u00a0prop\u00f3sito la verificaci\u00f3n de cuestiones extra\u00f1as \u00a0al mismo, deben \u00a0ser desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes probatorias de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores \u00a0precisiones y bajo los \u00a0derroteros que gobiernan la actividad probatoria en el procedimiento \u00a0de extradici\u00f3n, \u00a0esta Sala proceder\u00e1 a resolver las solicitudes probatorias del \u00a0apoderado de Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se negar\u00e1n, \u00a0por impertinentes, las relacionadas con: i) \u00a0oficiar a Migraci\u00f3n Colombia para que certifique las entradas \u00a0y salidas del pa\u00eds del requerido; ii) las relacionadas con \u00a0tener como prueba documental las copias de las comunicaciones, \u00a0interceptaciones, incautaciones \u00a0y testimonios con las que se logr\u00f3 determinar la participaci\u00f3n \u00a0del requerido en las conductas punibles se\u00f1aladas por el pa\u00eds \u00a0requirente y su respectivo control de legalidad; iii) la referente a \u00a0las actas de colaboraci\u00f3n internacional y transnacional entre \u00a0Ecuador y Estados Unidos de Am\u00e9rica; iv) la \u00a0recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0de Naranjo Henao; \u00a0v) \u00a0las tendientes a la incorporaci\u00f3n de las conversaciones que \u00a0sostuvo con distintos agentes de la DEA; vi) la \u00a0prueba dirigida a incorporar aquellos documentos que permiten \u00a0demostrar el arraigo social y laboral del requerido, como las \u00a0declaraciones de renta y dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto dicha \u00a0informaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a cuestionar \u00a0la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los \u00a0punibles incluidos en la acusaci\u00f3n; de ah\u00ed que se \u00a0afirme que todas las peticiones est\u00e1n dirigidas a poner en \u00a0tela de juicio la acusaci\u00f3n base del pedimento de extradici\u00f3n, \u00a0aspecto \u00e9ste que no est\u00e1 circunscrito al objeto del \u00a0concepto a cargo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0ha sido reiterativa esta Sala en se\u00f1alar que los \u00a0cuestionamientos en torno a la responsabilidad penal, deben ser \u00a0propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior \u00a0del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades \u00a0judiciales norteamericanas, en la medida que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por la defensa, la participaci\u00f3n de la Sala en el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n no est\u00e1 orientada a comprobar si los \u00a0cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, \u00a0o si los medios acopiados son suficientes para endilgarle un juicio \u00a0de responsabilidad (CSJ AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, \u00a0CSJ AP2918-2019, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Y, por tanto, los \u00a0cuestionamientos en torno a este asunto, as\u00ed como los \u00a0relacionados con la responsabilidad penal y la credibilidad que \u00a0ameritan los testimonios recolectados en su interior deben ser \u00a0propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior \u00a0del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades \u00a0judiciales norteamericanas. (CSJ AP1219-2019, CSJ AP738-2019, CSJ \u00a0AP679-2019, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De \u00a0la misma manera, en relaci\u00f3n con aquellos medios de prueba que \u00a0pretenden establecer la plena identidad del solicitado, encuentra \u00a0la Corte que, aunque es pertinente y conducente, acorde con los \u00a0elementos que le corresponde estudiar a esta Corporaci\u00f3n en su \u00a0concepto, esa prueba resulta innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto obra \u00a0dentro de la carpeta recibida en esta Corporaci\u00f3n, el informe \u00a0del investigador de laboratorio rendido por un perito en \u00a0dactiloscopia del Grupo Regional de Polic\u00eda Cient\u00edfica \u00a0y Criminal\u00edstica de la Polic\u00eda Nacional, las actas de \u00a0derechos del capturado y de notificaci\u00f3n de la captura con \u00a0fines de extradici\u00f3n a nombre de Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao, \u00a0los cuales son suficientes para evaluar la identidad del requerido al \u00a0momento de rendir concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0pieza probatoria que busca establecer la l\u00ednea de tiempo de la \u00a0orden la captura, d\u00edgase que tal solicitud se ofrece \u00a0impertinente, pues la Sala no est\u00e1 llamada a hacer una \u00a0revisi\u00f3n del tr\u00e1mite adelantado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en este aspecto, pues se debe tener en \u00a0cuenta que la privaci\u00f3n de la libertad es un asunto que le \u00a0compete exclusivamente a esa entidad y que, en todo caso, no es un \u00a0t\u00f3pico del cual deba ocuparse la Sala al momento de \u00a0conceptuar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Igualmente, se denegar\u00e1 \u00a0la postulaci\u00f3n tendiente a establecer la fecha exacta de los \u00a0hechos enrostrados a Naranjo \u00a0Henao, debido a que \u00a0esta se torna innecesaria, pues tal aspecto se encuentra ya se\u00f1alado \u00a0en la documentaci\u00f3n aportada por los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0en la solicitud de extradici\u00f3n, mismo que ser\u00e1 producto \u00a0de estudio y posterior pronunciamiento por esta Sala al momento de \u00a0proferir el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En \u00a0lo atinente a la \u00a0pieza probatoria que busca incorporar la sentencia \u00a0proferida por la Rep\u00fablica del Ecuador, radicado \u00a0\u201c09281-2018-01566\u201d, \u00a0se \u00a0dir\u00e1 que, si bien, adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la inobservancia del principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem2, \u00a0lo cierto es que, \u00e9sta es en relaci\u00f3n con los pa\u00edses \u00a0partes, no con un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, si bien, el doble juzgamiento es \u00a0uno de los motivos que impiden conceptuar favorablemente la \u00a0extradici\u00f3n, esta prohibici\u00f3n se refiere a que, en \u00a0Colombia, no en un \u00a0tercer Estado, la \u00a0persona reclamada haya sido juzgada o absuelta, pues tal an\u00e1lisis \u00a0superar\u00eda el an\u00e1lisis establecido en el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP4021-2018, CSJ CP080-2019, CSJ AP \u00a03619-2019, CSJ CP056-2020, AP046-2021, entre otros.). \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, un eventual \u00a0debate frente a este aspecto, deber\u00e1 formularlo en su \u00a0oportunidad ante la autoridad judicial de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, en el evento que el concepto sea favorable. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Y, finalmente, en \u00a0cuanto a aquella manifestaci\u00f3n donde la defensa cuestiona que \u00a0el pa\u00eds requirente equipare el delito de conspiraci\u00f3n \u00a0con el punible de concierto para delinquir consagrado en el C\u00f3digo \u00a0Penal Colombiano, esta Sala negara tal postulaci\u00f3n, pues este \u00a0no constituye un medio de prueba sino un alegato conclusivo, sobre el \u00a0cual esta Corporaci\u00f3n en el momento de estudiar la \u00a0equivalencia de las conductas endilgadas con los delitos consagrados \u00a0en la Ley 599 de 2000 se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Ahora \u00a0bien, frente a la solicitud \u00a0encaminada \u00a0a oficiar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que informe, si el requerido tiene \u00a0alg\u00fan proceso vigente o sentencia judicial por los mismos \u00a0hechos en relaci\u00f3n con los cuales fue pedido en extradici\u00f3n, \u00a0se decretar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha postulaci\u00f3n \u00a0resulta pertinente, \u00fatil y conducente para los fines del \u00a0concepto, porque abordan un aspecto relacionado con los temas que, \u00a0desde la perspectiva de los condicionamientos constitucionales, debe \u00a0verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que \u00a0se debe establecer si \u00eddem \u00a0Juan Guillermo \u00a0Naranjo Henao no ha \u00a0sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue \u00a0solicitado en extradici\u00f3n, para evaluar una potencial \u00a0afectaci\u00f3n de la garant\u00eda del \u00a0non bis in. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3 \u00a0tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar que no \u00a0haya afectaci\u00f3n de la garant\u00eda de cosa juzgada en \u00a0relaci\u00f3n con la persona solicitada, pues de establecerse, se \u00a0configurar\u00eda una causal impeditiva de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en cumplimiento de lo \u00a0establecido en el \u00a0art\u00edculo 294 \u00a0de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone que todas las \u00a0personas tienen derecho \u201ca \u00a0no ser juzgados dos veces por el mismo hecho\u201d; \u00a0garant\u00eda \u00a0que, de manera similar, se encuentra consagrada en \u00a0diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, \u00a0por ejemplo, en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en el numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se oficiar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n que informe si el reclamado Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 71.651.626, \u00a0se \u00a0ha emitido sentencia condenatoria, se adelant\u00f3 o se adelanta \u00a0alguna investigaci\u00f3n por los mismos hechos que motivaron el \u00a0pedido de extradici\u00f3n o por cualquier otro. \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0afirmativo, se deber\u00e1 indicar la radicaci\u00f3n del \u00a0proceso, los hechos que motivaron la investigaci\u00f3n, qu\u00e9 \u00a0delitos se le imputaron y el estado actual de la actuaci\u00f3n. De \u00a0existir decisiones de fondo, se deber\u00e1n allegar copias, con su \u00a0respectiva constancia de ejecutoria. Con esta prueba se verificar\u00e1 \u00a0el cumplimiento del principio del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0de cara a los cargos que son formulados en contra del requerido en el \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Del mismo modo, y con id\u00e9ntico prop\u00f3sito, esta Sala de \u00a0oficio, solicitar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional que indiquen si en \u00a0contra de Juan \u00a0Guillermo Naranjo Henao, \u00a0identificado \u00a0como viene de indicarse, existen actuaciones judiciales registradas \u00a0en sus bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR las \u00a0pruebas solicitadas por la defensa del requerido, se\u00f1aladas en \u00a0el apartado 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 de las consideraciones de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0prueba solicitada por el apoderado de Naranjo Henao, se\u00f1alada \u00a0en el numeral 2.7 de la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DECRETAR \u00a0DE OFICIO la \u00a0prueba referida en el numeral 2.8 del mismo apartado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0contra el numeral primero de esta parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERNAN D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe precisar sobre ese punto, que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de septiembre de 1979 la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n, que en la actualidad se encuentra vigente como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la \u00e9poca de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona se presume inocente mientras no se le haya declarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria, y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3299-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 64057 \u00a0 Acta 209. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 Decide la \u00a0Sala sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado de \u00a0Juan Guillermo \u00a0Naranjo Henao, \u00a0ciudadano colombiano \u00a0requerido en extradici\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}