{"id":74917,"date":"2024-03-08T17:47:28","date_gmt":"2024-03-08T17:47:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3208-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:28","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:28","slug":"ap3208-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3208-2023\/","title":{"rendered":"AP3208-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3208-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 64950. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Define \u00a0la Sala la competencia para conocer de la audiencia de revocatoria de \u00a0medida de aseguramiento, formulada por la defensa de WILLIAM QUINTERO \u00a0NAVARRO dentro de la actuaci\u00f3n penal que se adelanta, por los \u00a0delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas \u00a0o \u00a0explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo descrito por la fiscal\u00eda en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0WILLIAM QUINTERO NAVARRO pertenece al \u201cGrupo \u00a0Armado Organizado residual frente 37 de las Disidencias de las FARC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicho ciudadano, se le endilga concretamente que, desde febrero de \u00a02021 hace parte de dicho GAO, \u00a0\u201ccumpliendo funciones dentro de la estructura de ser parte de \u00a0la Red de Apoyo al Terrorismo (RAT), como miliciano, realizando \u00a0actividades de log\u00edstica como lo es el traslado de v\u00edveres \u00a0desde el Municipio de Santa Rosa a la zona campamentaria del GAO\u00b4r, \u00a0ubicada en los municipios de Montecristo y Santa Rosa -Bol\u00edvar-, \u00a0labores encargadas directamente por los comandantes de la estructura \u00a0como alias Colacho, alias Jairo Catatumbo y para el momento de su \u00a0captura alias Valent\u00edn, provey\u00e9ndoles insumos \u00a0necesarios para el sostenimiento de la tropa como lo es comida, \u00a0medicamentos, armamento y recoge el recurso econ\u00f3mico a los \u00a0mineros provenientes de las extorsiones o lo que ellos denominan \u00a0impuestos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la diligencia de allanamiento y registro practicada el 25 de \u00a0agosto de 2022, le fue hallada un arma, municiones y explosivos de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los d\u00edas 26, 29, 30 y 31 de agosto de 2022, ante el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante con sede en Cartagena, se llevaron a cabo las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en relaci\u00f3n con \u00a0WILLIAM QUINTERO NAVARRO y otras personas1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 cargos a dicho ciudadano, por \u00a0los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0(art\u00edculo 340 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal) y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas (art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma oportunidad, previa solicitud de la fiscal\u00eda, le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, que actualmente cumple. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de septiembre de 20232, \u00a0la fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra \u00a0WILLIAM QUINTERO NAVARRO, donde mantuvo los cargos endilgados en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Respecto de los \u00a0dem\u00e1s procesados, dicho acto se llev\u00f3 a cabo de manera \u00a0separada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la informaci\u00f3n obtenida durante este tr\u00e1mite, la \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 1\u00b0 de noviembre del a\u00f1o en curso, para llevar a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de septiembre de 2023, la defensa de WILLIAM QUINTERO NAVARRO \u00a0solicit\u00f3 ante los Juzgados Penales Municipales con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barrancabermeja (Santander) \u00a0audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. El asunto fue \u00a0repartido al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones Mixtas de \u00a0dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia fue convocada para el 13 de octubre del a\u00f1o en \u00a0curso, a la cual comparecieron la fiscal\u00eda, la representante \u00a0del ministerio p\u00fablico, la defensa y el mencionado procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su desarrollo, la fiscal\u00eda impugn\u00f3 la competencia. \u00a0Fund\u00f3 la postura en que, al haberse endilgado desde la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la pertenencia \u00a0de WILLIAM QUINTERO NAVARRO a un Grupo Armado Organizado -GAO- y \u00a0presentado escrito de acusaci\u00f3n ante los juzgados penales del \u00a0circuito especializados de Cartagena, corresponde conocer la \u00a0audiencia propuesta por la defensa, a los juzgados penales \u00a0municipales con funci\u00f3n de control ambulantes con sede en esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del ministerio p\u00fablico comparti\u00f3 la \u00a0postura de la fiscal\u00eda. Adicionalmente, refiri\u00f3 que, si \u00a0bien WILLIAM QUINTERO NAVARRO \u00a0se \u00a0encuentra privado de la libertad en Barrancabermeja, este hecho no \u00a0var\u00eda la competencia, por cuanto, trat\u00e1ndose de GAO, \u00a0existe una legislaci\u00f3n especial que no habilita aplicar alguna \u00a0excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la defensa estim\u00f3 que, es posible realizar la \u00a0audiencia en Barrancabermeja, por cuanto, debe entenderse que algunos \u00a0de los hechos tambi\u00e9n ocurrieron all\u00ed, por cuanto el \u00a0frente 37 de las disidencias de las FARC, del cual presuntamente hace \u00a0parte su representado, ejerce dominio en el Medio Magdalena, zona que \u00a0cobija ese ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0afirm\u00f3 que, en virtud del principio de \u201ccooperaci\u00f3n \u00a0interinstitucional\u201d, \u00a0puede conocer el juez de control de garant\u00edas de \u00a0Barrancabermeja. Adem\u00e1s, que las audiencias concentradas de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo \u00a0ante el juez ambulante de Cartagena, por lo que, no observa l\u00f3gico \u00a0-no \u00a0explica fundamentaci\u00f3n- \u00a0que el mismo despacho deba conocer de la postulaci\u00f3n de \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez consider\u00f3 no tener competencia. Fund\u00f3 la postura \u00a0en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0en trat\u00e1ndose de miembros de Grupos Armados Organizados -GAO- \u00a0existe una asignaci\u00f3n especial y, por tanto, la audiencia debe \u00a0conocerla los jueces penales municipales ambulantes de Cartagena, por \u00a0ser en ese lugar donde se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo \u00a0establecido en el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 \u00a0de 2004; toda vez que, en el sub \u00a0judice, \u00a0se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos \u00a0judiciales (Cartagena y Bucaramanga). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la postura adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP2863-2019, es procedente definir la \u00a0competencia, en la medida en que, se suscit\u00f3 controversia \u00a0entre las partes sobre el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la competencia de los jueces con funciones de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prev\u00e9 \u00a0que \u00abla \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la amplitud del tenor de la citada disposici\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expuesto que la fijaci\u00f3n de la \u00a0competencia, en materia de control de garant\u00edas, no puede \u00a0obedecer: \u00a0<\/p>\n<p>al \u00a0capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento \u00a0territorial, que sigue siendo factor fundamental \u00a0para \u00a0el efecto, \u00a0como f\u00e1cil se extracta de la sola lectura contextualizada de \u00a0la totalidad del art\u00edculo modificado, en cuanto, remite \u00a0siempre al lugar de ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la \u00a0audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto \u00a0al que tiene competencia en el lugar del hecho\u201d (CSJ \u00a0AP6115 \u00a0\u2013 2016 reiterada en CSJ AP8550 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0posici\u00f3n, se ha justificado con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0su redacci\u00f3n original, el art\u00edculo 39 del estatuto \u00a0adjetivo establec\u00eda que el control de garant\u00edas ser\u00eda \u00a0ejercido por \u00abun juez penal municipal del lugar en que se \u00a0cometi\u00f3 el delito\u00bb, pero a partir de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta funci\u00f3n \u00a0corresponde a \u00abcualquier juez penal municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse \u00a0como una autorizaci\u00f3n a las partes para escoger, sin \u00a0limitaci\u00f3n alguna, el juzgado de garant\u00edas al que \u00a0quieren acudir. Por ello, en \u00a0materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben \u00a0respetarse las reglas atributivas de competencia en raz\u00f3n del \u00a0territorio, \u00a0pero \u00e9stas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso \u00a0concreto as\u00ed lo aconsejan. La resoluci\u00f3n de este tipo \u00a0de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de \u00a0razonabilidad y la mayor protecci\u00f3n posible de las garant\u00edas \u00a0procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a \u00a0adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ \u00a0AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0ejemplos de las circunstancias especiales que aconsejan no acudir \u00a0ante el juez del sitio en el que ocurri\u00f3 el hecho, son: i) \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o \u00a0est\u00e9 privado de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico; y, \u00a0ii) \u00a0que las evidencias f\u00edsicas o elementos materiales probatorios \u00a0pertinentes al caso deban recopilarse en territorio distinto3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la competencia de los jueces con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ambulantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con ocasi\u00f3n de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1908 de \u00a02018, expedida para fortalecer la investigaci\u00f3n y \u00a0judicializaci\u00f3n de organizaciones criminales, entre otras \u00a0disposiciones, se adicion\u00f3 al C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal el art\u00edculo 307A, que regula lo relacionado con la \u00a0vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0impuesta a miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados \u00a0Organizados, as\u00ed como lo relativo a la sustituci\u00f3n y \u00a0revocatoria de dicho gravamen. Tal disposici\u00f3n precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0307A. T\u00e9rmino de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0&lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley \u00a01908 de 2018.&gt; Cuando se trate de delitos cometidos por miembros \u00a0de Grupos Delictivos Organizados el t\u00e9rmino de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad no podr\u00e1 exceder de \u00a0tres (3) a\u00f1os. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, \u00a0el t\u00e9rmino de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad no podr\u00e1 exceder de cuatro (4) a\u00f1os. Vencido \u00a0el t\u00e9rmino anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, \u00a0se sustituir\u00e1 la medida de aseguramiento por una no privativa \u00a0de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de \u00a0la medida en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0la seguridad de la comunidad, la efectiva administraci\u00f3n de \u00a0justicia y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por una no privativa \u00a0de la libertad deber\u00e1 efectuarse en audiencia ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas. La Fiscal\u00eda establecer\u00e1 la \u00a0naturaleza de la medida no privativa de la libertad que proceder\u00eda, \u00a0presentando los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida que justifiquen su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La \u00a0solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos \u00a0Organizados y Grupos Armados Organizados solo podr\u00e1 ser \u00a0solicitada ante los jueces de control de garant\u00edas de la \u00a0ciudad o municipio donde se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n y \u00a0donde se present\u00f3 o deba presentarse el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el alcance de ese precepto, la Sala en \u00a0providencia CSJ AP089-2023, 25 ene. 2023, rad. 62698, reiter\u00f3 \u00a0lo considerado previamente (CSJ AP3122-2021 del 28 de julio de 2021, \u00a0radicado 59291; CSJ AP del 15 de julio de 2020, radicado 1279; entre \u00a0otros), en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0debe aclarar que esta \u00faltima disposici\u00f3n constituye una \u00a0regla especifica de asignaci\u00f3n de competencia, la cual tiene \u00a0prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia \u00a0con base en el factor territorial, sino que tambi\u00e9n prevalece \u00a0frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, \u00a0verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso \u00a0de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garant\u00edas, \u00a0tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en decisiones \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso adelantado (\u2026) \u00a0ya se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, es notorio que la \u00a0autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria de la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n medida de aseguramiento es una del municipio \u00a0donde este fue presentado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0destacar que, recientemente (AP558-2023, 1\u00ba mar. 2023, rad. \u00a063189), esta Sala reconoci\u00f3 que, trat\u00e1ndose \u00a0de los miembros de las organizaciones a las que est\u00e1 dirigida \u00a0la Ley 1908 de 2018, no exist\u00eda una norma expresa para asignar \u00a0competencia cuando de otras audiencias preliminares distintas a \u00a0aquellas se\u00f1aladas en la norma se trataba; sin embargo, \u00a0consider\u00f3 que resultaba inadmisible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abrestringir \u00a0la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones \u00a0relacionadas con el t\u00e9rmino de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales \u00a0por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, \u00a0por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no encuentra la Corte proporcional que se creen unos despachos \u00a0judiciales para enfrentar de manera oportuna, eficaz y segura a \u00a0dichas organizaciones criminales, \u00fanicamente en lo que \u00a0respecta a solicitudes relacionadas con su libertad, m\u00e1s no a \u00a0aquellas con la virtualidad de afectar otros derechos \u00a0fundamentales.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el entendimiento integral y arm\u00f3nico de la norma \u00a0en la actualidad supone que, cualquier solicitud de audiencia \u00a0preliminar, cuando de dichas organizaciones se trata, \u00a0independientemente del lugar donde se encuentre privado de la \u00a0libertad, debe seguir la regla de competencia espec\u00edfica \u00a0contenida en los art\u00edculos \u00a0307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre \u00a0que se re\u00fanan las condiciones legales para ello, esto es, la \u00a0exigencia subjetiva all\u00ed descrita: \u00ab[ser] \u00a0miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados \u00a0Organizados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, el art\u00edculo 26 de la Ley 1908 de 2018 prev\u00e9 \u00a0que, de \u00a0forma prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los \u00a0delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos \u00a0Armados Organizados (GAO) ser\u00e1n asumidas por los jueces con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ambulantes4, \u00a0los \u00a0cuales: \u00abpodr\u00e1n \u00a0desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su \u00a0competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en prove\u00eddo AP1720-2023, se dijo que el respeto por la \u00a0funci\u00f3n del instructor no implica secundar la menci\u00f3n \u00a0que, en cualquier momento de la actuaci\u00f3n procesal, \u00e9ste \u00a0efect\u00fae sobre la Ley 1908 de 2018 -sin \u00a0mayor soporte-, \u00a0con el fin de subsumir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en las \u00a0previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se \u00a0desprendan en la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos y dem\u00e1s \u00a0pautas de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, para atribuir la pertenencia del implicado como: \u00a0\u00abmiembros \u00a0de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados\u00bb, \u00a0en tanto ingrediente \u00a0normativo \u00a0relevante para el caso, \u00a0es \u00a0necesario que el fiscal haya se\u00f1alado de manera inequ\u00edvoca \u00a0esa circunstancia, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, en el escrito de acusaci\u00f3n o en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando \u00e9sta \u00a0ya hubiese tenido lugar, pues ser\u00e1 de esa manera que se \u00a0garantice el debido proceso y la defensa en la actuaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP-2764-2023, rad. 64663). \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la verificaci\u00f3n del expediente digital remitido, es \u00a0un hecho cierto que contra WILLIAM QUINTERO NAVARRO se adelanta \u00a0proceso penal por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas \u00a0o \u00a0explosivos, \u00a0donde el 25 de septiembre del a\u00f1o en curso, la fiscal present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, que correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el contenido de las piezas procesales y audios obrantes, se advierte \u00a0que, desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, celebrada el \u00a029 de agosto de 2022, la fiscal\u00eda endilg\u00f3 al mencionado \u00a0ciudadano, la pertenencia a un Grupo Armado Organizado -GAO-, en \u00a0concreto, el \u201cresidual \u00a0frente 37 de las Disidencias de las FARC\u201d; \u00a0hecho que reiter\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la audiencia preliminar deprecada, debe adelantarse en el \u00a0mismo lugar donde se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0esto es, Cartagena, ante los jueces penales municipales con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas ambulantes con sede en dicho ente \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que de conformidad con el Acuerdo \u00a0PCSJA17-10750 de 12 de septiembre de 2017 que adicion\u00f3 el \u00a0Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010 en \u00a0la ciudad de Cartagena, existen dos despachos que ejercen la funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas ambulante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que \u00a0la competencia para conocer la solicitud de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento \u00a0presentada \u00a0por el defensor del procesado \u00a0WILLIAM \u00a0QUINTERO NAVARRO, corresponde a los juzgados penales municipales con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ambulantes con sede en \u00a0Cartagena -reparto-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0COMUNICAR \u00a0la presente determinaci\u00f3n al \u00a0Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3scar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fajardo Pab\u00f3n, Jos\u00e9 Aquilino Vel\u00e1squez Sierra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ramiro Anzola Gonz\u00e1lez y Alix Omaira Veloza Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha pieza procesal y la respectiva constancia de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron allegadas por la fiscal\u00eda en la audiencia preliminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revocatoria de la medida de aseguramiento, cuya competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer se resuelve en este asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, las piezas procesales obrantes no revelan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual, el escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esa fecha, siendo que, las audiencias concentradas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el mes de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930 reiterado en CSJ AP048-2022, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060832. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Creados mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3208-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 64950. \u00a0 Acta \u00a0205. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Define \u00a0la Sala la competencia para conocer de la audiencia de revocatoria de \u00a0medida de 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