{"id":74916,"date":"2024-03-08T17:47:28","date_gmt":"2024-03-08T17:47:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3206-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:28","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:28","slug":"ap3206-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3206-2023\/","title":{"rendered":"AP3206-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3206-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 62758 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0205. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento realizado por el H.M. Gerson Chaverra Castro, \u00a0para conocer en segunda instancia de la sentencia proferida el 6 de \u00a0octubre de 2022, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3, a trav\u00e9s de la cual absolvi\u00f3 por el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n a EYDY PATRICIA PALACIOS \u00a0MURILLO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Condoto, Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0el 2 de agosto de 20191 \u00a0imput\u00f3 a EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO, Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Condoto, Choc\u00f3, el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, al considerar que dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de \u00a0inmueble arrendado de PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA, en contra de \u00a0FERNANDO BOTERO ISAZA y DURLEY STELA S\u00c1NCHEZ -en el que se \u00a0alegaba la falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento-, \u00a0tom\u00f3 una decisi\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, al fallar el asunto, en decisi\u00f3n del 16 \u00a0de marzo de 2009, pese a que declar\u00f3 probada la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de arrendamiento, se abstuvo de ordenar el \u00a0lanzamiento y restituci\u00f3n del inmueble motivo de litigio, \u00a0argumentando, entre otros aspectos, que, si bien, el contrato fijaba \u00a0un plazo de un a\u00f1o, por lo cual, feneci\u00f3 el 1 de enero \u00a0de 2009, de todas formas, se hab\u00eda allegado uno nuevo, firmado \u00a0entre ENSA CLEOTILDE MOSQUERA HINESTROZA y la demandada, por lo que, \u00a0en su sentir, la orden dirigida a desalojar el inmueble carec\u00eda \u00a0de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con lo anterior, se agreg\u00f3 en el fallo reprochado, que los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento se encontraban cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n por la fiscal\u00eda2, \u00a0el asunto correspondi\u00f3 a la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3, ante el cual se surtieron las etapas \u00a0procesales de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria y \u00a0juzgamiento; luego, el 6 de octubre de 2022, profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria a favor de la funcionaria investigada3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En contra de la determinaci\u00f3n anterior, el apoderado de \u00a0v\u00edctimas interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pretendiendo que se condene a la procesada. El recurso fue concedido \u00a0ante la Corte, por auto del 3 de noviembre de 20224. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El proceso correspondi\u00f3 por reparto al H.M. Gerson Chaverra \u00a0Castro, funcionario que en pronunciamiento de 3 de agosto de 2023 \u00a0neg\u00f3 la recusaci\u00f3n promovida por el apoderado de \u00a0v\u00edctimas, pero, en su lugar manifest\u00f3 que se declaraba \u00a0impedido para conocer de la actuaci\u00f3n, con base en la causal 4 \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, como Magistrado de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, suscribi\u00f3, en segunda \u00a0instancia, la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2009, con \u00a0ponencia de la Magistrada Luz Edith D\u00edaz Urrutia, mediante la \u00a0cual se dirimi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA \u2013aqu\u00ed denunciante- \u00a0contra la decisi\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de Istmina, \u00a0del 10 de julio de ese a\u00f1o, que neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el H.M. Chaverra Castro, que la acci\u00f3n residual promovida por \u00a0MOSQUERA HINESTROZA contra la Juez Promiscuo Municipal de Condoto, \u00a0tuvo como fundamento la supuesta irregularidad del fallo proferido \u00a0por esta el 16 de marzo de 2009, dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado, el cual, \u00a0igualmente, dio origen a la \u00a0actuaci\u00f3n que hoy conoce la Corte, a consecuencia del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el mismo accionante contra la \u00a0sentencia absolutoria proferida a favor de la Juez EYDY \u00a0PATRICIA PALACIOS MURILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0por tanto, el Magistrado Chaverra Castro, que al hacer parte de la \u00a0Sala de decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el fallo de tutela en el \u00a0cual no se consider\u00f3 necesario proteger los derechos \u00a0fundamentales del all\u00ed accionante -aqu\u00ed v\u00edctima- \u00a0\u201cemit\u00ed \u00a0un concepto en proceso distinto del que se est\u00e1 realizando \u00a0esta manifestaci\u00f3n de impedimento, que compromete mi \u00a0imparcialidad y ponderaci\u00f3n para fungir como segunda instancia \u00a0del fallo absolutorio impugnado, toda vez que expuse los motivos por \u00a0los cuales la entonces regente del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Condoto, hoy procesada, no incurri\u00f3 en arbitrariedad o \u00a0ilegalidad alguna al proferir la sentencia que se tilda de \u00a0prevaricadora, lo que constituye un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0asunto materia del presente proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su posici\u00f3n, transcribe apartes de la decisi\u00f3n \u00a0en la que intervino como Magistrado de la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo reglado en el art\u00edculo 58-A de la Ley 906 de 2004 \u00a0(adicionado \u00a0por el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010), \u00a0es la Sala la competente para conocer del impedimento manifestado por \u00a0el H.M. Gerson Chaverra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones \u00a0judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin \u00a0embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus \u00a0causales, seg\u00fan el cual, s\u00f3lo es factible separar a un \u00a0funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los \u00a0motivos expresamente establecidos en la ley, con lo que se excluye la \u00a0analog\u00eda o la extensi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar que el instituto de los impedimentos remite a una \u00a0manifestaci\u00f3n unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria, \u00a0que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del \u00a0conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su \u00a0imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que, en \u00e9l \u00a0se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley.6 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra forma, la manifestaci\u00f3n de impedimento que realiza el \u00a0funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida \u00a0cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad \u00a0de las causales, sin que, para justificar su procedencia, se pueda \u00a0acudir a la analog\u00eda o a la extensi\u00f3n de los motivos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley.7 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal de impedimento invocada por el Magistrado Gerson Chaverra \u00a0Castro, para apartarse del conocimiento del asunto, se encuentra \u00a0consagrada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. Son causales de impedimento. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que el funcionario judicial haya \u00a0sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido \u00a0contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la causal bajo an\u00e1lisis y, en concreto, frente a la hip\u00f3tesis \u00a0referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opini\u00f3n \u00a0sobre el asunto materia del proceso, la Sala ha de reiterar que para \u00a0su configuraci\u00f3n han de tenerse en cuenta las siguientes \u00a0directrices8: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso conduce \u00a0a que el funcionario deba separarse del mismo, pues, la opini\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia jur\u00eddica para estos efectos es la que \u00a0se emite por fuera de la actuaci\u00f3n; y ha de ser de tal entidad \u00a0o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en \u00a0las que recae el pronunciamiento.9 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0opini\u00f3n no s\u00f3lo debe versar sobre un aspecto sustancial \u00a0vinculante, sino que es necesario que est\u00e9 relacionada con las \u00a0premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas comprendidas en el juicio \u00a0de reproche en contra de quien es procesado en el tr\u00e1mite \u00a0donde se expresa el impedimento o la recusaci\u00f3n, pues, ello \u00a0permitir\u00eda anticipar el criterio del funcionario frente a la \u00a0responsabilidad que pudiese asistirle.10 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Los \u00a0conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de \u00a0su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues, \u201cello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia\u201d11. \u00a0 Es decir, si la ley \u201cha \u00a0deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su \u00a0cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone \u00a0obviamente sus conceptos u opiniones, mal podr\u00eda operar ello a \u00a0la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su \u00a0labor\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0el \u00a0Magistrado Chavera Castro, soporta la causal de impedimento en \u00a0la \u00a0opini\u00f3n \u00a0expresada en \u00a0la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2009 \u00a0-segunda \u00a0instancia-, \u00a0la \u00a0cual suscribi\u00f3 como integrante de la Sala \u00a0\u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, en la que se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 10 de julio de ese a\u00f1o, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales del accionante PEDRO ARIEL \u00a0MOSQUERA HINESTROZA \u2013aqu\u00ed denunciante-, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso de restituci\u00f3n de inmueble por \u00e9ste \u00a0incoado, del cual conoci\u00f3 y emiti\u00f3 fallo la aqu\u00ed \u00a0procesada PALACIO MURILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0dio origen a que la funcionaria fuera denunciada por el anterior \u00a0accionante en tutela, proceso que ahora se dispone a examinar la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n se\u00f1alada, en criterio del se\u00f1or \u00a0Magistrado, materializa una opini\u00f3n \u00a0previa que le impide asumir el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por PALACIO MURILLO, en contra del fallo absolutorio \u00a0proferido a favor de la juez EYDY PATRICIA PALACIOS, por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, con el prop\u00f3sito de resolver el impedimento, considera \u00a0de inter\u00e9s transcribir aspectos fundamentales de lo expuesto \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal de Quibd\u00f3, de la cual \u00a0hizo parte el Magistrado Chaverra Castro, en el fallo de tutela \u00a0relacionado: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se registra en el expediente, los demandantes fueron notificados del \u00a0auto admisorio de la demanda proferido el 20 de octubre de 2008, sin \u00a0embargo, no consta con precisi\u00f3n en qu\u00e9 fecha se \u00a0cumpli\u00f3 con dicho acto procesal (folio 14 vto.), aspecto \u00a0determinante para establecer si consignaron oportunamente los c\u00e1nones \u00a0adeudados con el prop\u00f3sito de ser escuchados en el proceso, \u00a0habida cuenta que atendiendo a la fotocopia visible a folio 15 vto, \u00a0el dep\u00f3sito judicial se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 14 \u00a0de noviembre de 2008, por la suma de $1\u2019400.000, que \u00a0corresponde a cuatro (4) meses de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, partiendo del dicho del accionante y de la prueba documental \u00a0por \u00e9l acompa\u00f1ada al proceso abreviado, es concluyente \u00a0que el contrato de arrendamiento de local comercial (folio 39), cuyo \u00a0incumplimiento suscit\u00f3 el adelantamiento del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado, ten\u00eda vigencia hasta \u00a0el 31 de diciembre de 2008, por ende, para la fecha en que se \u00a0profiere la sentencia cuestionada por esta v\u00eda preferencial y \u00a0sumaria, 16 de marzo de 2009, a pesar de haberse demostrado la \u00a0incursi\u00f3n en mora en el pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento por parte de los arrendatarios, no resultaba procedente \u00a0ordenar el lanzamiento, en raz\u00f3n a la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo contractual que sustent\u00f3 la demanda de \u00a0restituci\u00f3n y adicionalmente a ello, se acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo bien \u00a0suscrito el 15 de diciembre de 2008, vigente a partir del 1\u00ba de \u00a0enero de 2009, en el que ya no figuraba el accionante como \u00a0arrendador, sino la se\u00f1ora ENSA CLEOTILDE MOSQUERA HINESTROZA. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta \u00f3ptica y ubicada la Sala en las circunstancias existentes \u00a0para la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia \u2013 16 de marzo \u00a0de 2009-, se \u00a0concluye que la decisi\u00f3n adoptada por la Jueza accionada no \u00a0corresponde a una actuaci\u00f3n arbitraria, ni se enmarca dentro \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, \u00a0delimitados \u00a0por la jurisprudencia constitucional, habida cuenta que se encuentra \u00a0debidamente sustentada y motivada, plasmando argumentos que resultan \u00a0v\u00e1lidos, ya que consider\u00f3 que no ten\u00eda sentido \u00a0ordenar un lanzamiento con base en un contrato de arrendamiento ya \u00a0fenecido, ante la carencia de objeto, adicionando que estaba probado \u00a0el pago total de los c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ha de se\u00f1alarse que la demora en proferir la \u00a0sentencia dentro del proceso abrevado en cita, no tiene el alcance de \u00a0constituir una violaci\u00f3n flagrante del debido proceso que haga \u00a0procedente el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto que al citado proceso abreviado se alleg\u00f3 un \u00a0nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble objeto \u00a0de litigio, en el que no figura el actor como arrendador, sino otra \u00a0persona de nombre ENSA CLEOTILDE MOSQUERA HINESTROZA, suscrito con la \u00a0se\u00f1ora DURLEY ESTELLA SANCHEZ, como arrendataria, no se \u00a0vislumbra que con la decisi\u00f3n contenida en la sentencia \u00a0cuestionada por v\u00eda de tutela, se est\u00e9 favoreciendo a \u00a0la se\u00f1ora ENSA MOSQUERA HINESTROZA, como quiera que en ning\u00fan \u00a0momento se est\u00e1 diciendo que es la poseedora de dicho inmueble \u00a0o se le est\u00e1 entregando dicha tenencia, simplemente en dicho \u00a0prove\u00eddo lo que la accionada resuelve es no ordenar la \u00a0restituci\u00f3n de inmueble al actor, al declararse probada la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de fecha 1\u00ba de enero de 2008 y \u00a0por encontrarse cancelados los c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la discusi\u00f3n relativa al derecho de dominio sobre el bien \u00a0inmueble a que alude el actor, con respecto de la se\u00f1ora ENSA \u00a0CLEOTILDE MOSQUERA, es pertinente se\u00f1alar que no es dable su \u00a0an\u00e1lisis dentro de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra la jueza que conoci\u00f3 y decidi\u00f3 el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, siendo adem\u00e1s \u00a0una situaci\u00f3n litigiosa que debe ser ventilada ante el juez \u00a0ordinario, atendiendo al principio de residualidad que gobierna la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo visto, la Sala encuentra que el fallo suscrito por el H.M. que \u00a0ahora expresa su impedimento, no s\u00f3lo hizo un an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas tenidas en cuenta por la juez aqu\u00ed procesada, \u00a0para soportar el fallo dentro del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble objeto de controversia, sino que dej\u00f3 en claro que la \u00a0decisi\u00f3n no \u00a0corresponde a una actuaci\u00f3n arbitraria sino que fue \u00a0debidamente motivada, \u00a0por \u00a0lo que, no le fue vulnerado el debido proceso al all\u00ed \u00a0accionante, aqu\u00ed denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las pautas jurisprudenciales plasmadas con antelaci\u00f3n, la Sala \u00a0encuentra que se configuran las exigencias de la causal de \u00a0impedimento invocadas por el H.M. Castro Chavera. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0lo cierto que, en su condici\u00f3n de integrante de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, conoci\u00f3 de fondo el \u00a0proceso de restituci\u00f3n que adelant\u00f3 la procesada, pues, \u00a0el all\u00ed demandante manifest\u00f3, a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, su descontento con el fallo de restituci\u00f3n \u00a0proferido por la acusada. Acci\u00f3n en la que el inconforme puso \u00a0de presente la presunta actuaci\u00f3n arbitraria de la \u00a0funcionaria, en tanto, a pesar de dar por terminado el contrato de \u00a0arrendamiento, se abstuvo de restituir el inmueble, arguyendo la \u00a0existencia de un nuevo contrato y la cancelaci\u00f3n de los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, la opini\u00f3n expresada por el H.M. Chavera Castro, sobre el \u00a0asunto, oper\u00f3 en una actuaci\u00f3n diferente a \u00e9sta, \u00a0circunstancia que verifica cumplida una de las exigencias requeridas \u00a0por la causal aducida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la manifestaci\u00f3n efectuada por el H.M. Chaverra Castro, en el \u00a0fallo de tutela, tiene relevancia jur\u00eddica para el proceso \u00a0penal, al punto que, en aquella decisi\u00f3n analiz\u00f3 el \u00a0funcionario uno de los elementos del tipo penal de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, en tanto, descart\u00f3 que el fallo proferido por \u00a0la juez acusada resultase arbitrario, es decir, contrario al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, lo examinado por la Sala \u00danica del Tribunal de \u00a0Quibd\u00f3, en el marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por el all\u00ed demandante y aqu\u00ed denunciante, realiza un \u00a0an\u00e1lisis de fondo acerca del fallo proferido por la \u00a0funcionaria acusada, el que, en criterio de los Magistrados que \u00a0conocieron del asunto, resultaba debidamente sustentado y motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, entonces, que se configura la situaci\u00f3n contemplada \u00a0en el precepto citado \u2013art. 56.4 \u00edb-, por lo que, se \u00a0impone \u00a0declarar \u00a0fundado el impedimento y \u00a0separar \u00a0del conocimiento \u00a0al \u00a0H.M. Gerson Chavera Castro, como \u00a0quiera que, la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de la cual hizo parte anticip\u00f3 una opini\u00f3n que resulta \u00a0vinculante para lo que debe debatirse en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el presente prove\u00eddo y la \u00a0decisi\u00f3n que al interior del asunto se tome a futuro por los \u00a0dem\u00e1s Magistrados de la Sala, no intervendr\u00e1 el H.M. \u00a0Chaverra Castro, por lo cual, debe actuar como Ponente el Magistrado \u00a0que le sigue en turno, esto es, el doctor Diego Corredor Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR FUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por el H. M. Gerson Chaverra Castro, \u00a0a \u00a0quien, en consecuencia, se separa del conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO, por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0actuar\u00e1 \u00a0como Magistrado Ponente el doctor Diego Corredor Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 1 ss del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de 2019. Fls. 1 ss del c.1. principal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0173 ss del cuaderno principal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 252 ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 Ago. 2019, rad. 55764. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449; CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026246, reiterado en CSJ AP2971-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 oct. 2020, rad. 58304. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en CSJ AP2971-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 oct. 2020, rad. 58304. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 6696-2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 4977-2014. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3206-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 62758 \u00a0 Acta \u00a0205. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento realizado por el H.M. 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