{"id":74914,"date":"2024-03-08T17:47:28","date_gmt":"2024-03-08T17:47:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ahp3320-2023\/"},"modified":"2024-03-08T17:47:28","modified_gmt":"2024-03-08T17:47:28","slug":"ahp3320-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ahp3320-2023\/","title":{"rendered":"AHP3320-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AHP3320-2023\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n\u00a0n\u00b0\u00a065102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0Estatutaria 1095 de 20061, \u00a0el Despacho procede a decidir la apelaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el\u00a0apoderado de Sergio \u00a0Ramos Hern\u00e1ndez\u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n de\u00a03\u00a0de\u00a0noviembre\u00a0de 2023, por \u00a0medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0de\u00a0Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3\u00a0al privado de la \u00a0libertad el amparo de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 31 de \u00a0octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del \u00a0Cauca, legaliz\u00f3 la captura de Sergio \u00a0Ramos Hern\u00e1ndez, \u00a0que se materializ\u00f3 el d\u00eda 30 de octubre anterior en el \u00a0Aeropuerto Internacional El Dorado, de la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., por parte de la Polic\u00eda Nacional y por lo cual est\u00e1 \u00a0privado de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0dicho lugar. Lo anterior, con el objeto de cumplir la sentencia \u00a0condenatoria emitida por ese mismo despacho judicial, al interior del \u00a0proceso penal abreviado (Ley 1826 de 2017) radicado 7689560001922023, \u00a0el 18 de octubre de 2023, en la que lo declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable junto con otro sujeto2 \u00a0e impuso pena de prisi\u00f3n de 11 meses y 15 d\u00edas, por el \u00a0delito de tentativa \u00a0de hurto calificado y agravado a \u00a0t\u00edtulo de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0HABEAS CORPUS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante\u00a0se\u00f1ala los siguientes aspectos que sustentan \u00a0su solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su prohijado no es la persona que judicializaron en el proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 7689560001922023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni fue capturado en flagrancia, tampoco acept\u00f3 cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante allanamiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Roldanillo \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valle del Cauca; ni, mucho menos, fue declarado como reo ausente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contumaz.<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 16 Local y el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Roldanillo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omitieron realizar las labores necesarias para constatar la plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad del capturado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de identificarlo, \u00fanicamente se emple\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licencia de conducci\u00f3n y no, como correspond\u00eda, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Corroboraci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como requisito sine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qua non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para legalizar la captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los anexos de esta acci\u00f3n, se puede observar que la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionada en el informe de captura en flagrancia de 25 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023 (en el proceso penal rad. 7689560001922023) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es distinta a la aprehendida el 30 de octubre hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden, asevera, el aqu\u00ed actor, Sergio Ramos Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue privado de la libertad y se legaliz\u00f3 su captura, a pesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que no tuvo participaci\u00f3n en los hechos objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA DECISI\u00d3N \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0encargado de conocer el habeas \u00a0corpus, \u00a0luego de referirse a la naturaleza de la acci\u00f3n\u00a0constitucional, \u00a0a la legitimidad para interponerla y tras reproducir\u00a0jurisprudencia \u00a0relacionada con los motivos y causales de su procedencia, consider\u00f3 \u00a0que\u00a0Sergio Ramos Hern\u00e1ndez se halla privado de su \u00a0libertad con fundamento en la orden de captura emitida en virtud de \u00a0una sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada y respecto \u00a0de la cual, el actor no ha descontado la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0segundo lugar, frente al argumento del actor atinente a que el \u00a0capturado Sergio Ramos Hern\u00e1ndez el d\u00eda 30 de octubre \u00a0de 2023, no es el mismo sujeto que fue aprehendido el 25 \u00a0de agosto anterior \u00a0y judicializado en el proceso penal, y que se allan\u00f3 a cargos; \u00a0el Magistrado consider\u00f3 que, en virtud de las pruebas de esta \u00a0acci\u00f3n, se obtuvo que Sergio Ramos Hern\u00e1ndez est\u00e1 \u00a0plenamente identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.097.036.227 de Quimbaya \u2013 Quind\u00edo, que as\u00ed se \u00a0identific\u00f3 a viva voz en la audiencia preliminar de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura del proceso , como as\u00ed inform\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Roldanillo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, para el A \u00a0quo \u00a0constitucional, en relaci\u00f3n con el proceso penal citado, ni el \u00a0abogado del actor ni este elevaron observaci\u00f3n alguna \u00a0sobre su plena identificaci\u00f3n, relievando que, tanto en la \u00a0demanda de esta acci\u00f3n como en el poder adjunto, Sergio Ramos \u00a0Hern\u00e1ndez se identific\u00f3 con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1097036227, mismo dato que ofreci\u00f3 \u00a0al ser capturado en flagrancia por la Polic\u00eda Nacional y al \u00a0identificarse ante el Juez \u00a0de Control de Garant\u00edas al momento de la legalizaci\u00f3n \u00a0de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, resalt\u00f3 que el accionante, ni su apoderado, aportaron \u00a0elementos probatorios en respaldo a su tesis, pues siquiera remiti\u00f3 \u00a0un documento de identificaci\u00f3n distinto al referido cupo \u00a0num\u00e9rico, el cual corresponde a Sergio Ramos Hern\u00e1ndez. \u00a0Luego, al tratarse de la misma persona, era procedente su aprehensi\u00f3n \u00a0en atenci\u00f3n de la orden de captura vigente en su contra, con \u00a0fundamento en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0accionante no \u00a0vulnera sus derechos, al ser consecuencia del cumplimiento de la pena \u00a0de prisi\u00f3n a \u00e9l impuesta y que no se ha ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras aludir a \u00a0contenidos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1095 de \u00a02006, y de jurisprudencia constitucional (CC T-260-1999 y CC \u00a0T-055-1994), y los requisitos de procedencia de la protecci\u00f3n \u00a0invocada, enfatiz\u00f3 sobre la necesidad de la identificaci\u00f3n \u00a0del procesado en virtud del art. 128 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Para insistir en \u00a0que, de acuerdo con los hechos de la demanda, la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura de 26 de agosto de 2023 en el proceso \u00a0penal, se llev\u00f3 a cabo sin que se efectuara la correcta \u00a0identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n de quien manifest\u00f3 \u00a0llamarse Sergio Ramos Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que, solo hasta el 13 de septiembre de 2023 el \u00a0Grupo Lofoscopia de la Seccional Criminal\u00edstica \u2013 CTI, \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas Valle del Cauca, \u00a0rindi\u00f3 el informe \u00a0de investigador de laboratorio \u2013 FPJ \u2013 12 \u2013 N\u00b0 \u00a086-2493303, \u00a0que \u00a0establece que no \u00a0se identifican entre si las impresiones dactilares de los dedos N\u00b0 \u00a01 (pulgar derecho) y 2 (\u00edndice derecho), \u00a0de quien manifest\u00f3 llamarse Sergio \u00a0Ramos Hern\u00e1ndez con \u00a0C.C 1.097.036.227, \u00a0en comparaci\u00f3n con \u00a0las que obran en el informe de consulta web de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, con tales nombre y c\u00e9dula, por lo \u00a0que se arroj\u00f3 resultado negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Informe \u00a0del que alleg\u00f3 una copia y, expuso, se incorpor\u00f3 al \u00a0proceso penal rad. \u00a0202300164, \u00a0por tanto, del mismo conocieron las autoridades demandadas desde su \u00a0emisi\u00f3n; a pesar de ello, se efectuaron las audiencias de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento y emisi\u00f3n de sentencia de \u00a03 y 18 de octubre siguientes, soslay\u00e1ndose \u00abque \u00a0la persona capturada en flagrancia es una persona totalmente \u00a0diferente al se\u00f1or Sergio \u00a0Ramos Hern\u00e1ndez\u00bb, \u00a0es decir, al aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona tambi\u00e9n \u00a0que, el que el procesado se haya identificado en las audiencias a \u00a0viva voz, no es un procedimiento para verificar su identidad, pues \u00a0ello debe efectuarse mediante un an\u00e1lisis pericial de cotejo \u00a0de huellas dactilares. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, entonces, \u00abla \u00a0persona capturada en flagrancia us\u00f3 de forma indebida el cupo \u00a0num\u00e9rico 1.097.036.227 que pertenece al [actor] como maniobra \u00a0para evadir la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad procedi\u00f3 en cumplimento de \u00a0una orden de captura vigente, existe un defecto f\u00e1ctico \u00a0consistente en la ausencia de plena identidad del procesado, lo que \u00a0implic\u00f3 que el ahora privado de la libertad, quien no cometi\u00f3 \u00a0el delito por el cual se emiti\u00f3 condena, no pudiera ejercer \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, incluyendo la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0solicita la revocatoria de la decisi\u00f3n impugnada para que, i. \u00a0se \u00a0amparen los derechos fundamentales de libertad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y debido proceso del actor; ii. \u00a0se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida en el proceso \u00a0penal; iii. \u00a0se \u00a0solicite copia del informe de laboratorio de 13 de septiembre de \u00a02023; y, iv. \u00a0se \u00a0adelante inspecci\u00f3n visual a los videos de las audiencias del \u00a0tr\u00e1mite penal, \u00a0\u00abcon \u00a0el fin de identificar los rasgos \u00a0f\u00edsicos de \u00a0la persona que fue capturada \u00a0en flagrancia el \u00a025-08-2023 y compararlos con los del se\u00f1or Sergio \u00a0Ramos Hern\u00e1ndez, con \u00a0C.C. 1.097.036.227, \u00a0capturado con fines de condena el \u00a030-octubre-2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El habeas corpus \u00a0en su doble car\u00e1cter de derecho fundamental y acci\u00f3n \u00a0constitucional, contemplado en el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentado por la Ley \u00a0Estatutaria 1095 de 2006, en su art\u00edculo 1\u00ba, previene que \u00a0procede cuando alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales o legales o esta se \u00a0prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como acci\u00f3n impersonal e intemporal, puede ser promovida por \u00a0un tercero en favor de la persona privada de su libertad sin \u00a0necesidad de mandato alguno y en cualquier tiempo, y por su car\u00e1cter \u00a0informal y sumario, la falta de alg\u00fan requisito no impide su \u00a0tr\u00e1mite, siempre que el escrito mediante la cual se invoca en \u00a0favor propio o de un tercero, ofrezca informaci\u00f3n que la haga \u00a0comprensible. \u00a0<\/p>\n<p>Propuesta en este \u00a0caso como habeas \u00a0corpus \u00a0reparador, busca poner fin al cumplimiento de la pena impuesta a \u00a0Sergio Ramos Hern\u00e1ndez, condenado el 18 \u00a0de octubre de 2023 por \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, en el marco del \u00a0proceso penal abreviado, regido por la Ley 1826 de 2017, con radicado \u00a07689560001922023, por el \u00a0delito de tentativa \u00a0de hurto calificado agravado, \u00a0cuya privaci\u00f3n de la libertad se produjo el 30 de octubre de \u00a02023 en virtud de mandato judicial librado por el referido juzgado de \u00a0conocimiento; por cuanto para el accionante es ilegal porque el \u00a0asunto penal en el cual se emiti\u00f3 dicha providencia, se \u00a0adelant\u00f3 contra una persona que, para evadir la acci\u00f3n \u00a0de la justicia, se identific\u00f3 con su nombre y n\u00famero de \u00a0c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>A su argumento, el \u00a0accionante agrega que lo anterior \u00a0se corrobor\u00f3 durante el \u00a0proceso penal referido, mediante el informe de \u00a0investigador de laboratorio de \u00a013 \u00a0de septiembre de 2023 del \u00a0CTI, trabajo pericial que determin\u00f3 que no hay identidad entre \u00a0las impresiones dactilares correspondientes al pulgar derecho y el \u00a0\u00edndice derecho, de las muestras tomadas a quien fuera \u00a0capturado \u00a0en el proceso \u00a0y manifest\u00f3 llamarse Sergio \u00a0Ramos Hern\u00e1ndez, con respecto a las huellas registradas en la \u00a0consulta web a ese nombre y n\u00famero de c\u00e9dula, por parte \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al debate, \u00a0el Despacho confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, dado que \u00a0el amparo constitucional solicitado es improcedente, porque la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del condenado no obedece a ninguno de \u00a0los motivos previstos en la ley, mientras que la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica no es el mecanismo judicial adecuado para establecer \u00a0si aqu\u00e9l es la persona o no requerida por la autoridad \u00a0judicial que emiti\u00f3 la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se \u00a0trata de una captura ni de una privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, en tanto la aprehensi\u00f3n se produjo en virtud del \u00a0mandato judicial impartido el 31 \u00a0de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, \u00a0Valle del Cauca, \u00a0sustentado en una condena en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0carecen de relevancia las cr\u00edticas a la supuesta inactividad \u00a0del funcionario judicial encargado del asunto radicado \u00a07689560001922023, \u00a0al no ordenar ni adelantar diligencia alguna en orden a verificar los \u00a0datos morfol\u00f3gicos, f\u00edsicos y personales de Ramos \u00a0Hern\u00e1ndez, con los del condenado en la sentencia, a fin de \u00a0constatar que no son la misma persona, tema por dem\u00e1s extra\u00f1o \u00a0a la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0importante recordar lo dicho por la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, \u00a0sobre la necesidad, en los casos de suplantaci\u00f3n de personas o \u00a0de homonimia, de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios, esto \u00a0es, ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0o la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (Vg. \u00a0CSJ AHP1797-2020, \u00a0Rad. 57909, 5 ago. 2020), pues la tutela tampoco es id\u00f3nea a \u00a0ese fin, a menos que ante evidencia suficiente de la homonimia, opere \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional ha decantado \u00a0la procedencia excepcional de la tutela en casos de homonimia\u00a0o \u00a0suplantaci\u00f3n de personas, explicando que para tal efecto debe \u00a0acudirse a los tr\u00e1mites ordinarios (ante el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas o a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n), y \u00a0demostrar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se califica como \u00a0vulneratoria de garant\u00edas fundamentales. El tema se explic\u00f3 \u00a0extensamente en la sentencia CSJ STP, 26 Ene 2012, Rad. 57932, \u00a0reiterada en los prove\u00eddos CSJ STP, 25 Jul 2013, Rad. 67898 y \u00a0CSJ STP, 03 Abr 2014, Rad. 72911.)\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0establecerse que existen dos momentos en los cuales debe \u00a0identificarse o individualizarse a la persona vinculada a un proceso \u00a0penal: i) \u00a0el que surge de la obligaci\u00f3n de la fiscal\u00eda de \u00a0verificar la correcta identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n \u00a0del imputado, con el fin de prevenir los errores judiciales5 \u00a0y ii) \u00a0el \u00a0que corresponde al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, quien como encargado de los asuntos relacionados con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia, ha de identificar a la persona que \u00a0debe cumplir la pena6. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondiendo \u00a0al juez de ejecuci\u00f3n de penas en su condici\u00f3n de \u00a0garante y protector de los derechos y garant\u00edas que asisten a \u00a0los condenados, propender por la legalidad de la ejecuci\u00f3n de \u00a0las sanciones penales, lo que implica tener contacto directo con la \u00a0actuaci\u00f3n, una vez proferida y ejecutoriada la sentencia que \u00a0las impone, se encuentra en mejores condiciones para resolver las \u00a0situaciones jur\u00eddicas y problemas que surjan de su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se reconozca su competencia para corregir la sentencia \u00a0en casos de suplantaci\u00f3n de personas y adelantar todos los \u00a0tr\u00e1mites necesarios para establecer la del infractor, mediante \u00a0un procedimiento que no est\u00e1 sometido a t\u00e9rmino \u00a0preclusivo alguno y con la posibilidad de acudir a los medios \u00a0t\u00e9cnicos e informaci\u00f3n necesaria de manera mediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales relacionados \u00a0con situaciones de suplantaci\u00f3n de personas o de hom\u00f3nimos \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existen otros mecanismos de \u00a0defensa judicial diferentes a la acci\u00f3n de tutela, como son, \u00a0en su orden: la petici\u00f3n directa al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad competente y la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de los tr\u00e1mites es la v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea \u00a0no s\u00f3lo en t\u00e9rminos de celeridad sino tambi\u00e9n de \u00a0oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia \u00a0para atender asuntos concernientes al cumplimiento y tr\u00e1mite \u00a0posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la \u00a0posibilidad de practicar pruebas t\u00e9cnicas y de verificar \u00a0informaciones necesarias para establecer si se est\u00e1 frente a \u00a0una suplantaci\u00f3n, es decir, tiene un mayor margen de acci\u00f3n \u00a0en asuntos que en la mayor\u00eda de los casos debido a las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y probatorias se tornan complejos, \u00a0situaci\u00f3n que desplaza a la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0\u00e9sta debe resolverse en un t\u00e9rmino perentorio de 10 \u00a0d\u00edas\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ninguna incidencia tiene en la soluci\u00f3n del caso \u00a0ni para el sentido de esta decisi\u00f3n, los reproches que el \u00a0recurrente hace a la Fiscal\u00eda 16 Local y al Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Roldanillo, as\u00ed como al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, \u00a0Valle del Cauca, acerca de la valoraci\u00f3n del citado informe de \u00a0lofoscopia, ni de su tard\u00eda \u00a0incorporaci\u00f3n al proceso \u00a0penal y a este tr\u00e1mite sumario; en tanto que, son precisamente \u00a0los argumentos acerca de la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n \u00a0del capturado en virtud de la sentencia condenatoria, los que debe \u00a0hacer valer a trav\u00e9s de alguno de los medios de defensa \u00a0judicial expuestos con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, de entrada, el accionante puede acudir ante el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de \u00a0vigilar su condena y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas t\u00e9cnicas \u00a0en aras de verificar si se est\u00e1 frente a una suplantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la ley no establece en sede de segunda instancia un per\u00edodo \u00a0probatorio, tal como se infiere del art\u00edculo 7 de la Ley 1095, \u00a0durante el cual sea posible ordenar y practicar pruebas en orden a \u00a0satisfacer las pretensiones del impugnante, menos cuando las mismas \u00a0se encaminan a establecer supuestos sin relaci\u00f3n alguna con la \u00a0naturaleza del amparo constitucional de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como ya se dijo, la decisi\u00f3n recurrida ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de 3\u00a0de\u00a0noviembre\u00a0de \u00a02023, \u00a0por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el habeas \u00a0corpus \u00a0invocado a favor de Sergio Ramos Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra lo \u00a0dispuesto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de primera instancia data de 3 de noviembre de 2023 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consta en el Ecosistema Digital de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 ESAV, el expediente fue remitido por la Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal al despacho del Magistrado Ponente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 7 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, Jorge Orlando L\u00f3pez Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho elemento, al margen de su exposici\u00f3n, depreca que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando solicit\u00f3 acceso al expediente penal a la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al juzgado de conocimiento, fue la \u00fanica pieza procesal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no le fue suministrada. Igualmente, que una vez lo obtuvo, de parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la delegada, el 3 de noviembre de 2023, ese mismo d\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando ya estaba radicada la acci\u00f3n de habeas corpus, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorpor\u00f3 al tr\u00e1mite mediante correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que obrara como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba. Por ello, califica como una actuaci\u00f3n con falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lealtad procesal y mala fe, por parte de esas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 30 jul. 2019, rad. 105899. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128. IDENTIFICACI\u00d3N O INDIVIDUALIZACI\u00d3N.\u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a099\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-653\/14. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0 \u00a0 AHP3320-2023\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n\u00a0n\u00b0\u00a065102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0 En el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0Estatutaria 1095 de 20061, \u00a0el Despacho procede a decidir la apelaci\u00f3n interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[69],"tags":[],"class_list":["post-74914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noviembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}