{"id":74906,"date":"2024-03-08T16:33:44","date_gmt":"2024-03-08T16:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9631-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:44","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:44","slug":"stp9631-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9631-2023\/","title":{"rendered":"STP9631-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9631-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 133100 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n.\u00b0 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0Constitucional interpuesta por \u00a0UNIVERSIDAD \u00a0ICESI, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, en \u00a0el asunto laboral radicado con n\u00famero \u00a076001-31-05-013-2015-00370-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la actuaci\u00f3n fueron vinculadas la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Trece Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes del asunto \u00a0en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la demanda y sus anexos, se extrae lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0James \u00a0Emiro Idrobo Figueroa promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Universidad ICESI, con el fin de que se declarara la \u00a0existencia de un contrato de trabajo celebrado desde 1980. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 el pago de las cotizaciones a la \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones, en que fue contratado como profesor de c\u00e1tedra \u00a0por la Universidad demandada en materias, como espa\u00f1ol, \u00a0comunicaciones, talleres de lectoescritura y comunicaci\u00f3n oral \u00a0y escrita I y II. Que desde el a\u00f1o de 1980 la relaci\u00f3n \u00a0de trabajo estuvo enmarcada por una subordinaci\u00f3n y crey\u00f3 \u00a0que la Universidad realizaba las cotizaciones a la seguridad social y \u00a0fue solo a partir de 1999 en que se pagaron aportes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El asunto fue asignado al Juzgado \u00a0Trece Laboral del Circuito de Cali, \u00a0despacho que mediante fallo del \u00a02 de mayo de 2018 absolvi\u00f3 a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con \u00a0sentencia del \u00a05 de diciembre de 2019 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0DECLARAR que entre el se\u00f1or JAMES EMIRO IDROBO y la \u00a0UNIVERSIDAD ICESI, existieron contratos laborales como profesor de \u00a0establecimiento particular de ense\u00f1anza, de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 101 y 102 del CST, que estuvieron vigentes por \u00a0semestres acad\u00e9micos, que rigieron del 15 de mayo de 1980 a 5 \u00a0de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0CONDENAR a la UNIVERSIDAD ICESI a pagar en un plazo m\u00e1ximo de \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha en que la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la liquidaci\u00f3n \u00a0del c\u00e1lculo actuarial por los periodos laborados por el \u00a0docente JAMES EMIRO IDROBO desde el 15 de septiembre de 1980 al 28 de \u00a0mayo de 1999 y del 13 de enero de 2003 a mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La UNIVERSIDAD ICESI promovi\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, el que fue resuelto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en providencia SL888-2023 del 22 de febrero \u00a0de la presente anualidad, a trav\u00e9s de la cual, no cas\u00f3 \u00a0la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acudi\u00f3 la citada universidad a la \u00a0tutela, tras considerar vulnerado su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, con ocasi\u00f3n a la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, en \u00a0tanto desconoci\u00f3 el material probatorio que claramente \u00a0indicaba que se trata de un contrato de servicios civiles, ya que la \u00a0carga semanal de clases, derivada de la relaci\u00f3n de servicios \u00a0entre las partes, correspond\u00eda a una carga inferior a medio \u00a0tiempo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 106 de la Ley 30 \u00a0de 1992, lo que denota que no exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0estrictamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, enfatiz\u00f3 que el alcance otorgado a la sentencia \u00a0C-517 de 1999 es err\u00f3neo; dado que, los efectos conferidos a \u00a0la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de ciertos apartes de la \u00a0norma, se surten hacia el futuro y no tienen efecto retroactivo, \u00a0m\u00e1xime cuando la relaci\u00f3n civil, se ocasion\u00f3 \u00a0entre 1980 y 1999, en la que exist\u00eda una disposici\u00f3n \u00a0legal que permit\u00eda ese modelo de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, a su parecer, la argumentaci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral no solo resulta contraria a la posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial de esa misma Corporaci\u00f3n; sino que adem\u00e1s \u00a0ostenta una falta de motivaci\u00f3n en su dicho, ante la \u00a0imposibilidad f\u00e1ctica y argumentativa de demostrar, \u00a0objetivamente, que las acciones de mera coordinaci\u00f3n \u00a0contractual, configuran una subordinaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con auto del 7 de septiembre de 2023, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral resalt\u00f3 que en la \u00a0providencia reprochada se plasmaron las razones que llevaron a la \u00a0Colegiatura a resolver el problema jur\u00eddico de esa manera, sin \u00a0que el sentido de tal decisi\u00f3n implique una transgresi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando aquella se ajusta al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0James Emiro Idrobo Figueroa, como parte con inter\u00e9s en el \u00a0tr\u00e1mite, solicit\u00f3 negar las pretensiones del actor, las \u00a0que acus\u00f3 de sesgadas \u00a0e imprecisas; \u00a0y, resalt\u00f3 que, a partir de las pruebas obrantes en el proceso \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 acreditados los \u00a0requisitos acumulativos que dan lugar a declarar la existencia de un \u00a0contrato realidad y la procedencia de derechos irrenunciables que \u00a0ello comporta. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en raz\u00f3n \u00a0a que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando carece de facultad jur\u00eddica para \u00a0pronunciarse sobre aspectos relacionados con el r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Colpensiones resalt\u00f3 la importancia de la cosa juzgada y la \u00a0obligatoriedad para los interesados en el litigio laboral al tratarse \u00a0de una sentencia judicial, por lo que, a su juicio, la tutela debe \u00a0declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de \u00a02021, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, es necesario reiterar \u00a0el criterio de la Corte \u00a0Constitucional, Corporaci\u00f3n que ha precisado que la tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C\u2013590 de \u00a02005 expres\u00f3 que la tutela contra fallos judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la viabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, \u00a0y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb. \u00a0La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la \u00a0declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el \u00a0contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la \u00a0concesi\u00f3n del amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el caso en concreto, la UNIVERSIDAD ICESI consider\u00f3 sus \u00a0derechos vulnerados con ocasi\u00f3n a la providencia SL888-2023 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 22 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso. En s\u00edntesis, para la tutelante, la Sala \u00a0accionada err\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria que hiciera \u00a0de los elementos allegados al proceso y concluy\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, cuando en realidad, \u00a0se trat\u00f3 de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0civiles, en el que se celebraron periodos parciales e inferiores a \u00a0medio tiempo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 106 de la \u00a0Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el alcance dado por la Sala demandada a la sentencia C-517 de \u00a01999 es \u201cilegal\u201d, \u00a0en tanto que aplic\u00f3 una prohibici\u00f3n jurisprudencial de \u00a0manera retroactiva para el periodo comprendido entre 1980 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En ese orden, en el entendido que se trata de una tutela contra \u00a0decisi\u00f3n judicial, es necesario determinar si se cumplen los \u00a0requisitos para su procedencia, ello de conformidad con lo expuesto \u00a0en e l fundamento normativo de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente \u00a0asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisi\u00f3n \u00a0censurada involucra el derechos fundamental al debido proceso; (ii) \u00a0la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el \u00a0requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda \u00a0excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; (iv) identific\u00f3 \u00a0los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Respecto de la existencia de defectos espec\u00edficos (f\u00e1ctico \u00a0y desconocimiento del precedente) \u00a0esta Sala no evidencia su configuraci\u00f3n. Si bien adujo la \u00a0parte actora que lo resuelto por la demandada vulner\u00f3 su \u00a0derecho al debido proceso, de los \u00a0elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.2. \u00a0Sobre este respecto, el problema jur\u00eddico a determinar por la \u00a0Sala accionada se circunscribi\u00f3 a la existencia o no de \u00a0subordinaci\u00f3n entre las partes en los per\u00edodos \u00a015 \u00a0de septiembre de 1980 a diciembre de 1980; del segundo semestre de \u00a01983 al segundo semestre de 1985 y, \u00a0del \u00a03 de febrero de 1992 al primer semestre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.3. \u00a0Para tal efecto, trajo a colaci\u00f3n la jurisprudencia de esa \u00a0Sala en relaci\u00f3n con los \u00a0elementos indicativos de la existencia del contrato de trabajo y \u00a0resalt\u00f3 que el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios se caracteriza por la \u00a0independencia o autonom\u00eda que tiene el contratista para \u00a0ejecutar la labor convenida con el contratante. Caracter\u00edstica \u00a0que, en principio, debe eximir a quien presta los servicios \u00a0especializados de recibir \u00f3rdenes para el desarrollo de las \u00a0actividades contratadas; no obstante, en este tipo de actividades si \u00a0bien pueden fijarse horarios, solicitar informes o medidas de \u00a0supervisi\u00f3n, ello no puede desbordar en la subordinaci\u00f3n \u00a0propia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.4. \u00a0En el caso, al tratarse de una contrataci\u00f3n de servicios de \u00a0ense\u00f1anza de hora c\u00e1tedra, recalc\u00f3 la pac\u00edfica \u00a0posici\u00f3n de la Corte correspondiente a que la \u00a0vinculaci\u00f3n de aquellos debe ser por contrato de trabajo, \u00a0salvo casos excepcionales en los que ello puede darse a trav\u00e9s \u00a0de contratos civiles de prestaci\u00f3n de servicios. Y, en las \u00a0instituciones de educaci\u00f3n superior es v\u00e1lida la \u00a0contrataci\u00f3n de profesores por hora c\u00e1tedra con jornada \u00a0inferior a medio tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.5. \u00a0Seguidamente, la Sala analiz\u00f3 las pruebas documentales del \u00a0proceso ordinario laboral y advirti\u00f3 que: \u00ab \u00a0el demandante prestaba sus servicios como profesor a la Universidad \u00a0y, aunque si bien se consign\u00f3 que contaba con autonom\u00eda \u00a0directiva y t\u00e9cnica, lo cierto es que ten\u00eda una serie \u00a0de obligaciones como participar en las sesiones de planeaci\u00f3n \u00a0y evaluaci\u00f3n que tengan que ver con el curso o cursos a su \u00a0cargo, y se consign\u00f3 en su texto que \u00ab \u00a0El INSTITUTO podr\u00e1 cancelar la relaci\u00f3n laboral en caso \u00a0de incumplimiento\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, en algunas de dichos documentales consta que se impone la \u00a0realizaci\u00f3n de una reuni\u00f3n final con los estudiantes \u00a0(folio 59), con distintos fines como entrega de ex\u00e1menes y \u00a0conciliaci\u00f3n de notas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.6. \u00a0A partir del an\u00e1lisis del material probatorio, concluy\u00f3 \u00a0la Sala que era \u00a0posible establecer los elementos configurativos para declarar la \u00a0existencia del contrato de trabajo en la medida en que el hecho de \u00a0establecer la obligatoriedad de reuni\u00f3n con los estudiantes, \u00a0la participaci\u00f3n en las sesiones de planeaci\u00f3n, la \u00a0entrega del material anticipado, constituyen situaciones que permiten \u00a0determinar que no exist\u00eda autonom\u00eda en el desarrollo de \u00a0la actividad personal desempe\u00f1ada, al imponer una serie de \u00a0obligaciones a realizar y supeditar la actividad desplegada a las \u00a0directrices del empleador, por lo que no hab\u00eda lugar a \u00a0concluir que se desvirt\u00faa la subordinaci\u00f3n de la \u00a0actividad desempe\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por consiguiente, de lo descrito no evidencia la Corte que, en \u00a0este caso, la autoridad judicial accionada haya vulnerado el debido \u00a0proceso de la actora, pues como se vio: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Analiz\u00f3 los elementos probatorios y concluy\u00f3 que, en el \u00a0asunto, si bien las instituciones \u00a0de educaci\u00f3n superior gozan de autonom\u00eda universitaria \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 y est\u00e1n sometidas al conjunto de \u00a0disposiciones de la Ley 30 de 1992, \u00abpor \u00a0la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n \u00a0superior\u00bb, \u00a0que permite v\u00e1lidamente la contrataci\u00f3n de profesores \u00a0por hora c\u00e1tedra con una jornada inferior al medio tiempo, por \u00a0los periodos acad\u00e9micos, a fin de cubrir las necesidades de \u00a0ense\u00f1anza universitaria durante estos periodos (art\u00edculo \u00a0106 de la Ley 30 de 1992), \u00a0en este caso, se \u00a0daban los presupuestos para determinar que no se trat\u00f3 de un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios sino de un contrato de \u00a0trabajo, por cuanto hall\u00f3 estructurada la subordinaci\u00f3n \u00a0entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En la sentencia SL888-2023 a trav\u00e9s de la cual la autoridad \u00a0judicial accionada resolvi\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, no \u00a0mencion\u00f3 y mucho menos invoc\u00f3 la providencia C-517 de \u00a01999 emitida por la Corte Constitucional, la que seg\u00fan la \u00a0parte actora se aplic\u00f3 de manera retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se insiste, a trav\u00e9s de la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica aplicable a estos asuntos, la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba y la norma se dio por probado la existencia de un contrato de \u00a0trabajo, al acreditarse en la relaci\u00f3n, una prestaci\u00f3n \u00a0de servicios personales, la subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, no se \u00a0advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hubiese incurrido en \u00a0alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0anunciados por la demandante, o que con su decisi\u00f3n haya \u00a0contrariado el precedente jurisprudencial y la Constituci\u00f3n; \u00a0por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la \u00a0libelista con la conclusi\u00f3n arribada por la autoridad \u00a0judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al \u00a0proceso y las circunstancias f\u00e1cticas demostradas. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Independientemente de que comparta o no la sentencia objeto de \u00a0debate, no se observa desconocido el precedente jurisprudencial \u00a0vigente; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0improcedentes por v\u00eda de tutela, pues la mera disparidad de \u00a0criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n atacada goza de plena \u00a0juridicidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed las cosas, revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la \u00a0demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de \u00a0esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por la \u00a0accionante, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba \u00a01, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9631-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 133100 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n.\u00b0 175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}