{"id":74919,"date":"2024-03-08T17:47:28","date_gmt":"2024-03-08T17:47:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3270-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:28","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:28","slug":"ap3270-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3270-2023\/","title":{"rendered":"AP3270-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3270-2023 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a017001600025620180264301 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.o \u00a064808 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso que la Corte se pronunciara sobre el aparente conflicto de \u00a0competencia dentro del proceso penal abreviado1 \u00a0seguido contra Juan \u00a0Carlos Mira S\u00e1nchez \u00a0con el radicado n\u00b0 170016000256201802643, \u00a0adelantado por el delito de violencia intrafamiliar, de no ser porque \u00a0resulta improcedente como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Dentro del \u00a0procedimiento penal abreviado, la Fiscal\u00eda 07 Local CAVIF de \u00a0Manizales, el 7 de noviembre de 2022, corri\u00f3 traslado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n2 \u00a0elaborado en contra de Juan \u00a0Carlos Mira S\u00e1nchez, \u00a0como presunto autor a t\u00edtulo de dolo del delito de violencia \u00a0intrafamiliar (arts. 229 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2.- En dicho \u00a0documento, se manifest\u00f3 que el 10 de diciembre de 2018 en \u00a0Villamar\u00eda \u2013 Caldas, Mira \u00a0S\u00e1nchez agredi\u00f3 \u00a0f\u00edsicamente a la se\u00f1ora M.N.P.V.3, \u00a0con la que \u201cson \u00a0conocidos desde hace 6 a\u00f1os, de los cuales han convivido \u00a0intermitentemente, ya que la denunciante ha sido v\u00edctima de \u00a0violencia intrafamiliar por parte del indiciado\u201d. \u00a0El procesado no se allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a0conocimiento del asunto, le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda (Caldas), el cual inici\u00f3 \u00a0la audiencia concentrada el 17 de marzo de 20234. \u00a0En dicha diligencia, en la etapa de manifestaci\u00f3n de \u00a0incompetencia, impedimentos y recusaciones, la defensa adujo tener \u00a0conocimiento de que la Fiscal\u00eda 4\u00b0 Local de San Jos\u00e9 \u00a0de Tad\u00f3 (Choc\u00f3) tramita otro proceso ante \u201cel \u00a0Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal del mismo lugar, con radicado \u00a02778610067742021180079\u201d, \u00a0tambi\u00e9n por el delito de violencia intrafamiliar en contra de \u00a0M.N.P.V. Por lo anterior, solicit\u00f3 la conexidad de los \u00a0procesos en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 51, numeral 4 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para que ambos casos sean \u00a0juzgados por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La Fiscal\u00eda \u00a0se opuso a lo planteado por la defensa, advirtiendo que los procesos \u00a0adelantados en contra de Mira \u00a0S\u00e1nchez cursan \u00a0por hechos de lugares y fechas diferentes. Asimismo, la representante \u00a0de las v\u00edctimas manifest\u00f3 que no existe homogeneidad \u00a0respecto al tiempo, modo y lugar de los hechos, toda vez que el \u00a0proceso adelantado en San Jos\u00e9 de Tad\u00f3 corresponde a \u00a0sucesos que acaecieron en el a\u00f1o 2021 en dicha municipalidad, \u00a0por lo que no habr\u00eda lugar a la conexidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La jueza \u00a0suspendi\u00f3 la audiencia y requiri\u00f3 a la defensa y la \u00a0Fiscal\u00eda para que allegaran las copias al despacho del proceso \u00a0adelantado en San Jos\u00e9 del Tad\u00f3, con el fin de \u00a0determinar si se cumpl\u00edan o no las condiciones para declarar \u00a0la conexidad. Frente a lo anterior, no se present\u00f3 ninguna \u00a0oposici\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 15 de \u00a0agosto de 20235, \u00a0se reanud\u00f3 la audiencia concentrada adelantada en el Juzgado \u00a02\u00b0 Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda. En esta, el despacho \u00a0neg\u00f3 la conexidad solicitada por la defensa en la oportunidad \u00a0previa. Consider\u00f3 que, aunque exist\u00eda homogeneidad \u00a0respecto al autor, la v\u00edctima y el tipo penal, no hab\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n razonable de lugar y tiempo respecto a los \u00a0hechos, adem\u00e1s, la evidencia aportada a una de las \u00a0investigaciones no lograba influir en la otra, pues, la presunta \u00a0agresi\u00f3n que se dio en Villamar\u00eda (Caldas) fue en 2018, \u00a0mientras que en San Jos\u00e9 del Tad\u00f3 (Choc\u00f3) se dio \u00a0en el 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La defensa \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el despacho. Resalt\u00f3 \u00a0que la finalidad constitucional de la figura de la conexidad es \u00a0evitar que se den sentencias condenatorias sucesivas por el mismo \u00a0tipo penal, a cambio de que exista una sola sentencia condenatoria. \u00a0Asimismo, resalt\u00f3 que por el hecho de la convivencia entre \u00a0Juan \u00a0Carlos Mira S\u00e1nchez y \u00a0M.N.P.V., los elementos de tiempo y lugar no resultaban relevantes \u00a0para negar la conexidad, pues era necesario entender que se trataba \u00a0de una presunta violencia sistem\u00e1tica y repetitiva en el \u00a0tiempo, en la cual exist\u00eda homogeneidad de actor, v\u00edctima \u00a0y modo, por lo cual, s\u00ed se daban las condiciones para decretar \u00a0la conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La Fiscal\u00eda \u00a0y la representaci\u00f3n de la v\u00edctima se opusieron a la \u00a0apelaci\u00f3n sustentada por la defensa, no obstante, la titular \u00a0del Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda concedi\u00f3 \u00a0el recurso ante el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 15 de \u00a0septiembre de 2023, el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Manizales \u00a0(Caldas) se abstuvo de conocer del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0justific\u00f3 dicha decisi\u00f3n en que \u201cno \u00a0se habilit\u00f3 en debida forma el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n \u00a0de competencia, por raz\u00f3n del factor subjetivo de la \u00a0conexidad\u201d, ordenando \u00a0al juzgado remitente que d\u00e9 \u201ctramite \u00a0al conflicto de competencia subjetivo propuesto por la defensa y lo \u00a0remita al superior funcional de Juzgados de diferentes distritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed las \u00a0cosas, el 26 de septiembre de 2023, en cumplimiento de dicha \u00a0disposici\u00f3n, el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0Villamar\u00eda remiti\u00f3 las diligencias a esta Sala para que \u00a0se pronuncie al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La \u00a0Sala se abstendr\u00e1 de conocer y resolver el fondo del asunto, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La \u00a0definici\u00f3n de competencia es el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para establecer de manera perentoria y \u00a0definitiva cu\u00e1l de los distintos jueces o magistrados es el \u00a0llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un tr\u00e1mite \u00a0determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por \u00a0competencia se entiende el conjunto de facultades atribuidas a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica para conocer los asuntos que le son \u00a0asignados, las cuales, acorde con lo dispuesto por la ley y la \u00a0doctrina, se han clasificado en diversos factores a saber: \u00a0territorial \u00a0(espacio donde el funcionario ejerce su actividad, bien puede ser \u00a0distrito judicial, circuito o municipio); objetivo \u00a0(materia del asunto o naturaleza del delito, por ejemplo, los delitos \u00a0de lesa humanidad); subjetivo \u00a0(condiciones del sujeto pasivo de la \u00a0 investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento penal, como lo son los aforados \u00a0 legales \u00a0y constitucionales); y funcional \u00a0(labores asignadas por la ley en virtud de la jerarqu\u00eda de los \u00a0jueces, como lo es la resoluci\u00f3n de recurso de alzada frente a \u00a0una sentencia, por ejemplo). \u00a0<\/p>\n<p>11.- Mediante \u00a0providencia CSJ AP2863-2019 \u00a0del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556166, \u00a0esta Sala modific\u00f3 su criterio respecto del tr\u00e1mite de \u00a0los incidentes de definici\u00f3n de competencia. Para el efecto, \u00a0precis\u00f3 que, acorde con los principios de efectividad y \u00a0eficiencia de las actuaciones judiciales, la remisi\u00f3n de los \u00a0expedientes para su conocimiento debe estar mediada por una verdadera \u00a0controversia en relaci\u00f3n con el funcionario llamado a asumir \u00a0un asunto determinado. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En el \u00a0presente asunto, se tiene que el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal \u00a0de Villamar\u00eda asumi\u00f3 el conocimiento del proceso penal \u00a0abreviado seguido contra Juan \u00a0Carlos Mira S\u00e1nchez \u00a0con el radicado n\u00b0 170016000256201802643, \u00a0adelantado por el delito de violencia intrafamiliar, iniciando el \u00a0desarrollo de la audiencia concentrada en sesiones del 17 de marzo y \u00a015 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En el tr\u00e1mite \u00a0de dicha diligencia, la defensa solicit\u00f3 la conexidad del \u00a0proceso adelantado en el municipio de Villamar\u00eda (Caldas), con \u00a0el que se encuentra radicado en el municipio de San Jos\u00e9 del \u00a0Tad\u00f3 (Choc\u00f3) bajo seriado n\u00b0 277876100674202180079 \u00a0ante el Juzgado \u00a01\u00b0 Promiscuo Municipal del mismo sitio. \u00a0La solicitud fue denegada por el despacho a cargo, dando lugar a la \u00a0apelaci\u00f3n por parte del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En \u00a0consecuencia, al avocar conocimiento del asunto el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Manizales (Caldas), orden\u00f3 darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud como una impugnaci\u00f3n de competencia y disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias al superior com\u00fan entre los \u00a0despachos de Villamar\u00eda y Choc\u00f3 para que definiera la \u00a0competencia en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Sin embargo, \u00a0la Sala no puede entrar a definir qui\u00e9n debe conocer de la \u00a0presente actuaci\u00f3n, al no estarse en presencia de un conflicto \u00a0de competencia, ya que la defensa de Juan \u00a0Carlos Mira S\u00e1nchez no \u00a0impugn\u00f3 la competencia del Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal \u00a0de Villamar\u00eda para conocer del asunto, lo que hizo fue \u00a0proponer la conexidad del asunto, obteniendo una negativa a su \u00a0petici\u00f3n, e interponiendo el respectivo recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.- El debate, en \u00a0este punto, corresponde entonces a una situaci\u00f3n judicial que \u00a0no recae sobre ninguno de los factores de competencia establecidos en \u00a0la ley. Por tanto, no es posible catalogar tal discusi\u00f3n como \u00a0un conflicto competencia, en raz\u00f3n a que no existe divergencia \u00a0en cuanto a la potestad que recae sobre dicho despacho para asumir el \u00a0conocimiento del asunto por los hechos que presuntamente acaecieron \u00a0en el municipio de Villamar\u00eda (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>17.- En ese orden, \u00a0el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Manizales (Caldas), incurri\u00f3 \u00a0en un error que condujo a que las diligencias llegaran a esta \u00a0instancia: en primer lugar, por ordenar que el asunto se tramitara \u00a0como un conflicto de competencia pese a la inexistencia de este y, en \u00a0segundo lugar, al abstenerse de resolver la apelaci\u00f3n \u00a0formulada por la defensa concerniente a la negativa de conexidad \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Si bien el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, no determina de forma \u00a0expresa los recursos que se pueden interponer en contra de la \u00a0providencia que resuelve sobre la conexidad, esto \u201cno \u00a0es indicativo que por eso carezca de alzada en la medida en que \u00a0frente a la viabilidad de interponer recursos se sigue la pauta \u00a0general establecida en el art\u00edculo 176, ibidem, de acuerdo con \u00a0la cual, tienen apelaci\u00f3n los autos pronunciados en audiencia\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AP4727-2018, 31 oct. 2018, Rad. 53484). \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0lo anterior tampoco quiere decir que ante situaciones como la \u00a0acaecida en el presente caso, se deba tramitar el asunto bajo los \u00a0par\u00e1metros del incidente de definici\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>19.- As\u00ed \u00a0las cosas, comoquiera que el asunto que fue remitido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n no se relaciona con uno de aquellos previstos en \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Al margen de \u00a0lo anterior, teniendo en cuenta que el error se suscit\u00f3 por la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Manizales, se devolver\u00e1n las diligencias a dicho despacho, \u00a0para que proceda a tomar la decisi\u00f3n que considere respecto a \u00a0la apelaci\u00f3n efectuada ante Juzgado \u00a02\u00b0 Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda \u00a0por la defensa de Juan \u00a0Carlos Mira S\u00e1nchez frente \u00a0a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la conexidad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0decidir de fondo sobre la aparente definici\u00f3n de competencia \u00a0para conocer del proceso adelantando en contra de \u00a0Juan Carlos Mira S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEVOLVER \u00a0las \u00a0diligencias al Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Manizales, para que proceda a tomar la decisi\u00f3n \u00a0que considere respecto a la apelaci\u00f3n efectuada frente a la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0conexidad solicitada por la defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0INFORMAR de \u00a0esta decisi\u00f3n a las partes e intervinientes en este tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 536 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anonimiz\u00f3 el nombre de la v\u00edctima, en tanto no resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevante para la resoluci\u00f3n del presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia concentrada se hab\u00eda programado para el 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura que ha sido reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma constante y pacifica por la Sala en m\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057924. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3270-2023 \u00a0 CUI: \u00a017001600025620180264301 \u00a0 Radicado \u00a0n.o \u00a064808 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 205 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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