{"id":74913,"date":"2024-03-08T16:33:44","date_gmt":"2024-03-08T16:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9644-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:44","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:44","slug":"stp9644-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9644-2023\/","title":{"rendered":"STP9644-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9644-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133073 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JONATHAN \u00a0ANDR\u00c9S CORONADO PRADA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso penal 68081-60000-00-2010-00007-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, al \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad \u00a0\u201cPEDREGAL\u201d y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal en cita. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JONATHAN \u00a0ANDR\u00c9S CORONADO PRADA, \u00a0afirm\u00f3 en la demanda de tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0lo conden\u00f3 por el delito de \u00abhomicidio \u00a0en persona protegida\u00bb y, \u00a0una vez \u00abcumpli\u00f3\u00bb \u00a0la tercera parte de la pena que le fue impuesta, y es \u00abclasificado\u00bb \u00a0en fase de mediana seguridad, le solicit\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, le concediera el permiso \u00a0administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del \u00a0establecimiento carcelario, sin vigilancia. \u00a0No obstante, mediante auto No. 843 de 22 de marzo de 2023, despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn; sin embargo, mediante providencia de 17 \u00a0de agosto de 2023, la citada Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 los \u00a0argumentos del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acude a la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0\u00abno \u00a0valor\u00f3 en debida forma lo por mi expuesto, y por consiguiente \u00a0hay vulneraci\u00f3n a mis derechos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que por favorabilidad, s\u00ed se puede acceder al \u00abbeneficio \u00a0con solo una tercera parte en lugar del 70% que se le (sic) exig\u00eda \u00a0a los condenados por la justicia penal especializada\u00bb. Agrega \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, s\u00ed concede \u00a0el beneficio administrativo \u00a0de hasta setenta y dos horas para salir del establecimiento \u00a0carcelario, sin vigilancia \u00a0con el cumplimiento de la tercera parte de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, acude a la acci\u00f3n de tutela y solicita que se \u00a0ordene \u00abal \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn \u2013 Antioquia conceder el subrogado penal \u00a0(sic) del beneficio administrativo de hasta 72 horas. 3. dejar \u00a0sin efectos el auto interlocutorio No. 543 de fecha del 22 de marzo \u00a0de 2023 y el emitido por el H. Tribunal Superior \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal fechado del 17 de agosto de 2023.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn expuso \u00a0que, mediante sentencia de 15 de julio del a\u00f1o 2013, conden\u00f3 \u00a0a JONATHAN ANDR\u00c9S CORONADO PRADA como autor responsable del \u00a0delito de homicidio en persona protegida y le impuso la pena \u00a0principal y privativa de la libertad de 360 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 2000 smlmv. \u00a0Decisi\u00f3n que tras haber sido apelada fue modificada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de \u00a0imponerle a CORONADO PRADA, 480 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a02666.66 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, inform\u00f3 que mediante auto del 17 de agosto de \u00a02023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 22 de marzo de \u00a02023, por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la ciudad, en la que neg\u00f3 CORONADO \u00a0PRADA, el \u00a0permiso administrativo hasta de setenta y dos horas. Anex\u00f3 \u00a0copia de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n que se ataca por v\u00eda de tutela, \u00a0consider\u00f3 que \u00abel \u00a0procesado no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder al citado \u00a0beneficio al no haber descontado el 70% de la pena, monto exigido \u00a0cundo se trata de delito de competencia de los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn, dio cuenta que mediante auto del 22 de marzo de \u00a02023, neg\u00f3 a JONATHAN \u00a0ANDR\u00c9S CORONADO PRADA, el \u00a0permiso administrativo de hasta setenta y dos horas. Anex\u00f3 \u00a0copia del auto. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0La Fiscal 106 de la Direcci\u00f3n Especializada contra violaciones \u00a0a los DDHH., hizo un breve recuento de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes vinculadas a la actuaci\u00f3n guardaron \u00a0silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0JONATHAN \u00a0ANDR\u00c9S CORONADO PRADA, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a las pretensiones formuladas por el accionante, \u00a0consistentes en que \u00abse \u00a0ordene al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn \u2013 Antioquia conceder el subrogado \u00a0penal (sic) del beneficio administrativo de hasta 72 horas. 3. dejar \u00a0sin efectos el auto interlocutorio No. 543 de fecha del 22 de marzo \u00a0de 2023 y el emitido por el H. Tribunal Superior \u2013 Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal fechado del 17 de agosto de 2023\u00bb, \u00a0es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En ese orden, desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05, ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0La \u00a0censura constitucional propuesta, se dirige a dejar sin efectos los \u00a0autos emitidos el 22 de marzo y 17 de agosto de 2023, por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, por \u00a0medio de los cuales le negaron a JONATHAN \u00a0ANDR\u00c9S CORONADO PRADA, \u00a0el permiso \u00a0administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del \u00a0establecimiento carcelario, sin vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: \u00a0i) \u00a0el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que \u00a0involucra derechos superiores como la libertad y el debido proceso; \u00a0ii) \u00a0es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial para censurar la providencia proferida el 17 \u00a0de agosto de 2023, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0pues contra aqu\u00e9lla no proceden recursos; iii) \u00a0se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable2; \u00a0iv) \u00a0se identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n; y v) \u00a0no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, una \u00a0vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta \u00a0Sala que la solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0pues las decisiones proferidas el 22 de marzo y 17 de agosto de 2023, \u00a0por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, \u00a0no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el \u00a0contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>14.4 \u00a0Sobre \u00a0el particular, resulta necesario precisar que quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas \u00a0para conceder el \u00a0permiso \u00a0administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del \u00a0establecimiento carcelario, sin vigilancia, el Juez est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de desplegar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0completa, justificativa de la decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de \u00a0suerte que, el an\u00e1lisis debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda \u00a0llegarse a la conclusi\u00f3n que la medida, cumple con el \u00a0requisito de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>14.6. \u00a0Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe \u00a0duda alguna que la Sala accionada al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0lo primero que determin\u00f3, fue la normatividad aplicable a su \u00a0caso, y luego estableci\u00f3 cu\u00e1les requisitos deb\u00eda \u00a0verificar, y as\u00ed proceder a analizar si en el caso de CORONADO \u00a0PRADA \u00a0los mismos, se cumpl\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>14.7. \u00a0Lo primero que debe indicar la Sala es que los argumentos en los que \u00a0JONATHAN \u00a0ANDR\u00c9S CORONADO PRADA fundament\u00f3 su apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto proferido por el juez de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0son los mismos a los que aludi\u00f3 en su demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, la Sala accionada resumi\u00f3 la apelaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0\u00abEn \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n, el condenado interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en el que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el juzgado no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad con \u00a0base al Auto Interlocutorio N\u00b0 043 del 07 de junio de 2012 de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el que se indica que al \u00a0admitir que el numeral 5\u00b0 del Art. 147 de la Ley 65 de 1993 \u00a0desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico, la regulaci\u00f3n \u00a0que quedaba era la contenida en los restantes numerales de dicho \u00a0art\u00edculo en lo que ata\u00f1e al factor objetivo de haber \u00a0descontado la tercera (1\/3) parte de la pena y ofrece tratamiento m\u00e1s \u00a0favorable al anterior, debiendo aplicarse ultractivamente el Art. 29 \u00a0de la Ley 504 de 1999.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0explic\u00f3 que el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, en su \u00a0numeral 5\u00b0 el cual, fue modificado por el art\u00edculo 29 de \u00a0la Ley 504 de 1999 se indica que proceder\u00e1 el permiso hasta de \u00a0setenta y dos horas, entre otros requisitos, cuando se haya \u00a0\u00abdescontando \u00a0el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de \u00a0condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de \u00a0Circuito Especializados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0para dar respuesta a los alegatos del apelante, le explic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0puede advertirse el numeral 5\u00b0 del art 147 de la ley 65 de 1993 \u00a0establece requisito diferencial en raz\u00f3n a los delitos de \u00a0conocimiento de los Jueces Penales de Circuito Especializados. En \u00a0este orden, es claro que dicha disposici\u00f3n no admite ning\u00fan \u00a0otro tipo de interpretaci\u00f3n, de ah\u00ed que la Sala se \u00a0muestre en pleno acuerdo con el A quo y no acceda a lo solicitado por \u00a0el sentenciado, pues la conducta punible cometida por el se\u00f1or \u00a0CORONADO PRADA es de competencia de los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializado como ya se dijo, y el trato diferenciado alrededor de \u00a0este permiso corresponde a la lesividad de la misma, siendo voluntad \u00a0del legislador que se requiera el descuento del 70% de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el sentenciado transcribe apartes del Auto No. 043 del 7 de \u00a0junio de 2012 proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior de \u00a0Tunja, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Alberto Pab\u00f3n \u00a0Ordo\u00f1ez, en el que se indica que el Numeral 5\u00b0 del Art. \u00a0147 de la Ley 65 de 1993 desapreci\u00f3, lo cierto es que la Sala \u00a0no encuentra acertada dicha afirmaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00a0precisamente ese numeral 5\u00b0 sufri\u00f3 una modificaci\u00f3n \u00a0por la Ley 504 de 1999, sin que se evidencie que el mismo haya sido \u00a0derogado o modificado en alg\u00fan otro momento; es m\u00e1s, \u00a0ese numeral 5\u00b0 fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C- 392 de 2000 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito de haber descontado el 70% de la pena cuando se trata de \u00a0delitos de competencia de Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializados para acceder al permiso administrativo de las 72 horas \u00a0a\u00fan se encuentra vigente, pues la Ley 504 de 1999 en su \u00a0art\u00edculo 29, incorpor\u00f3 el numeral 5\u00b0 al Art. 147 de \u00a0la Ley 65 de 1993, misma que se encuentra vigente, por ende, acertada \u00a0resulta la decisi\u00f3n del A quo como antes se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, es pertinente resaltar que si bien el art\u00edculo 49 \u00a0de la Ley 504 de 1999 indic\u00f3 que las normas incluidas en esa \u00a0Ley tendr\u00edan una duraci\u00f3n de ocho (8) a\u00f1os, lo \u00a0cierto es que el numeral 5\u00b0 de la Ley 65 de 1993 no fue incluido, \u00a0el mismo ya exist\u00eda y s\u00f3lo se dijo de este que ser\u00eda \u00a0modificado. No obstante, la modificaci\u00f3n no incluy\u00f3 \u00a0variaci\u00f3n alguna al texto original, por consiguiente, contin\u00faa \u00a0incorporado a la norma.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14.8 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no \u00a0err\u00f3 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, como lo \u00a0indic\u00f3 el accionante, pues precisamente, al desatar la alzada \u00a0verific\u00f3 que asist\u00eda raz\u00f3n al Juzgado \u00a0Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, pues en efecto seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo \u00a0147 \u00a0de la Ley 65 de 1993, numeral 5\u00b0 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999) \u00a0proceder\u00e1 \u00a0el permiso hasta de setenta y dos horas, entre otros requisitos, \u00a0cuando se haya \u00abdescontando \u00a0el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de \u00a0condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de \u00a0Circuito Especializados\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De esta manera, la decisi\u00f3n cuestionada en esta oportunidad \u00a0consulta fielmente la complejidad de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica de JONATHAN \u00a0ANDR\u00c9S CORONADO PRADA. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por lo anterior, es claro que la providencia judicial proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, le explic\u00f3 \u00a0que el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0s\u00ed sufri\u00f3 una modificaci\u00f3n por la Ley 504 de \u00a01999. No obstante, dicho numeral no fue derogado o modificado y \u00a0contrario a ello, la Corte Constitucional en sentencia C- 392 de \u00a02000, lo declar\u00f3 exequible, tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.2.14. \u00a0Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las \u00a0obligaciones (art. 30). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas \u00a0que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los \u00a0jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el \u00a070% de la pena impuesta, as\u00ed como a la circunstancia de que \u00a0los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos \u00a0punibles cometidos durante el tiempo de reclusi\u00f3n no podr\u00e1n \u00a0gozar de los beneficios de establecimiento abierto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra la Corte contradicci\u00f3n alguna entre las normas \u00a0mencionadas y la Constituci\u00f3n. En tal virtud, ser\u00e1n \u00a0declaradas exequibles.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en \u00a0esta oportunidad resulta razonable, pues consult\u00f3 la \u00a0normatividad aplicable. En ese sentido, la decisi\u00f3n judicial \u00a0aqu\u00ed refutada no est\u00e1 fundamentada en argumentos \u00a0caprichosos o contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Adicionalmente, esta Sala \u00a0advierte que el accionante pretende imponer \u00a0su interpretaci\u00f3n sobre las disposiciones del numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993 e \u00a0insistir en que tiene derecho a la concesi\u00f3n del permiso \u00a0administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del \u00a0establecimiento carcelario, sin vigilancia \u00a0y, a partir de ello, que se revise y anule la decisi\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0la cual, confirm\u00f3 la providencia del Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, cuando lo cierto es que ya le dieron respuesta a sus \u00a0argumentos, \u00a0sin que resulte v\u00e1lido acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para insistir en aquellos. Si se accediera a esos planteamientos esta \u00a0Sala invadir\u00eda \u00e1mbitos de competencia exclusiva de los \u00a0falladores naturales de la causa y conocer\u00eda asuntos que, en \u00a0principio, no est\u00e1 llamada a considerar. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Para concluir, observa \u00a0la Sala que las \u00a0decisiones proferidas el 22 de marzo y 17 de agosto de 2023, por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, \u00a0aunque son adversas a los intereses del demandante, no implican la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto \u00a0observaron el marco legal aplicable y se encuentran amparadas los \u00a0principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, razones por las que se negar\u00e1 el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn data del 17 de agosto, ya la demanda de tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radic\u00f3 el 5 de septiembre, es decir, cuando ni siquiera hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido un mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9644-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133073 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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