{"id":74920,"date":"2024-03-08T17:47:29","date_gmt":"2024-03-08T17:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3272-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:29","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:29","slug":"ap3272-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3272-2023\/","title":{"rendered":"AP3272-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3272-2023 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a008001600106220200016601 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.o \u00a064744 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala define la \u00a0competencia para conocer de la solicitud de sustituci\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento formulada por la defensa de Dakar \u00a0Vega Cortina \u00a0dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos \u00a0de ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de \u00a0arbitrio rent\u00edstico, concierto para delinquir y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Entre el 10 y \u00a0el 18 de agosto de 2022, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Barranquilla \u00a0(Atl\u00e1ntico), se llevaron a cabo las audiencias concentradas de \u00a0(i) legalizaci\u00f3n de allanamiento y registro; (ii) legalizaci\u00f3n \u00a0de captura y (iii) formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra \u00a0Dakar \u00a0Vega Cortina \u00a0y \u00a0otros1, \u00a0por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares, ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica \u00a0de arbitrio rent\u00edstico y concierto para delinquir. El imputado \u00a0no se allan\u00f3 a cargos y se le impuso medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en su lugar de residencia \u00a0(ubicado en Plato \u2013 Magdalena) con dispositivo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el mismo \u00a0sentido, el 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas del Plato \u00a0autoriz\u00f3 el cambio de residencia al municipio de Santa Ana \u00a0(Magdalena), en donde actualmente se encuentra detenido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 25 de \u00a0agosto de 2023, la defensa de Dakar \u00a0Vega Cortina present\u00f3 \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0correspondi\u00e9ndole el asunto al Juzgado 2 Promiscuo Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Santa Ana, el \u00a0cual, program\u00f3 la correspondiente audiencia para el 6 de \u00a0septiembre de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En esa \u00a0ocasi\u00f3n, la Fiscal\u00eda argument\u00f3 que el despacho \u00a0no era competente para resolver la solicitud de sustituci\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento presentada por Vega \u00a0Cortina. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, en tanto el escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 ante los jueces penales del circuito especializados \u00a0de Barranquilla, la solicitud deb\u00eda ser presentada y resuelta \u00a0en dicho lugar. Adicion\u00f3 que, seg\u00fan la imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n, en el municipio de Santa Ana no se llev\u00f3 a \u00a0cabo ning\u00fan delito, por lo que la jueza no ser\u00eda \u00a0competente para resolver el asunto. Esta postura fue acompa\u00f1ada \u00a0por la representante de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Por su \u00a0parte, la defensa resalt\u00f3 que el acusado se encuentra privado \u00a0de la libertad en su lugar de residencia ubicado en Santa Ana \u00a0(Magdalena), por lo que la autoridad que debe resolver la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento es la que se \u00a0encuentra localizada en ese municipio porque los jueces de control de \u00a0garant\u00edas tienen competencia, entre otros sitios, en el lugar \u00a0en donde se encuentre privado de la libertad el imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Luego de \u00a0escuchadas las partes, la jueza consider\u00f3 que s\u00ed era \u00a0competente para resolver la solicitud, \u00a0ya que la Corte Suprema de Justicia ha validado que los jueces de \u00a0control de garant\u00edas tienen competencia para resolver \u00a0solicitudes de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento en el \u00a0sitio en donde se haya producido la captura del procesado o se \u00a0encuentre privado de la libertad. Como en este caso \u00a0Dakar \u00a0Vega \u00a0Cortina \u00a0est\u00e1 \u00a0detenido en Santa Ana, consider\u00f3 que se encontraba habilitada \u00a0para resolver la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Ante esta \u00a0postura, se corri\u00f3 traslado al representante de la Fiscal\u00eda, \u00a0el cual, se mantuvo en su posici\u00f3n inicial. Por lo que, la \u00a0juez orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0considerar que la situaci\u00f3n planteada versa sobre la eventual \u00a0competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- Seg\u00fan \u00a0los lineamientos establecidos en los art\u00edculos 32 -numeral 3\u00b0- \u00a0y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse \u00a0sobre la presente definici\u00f3n de competencia, en atenci\u00f3n \u00a0a que los \u00a0juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales, \u00a0esto es, el de Barranquilla y Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Del tr\u00e1mite \u00a0de la definici\u00f3n de competencia \u00a0<\/p>\n<p>5.- Antes \u00a0de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto \u00a0AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556162, \u00a0vari\u00f3 su jurisprudencia en torno al tr\u00e1mite de la \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia que debe surtirse frente al \u00a0art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En ese \u00a0sentido, precis\u00f3 que antes de la remisi\u00f3n del asunto a \u00a0esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario \u00a0judicial competente, cuyo tr\u00e1mite es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y \u00a0dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos \u00a0procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la \u00a0competencia es cualquiera de estos \u00faltimos deber\u00e1 \u00a0correrse traslado a los dem\u00e1s convocados para que expongan su \u00a0criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir \u00a0coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, \u00a0\u00e9ste ser\u00e1 remitido a ese funcionario, quien, a su vez, \u00a0examinar\u00e1 si les asiste o no raz\u00f3n. En caso negativo, \u00a0enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n al \u00f3rgano judicial \u00a0competente para definir el debate, de lo contrario, la asumir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales \u00a0habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente \u00a0al \u00f3rgano judicial autorizado para definir la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En \u00a0esta oportunidad, se cumpli\u00f3 a cabalidad con el tr\u00e1mite \u00a0previo regulado por esta Corporaci\u00f3n para trabar en debida \u00a0forma la impugnaci\u00f3n de competencia, por lo que, habilitada se \u00a0encuentra la Sala para definir si es el Juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Barranquilla o el de Santa Ana, el que \u00a0debe resolver la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0competencia de los jueces con funciones de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>7.- El \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0establece \u00a0que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas podr\u00e1 ser \u00a0ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepci\u00f3n de \u00a0los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0puesto que dicha labor ser\u00e1 ejercida por un magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed las \u00a0cosas, en principio, los jueces de control de garant\u00edas \u00a0ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus \u00a0funciones independientemente de los factores de asignaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensi\u00f3n sobre la \u00a0competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido \u00a0de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de \u00a0manera fundada y razonable. Al respecto la Corte3 \u00a0ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] la \u00a0funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas \u00a0preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar \u00a0donde \u00a0se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que \u00a0pueda \u00a0cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que \u00a0exista \u00a0alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el \u00a0juez \u00a0del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya \u00a0sido \u00a0aprehendido en \u00e1rea distinta, o se encuentre privado de la \u00a0libertad \u00a0en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban \u00a0recopilarse \u00a0la evidencias f\u00edsicas o los elementos materiales \u00a0probatorios \u00a0pertinentes al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0quiere decir, que si bien es cierto [que] \u00a0la ley no impone que el control de garant\u00edas tenga que ser \u00a0siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la \u00a0conducta punible, de todas formas la \u00a0intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de esa \u00a0naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de \u00a0proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, \u00a0merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su \u00a0territorio, o que habiendo ocurrido fuera de \u00e9l, han de ser \u00a0investigadas dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, lo \u00a0que implica en una u otra forma, que exista una conexi\u00f3n del \u00a0hecho delictual con su sede funcional (Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Asimismo, la Sala ha \u00a0indicado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de \u00a0acusaci\u00f3n \u2013o su equivalente-, el juez de garant\u00edas \u00a0debe ser el de dicho sitio, es decir, donde qued\u00f3 radicado el \u00a0juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para \u00a0conocer del asunto ya ha sido determinada y \u00abse \u00a0hace necesario, en procura de la realizaci\u00f3n de los fines del \u00a0proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben \u00a0ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que \u00a0conciernen a su objeto o tr\u00e1mite, se realicen en la misma \u00a0sede\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla \u00a0excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignaci\u00f3n \u00a0de competencia a un juez de garant\u00edas con jurisdicci\u00f3n \u00a0diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones \u00a0extraordinarias o de urgencia, como cuando el \u00a0procesado \u00abse \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico \u00a0o \u00a0sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias f\u00edsicas \u00a0o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso\u2026\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>e. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>11.- De la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el expediente, se sabe que \u00a0en contra de Dakar \u00a0Vega Cortina se \u00a0adelanta proceso penal por los delitos de ejercicio il\u00edcito de \u00a0actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico, \u00a0concierto para delinquir y enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, dentro del radicado n\u00b008001600106220200016600, cuyo \u00a0juicio actualmente se lleva ante los jueces penales del circuito \u00a0especializados de Barranquilla. Por tanto, el competente para conocer \u00a0la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento acorde \u00a0con la regla general, es el juez penal municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>12.- No obstante, \u00a0es un hecho probado al interior de este incidente, que Vega \u00a0Cortina est\u00e1 \u00a0privado de la libertad en Santa Ana, lo cual, justificar\u00eda \u00a0omitir la regla general de la competencia territorial. Sin embargo, \u00a0la defensa en la audiencia de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento asegur\u00f3 que el procesado \u00a0renunci\u00f3 a estar presente en la diligencia en tanto le otorg\u00f3 \u00a0poder amplio y suficiente para invocar y sustentar la petici\u00f3n, \u00a0desapareciendo de esta forma la circunstancia excepcional que \u00a0habilita la competencia de un funcionario judicial del Distrito de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Si uno de los \u00a0motivos que permite realizar una audiencia preliminar en un lugar \u00a0diferente al del sitio del juzgamiento, es que puede verse lesionado \u00a0el derecho de defensa del procesado que est\u00e1 privado de la \u00a0libertad por no poder asistir a la diligencia, en este asunto, dada \u00a0la declaraci\u00f3n efectuada por el propio acusado, no existe \u00a0justificaci\u00f3n que conlleve a inaplicar la regla general \u00a0descrita. \u00a0<\/p>\n<p>14.- As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible aceptar la tesis de la defensa de que sea el \u00a0juez de control de garant\u00edas con sede en Santa Ana el que \u00a0conozca la solicitud de audiencia preliminar, como quiera que en la \u00a0actualidad no existe ning\u00fan motivo excepcional que amerite \u00a0ignorar la regla general de competencia que indica que este tipo de \u00a0solicitudes se deben tramitar en donde est\u00e1 radicado el \u00a0juzgamiento del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Por lo \u00a0anterior, tal como se ha hecho en casos similares (CSJ AP2158-2020, \u00a02 sep. 2020, Rad 57976; \u00a0AP292-2021, \u00a03 feb. 2021, Rad.58816; AP2023-2021, 26 may. 2021, Rad. 59607) se \u00a0enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n al reparto de los Juzgados Penales \u00a0Municipales con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16.- En el asunto \u00a0bajo estudio, la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento se interpuso en el municipio de Santa Ana (Magdalena), \u00a0por ser el lugar en el que se encuentra privado de la libertad Dakar \u00a0Vega Cortina, \u00a0sin embargo, dado que el procesado renunci\u00f3 a la posibilidad \u00a0de asistir a la correspondiente audiencia, la competencia para \u00a0resolver la solicitud radica en los \u00a0Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Barranquilla -reparto-, dado que es en dicha ciudad donde se \u00a0adelanta actualmente el juzgamiento en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que \u00a0la competencia para \u00a0conocer la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0formulada por Dakar \u00a0Vega Cortina corresponde \u00a0a los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Barranquilla -reparto-, \u00a0a donde ser\u00e1 remitida la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a las partes e intervinientes en este tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Arias Rojas, Carmelo de Jes\u00fas Flores Bastida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reginaldo Marrugo Caro, Sandra Yaidith Monta\u00f1o Medina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osnaider Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Altamar, Jos\u00e9 Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Carmona, Tomas Emilio Aranda Medina, Eder Adolfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villalba y Alfredo Antonio Lozano Barreto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura que ha sido reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma constante y pacifica por la Sala en m\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057924. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043046; AP 648-2018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0224-2019, rad. 54493. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP731-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 45389, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP198-2021, rad. 58786, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2030-2021, rad. 59607, CSJ AP1571-2021, rad. 63796. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3272-2023 \u00a0 CUI: \u00a008001600106220200016601 \u00a0 Radicado n.o \u00a064744 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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