{"id":74922,"date":"2024-03-08T17:47:29","date_gmt":"2024-03-08T17:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3283-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:29","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:29","slug":"ap3283-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3283-2023\/","title":{"rendered":"AP3283-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3283-2023 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001600009220150017302 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Teresita \u00a0Barrera Madera y \u00a0su defensor contra \u00a0la providencia del 26 de mayo de 2023, \u00a0mediante \u00a0la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Conforme con lo se\u00f1alado por la Fiscal\u00eda, Teresita \u00a0Barrera Madera est\u00e1 \u00a0siendo investigada porque el 2 de marzo de 2015, en su condici\u00f3n \u00a0de Juez 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 decretar la nulidad de 2 decisiones \u00a0emitidas por su superior funcional, esto es la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad, en las que le asign\u00f3 la \u00a0competencia de unos procesos por conexidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 9 de junio de 2022, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Teresita \u00a0Barrera Madero por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 5 de agosto siguiente1, \u00a0el Fiscal 90 delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del acto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Luego \u00a0de varios aplazamientos2, \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se desarroll\u00f3 el 14 de \u00a0abril de 2023. Al iniciar la sesi\u00f3n, el defensor solicit\u00f3 \u00a0la conversi\u00f3n a audiencia de preclusi\u00f3n, cuya \u00a0postulaci\u00f3n fue rechazada de plano por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al considerar que se trataba de \u00a0una petici\u00f3n abiertamente improcedente frente a la cual no \u00a0proced\u00edan recursos. La defensa promovi\u00f3 queja y \u00a0mediante auto CSJ AP1393-2023, 17 may. 2023, rad. 636783, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 bien denegada la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 26 de mayo de 2023, al interior de la audiencia preparatoria, el \u00a0defensor y la procesada solicitaron la nulidad de lo actuado por \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa y \u00a0a la dignidad humana. Para ello referenciaron que en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se les concedi\u00f3 la \u00a0oportunidad de exponer las razones por las que se deb\u00eda \u00a0decretar la nulidad de lo actuado, dentro del traslado previsto en el \u00a0art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004. Al respecto indicaron que: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Cuando se orden\u00f3 correr dicho traslado, el defensor inici\u00f3 \u00a0por hacer observaciones al escrito de acusaci\u00f3n, ante lo cual \u00a0la judicatura le corri\u00f3 traslado de tales argumentos al \u00a0representante de la fiscal\u00eda para que se pronunciara sobre ese \u00a0aspecto, luego de lo cual orden\u00f3 la verbalizaci\u00f3n del \u00a0escrito, sin darle la oportunidad de plantear la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0No existe otro mecanismo o momento para proponer la nulidad, sumado a \u00a0que no convalidaron la actuaci\u00f3n del Tribunal, al contrario, \u00a0insisten en que no se les otorg\u00f3 la posibilidad de postular \u00a0las razones por las que consideraban que se deb\u00eda anular el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El representante del ministerio p\u00fablico manifest\u00f3 que, \u00a0si bien no estuvo presente en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, al escuchar el audio de la diligencia, logr\u00f3 \u00a0extraer que a la defensa se le concedi\u00f3 la oportunidad de \u00a0pronunciarse sobre las causales de incompetencia y de nulidad que se \u00a0pudieran presentar. Por tanto, si lo que pretend\u00eda era \u00a0postular alguno de esos aspectos, debi\u00f3 plantearlo antes de \u00a0efectuar las observaciones al escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El fiscal se\u00f1al\u00f3 que, el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 establece una serie de pasos para el \u00a0correcto desarrollo de la vista p\u00fablica en la que se verbaliza \u00a0la acusaci\u00f3n y en caso de que las partes incumplan los mismos, \u00a0al juez le corresponde ejercer actos de direcci\u00f3n para evitar \u00a0maniobras dilatorias. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0Asegur\u00f3, que eso fue precisamente lo que pas\u00f3 en esa \u00a0diligencia, donde la defensa omiti\u00f3 tales pasos y procedi\u00f3 \u00a0a postular las observaciones al escrito de acusaci\u00f3n, sin que \u00a0luego de ello se pueda habilitar la posibilidad para que promueva la \u00a0petici\u00f3n de nulidad. Es por ello que considera que no se han \u00a0vulnerado las garant\u00edas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DECISI\u00d3N RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Mediante auto del 26 de mayo de 2023, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad formulada. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0En primer lugar, referenci\u00f3 que en el desarrollo de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se presentaron \u00a0varios inconvenientes, toda vez que (i) el abogado aseguraba que no \u00a0hab\u00eda recibido el escrito [pese a que el mismo fue enviado por \u00a0todos los medios de notificaci\u00f3n se\u00f1alados para tal \u00a0efecto], (ii) cuando se iba a dar inicio a la diligencia la defensa \u00a0pidi\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, (iii) \u00a0durante la sustentaci\u00f3n, el profesional del derecho fue \u00a0requerido para que precisara los fundamentos y las pretensiones de la \u00a0solicitud y, (iv) una vez rechazada de plano la preclusi\u00f3n, el \u00a0apoderado asegur\u00f3 no estar preparado para la verbalizaci\u00f3n \u00a0del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Enseguida, precis\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n a la defensa \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que no se le permiti\u00f3 plantear la \u00a0solicitud de nulidad, pues al momento en que se corri\u00f3 el \u00a0traslado del art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, tuvo la \u00a0posibilidad de exponer esa tem\u00e1tica, sin embargo, no lo hizo \u00a0dentro de esa oportunidad, por lo que ahora su pretensi\u00f3n \u00a0anulatoria resulta extempor\u00e1nea. Resalt\u00f3 que, la norma \u00a0no habilita la posibilidad de tratar cada uno de los temas \u00a0[incompetencia, impedimentos o recusaciones y observaciones al \u00a0escrito] en varias sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.- \u00a0Puso de presente que, a pesar de que la defensa sab\u00eda con \u00a0anterioridad que se iba a desarrollar la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que no estaba preparada para la realizaci\u00f3n \u00a0de la misma y, por ende, para sustentar la nulidad, por lo que ahora \u00a0no puede inculpar a la administraci\u00f3n de justicia sobre \u00a0aspectos que son de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Los recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Inconformes, la defensa y la acusada apelaron la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia para insistir en la nulidad del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0El abogado manifest\u00f3 que, el art\u00edculo 339 de la Ley 906 \u00a0de 2004 prev\u00e9 un \u00fanico traslado para desarrollar los \u00a0\u00edtems \u00a0all\u00ed propuestos, por lo que no es cierto que su intenci\u00f3n \u00a0est\u00e9 encaminada a fragmentar la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0Precis\u00f3 que en desarrollo de esa vista p\u00fablica opt\u00f3 \u00a0por hacer referencia a las observaciones del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0sin que con posterioridad se le brindara la posibilidad de exponer \u00a0los motivos por los que considera que se debe retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0Afirm\u00f3 que el hecho de haber tomado como primera medida las \u00a0referidas observaciones, no quer\u00eda decir que no se har\u00eda \u00a0ning\u00fan planteamiento respecto de los dem\u00e1s temas, en \u00a0especial sobre la petici\u00f3n de nulidad. Por lo que considera \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales cuando se le concedi\u00f3 el \u00a0uso de la palabra al fiscal para que verbalizara la acusaci\u00f3n, \u00a0sin permit\u00edrsele exponer la petici\u00f3n de nulidad. \u00a0Solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Teresita \u00a0Barrera Madera \u00a0indic\u00f3 que, cuando su defensor propuso las observaciones al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, de manera inmediata el A \u00a0quo \u00a0le concedi\u00f3 la palabra al representante de la fiscal\u00eda \u00a0para que se pronunciara sobre ello, luego de lo cual \u00abentendimos\u00bb \u00a0que les iban a otorgar la posibilidad de intervenir para desarrollar \u00a0los dem\u00e1s \u00edtems, lo cual no sucedi\u00f3, y se \u00a0procedi\u00f3 a verbalizar la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0El representante del ministerio p\u00fablico resalt\u00f3 que la \u00a0defensa cont\u00f3 con la posibilidad de expresar todos los temas \u00a0establecidos en el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, sin embargo, se limit\u00f3 \u00a0exclusivamente a hacer observaciones al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0sin pronunciarse sobre las causales de incompetencia o nulidad, por \u00a0lo que ahora, en virtud del principio de preclusividad, no puede \u00a0plantear una tem\u00e1tica que dej\u00f3 de exteriorizar en la \u00a0oportunidad establecida para ello. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0El Fiscal insisti\u00f3 que el legislador estableci\u00f3 la \u00a0forma en que se deben desarrollar las actuaciones y una vez superadas \u00a0cada una de ellas se debe aplicar el principio de preclusividad. \u00a0Consider\u00f3 que la defensa ignor\u00f3 el orden que se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la que \u00a0ahora no resulta procedente su pedimento de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de los recursos de apelaci\u00f3n contra \u00a0los autos y sentencias proferidos por los tribunales, por ser el \u00a0superior funcional, conforme con lo previsto en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Problemas jur\u00eddicos a resolver y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Corresponder\u00eda \u00a0a la Sala abordar el examen de la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor y la procesada contra la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Sin embargo, como se \u00a0ilustrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la solicitud de nulidad que \u00a0dio lugar al auto objeto del recurso fue promovida de forma \u00a0extempor\u00e1nea. En consecuencia, debido a la naturaleza de la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 dicha petici\u00f3n, la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta resulta improcedente, conforme se mostrar\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0De manera previa a exponer las razones que justifican lo indicado, \u00a0resulta \u00a0relevante precisar la naturaleza y caracter\u00edsticas b\u00e1sicas \u00a0de la audiencia de acusaci\u00f3n, escenario donde se debi\u00f3 \u00a0plantear la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y sus \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n es el punto \u00a0delimitador de la \u00a0fase del juicio, pues marca \u00a0el derrotero de la pretensi\u00f3n acusatoria del Estado, por lo \u00a0cual, su importancia \u00a0es central, en tanto punto de partida del proceso penal propiamente \u00a0dicho. En esta diligencia se precisa la concreta descripci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica indispensables para el desarrollo de \u00a0la fase de juzgamiento [CSJ SP4323-2015, 16 abr.2015, rad. 44866 y \u00a0CSJ AP3824-2022, 24 ag. 2022, rad. 61591). Adem\u00e1s, la \u00a0Fiscal\u00eda hace expl\u00edcito, con el descubrimiento \u00a0probatorio, el respaldo de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Seg\u00fan \u00a0el inciso \u00a01\u00ba del art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, abierta la \u00a0audiencia, se ordenar\u00e1 el traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0a las dem\u00e1s partes para que lo conozcan. Acto seguido, el juez \u00a0deber\u00e1 conceder la palabra a las partes e intervinientes, para \u00a0que se manifiesten sobre la existencia de causales de incompetencia, \u00a0impedimentos, recusaciones y nulidades, si las hubiere. \u00a0<\/p>\n<p>21.- A \u00a0continuaci\u00f3n, la defensa y el ministerio p\u00fablico podr\u00e1n \u00a0expresar oralmente las observaciones que tengan al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, si no re\u00fane los requisitos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 337, con el fin de que el fiscal lo aclare, \u00a0adicione o corrija inmediatamente. Resuelto lo anterior, el juez \u00a0cognoscente conceder\u00e1 el uso de la palabra para que el \u00a0representante del ente acusador formule la correspondiente acusaci\u00f3n. \u00a0Sobre el orden que deben llevar tales tem\u00e1ticas, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun. 2018, rad. \u00a052651, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0el plano pr\u00e1ctico, el inciso 1\u00ba del ya citado art\u00edculo \u00a0339, se\u00f1ala que abierta la audiencia por el juez, se ordenar\u00e1 \u00a0el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes \u00a0para que lo conozcan. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el \u00a0juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio \u00a0P\u00fablico-, si conocen de la existencia de causales de \u00a0incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones \u00a0sobre el escrito de acusaci\u00f3n, para que el fiscal lo aclare, \u00a0adicione o corrija inmediatamente. \u00a0Solo evacuados esos aspectos se \u00a0conceder\u00e1 el uso de la palabra para que el fiscal formule la \u00a0correspondiente acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, el legislador previ\u00f3 una oportunidad para que en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n las partes soliciten nulidades, lo cual \u00a0se cumple previo a la formulaci\u00f3n de ella, mandato que cobra \u00a0relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducci\u00f3n \u00a0de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician \u00a0el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces, \u00a0cuando la labor del juez en la conducci\u00f3n de la audiencia \u00a0resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de \u00a0la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus \u00a0objetivos. No en vano, en esta audiencia, que tambi\u00e9n es \u00a0conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la \u00a0Fiscal\u00eda, por iniciativa propia o a petici\u00f3n de la \u00a0contraparte, incluso del juez, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, \u00a0aclare, corrija o adicione el escrito de acusaci\u00f3n, todo ello, \u00a0con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evit\u00e1ndose \u00a0que alcancen el estadio de las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0l\u00f3gica, atendiendo la naturaleza del instituto de las \u00a0nulidades, especialmente su car\u00e1cter de remedio extremo, le \u00a0corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n sea conocido por la contraparte, para que a \u00a0continuaci\u00f3n se fije la competencia del juez y se expresen \u00a0posibles causales de impedimento o recusaci\u00f3n, abriendo, a \u00a0continuaci\u00f3n, el espacio para las aclaraciones, correcciones, \u00a0adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la \u00a0manifestaci\u00f3n de situaciones irregulares trascendentes que, al \u00a0no ser saneadas, dan cabida a la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los \u00a0\u00edtems a abordar durante el desarrollo de esta audiencia, as\u00ed \u00a0como el orden para el planteamiento de los mismos, ninguna \u00a0complejidad ofrece la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 339 \u00a0tantas veces citado, si el juez ejerce sus deberes de direcci\u00f3n \u00a0de la audiencia, en raz\u00f3n de los cuales debe propender porque \u00a0la diligencia avance en forma l\u00f3gicamente ordenada, \u00a0garantizando de esa manera, el cumplimiento de las formas, pero sobre \u00a0todo, de las garant\u00edas y derechos de las partes e \u00a0intervinientes. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Conforme con \u00a0lo anterior, la audiencia en menci\u00f3n fue concebida dentro \u00a0del modelo procesal de la Ley 906 de 2004, no solo como el comienzo \u00a0de la etapa del juicio. El Legislador consider\u00f3, as\u00ed \u00a0mismo, que materializaba un momento y un escenario procesal adecuados \u00a0para sanear posibles irregularidades, enmendar anomal\u00edas y \u00a0asegurar la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, con observancia \u00a0de la plenitud de las formas propias del proceso4. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Luego de \u00a0agotar los anteriores \u00edtems, por razones vinculadas al \u00a0saneamiento del proceso, la ley previ\u00f3 que deber\u00e1n \u00a0proponerse las circunstancias que, en general, se consideren \u00a0constitutivas de nulidad de la actuaci\u00f3n y, para finalizar, \u00a0con miras a impulsar regularmente el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, se contempla la oportunidad para las observaciones al escrito \u00a0de acusaci\u00f3n y sus respectivos ajustes. \u00a0<\/p>\n<p>25.- En el \u00a0contexto anterior, el juez habr\u00e1 de adoptar las decisiones de \u00a0m\u00e9rito que correspondan o resolver los incidentes que se \u00a0susciten. En este sentido, las providencias que se emitan, \u00a0naturalmente, ser\u00e1n susceptibles de impugnaci\u00f3n, \u00a0mediante los recursos y conforme a las reglas previstas en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004. Por lo que aqu\u00ed concierne, \u00a0conviene subrayar que, una vez abierta la oportunidad para la \u00a0presentaci\u00f3n de solicitudes de nulidad y siempre que sean \u00a0formuladas en esta fase, el juez deber\u00e1 decidirlas de fondo y \u00a0las determinaciones que se adopten, seg\u00fan lo indicado, podr\u00e1n \u00a0ser discutidas a trav\u00e9s de los recursos legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>26.- En el \u00a0presente asunto, el 14 de abril de 2023, en desarrollo de la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la oportunidad para que fueran \u00a0manifestadas, entre otras, eventuales causales de nulidad. En \u00a0respuesta a ello, el defensor de Teresita \u00a0Barrera Madera \u00a0opt\u00f3 por referirse exclusivamente a las observaciones al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, ante lo cual la fiscal\u00eda se \u00a0pronunci\u00f3 sobre tales aspectos, luego de lo cual, formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra Barrera \u00a0Madera \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Aunque la \u00a0acusada manifest\u00f3 que una vez verbalizada la acusaci\u00f3n \u00a0le manifest\u00f3 al Tribunal que a su defensor no se le hab\u00eda \u00a0permitido postular una petici\u00f3n de nulidad, al revisar el \u00a0audio de la audiencia, se logr\u00f3 constatar que raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 al a \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que, el referido profesional del derecho en \u00a0ning\u00fan momento plante\u00f3 una solicitud en ese sentido, \u00a0s\u00f3lo se limit\u00f3 se\u00f1alar que ten\u00eda \u00a0observaciones frente al escrito y a insistir en las mismas, pero en \u00a0ning\u00fan momento hizo alusi\u00f3n alguna a las causales de \u00a0incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Tampoco son \u00a0de recibo las explicaciones dadas por el abogado cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, faculta a las \u00a0partes a escoger el orden de los temas que se pueden desarrollar en \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n, pues tal y como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en los precedentes referidos, al juez de conocimiento le corresponde \u00a0velar por que la diligencia se desarrolle en forma ordenada con el \u00a0prop\u00f3sito de sanear el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>29.- Lo cual \u00a0quiere decir que antes de postularse las observaciones al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, [como sucedi\u00f3 en este caso], a la defensa le \u00a0correspond\u00eda, si a bien lo ten\u00eda, pronunciarse sobre \u00a0las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y \u00a0nulidades, \u00a0como ello no sucedi\u00f3, al Tribunal no le quedaba otra opci\u00f3n \u00a0diferente a la de se\u00f1alar que hab\u00eda precluido la \u00a0oportunidad para postular la nulidad. \u00a0En \u00a0todo caso, se reitera, el abogado no expres\u00f3 en ning\u00fan \u00a0momento la intenci\u00f3n de promover la nulidad, raz\u00f3n por \u00a0la que no se puede pregonar que el Tribunal le coart\u00f3 la \u00a0posibilidad de presentarla. \u00a0<\/p>\n<p>30.- En las \u00a0condiciones anteriores, como lo consider\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resulta evidente que la solicitud \u00a0de nulidad promovida, en desarrollo de la audiencia preparatoria \u00a0resultaba improcedente, debido a su extemporaneidad. De este modo, la \u00a0oportunidad del abogado y la acusada para invocar la nulidad estaba \u00a0precluida. Su solicitud, pese a los argumentos expuestos, no supon\u00eda \u00a0ni ten\u00eda la virtualidad de retrotarer el proceso, a una etapa \u00a0debidamente superada. Sobre el principio de preclusividad de las \u00a0etapas procesales, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0efecto, a\u00fan para el ejercicio del derecho a la defensa, los \u00a0t\u00e9rminos constituyen un l\u00edmite razonable. De ah\u00ed \u00a0que son criterios de orientaci\u00f3n l\u00f3gica del \u00a0procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jur\u00eddica a \u00a0quienes intervienen en una actuaci\u00f3n, los que permiten a la \u00a0ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el \u00a0ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte \u00a0pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio \u00a0desplazarlos, revivirlos o extenderlos (CSJ \u00a0AP, 19 abr. 2013, rad. 39156 y CSJ AP3824-2022, 24 ag. 2022, rad. \u00a061591). \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Conforme \u00a0con lo anterior, el ejercicio de los derechos de defensa y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia debe ser compatibilizado con la \u00a0fijaci\u00f3n de etapas o fases preclusivas en el proceso penal. \u00a0Razones vinculadas a los principios constitucionales de seguridad \u00a0jur\u00eddica, celeridad, pronta y cumplida justicia, eficacia y \u00a0lealtad procesal (Art\u00edculos 2, 83, 29 y 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica) implican que, cuando la ley prev\u00e9 escenarios \u00a0precisos para la presentaci\u00f3n de cierta clase de solicitudes, \u00a0si las partes o intervinientes no las promueven, se les extingue la \u00a0oportunidad para hacerlo con posterioridad. Ello cobra mayor vigencia \u00a0en casos como estos, en los cuales el legislador dise\u00f1\u00f3 \u00a0una espec\u00edfica etapa destinada al saneamiento, entre otros \u00a0aspectos, de circunstancias invalidantes que se hayan presentado, y \u00a0una de las partes, fenecida aquella fase, pretende la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0En \u00a0la medida en que, en este caso, ya hab\u00eda finalizado la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, escenario destinado al saneamiento del \u00a0proceso y regularizaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, la \u00a0petici\u00f3n de anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite presentada por \u00a0el defensor y Teresita \u00a0Barrera Madera \u00a0es abiertamente extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0Ahora, \u00a0dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0consider\u00f3 que la petici\u00f3n de nulidad se present\u00f3 \u00a0cuando ya hab\u00eda precluido la oportunidad para ello, la \u00a0providencia emitida no consist\u00eda realmente en un auto \u00a0interlocutorio. La decisi\u00f3n solo habr\u00eda podido tener \u00a0este car\u00e1cter, conforme se indic\u00f3 en fundamentos \u00a0anteriores, si la petici\u00f3n hubiera sido oportuna y, por lo \u00a0tanto, correspond\u00eda al a \u00a0quo \u00a0decidir sobre su contenido. Por el contrario, pese a que el Tribunal \u00a0efectu\u00f3 algunas consideraciones respecto de las pretensiones \u00a0de la solicitud invalidatoria, la raz\u00f3n esencial fue la \u00a0extemporaneidad de su requerimiento, raz\u00f3n por la que la misma \u00a0no puede ser considerada como una providencia interlocutoria. \u00a0<\/p>\n<p>34.- As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada fue una orden de manejo o conducci\u00f3n \u00a0del proceso, conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 139 de la \u00a0Ley 906 de 2004. Las \u00f3rdenes, de acuerdo con esta disposici\u00f3n, \u00a0son aquellas que el juez debe adoptar, a fin de disponer tr\u00e1mites \u00a0\u00abde \u00a0los que la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o \u00a0evitar el entorpecimiento de la misma\u00bb. \u00a0La referida determinaci\u00f3n tiene la dicha categor\u00eda \u00a0orden, fundamentalmente, porque, antes que justificar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, daba respuesta a una solicitud manifiestamente \u00a0improcedente, a causa de su extemporaneidad [As\u00ed \u00a0obr\u00f3 la Corte en determinaci\u00f3n CSJ CSJ AP3824-2022, \u00a024 ag. 2022, rad. 61591, en un caso similar al que ahora es objeto de \u00a0estudio]. \u00a0En este sentido, ten\u00eda la virtualidad de dar continuaci\u00f3n \u00a0a la audiencia y evitar su dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0La \u00a0anterior conclusi\u00f3n tiene un efecto relevante pues, como lo ha \u00a0precisado la Sala, contra las \u00f3rdenes no procede recurso \u00a0alguno [cfr., en similar sentido, CSJ AP5563 \u2013 2016 y CSJ \u00a0SP2442-2021]. De esta forma, en la medida en que la apelaci\u00f3n \u00a0se interpuso contra una decisi\u00f3n no susceptible de ser \u00a0recurrida, la impugnaci\u00f3n no debi\u00f3 ser concedida. En \u00a0este orden de ideas, la Sala dispondr\u00e1 la improcedencia del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa y se abstendr\u00e1 \u00a0de resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la Sala no puede pasar por alto que la infundada \u00a0petici\u00f3n de la defensa implic\u00f3 una tardanza en el \u00a0desarrollo del proceso, en especial, de la audiencia preparatoria. En \u00a0este sentido, se considera oportuno subrayar que, al juez, como \u00a0director del proceso, le corresponde conducir y fijar las pautas de \u00a0buen proceder para el normal decurso de las audiencias. Por lo tanto, \u00a0ante solicitudes manifiestamente improcedentes como \u00a0la analizada, es pertinente adoptar medidas para evitar dilaciones \u00a0injustificadas e impartir celeridad al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- La \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>37.- La Sala \u00a0declarar\u00e1 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Teresita \u00a0Barrera Madera \u00a0y su defensor, tras constatar que la decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad de lo actuado constitu\u00eda \u00a0las caracter\u00edsticas de una orden, frente a la cual no procede \u00a0ning\u00fan recurso. Lo anterior, bajo el entendido que la referida \u00a0solicitud se present\u00f3 por fuera del momento oportuno para \u00a0ello, esto es, dentro del traslado previsto en el art\u00edculo 339 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>VII. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Teresita \u00a0Barrera Madera \u00a0y su defensor, contra la decisi\u00f3n del 26 de mayo de 2023, \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Abstenerse de resolver el \u00a0recurso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer la \u00a0devoluci\u00f3n de las presentes diligencias a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 110016000092201500179 ESCRITO DE ACUSACION.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio, la diligencia fue programada para el 22 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, pero por solicitud de la procesada, se posterg\u00f3 para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de marzo de 2023, sesi\u00f3n que tambi\u00e9n fue aplazada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por requerimiento de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo digital: 16 11001600009220150017901-0013 Auto que resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de queja.CSJ.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la Sala ha indicado que la formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, \u00abcuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se encuentra regulado en el art\u00edculo 339 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, constituye, por antonomasia, el escenario propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el saneamiento del juicio, pues convoca a la discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre aspectos referentes a la competencia, impedimentos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en el art\u00edculo 337 ib\u00eddem\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ AP, 13 Jun. 2018, Rad. 52651). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP3283-2023 \u00a0 CUI: \u00a011001600009220150017302 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 205 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Teresita \u00a0Barrera Madera y \u00a0su defensor contra \u00a0la providencia 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