{"id":74918,"date":"2024-03-08T17:47:28","date_gmt":"2024-03-08T17:47:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3267-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:28","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:28","slug":"ap3267-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3267-2023\/","title":{"rendered":"AP3267-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3267-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 \u00a063.479 \u00a0<\/p>\n<p>C.U.I. \u00a011001310401620160002601 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 205 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C. primero (1) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Jairo \u00a0Rafael Torres Colpas, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia dictada el 15 \u00a0de noviembre de 2022 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, que \u00a0conden\u00f3 al nombrado, a \u00a0t\u00edtulo de determinador, \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, simple y agravado \u00a0-tres \u00a0eventos-. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el pliego acusatorio y la prueba arrimada al sumario1, \u00a0JAIRO \u00a0RAFAEL TORRESCOLPAS demand\u00f3 \u00a0en varias oportunidades a su exempleadora empresa Puertos de Colombia \u00a0-donde estuvo vinculado como estibador, entre el 19 de julio de 1979 \u00a0y el 1\u00b0 de mayo de1993-, a fin de lograr el reconocimiento y pago \u00a0de acreencias laborales carentes de sustento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, pues la compa\u00f1\u00eda cumpli\u00f3 sus \u00a0obligaciones como patrono quedando a paz y salvo al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato. Las sentencias emitidas en los \u00a0juicios as\u00ed instaurados causaron detrimento al patrimonio del \u00a0Estado, como a continuaci\u00f3n se detalla: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (apoderado \u00a0Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra): \u00a0el 3 de noviembre de 1992 conden\u00f3 a la entidad por concepto de \u00a0reajuste de vacaciones y su correspondiente prima. Decisi\u00f3n \u00a0cumplida mediante las resoluciones 242 de 1994 y 0049214 de 1993 -la \u00a0primera de ellas desembols\u00f3 $755.530.42, \u00a0mientras la segunda aument\u00f3 la mesada pensional [para \u00a0una sumatoria de $29.809.192.73]; \u00a0no obstante, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de San Gil el 9 de diciembre de 2003. [Mediante \u00a0resoluci\u00f3n 000498 del 2 de abril de 2009 se dispuso el \u00a0reintegro de la suma ilegalmente apropiada]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Juez Cuarto de la misma especialidad y ciudad (abogado \u00a0Jos\u00e9 Castro Baleta y Fidel Ernesto O\u00f1oro Retamozo) \u00a0el 28 de febrero de 1996 orden\u00f3 el pago de vacaciones \u00a0proporcionales, auxilio de cesant\u00eda definitiva y m\u00faltiples \u00a0primas -vacaciones de 1991 a 1992, servicios proporcionales, \u00a0antig\u00fcedad y semestrales del 90 al 92-; adem\u00e1s, de \u00a0$86.194. 11 por reajuste de pensi\u00f3n y $24.690.15 de \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por cada d\u00eda de retardo, a \u00a0partir del 11 de junio de 1993 hasta el pago efectivo. Fallo \u00a0materializado mediante dos determinaciones administrativas de 1996, \u00a0la N\u00b0. 963 por valor de $41.345.383.52 \u00a0y \u00a0la N\u00b0. 1992 que increment\u00f3 la jubilaci\u00f3n en \u00a0$152.848.90 \u00a0[alcanzando \u00a0un valor adicional de $58.942.294, para un total de $100.187.678.27]; \u00a0sin embargo, fue derogado en consulta por el juez plural de Pamplona \u00a0el 20 de mayo de 2004. [A \u00a0trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 000808 del 16 de junio de 2010 se \u00a0orden\u00f3 el reintegro de dicho valor]. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El mismo despacho, \u00a0el 12 de junio del 96 dispuso la reliquidaci\u00f3n de las primas \u00a0de vacaciones, antig\u00fcedad, servicios y segundo semestre de 1991, \u00a0as\u00ed como de la cesant\u00eda definitiva; tambi\u00e9n \u00a0concedi\u00f3 salarios moratorios. Providencia acatada a trav\u00e9s \u00a0del acto 2226 de 1998 por valor de $55.700.000. \u00a000, no \u00a0obstante, fue revocada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 19 \u00a0de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El hom\u00f3logo Tercero (apoderada Ana Dolores Meza Caballero): \u00a0el 5 de noviembre de 1996, con base en la inclusi\u00f3n de 29 d\u00edas \u00a0descontados por la portuaria, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0de vacaciones, cesant\u00edas y varias primas -antig\u00fcedad, \u00a0vacaciones, servicios proporcionales, segundo semestre de 1992 y \u00a0primero de 1993-; adicionalmente, acrecent\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0en $42.003. 43 a partir del 1\u00b0 de mayo de 1993 y concedi\u00f3 \u00a0sanci\u00f3n moratoria por $22.388. 55 diarios, desde el 11 de \u00a0julio de igual a\u00f1o hasta que se saldara la supuesta deuda. \u00a0Sentencia cumplida por la demandada a trav\u00e9s del prove\u00eddo \u00a01688 de 1998 por $67.200.000. \u00a000 -incluidos \u00a0dentro de los $698.000.000. 00 de los actos 2070 y 1249-, a la postre \u00a0anulada por el Tribunal de San Gil el 14 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a los anteriores, promovi\u00f3 un proceso ante el Juzgado Quince \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013de id\u00e9ntica especialidad y jerarqu\u00eda \u00a0que los anteriores- solicitando declarar lo recibido por prima de \u00a0transporte como factor salarial y el consiguiente reajuste de la \u00a0cesant\u00eda, mesada y dem\u00e1s prestaciones sociales, adem\u00e1s \u00a0de intereses sobre la cesant\u00eda al 24% y la compensaci\u00f3n \u00a0por el alegado incumplimiento. El juez despach\u00f3 negativamente \u00a0sus s\u00faplicas el 29 de junio de 2000, en providencia confirmada \u00a0por el Tribunal capitalino el 18 de enero de 2001.2 \u00a0(Negrillas \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con \u00a0ocasi\u00f3n de una compulsa de copias ordenada en la sentencia \u00a0anticipada \u2013del \u00a030 de mayo de 2008- \u00a0dictada por el Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Foncolpuertos-Cajanal contra Luis \u00a0Hernando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez3, \u00a0el 28 de septiembre de 2012, el Fiscal 7\u00ba de la Unidad Nacional \u00a0Anticorrupci\u00f3n de la Estructura de Apoyo para el Tema \u00a0Foncolpuertos profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0investigaci\u00f3n previa4. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 21 de \u00a0noviembre de 2013 se declar\u00f3 formalmente abierta la \u00a0instrucci\u00f3n5 \u00a0y se orden\u00f3 escuchar en indagatoria a Jairo \u00a0Rafael Torres Colpas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 10 de diciembre del mismo a\u00f1o se clausur\u00f3, por \u00a0primera vez, el ciclo instructivo6, \u00a0no obstante, esta decisi\u00f3n fue anulada el 14 de febrero de \u00a02014, a efecto de recaudar la prueba necesaria para calificar el \u00a0sumario7. \u00a0Es as\u00ed que, el 7 de abril siguiente se volvi\u00f3 a cerrar \u00a0la investigaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 23 de diciembre de 2014 el apoderado de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- present\u00f3 demanda de \u00a0parte civil9, \u00a0la cual fue admitida el 14 de enero de 201510. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 31 de marzo de 2015, la Fiscal Octava Seccional, se abstuvo de \u00a0imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva a \u00a0Torres \u00a0Colpas \u00a0y calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n en su contra, a t\u00edtulo de determinador, \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado \u2013por \u00a0la cuant\u00eda-, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo11. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, la defensa interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n12, \u00a0los cuales fueron desatados desfavorablemente a los intereses del \u00a0acusado en resoluciones del 26 de junio de 201513 \u00a0y 17 de mayo de 201614, \u00a0en su orden, -esta \u00a0\u00faltima proferida por el Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El 26 de octubre de 2016, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0corri\u00f3 el traslado de que trata el art\u00edculo 400 de la \u00a0Ley 600 de 200015. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Cumplidas las audiencias preparatoria -el \u00a07 de marzo de 201716- \u00a0y de juzgamiento -el \u00a026 de enero de 201817-, \u00a0en fallo del 24 de junio de 202218, \u00a0el Juez cognoscente i) declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal y ces\u00f3 procedimiento en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, atenuado y tentado \u00a0\u2013descrito \u00a0como \u00faltimo evento en el ac\u00e1pite de los hechos-; \u00a0ii) conden\u00f3 a Jairo \u00a0Rafael Torres Colpas por \u00a0el punible de peculado por apropiaci\u00f3n en sus modalidades \u00a0simple y agravada, en concurso homog\u00e9neo, a las penas \u00a0principales de 83 meses y 7 d\u00edas de prisi\u00f3n y multa en \u00a0cuant\u00edas de \u00ab201.62 \u00a0SMLMV del \u00a0a\u00f1o 2009, 602,96 SMLMV del a\u00f1o 1998 y 57,88 SMLMV del \u00a0a\u00f1o 2010\u00bb19, \u00a0as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por id\u00e9ntico \u00a0t\u00e9rmino que el de la sanci\u00f3n privativa de la libertad; \u00a0iii) le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria; iv) \u00a0orden\u00f3 el pago, a favor de la Naci\u00f3n-UGPP, de 862.46 \u00a0s.m.l.m.v. en calidad de perjuicios materiales (da\u00f1o \u00a0emergente); v) lo sentenci\u00f3 al pago de costas y agencias en \u00a0derecho a favor de la v\u00edctima y; vi) como medidas de \u00a0restablecimiento del derecho, dispuso \u00abdejar \u00a0definitivamente sin efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos las \u00a0actas de conciliaci\u00f3n 69 de 30 de abril de 1998 y 87 de 8 de \u00a0junio de 1998, \u00a0(\u2026) \u00a0con las limitaciones se\u00f1aladas, materializadas \u00fanicamente \u00a0por la concurrencia del acriminado TORRES COLPAS aqu\u00ed \u00a0investigado\u00bb20 \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La defensa, inconforme con el prove\u00eddo de primera instancia, \u00a0lo apel\u00f321, \u00a0y el 15 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 lo confirm\u00f322. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Un nuevo apoderado interpuso23 \u00a0y sustent\u00f324, \u00a0en tiempo, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0El traslado para los sujetos procesales no recurrentes, venci\u00f3 \u00a0en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Previa \u00a0identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y de la sentencia \u00a0impugnada, el censor sintetiza la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0postula cuatro cargos por la senda de la causal tercera del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, que sustenta de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primero \u00a0(principal) \u00a0<\/p>\n<p>14.- Se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso, porque para cuando la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria, la acci\u00f3n penal se \u00a0encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Lo anterior, \u00a0por cuanto el delito de peculado por apropiaci\u00f3n exige un \u00a0sujeto activo cualificado, esto es, el de servidor p\u00fablico y, \u00a0para la \u00e9poca de los hechos, el procesado no ostentaba esa \u00a0calidad, pues era un particular, al que le es aplicable el grado de \u00a0interviniente, al tenor del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, \u00a0por modo que, al t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la pena, se le debe \u00a0reducir una cuarta parte. \u00a0<\/p>\n<p>16.- As\u00ed \u00a0mismo, el t\u00e9rmino prescriptivo debe contabilizarse desde la \u00a0fecha en que el acusado otorg\u00f3 el poder a los abogados que \u00a0hicieron las reclamaciones, o, en gracia de discusi\u00f3n, a \u00a0partir de \u00abla \u00a0fecha de la resoluci\u00f3n o acto administrativo que contiene el \u00a0reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n m\u00e1s reciente\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En ese orden, \u00a0como el \u00faltimo hecho tuvo lugar en el a\u00f1o 1998, cuando \u00a0se emitieron las resoluciones 2226 y 1688 por valor de $55.700.000 y \u00a0$67.200.000, oper\u00f3 la prescripci\u00f3n debido a que, para \u00a0cuando se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de \u00a0segunda instancia -17 \u00a0de mayo de 2016-, \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Igualmente, \u00a0de tenerse en cuenta las fechas de las resoluciones 000808 de 16 de \u00a0junio de 2010 y 000498 de 2 de abril de 2009 que \u201cdesmontaron\u201d \u00a0el reajuste ilegal, tambi\u00e9n prescribi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0penal; y, por \u00faltimo, al hacerse un \u00abconteo \u00a0de una cuarta parte de la pena del Delito de Peculado por \u00a0Apropiaci\u00f3n, que es de 20 a\u00f1os, el tiempo a \u00a0contabilizar ser\u00eda de 5 a\u00f1os, contados desde el 16 de \u00a0junio de 2010, lo que nos llevar\u00eda a 16 de junio de 2015\u00bb26, \u00a0momento anterior a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Solicita declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>20.- La sentencia \u00a0se dict\u00f3 en un juicio viciado de nulidad, por cuanto el juez \u00a0de primera instancia carec\u00eda de competencia para conocer de la \u00a0actuaci\u00f3n y, en ese orden, se violentaron los derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa y el principio de juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>21.- As\u00ed \u00a0mismo, se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00aben \u00a0forma indirecta [de] \u00a0la ley adjetiva que \u00a0determina la competencia\u00bb27, \u00a0debido a \u00abla \u00a0desatinada valoraci\u00f3n de los hechos\u00bb28, \u00a0en el sentido que el acusado determin\u00f3 a los funcionarios de \u00a0Foncolpuertos, razonamiento que \u00abno \u00a0se compadece con las reglas de la experiencia decantadas en estos \u00a0casos y que se\u00f1alan que los funcionarios determinados fueron \u00a0los jueces laborales de Barranquilla\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>22.- De esta \u00a0manera, como el il\u00edcito se ejecut\u00f3 en dicha ciudad, los \u00a0sentenciados residen en la misma y las pruebas \u00abm\u00e1s \u00a0valiosas\u00bb30 \u00a0tambi\u00e9n se encuentran all\u00ed, el competente para conocer \u00a0del asunto era un juez penal del circuito de ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>23.- As\u00ed \u00a0mismo, se quebrant\u00f3 el principio de inmediaci\u00f3n porque \u00a0la pr\u00e1ctica de los primeros medios de convicci\u00f3n se \u00a0llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s de despachos comisorios, a lo que \u00a0se suman \u00abondas \u00a0repercusiones en la calidad de la defensa\u00bb31, \u00a0habida cuenta que la de car\u00e1cter t\u00e9cnico tuvo que \u00a0\u00abmanejar \u00a0el proceso a distancia\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>24.- El \u00a0diligenciamiento no se tramit\u00f3 en Bogot\u00e1 \u00abporque \u00a0se haya pensado que el inspector del trabajo donde se realiz\u00f3 \u00a0la conciliaci\u00f3n haya sido el de Cundinamarca, o porque se haya \u00a0determinado a los funcionarios de una entidad del orden nacional cuyo \u00a0domicilio es la capital de la rep\u00fablica (sic)\u00bb33, \u00a0sino, por la creaci\u00f3n de jueces de descongesti\u00f3n \u00a0dedicados a atender los casos de Foncolpuertos, lo que no constituye \u00a0violaci\u00f3n del principio de juez natural, dadas las facultades \u00a0conferidas al Consejo Superior de la Judicatura en el art\u00edculo \u00a085.5 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>25.- En todo caso, \u00a0ning\u00fan factor de competencia establece que los procesados \u00a0relacionados con la defraudaci\u00f3n de Foncolpuertos debiera \u00a0tramitarse en Bogot\u00e1, m\u00e1xime que a trav\u00e9s del \u00a0Acuerdo PSAA09-6062 del 1 de julio de 2009 se dispuso que, desde el \u00a030 de septiembre del mismo a\u00f1o, la competencia frente a esos \u00a0asuntos continuar\u00eda regul\u00e1ndose conforme al C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>26.- En \u00a0consecuencia, el proceso debe anularse desde el momento en que la \u00a0Fiscal\u00eda remiti\u00f3 el expediente al a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tercero \u00a0<\/p>\n<p>27.- Se incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n del debido proceso y, por lo tanto, en nulidad, \u00a0en tanto se infringi\u00f3 el postulado de motivaci\u00f3n, \u00a0debido a que la fundamentaci\u00f3n de la sentencia impugnada fue \u00a0\u00abaparente \u00a0o sofistica pues con base en una serie de errores de hecho se ha \u00a0construido una realidad diferente al factum lleg\u00e1ndose por \u00a0esta v\u00eda a conclusiones abiertamente equ\u00edvocas\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Lo anterior, \u00a0por cuanto el acusado no \u00abtuvo \u00a0dominio del injusto\u00bb35, \u00a0debido a que es una persona iletrada, con escasa o nula formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, pues solamente es bachiller, de modo que el \u00a0procesado no pudo haber determinado a los altos directivos de \u00a0FONCOLPUERTOS. \u00a0<\/p>\n<p>29.- El fallo de \u00a0primera instancia utiliz\u00f3 un lenguaje \u201cparasitario\u201d, \u00a0porque en la primera p\u00e1gina se\u00f1al\u00f3 que Torres \u00a0Colpas \u00a0pretendi\u00f3 \u00abel \u00a0reconocimiento y pago de acreencias laborales carentes de sustento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico\u00bb36, \u00a0siendo que ello no se encuentra respaldado por ninguna prueba, pues \u00a0no fue quien hizo el reclamo sino sus abogados, los cuales \u00abfueron \u00a0los verdaderos determinadores de los actos delictivos\u00bb37, \u00a0sobre todo si se tiene en cuenta que el acusado no conoce la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, tampoco a la juez \u2013no \u00a0precisa a qui\u00e9n se refiere- \u00a0y las reglas de la experiencia indican que \u00abeste \u00a0humilde se\u00f1or iletrado, jam\u00e1s hubiera podido determinar \u00a0a esos ejecutivos\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>30.- La calidad de \u00a0determinador solo es atribuible a los abogados y a personas de \u00a0\u00abcierta \u00a0importancia\u00bb39 \u00a0que pudieran tener contacto con los directivos y fraguar el \u00a0\u00abconvenio, \u00a0orden, consejo o en fin, esa comunicaci\u00f3n (\u2026) \u00a0exigida por la doctrina\u00bb40. \u00a0<\/p>\n<p>31.- En el caso \u00a0concreto no se conocen los funcionarios determinados por el acusado, \u00a0ni cu\u00e1ndo, c\u00f3mo y d\u00f3nde se produjo el acuerdo \u00a0entre determinador y determinado. \u00a0<\/p>\n<p>32.- De acuerdo \u00a0con el expediente, a lo sumo, el investigado \u00abprest\u00f3 \u00a0su concurso para inducir en error a los funcionarios encargados de \u00a0los pagos en Foncolpuertos\u00bb41, \u00a0lo que se adecua al delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>33.- Los \u00a0sentenciadores \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0se percataron que una cosa es la inducci\u00f3n para lograr que \u00a0otra persona realice material y directamente la conducta definida en \u00a0un tipo penal y otra totalmente distinta la inducci\u00f3n en error \u00a0con dicho prop\u00f3sito, pues en este evento no se hace nacer en \u00a0otro la idea criminal ya que no constituye relaci\u00f3n \u00a0intersubjetiva id\u00f3nea y eficaz propia de la determinaci\u00f3n.42 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>34.- Se recay\u00f3 \u00a0en \u00ab[n]ulidad \u00a0por violaci\u00f3n del Debido Proceso, en materia de \u00a0responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad)\u00bb \u00a043, \u00a0pues los fallos \u00abno \u00a0explicaron ni desarrollaron el tema del \u201cDeterminador\u201d\u00bb44, \u00a0\u00abni \u00a0comprobaron el \u201cdolo\u201d\u00bb45. \u00a0<\/p>\n<p>35.- Sobre el \u00a0\u00faltimo, el ad \u00a0quem \u00a0\u00fanicamente lo dedujo de las maniobras orientadas a ajustar su \u00a0mesada en una mayor cuant\u00eda, de la apropiaci\u00f3n de los \u00a0bienes del Estado y del hecho de haber laborado en Puertos de \u00a0Colombia y pertenecido al sindicato por largo tiempo \u2013lo \u00a0que implica la aplicaci\u00f3n del derecho penal de autor-, \u00a0pero no identific\u00f3 la prueba de la plena conciencia de la \u00a0ilicitud y del conocimiento de los elementos del tipo de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, es decir, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) todo \u00a0lo concerniente a los sujetos, los objetos y la conducta de esas \u00a0definiciones, que se vinculara ps\u00edquicamente con el o los \u00a0\u201cautores materiales\u201d; que hubiera tenido en mente la \u00a0realizaci\u00f3n del delito de Peculado, a t\u00edtulo de \u00a0Determinador o Interviniente, y que hubiera dirigido su \u00a0comportamiento hac\u00eda all\u00ed, previa inducci\u00f3n, por \u00a0cualquier v\u00eda, de una o varias personas determinadas; y que \u00a0los \u201cautores materiales\u201d, guiados por JAIRO TORRES \u00a0COLPAS, hubieran obrado con el \u00e1nimo de cometer el reato de \u00a0peculado.46 \u00a0<\/p>\n<p>36.- Ante la falta \u00a0de motivaci\u00f3n al respecto, procede la nulidad de la sentencia \u00a0de segunda instancia, para que el Tribunal se pronuncie conforme a \u00a0derecho, \u00abcon \u00a0el fin de facilitar, ma\u00f1ana, la posibilidad de interposici\u00f3n \u00a0de recursos.\u00bb47 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0En orden a derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0debe ser elaborada respetando las formalidades t\u00e9cnico \u00a0jur\u00eddicas previstas en la ley y la jurisprudencia, seg\u00fan \u00a0se trate de cada una de las causales establecidas en el art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>38.- \u00a0En ese sentido, debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, \u00a0suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal \u00a0suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n, prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, sin que sea \u00a0viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos requiere escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>39.- El memorial \u00a0en cuesti\u00f3n, como se explica a continuaci\u00f3n, no \u00a0satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el art\u00edculo \u00a0213 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000 para \u00a0emitir pronunciamiento de fondo, ya que no solo omiti\u00f3 \u00a0sintetizar la actuaci\u00f3n procesal e identificar la finalidad \u00a0perseguida con el recurso, sino que tampoco acredit\u00f3 la \u00a0posible ocurrencia de errores susceptibles de correcci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de este medio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primer \u00a0cargo (principal) \u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0Trat\u00e1ndose de la pretensi\u00f3n de invalidaci\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la causal tercera \u00a0prevista en el art\u00edculo 207 ibidem, \u00a0se exige al casacionista que respete los m\u00ednimos par\u00e1metros \u00a0t\u00e9cnicos que informan su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41.- \u00a0En efecto, la acreditaci\u00f3n de las nulidades est\u00e1 atada \u00a0a la comprobaci\u00f3n cierta de yerros de garant\u00eda o de \u00a0estructura insalvables que hagan que la actuaci\u00f3n y la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia pierdan toda validez formal y \u00a0material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y \u00a0precisi\u00f3n los motivos de ataque, se\u00f1alar conforme al \u00a0principio de taxatividad48 \u00a0la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la \u00a0forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales y la fase en la que se \u00a0produjeron. \u00a0<\/p>\n<p>42.- \u00a0Igualmente, la fundamentaci\u00f3n del ataque se debe hacer a la \u00a0luz de los postulados que rigen la declaraci\u00f3n de las \u00a0nulidades, esto es, los de convalidaci\u00f3n49, \u00a0protecci\u00f3n50, \u00a0instrumentalidad de las formas51, \u00a0trascendencia52 \u00a0y residualidad53, \u00a0pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo \u00a0el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni altera lo decidido en el \u00a0fallo censurado, no hay lugar a decretarlo. \u00a0<\/p>\n<p>43.- \u00a0Adem\u00e1s, si son varias las presuntas anomal\u00edas, la \u00a0cr\u00edtica se debe proponer en cap\u00edtulos separados, \u00a0estableciendo cu\u00e1l de ellas se invoca como principal y \u00a0cu\u00e1l(es) como subsidiaria(s) en tanto fueren excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>44.- \u00a0Si el vicio denunciado corresponde a una violaci\u00f3n del proceso \u00a0debido, es necesario que el actor identifique la falencia que alter\u00f3 \u00a0el rito legal, pero, si afecta el derecho de defensa, debe \u00a0especificar el acto que lesion\u00f3 esa garant\u00eda; en cada \u00a0hip\u00f3tesis, la argumentaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada \u00a0de la soluci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>46.- \u00a0En el caso de la especie, aun cuando el demandante seleccion\u00f3 \u00a0adecuadamente la ruta de ataque, la sustentaci\u00f3n del reproche \u00a0vulner\u00f3 los principios de cr\u00edtica vinculante y \u00a0autonom\u00eda en tanto explor\u00f3 reparos que no se avienen a \u00a0la pretensi\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n penal, al paso que \u00a0se caracteriz\u00f3 por marcadas inconsistencias que desatienden \u00a0las fechas de agotamiento de los punibles y conducen a la violaci\u00f3n \u00a0del postulado de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>47.- \u00a0As\u00ed, para empezar, contrariando el sustrato de los fallos de \u00a0instancia, desconoci\u00f3 que su prohijado no fue acusado y \u00a0condenado como interviniente del punible de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0simple y agravado, en concurso homog\u00e9neo, sino a t\u00edtulo \u00a0de determinador, lo que lo obligaba a contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n conforme a este grado de participaci\u00f3n, \u00a0y, si pretend\u00eda otra cosa, estaba impelido a acreditar por la \u00a0v\u00eda directa o indirecta, en un primer cargo, de naturaleza \u00a0principal, que los falladores erraron al dejar de deducir la calidad \u00a0de interviniente en favor de su prohijado, para ah\u00ed s\u00ed, \u00a0reclamar, como consecuencia de lo anterior, un c\u00f3mputo \u00a0diferente del t\u00e9rmino prescriptivo, que involucre una \u00a0reducci\u00f3n de una cuarta parte, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>48.- \u00a0De similar manera, si el demandante estaba interesado en cuestionar \u00a0el momento de agotamiento de las conductas atribuidas al acusado, le \u00a0concern\u00eda demostrar por la v\u00eda de la infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial el equ\u00edvoco de los sentenciadores \u00a0al respecto, los cuales, por cierto, se apoyaron en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (\u00abradicados \u00a039414 del 24 de julio de 2012, 39356 del 2 de julio de 2014, 47833 \u00a0del 21 de junio de 2017, 49020 del 28 de junio de 2017, 51142 del 21 \u00a0de febrero de 2018 y 56609 del 22 de julio de 2020\u00bb54), \u00a0que indica que, en los delitos en que se hacen sucesivas erogaciones \u00a0lesivas del patrimonio p\u00fablico, aqu\u00e9l corresponde al \u00a0del \u00faltimo acto de apoderamiento, postura que, de manera \u00a0alguna fue rebatida por el casacionista, quien, sin sustento alguno, \u00a0limit\u00f3 su empe\u00f1o a proponer otros eventuales instantes \u00a0a partir de los cuales deber\u00eda contabilizarse la prescripci\u00f3n, \u00a0mismos que dejan al margen que el comportamiento criminal se proyecta \u00a0en el tiempo, pues \u00abse \u00a0trata de un acto complejo, donde converge la orden del juez de \u00a0disposici\u00f3n jur\u00eddica y la fecha en que se materializa \u00a0la conducta mediante la disposici\u00f3n material, la cual se \u00a0extiende hasta cuando cesen los pagos\u00bb (CSJ \u00a0AP2976-2020, rad. 5684255), \u00a0por manera que si bien \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el delito se consuma con el primer pago, (\u2026) por la modalidad \u00a0de la conducta, sus efectos patrimoniales se extienden en el tiempo \u00a0generando un estado antijur\u00eddico \u00absolo determinable\u201d \u00a0con el avanzar del mismo56, \u00a0y que por tratarse de una sucesi\u00f3n de actos el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo debe contabilizarse desde la \u00faltima acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49.- \u00a0Es, de este modo, que, si bien el otorgamiento de los poderes, \u00a0mediado por el \u00e1nimo de defraudar las arcas del Estado, \u00a0propici\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los il\u00edcitos a trav\u00e9s \u00a0del reconocimiento judicial de los reajustes pensionales reclamados, \u00a0su perfeccionamiento se dio cuando Torres \u00a0Colpas \u00a0obtuvo el efectivo pago de los emolumentos solicitados, lo cual \u00a0ocurri\u00f3, en dos de los casos, a trav\u00e9s de un \u00fanico \u00a0instante: el del desembolso del dinero y, en los dos restantes, el \u00a0d\u00eda en que se efectu\u00f3 el primer abono, en estos \u00faltimos \u00a0eventos, sus efectos se extendieron hasta que percibi\u00f3 la \u00a0\u00faltima mesada. \u00a0<\/p>\n<p>50.- \u00a0Entonces, contrario a lo arg\u00fcido por el libelista, no es la \u00a0fecha en que se confirieron los poderes, ni la de las sentencias por \u00a0cuyo medio se ordenaron los reconocimientos de las prestaciones, ni \u00a0el de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0cumplieron esas \u00f3rdenes judiciales, las que podr\u00edan \u00a0servir de hito para iniciar el c\u00e1lculo del plazo extintivo, \u00a0sino se insiste, i) en los episodios de prestaciones peri\u00f3dicas, \u00a0el del \u00faltimo acto \u2013o \u00a0mejor, desembolso- \u00a0y ii) en los supuestos de \u00fanico pago, los de la fecha \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>51.- \u00a0En este punto, para la Corte es notoria la violaci\u00f3n del \u00a0principio de no contradicci\u00f3n, pues al tiempo que el letrado \u00a0neg\u00f3 abiertamente que la prescripci\u00f3n pudiere contarse \u00a0de la manera reci\u00e9n rese\u00f1ada, m\u00e1s adelante, \u00a0admiti\u00f3 que, deb\u00eda contabilizarse, justamente, de esa \u00a0forma, al aseverar, frente a los peculados que culminaron con la \u00a0emisi\u00f3n de las resoluciones 000498 \u00a0de 2 de abril de 2009 y 000808 de 16 de junio de 2010, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de \u00a0$100.187.678.27 (409.31 s.m.l.m.v.57) \u00a0y $29.809.192.73 (64.06 s.m.l.m.v.58), \u00a0en su orden, y los generados en un solo desembolso, a trav\u00e9s \u00a0de las resoluciones 2226 y 1688 del 12 de junio y 8 de noviembre de \u00a01998, en \u00a0cuant\u00eda de $55.700.000 (273.27 s.m.l.m.v. \u00a059) \u00a0y $67.200.000 (327.69 s.m.l.m.v.60), \u00a0respectivamente, \u00a0que estas son las fechas a tener en cuenta en el c\u00e1lculo de la \u00a0prescripci\u00f3n, lo que, incluso, denota conformidad del \u00a0demandante con los razonamientos del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>52.- Ahora bien, \u00a0estando de acuerdo, entonces, en que esos son los hitos a atender en \u00a0el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, es manifiesto que, distinto a lo se\u00f1alado por el \u00a0recurrente, no oper\u00f3 el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n \u00a0respecto a ninguno de los cuatro punibles enrostrados, por cuanto, la \u00a0acusaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 17 de mayo de 2016 \u2013con \u00a0la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de segunda instancia- \u00a0y los t\u00e9rminos extintivos, al tenor del art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal, durante la fase instructiva, para el peculado \u00a0simple y agravado (canon 397, incisos 1 y 2 ibidem) \u00a0son de 15 y 20 a\u00f1os, plazos que, por ende, no alcanzaron a \u00a0consolidarse antes de que se adoptara dicha decisi\u00f3n. Al \u00a0efecto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 con toda claridad lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, del simple cotejo cronol\u00f3gico se concluye que, en \u00a0ninguna de las tres conductas de peculado agravado -el lapso que ha \u00a0de tenerse en cuenta para la fase sumarial de 20 \u00a0a\u00f1os l\u00edmite \u00a0fijado por el legislador para la prescripci\u00f3n, art. 83 del \u00a0C.P.61- \u00a0hasta el 17 \u00a0de mayo de 2016 -ejecutoria \u00a0del prove\u00eddo calificatorio-, transcurri\u00f3 el l\u00edmite \u00a0se\u00f1alado, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-d\u00eda en que cesaron los efectos diferidos malversadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provocados por la determinaci\u00f3n judicial del 28 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996, sustrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico II- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumplieron 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, 1 mes y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de junio de 1998 -prove\u00eddo 2226 que materializ\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pronunciamiento de igual d\u00eda y mes del a\u00f1o 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, 11 meses y 5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Partiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-resoluci\u00f3n 1688, la cual cancel\u00f3 la sentencia del 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 1996, S.F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasaron 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y 9 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se materializ\u00f3 el plazo extintivo de 15 \u00a0a\u00f1os \u00a0para la modalidad simple del punible contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, habida cuenta de que desde el 16 \u00a0de junio de 2010 \u00a0-cuando se interrumpi\u00f3 la consecuencia criminal producida por \u00a0la providencia del 3 de noviembre de 1992, S.F. \u00a0I- \u00a0hasta el d\u00eda en que cobr\u00f3 firmeza el llamamiento a \u00a0juicio (17-mayo-16) \u00a0se agotaron 5 \u00a0a\u00f1os, 11 meses y 1 d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n acontece en el juzgamiento, donde no ha fenecido el \u00a0periodo de 10 \u00a0a\u00f1os \u00a0correspondiente a la mitad del l\u00edmite de la aflicci\u00f3n \u00a0prevista para el reato agravado, ni los 7,5 \u00a0a\u00f1os \u00a0para el simple -se cumplen el 17 \u00a0de mayo de 2026 y \u00a0el 17 \u00a0de noviembre de 2023. \u00a0respectivamente-.62 \u00a0(Negrillas \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>53.- \u00a0En ese orden, es claro que el Estado no perdi\u00f3 la facultad \u00a0para continuar ejerciendo la acci\u00f3n penal, durante la etapa \u00a0investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>54.- \u00a0Por \u00faltimo, adem\u00e1s que, como se anot\u00f3 atr\u00e1s, \u00a0no es viable contabilizar el t\u00e9rmino prescriptivo, conforme a \u00a0un grado de participaci\u00f3n que no le fue deducido a Torres \u00a0Colpas \u00a0\u2013interviniente-, \u00a0se impone precisar que, distinto a lo que afirma el censor, no es \u00a0cierto que la reducci\u00f3n de una cuarta parte, prevista para ese \u00a0t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, en el art\u00edculo 30 del \u00a0C\u00f3digo Penal, implique que el lapso prescriptivo sea \u00a0exactamente de una cuarta parte de la pena m\u00e1xima, pues, en \u00a0realidad, corresponde al l\u00edmite m\u00e1ximo menos esa \u00a0fracci\u00f3n, de tal modo que, si fuera posible \u2013que \u00a0no lo es- \u00a0aplicar la calidad de interviniente frente al t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de 20 a\u00f1os, el plazo extintivo, en ese \u00a0caso, no ser\u00eda, como lo asevera el libelista, de 5 a\u00f1os, \u00a0sino de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>55.- \u00a0En estas condiciones, no es posible la admisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>56.- Siempre que \u00a0lo pretendido es la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por \u00a0falta de competencia, la regla de argumentaci\u00f3n es mixta en \u00a0tanto la postulaci\u00f3n se debe intentar al amparo de la causal \u00a0tercera, habida cuenta que comporta un yerro de estructura, pero, el \u00a0desarrollo ha de agotarse conforme a los lineamientos propios de la \u00a0causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>57.- En el asunto \u00a0de la especie, el defensor se apoy\u00f3 en la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n (art\u00edculo 207), pero omiti\u00f3 especificar \u00a0el motivo de nulidad (entre los se\u00f1alados en el canon 306 \u00a0ibidem) en que se apoya, no se\u00f1al\u00f3 si se trataba de un \u00a0yerro de estructura o de garant\u00eda, tampoco indic\u00f3 si \u00a0el presunto yerro ocurri\u00f3 por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, exclusi\u00f3n evidente o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de una norma de car\u00e1cter sustancial y mucho menos identific\u00f3 \u00a0las normas presuntamente transgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>58.- Incluso, \u00a0aludi\u00f3 a una especie de ataque inexistente: violaci\u00f3n \u00a0\u00aben \u00a0forma indirecta [de] \u00a0la ley adjetiva que \u00a0determina la competencia\u00bb63 \u00a0y, para justificarlo, se separ\u00f3 del norte que le impon\u00eda \u00a0la acreditaci\u00f3n del yerro denunciado, para adentrarse en una \u00a0cr\u00edtica indiscriminada de la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de los hechos\u00bb64 \u00a0y el grado \u00a0de participaci\u00f3n atribuido al acusado, al punto que, \u00a0vulnerando los principios de cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin ninguna f\u00f3rmula de juicio, asever\u00f3 que se infringi\u00f3 \u00a0una presunta \u201cregla de la experiencia\u201d que indicar\u00eda \u00a0que \u00ablos \u00a0funcionarios determinados fueron los jueces laborales de \u00a0Barranquilla\u00bb65, \u00a0propuesta que tendr\u00eda que haber intentado por la v\u00eda \u00a0del error de hecho por falso raciocinio, eso s\u00ed sin vocaci\u00f3n \u00a0de \u00e9xito, por cuanto tal postulado no responde a par\u00e1metros \u00a0de universalidad y vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo en un \u00a0contexto socio hist\u00f3rico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>59.- De igual \u00a0modo, m\u00e1s all\u00e1 del solo parecer del letrado, en el \u00a0sentido que el proceso debi\u00f3 promoverse en dicha ciudad porque \u00a0ah\u00ed se ejecutaron las conductas punibles juzgadas, el \u00a0enjuiciado reside en la misma y las pruebas \u00abm\u00e1s \u00a0valiosas\u00bb66 \u00a0tambi\u00e9n se encuentran en ese lugar, no hizo ning\u00fan \u00a0esfuerzo por justificar qu\u00e9 trascendencia tuvo para los fines \u00a0del debido proceso o de la defensa que el juicio se hubiera \u00a0adelantado en la ciudad capital, pues, al respecto, se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que las primeras pruebas fueron obtenidas a trav\u00e9s \u00a0de despachos comisorios, los cuales antes que prohibidos est\u00e1n \u00a0permitidos por el ordenamiento procesal penal, y que la defensa \u00a0t\u00e9cnica se ejerci\u00f3 a distancia, reparos que de manera \u00a0alguna expresan limitaci\u00f3n alguna a las garant\u00edas \u00a0esenciales de Torres \u00a0Colpas. \u00a0<\/p>\n<p>60.- Adem\u00e1s, \u00a0en el asunto examinado, es claro que la actuaci\u00f3n fue \u00a0tramitada por un juez, en funci\u00f3n de descongesti\u00f3n, en \u00a0cumplimiento de las directrices de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la cual est\u00e1 facultada por los \u00a0art\u00edculos 63 y 85.5 de la Ley 270 de 1996 para descongestionar \u00a0los despachos judiciales, mediante la redistribuci\u00f3n de \u00a0asuntos, o creando cargos de jueces y magistrados, con car\u00e1cter \u00a0transitorio, atribuci\u00f3n de competencia respecto de la cual el \u00a0censor admite que no contrae violaci\u00f3n del principio de juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>61.- Es as\u00ed \u00a0que, de tiempo atr\u00e1s, la \u00a0Corte se ha pronunciado sobre el tema, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para \u00a0indicar que la competencia para conocer en primera instancia de los \u00a0delitos relacionados espec\u00edficamente con el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de Puertos de Colombia corresponde a los Juzgados \u00a0Penales del Circuito de Descongesti\u00f3n para Foncolpuertos de \u00a0Bogot\u00e1, y la segunda instancia, a la Sala Penal de \u00a0Descongesti\u00f3n FONCOLPUERTOS del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 22 ago. 2008, rad. 26.483). \u00a0<\/p>\n<p>62.- Ahora, si \u00a0bien el censor se apoy\u00f3 en el Acuerdo \u00a0PSAA09-6062 del 1 de julio de 2009, del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura para afirmar que, desde el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0la competencia frente a los procesos de esta estirpe continuar\u00eda \u00a0regul\u00e1ndose conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0y, la Corte constata que, en su art\u00edculo 3\u00ba, se \u00a0estableci\u00f3 que \u00abel \u00a0Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n para \u00a0Foncolpuertos y Cajanal, redistribuir\u00e1 todos los procesos \u00a0pendientes a los Juzgados Penales Especializado del pa\u00eds \u00a0competentes para continuar con su tr\u00e1mite, de conformidad con \u00a0las reglas establecidas en las normas procesales\u00bb, \u00a0el casacionista omiti\u00f3 considerar que, el a \u00a0quo \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del asunto67, \u00a0al tenor del Acuerdo \u00a0PSSA-13-9987 de 16 de septiembre de 2013, a trav\u00e9s del cual \u00a0\u00abasign[\u00f3] \u00a0al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el conocimiento de \u00a0manera exclusiva de todos los procesos que se tramitan contra \u00a0Foncolpuertos y Cajanal\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a\u00fan hoy sigue vigente. \u00a0<\/p>\n<p>63.- Siendo lo \u00a0anterior as\u00ed, no hay lugar a admitir el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tercero \u00a0<\/p>\n<p>64.- El art\u00edculo \u00a0170.4 de la Ley 600 de 2000 exige que la sentencia, entendida como el \u00a0instrumento judicial mediante el cual se define de fondo sobre la \u00a0existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, \u00a0se encuentre debidamente soportada en un ejercicio l\u00f3gico \u00a0intelectivo que subsuma los hechos y el derecho, a fin de que aqu\u00e9l \u00a0pueda conocer las razones en que se funda la determinaci\u00f3n \u00a0pertinente, haciendo posible su leg\u00edtima controversia. \u00a0<\/p>\n<p>65.- No cabe duda \u00a0que los defectos de motivaci\u00f3n, bien sea por ausencia \u00a0absoluta, deficiencia sustancial o ambig\u00fcedad, conllevan a la \u00a0trasgresi\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa y \u00a0pueden ser atacados por la v\u00eda de la nulidad; sin embargo, la \u00a0postulaci\u00f3n espec\u00edfica de uno u otro tipo de error no \u00a0es homog\u00e9nea, pues la argumentaci\u00f3n que los soporta es \u00a0diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categ\u00f3rica \u00a0falta de fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctico jur\u00eddica del \u00a0fallo, la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio \u00a0suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y la \u00a0\u00faltima, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o \u00a0dil\u00f3gica proposici\u00f3n de los argumentos de la decisi\u00f3n \u00a0que la hace ininteligible. \u00a0<\/p>\n<p>66.- Existe un \u00a0cuarto defecto de motivaci\u00f3n que, sin embargo, no corresponde \u00a0a un error in \u00a0procedendo \u00a0sino de juicio, denominado falsa motivaci\u00f3n, el cual acontece \u00a0cuando la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n es sof\u00edstica, \u00a0aparente o falsa, es decir en tanto el juez se aparta abiertamente de \u00a0la verdad probada, para llegar a conclusiones equ\u00edvocas, yerro \u00a0que se ataca por la v\u00eda de la causal primera, cuerpo segundo, \u00a0esto es, por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>67.- Lo anterior \u00a0deja a la vista que el censor equivoc\u00f3 la senda de ataque, \u00a0pues dijo acudir al motivo tercero de casaci\u00f3n para denunciar \u00a0una supuesta nulidad por un vicio de motivaci\u00f3n, pero lo \u00a0realmente controvertido es un presunto yerro in \u00a0iudicando, \u00a0en la medida que asegur\u00f3 que la sentencia impugnada fue \u00a0\u00abaparente \u00a0o sofistica pues con base en una serie de errores de hecho se ha \u00a0construido una realidad diferente al factum lleg\u00e1ndose por \u00a0esta v\u00eda a conclusiones abiertamente equ\u00edvocas\u00bb68, \u00a0postulaci\u00f3n que, entonces, ha debido intentar por la v\u00eda \u00a0del cuerpo segundo de la causal primera, esto es, por la de la \u00a0infracci\u00f3n mediata de la ley sustancial, explicitando si se \u00a0incurri\u00f3 en falso juicio de existencia, de identidad o en \u00a0falso raciocinio, la prueba sobre la que habr\u00eda reca\u00eddo \u00a0el defecto, junto al correspondiente an\u00e1lisis de \u00a0trascendencia, cometido no emprendido por el jurista y que evidencia \u00a0la violaci\u00f3n del principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>68.- \u00a0Y es que, desconociendo las finalidades del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0en lo que no es m\u00e1s que un defectuoso alegato de instancia, al \u00a0letrado le bast\u00f3 discutir la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad de su prohijado en grado de determinador, bajo una \u00a0percepci\u00f3n particular e interesada que niega, sin sustento \u00a0aparente, los fundados razonamientos de las sentencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>69.- \u00a0Es as\u00ed que, asegur\u00f3 que a su asistido no debi\u00f3 \u00a0atribu\u00edrsele el grado de determinador respecto de los \u201caltos \u00a0directivos de Foncolpuertos\u201d, toda vez que i) no \u00a0\u00abtuvo \u00a0dominio del injusto\u00bb69, \u00a0debido a que es una persona iletrada, con escasa o nula formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica (bachiller); ii) dicho t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u00a0solo lo tienen los abogados y personas de \u00abcierta \u00a0importancia\u00bb70 \u00a0que pudieren tener contacto con los directivos a fin de fraguar el \u00a0\u00abconvenio, \u00a0orden, consejo o en fin, esa comunicaci\u00f3n (\u2026) \u00a0exigida por la doctrina\u00bb71; \u00a0iii) el procesado no conoce la ciudad ni a la juez \u2013no \u00a0precis\u00f3 cu\u00e1l- \u00a0y iv) se desconoce qui\u00e9nes fueron los funcionarios \u00a0determinados y las circunstancias temporales, modales y de lugar \u00a0respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>70.- Sobre el \u00a0particular, es evidente la lesi\u00f3n de los principios de no \u00a0contradicci\u00f3n y correcci\u00f3n material, no solo porque no \u00a0es verdad que, los \u00fanicos determinados fueran los directivos \u00a0de Foncolpuertos, pues tambi\u00e9n lo fueron los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica que reconocieron los ilegales ajustes pensionales en \u00a0favor de Torres \u00a0Colpas \u00a0y ordenaron el pago de las cuant\u00edas correspondientes, sino \u00a0debido a que, como lo argument\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0se trat\u00f3 de una determinaci\u00f3n en cadena en la que los \u00a0abogados fungieron como intermediarios, \u00a0aspecto \u00a0este no controvertido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>71.- As\u00ed \u00a0mismo, como bien lo destac\u00f3 la colegiatura, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0nada impide atribuir responsabilidad al procesado sin tener prueba de \u00a0la identificaci\u00f3n del autor y sin que se haya declarado su \u00a0responsabilidad en los hechos, como en el sub \u00a0lite, \u00a0(\u2026) \u00a0[y] \u00a0basta con tener certeza sobre la existencia del determinado para \u00a0cotejar el antedicho t\u00edtulo de imputaci\u00f3n; en este \u00a0caso, los jueces laborales en conjunto con los representantes de \u00a0Foncolpuertos finalmente reconocieron los indebidos reclamos, a \u00a0sabiendas de la falta de acreditaci\u00f3n probatoria en su \u00a0postulaci\u00f3n (\u2026).72 \u00a0<\/p>\n<p>72.- Adem\u00e1s, \u00a0el procesado no es ning\u00fan iletrado \u2013el \u00a0censor reconoce que obtuvo el t\u00edtulo de bachiller-, \u00a0y si lo pretendido era la aplicaci\u00f3n de la circunstancia de \u00a0marginalidad, ignorancia o pobreza extrema como atenuante de la \u00a0responsabilidad (art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal) o, \u00a0quiz\u00e1s, el reconocimiento de un error de tipo o de \u00a0prohibici\u00f3n, estaba obligado a postularlo conforme a la causal \u00a0primera, por v\u00eda directa o indirecta seg\u00fan se tratara \u00a0de un error de selecci\u00f3n o interpretaci\u00f3n normativa o \u00a0de un yerro en la valoraci\u00f3n probatoria; no obstante, ni \u00a0siquiera habr\u00eda tenido inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0reclamarlo en esta sede, si se considera que no fue un tema debatido \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>73.- As\u00ed \u00a0mismo, los juzgadores destacaron c\u00f3mo, en el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el juicio de reproche en contra del investigado en grado de \u00a0determinador, surge, con meridiana claridad, de la suscripci\u00f3n \u00a0de los poderes, en los que, expresamente, Torres \u00a0Colpas \u00a0constituy\u00f3 mandatarios judiciales para que reclamaran ciertas \u00a0prestaciones sociales a las que no ten\u00eda derecho, tanto porque \u00a0algunas ya le hab\u00edan sido pagadas, incluso varias veces, como \u00a0debido a que eran contrarios al ordenamiento legal o convencional, \u00a0por ejemplo, en tanto no pod\u00eda haberlas sufragado respecto de \u00a0lapsos en que el trabajador estuvo en huelga. \u00a0<\/p>\n<p>74.- \u00a0En una vertiente argumentativa diversa, el censor se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de \u00a0acuerdo con las reglas de la experiencia, \u00abeste \u00a0humilde se\u00f1or iletrado [es, \u00a0decir Torres \u00a0Colpas], \u00a0jam\u00e1s hubiera podido determinar a esos ejecutivos\u00bb73, \u00a0proposici\u00f3n esta que, si \u00a0acaso, \u00a0ha debido ser debatida al amparo del error de hecho por falso \u00a0raciocinio, pero que carece \u00a0del car\u00e1cter universal, general, notorio, con vocaci\u00f3n \u00a0de permanencia en el tiempo y con criterios de validez y facticidad \u00a0en un espacio socio hist\u00f3rico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>75.- Ahora bien, \u00a0seg\u00fan el libelista, no existe prueba de la determinaci\u00f3n \u00a0que ejerci\u00f3 sobre los jueces laborales, reparo que supone, \u00a0entonces, una cr\u00edtica del resorte del falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n, en torno a los medios de persuasi\u00f3n \u00a0valorados por los falladores, reproche claramente destinado al \u00a0fracaso, si en cuenta se tiene que el juicio de responsabilidad penal \u00a0tuvo como base un abundante acervo probatorio, en el que se destacan \u00a0los poderes conferidos por el procesado para adelantar los procesos \u00a0declarativos laborales, los documentos que dan cuenta del agotamiento \u00a0directo por parte del inculpado de la v\u00eda gubernativa, la \u00a0indagatoria en la que admiti\u00f3 el inter\u00e9s que ten\u00eda \u00a0de hacer las sucesivas reclamaciones, todo lo cual demostr\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0participaci\u00f3n de TORRES \u00a0COLPAS \u00a0fue imprescindible para que se produjera la reprochable usurpaci\u00f3n \u00a0de los recursos de la Naci\u00f3n, pues, en virtud del otorgamiento \u00a0sistem\u00e1tico y sucesivo de poderes fue que a la postre se \u00a0materializ\u00f3 la deducci\u00f3n de conceptos infundados\u00bb74 \u00a0<\/p>\n<p>76.- Es m\u00e1s, \u00a0con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ, \u00a0SP1476-2022), \u00a0el juez colegiado resalt\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la importancia del contenido del encargo, con miras a verificar la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica, en tanto se\u00f1ala que, \u00a0\u201ces \u00a0necesario, imperativo que existan elementos o criterios objetivos \u00a0adicionales para considerar realizado el tipo penal de resultado por \u00a0el cual se profiri\u00f3 acusaci\u00f3n, especialmente un nexo \u00a0que objetivamente conecte a poderdante y abogada, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la existencia simplemente del mandato, a \u00a0trav\u00e9s del cual se pueda demostrar que, en efecto, el acusado \u00a0otorg\u00f3 poder para que la profesional reclamara la denominada \u00a0prima sobre prima y a partir del cual adem\u00e1s podr\u00eda \u00a0acreditarse el tipo subjetivo.\u201d75 \u00a0(Negrillas del ad \u00a0quem) \u00a0<\/p>\n<p>77.- De este modo, \u00a0la colegiatura destac\u00f3 que en el caso concreto los mandatos \u00a0cumplieron dicho prop\u00f3sito, pues \u00abcontienen \u00a0una encomienda por parte del prenombrado para que los distintos \u00a0abogados demandaran conceptos a su favor, previamente sufragados a \u00a0satisfacci\u00f3n, incluso en m\u00e1s de una oportunidad o \u00a0claramente contrarios al ordenamiento legal y convencional\u00bb76. \u00a0En \u00a0los siguientes t\u00e9rminos se expres\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor ilustraci\u00f3n, nuevamente se reproducen los t\u00e9rminos \u00a0exactos de esos negocios jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c[L]e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[he] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder especial, amplio y suficiente al Doctor ARNULFO RAFAEL OLIVERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TORRENEGRA (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en mi nombre y representaci\u00f3n presente demanda ORDINARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL DE MAYOR CUANT\u00cdA, en contra de la EMPRESA PUERTOS DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA (\u2026), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea condenada a pagarme el valor de la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mis vacaciones legales y prima vacacional convencional y la prima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antig\u00fcedad\u201d.77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c[L]e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estoy concediendo poder especial pero amplio y suficiente al DR. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 CASTRO BALETA (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en mi nombre y representaci\u00f3n instaure demanda laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN LIQUIDACI\u00d3N \u201cFONCOLPUERTOS\u201d (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de que sea condenada a pagarme las sumas de dinero que resulten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por concepto del reajuste de las primas de servicio de los a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.989 a 1.992, primer y segundo semestre, reajuste de las vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y primas de vacaciones de los mismos a\u00f1os se\u00f1alados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reajuste la prima de antig\u00fcedad del 4\u00b0 trienio, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquiden las prestaciones sociales definitivas (Cesant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, prima de antig\u00fcedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcional, prima de servicio proporcional, pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n), se condene a la Empresa al pago de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratoria (salarios ca\u00eddos), por el no pago completo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno de todos mis salarios y prestaciones al momento de mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retiro\u201d.78<\/p>\n<p>* \u201c[E]stoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concediendo poder especial pero amplio y suficiente al Dr. JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTRO BALETA (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en mi nombre y representaci\u00f3n instaure demanda laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN LIQUIDACI\u00d3N \u201cFONCOLPUERTOS\u201d (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de que se me reajuste la prima de servicios del a\u00f1o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.991 cancelada en diciembre, se me reajuste las vacaciones de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os 1.991 a 1.992, as\u00ed como las primas de vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mismos a\u00f1os, se me reliquiden mis prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales definitivas (Cesant\u00edas, vacaciones y primas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prima de antig\u00fcedad proporcional, prima de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcional, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n), se condene a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada a la sanci\u00f3n moratoria, por el no pago completo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno de todos mis salarios y prestaciones\u201d79.<\/p>\n<p>* \u201c[C]onfiero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PODER ESPECIAL, amplio y suficiente como en derecho se requiere a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. Ana Dolores Meza Caballero (\u2026), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que en mi nombre y representaci\u00f3n inicie y lleve hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su terminaci\u00f3n demanda en PROCESO ORDIARIO (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL DE MAYOR CUANT\u00cdA contra la EMPRESA PUERTOS DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de que la demandada sea condenada a cancelarme la reliquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de todas mis prestaciones sociales por estar mal liquidadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la demanda, hechos y pruebas que presentara (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mi apoderada en su oportunidad. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me reconozca y cancele la indemnizaci\u00f3n moratoria por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelar las prestaciones en forma completa y oportuna, y se hagan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condenas extra y ultra petita, costas del proceso y agencias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho.\u201d80.81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>78.- \u00a0Por \u00faltimo, si el recurrente pretend\u00eda discutir la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n para hacerla descansar en la de fraude procesal, \u00a0estaba obligado a postularlo, en cargo aparte, a trav\u00e9s de la \u00a0causal primera, demostrando que los juzgadores admitieron la \u00a0existencia de una inducci\u00f3n en error, a trav\u00e9s de un \u00a0medio fraudulento, de los funcionarios judiciales y administrativos \u00a0encargados de hacer los reconocimientos laborales, y que los \u00a0falladores no lo declararon as\u00ed \u2013lo \u00a0cual dicho sea en este momento no se percibe en las sentencias, ni \u00a0podr\u00eda afirmarse debido a que, como bien se afirma en los \u00a0fallos confutados, los jueces y funcionarios de Foncolpuertos \u00a0hicieron parte de una empresa criminal, a gran escala, dedicada a \u00a0esquilmar lar arcas del Estado- \u00a0o bien que los falladores incurrieron en errores de hecho o de \u00a0derecho que condujeron a una delimitaci\u00f3n de la tipicidad \u00a0equ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>79.- Por lo \u00a0anterior, no es viable admitir la censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>80.- Una vez m\u00e1s \u00a0el casacionista vulner\u00f3 los principios de claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculante y correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>81.- En efecto, es \u00a0palmario que el libelista err\u00f3 en la selecci\u00f3n de la \u00a0ruta de ataque, al acusar la nulidad de lo actuado debido a presuntos \u00a0yerros en la edificaci\u00f3n de la tipicidad, antijuridicidad y \u00a0culpabilidad, que claramente no corresponder\u00edan a un yerro de \u00a0garant\u00eda o de estructura, sino a un error de juicio que, en \u00a0todo caso, no fue debidamente sustentado, pues el censor no expres\u00f3 \u00a0divergencia alguna frente a tales categor\u00edas dogm\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>82.- Ahora, si lo \u00a0discutido por el letrado es que los juzgadores omitieron justificar \u00a0la determinaci\u00f3n en tanto grado de participaci\u00f3n, y el \u00a0dolo con que ejecut\u00f3 las conductas, es claro que ello s\u00ed \u00a0se adecuar\u00eda al motivo casacional seleccionado, pues \u00a0comportar\u00eda la violaci\u00f3n del principio de motivaci\u00f3n, \u00a0reparo que, sin embargo, carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0comoquiera que, los fallos exhiben otra realidad. \u00a0<\/p>\n<p>83.- Ciertamente, \u00a0frente a lo primero, para evitar innecesarias repeticiones, la Corte \u00a0se remite a la respuesta ofrecida en el cargo anterior y, en torno a \u00a0lo segundo, es evidente que los jueces s\u00ed se ocuparon de \u00a0dilucidar que el componente subjetivo del tipo se encuentra \u00a0plenamente acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>84.- Al respecto, \u00a0los sentenciadores destacaron que i) Torres \u00a0Colpas \u00a0labor\u00f3 al servicio de Foncolpuertos por un lapso no inferior a \u00a014 a\u00f1os y perteneci\u00f3 al sindicato de dicha empresa; ii) \u00a0hizo sucesivas y numerosas reclamaciones judiciales \u2013no \u00a0solo las que se juzgan en esta actuaci\u00f3n- \u00a0respecto de prestaciones que ya le hab\u00edan sido canceladas o \u00a0frente a las cuales no ten\u00eda ning\u00fan derecho \u2013verbi \u00a0gratia \u00a0las que reclam\u00f3 respecto de d\u00edas no laborados-, \u00a0para cuya comprensi\u00f3n no se requer\u00edan conocimientos \u00a0especializados; iii) agot\u00f3, en nombre propio, la v\u00eda \u00a0gubernativa; iv) aunque afirm\u00f3 en la indagatoria haber \u00a0suscrito los poderes en blanco, admiti\u00f3 que sab\u00eda \u00a0exactamente las prestaciones que pretend\u00eda reclamar; v) \u00a0particip\u00f3 en la huelga, conoci\u00f3 c\u00f3mo se resolvi\u00f3 \u00a0y supo que durante el lapso en que ella dur\u00f3 no pod\u00eda \u00a0devengar ning\u00fan salario o prestaci\u00f3n y; vi) los poderes \u00a0fueron suscritos para la \u00e9poca en que el desfalco a la entidad \u00a0era un hecho notorio; supuestos que, sin duda alguna, le permitieron \u00a0al procesado actualizar su conocimiento acerca de la ilicitud de sus \u00a0comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>85.- \u00a0As\u00ed pues, tampoco este reparo puede ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>86.- \u00a0Para cerrar, es \u00a0necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de \u00a0derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan \u00a0a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente, \u00a0en raz\u00f3n de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. c. o. i. 1 y 2; a. o. i. 1 y 2. [Cita inserta en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3-5 del archivo digital \u201cSegunda Instancia_Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal 2_Cuaderno_2023124539758\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 2 del archivo digital \u201cPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Instrucciin_Cuaderno_2023120040622\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 102-104 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 126-129 ibidem. El imputado fue escuchado en indagatoria el 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2013 (Cfr. folios 134-138 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 139 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 292-297 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 192 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 26-30 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 31-34 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 220-253 del archivo digital \u201cPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Instrucciin_Cuaderno_2023120034585\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 263-272 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 279-289 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 3-23 del archivo digital \u201cPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Instrucciin_Cuaderno_2023120120964\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 13 del archivo digital \u201cPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023120501533\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 27-35 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 218-219 del archivo digital \u201cPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023124517938\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2-55 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023124459373\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 54 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 50 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 77-92 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3-39 del archivo digital \u201cSegunda Instancia_Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal 2_Cuaderno_2023124539758\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 72-73 ibidem- \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 85-146 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 109 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 111 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 113 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 114 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 115 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 123 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 126 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 128 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 133 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 137 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 138 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 141 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 142 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00fanicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidades objeto de alegaci\u00f3n son las expresamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto procesal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su conducta no haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicio, es el \u00fanico que lo puede alegar, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magnitud del defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal para superar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 13 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cSegunda Instancia_Cuaderno Principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02_Cuaderno_2023124539758\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, rad. 38384 de 21 de marzo de 2012 [Cita inserta en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden a 290.9 s.m.l.m.v. del a\u00f1o 1996, a raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $142.125 (resoluci\u00f3n 963 de 1996, por valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$41.345.383), m\u00e1s 118.41 s.m.l.m.v. del a\u00f1o 2009, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de $496.900 (resoluci\u00f3n N\u00b0 1992 de 1996 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 000498 del 2 de abril de 2009 por la suma de $58.942.294). \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden a 7.65 s.m.l.m.v. del a\u00f1o 1994, a raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $98.700 (resoluci\u00f3n 242 de 1994, por valor de $755.530), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s 56.41 s.m.l.m.v. del a\u00f1o 2010, a raz\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$515.000 (resoluci\u00f3n N\u00b0 0049214 de 1993 a la N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000808 del 16 de junio de 2010 por la suma de $29.053.662). \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del a\u00f1o 1998: $203.826 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 Ley 599 de 2000: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceder\u00e1 de veinte (20), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negritas de este Estrado) [Cita inserta en el texto transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios 19-20 del archivo digital \u201cSegunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023124539758\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 113 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 114 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14 del archivo digital \u201cPrimera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023120501533\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 123 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cSegunda Instancia_Cuaderno Principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02_Cuaderno_2023124539758\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 128 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio 128 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 25 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 26 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 27 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 c. o. j. 5 (p\u00e1g. Pdf 6) [Cita inserta en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 c. o. j. 3 (p\u00e1g. Pdf 6) [Cita inserta en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 c. o. j. 4 (p\u00e1g. Pdf 5) [Cita inserta en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a. o. i. 1 (p\u00e1g. Pdf 4) [Cita inserta en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 27-28 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cSegunda Instancia_Cuaderno Principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02_Cuaderno_2023124539758\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3267-2023 \u00a0 Radicado n.\u00b0 \u00a063.479 \u00a0 C.U.I. \u00a011001310401620160002601 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n.\u00b0 205 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C. primero (1) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}