{"id":74903,"date":"2024-03-08T16:33:44","date_gmt":"2024-03-08T16:33:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9614-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:44","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:44","slug":"stp9614-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9614-2023\/","title":{"rendered":"STP9614-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230179600 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0132975 \u00a0<\/p>\n<p>STP9614-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0172) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Edgard \u00a0Fernando L\u00f3pez L\u00f3pez contra \u00a0el Juzgado \u00a040 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta lesi\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante objeta los autos del 21 de febrero de \u00a02022 y 21 de febrero de 2023, en los cuales se le neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 24 de marzo de 2017 el Juzgado \u00a040 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Edgard \u00a0L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0a la pena de 272 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0con acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo. Decisi\u00f3n confirmada el 23 de agosto \u00a0de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y el asunto fue remitido a esta \u00a0Corte, donde se encuentra en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 17 de noviembre de 2022 Edgard \u00a0L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0intramural, por la prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de \u00a0familia y el 7 de diciembre de esa anualidad, el juzgado de \u00a0conocimiento neg\u00f3 el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 21 de febrero de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en auto del 21 de febrero de 2023 ratific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Edgard \u00a0L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0acudi\u00f3 al amparo para objetar las anteriores decisiones. En su \u00a0criterio, s\u00ed ostenta la condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia, en relaci\u00f3n con su madre, por lo que pidi\u00f3 que \u00a0se deje sin efecto las decisiones contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0A trav\u00e9s de auto del 6 de septiembre de 2023, la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue admitida, orden\u00e1ndose vincular a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso objetado \u00a011001600072120140010802, quienes se pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0El secretario del Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que ese despacho neg\u00f3 las \u00a0pretensiones del actor por no acreditarse la calidad de padre cabeza \u00a0de familia. Decisi\u00f3n que fue motiva y ajustada a derecho y que \u00a0tuvo la garant\u00eda de la doble instancia al ser confirmada por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal. Pidi\u00f3 que \u00a0se niegue la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- El \u00a0magistrado ponente del tribunal accionado sostuvo que en la \u00a0providencia censurada por el accionante se ofrecieron en forma \u00a0ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustent\u00f3 \u00a0la misma, sin que, sea el fruto del capricho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0\u00bfEl \u00a0Juzgado \u00a040 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0incurrieron en alg\u00fan defecto espec\u00edfico al emitir los \u00a0autos del 21 de febrero de 2022 y 21 de febrero de 2023, que, en sede \u00a0de primera y segunda instancia, le negaron a Edgard \u00a0L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia? \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En el caso concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y \u00a0por activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra las autoridades judiciales que habr\u00edan vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Adem\u00e1s \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales; (ii) contra la decisi\u00f3n atacada no procede \u00a0ning\u00fan otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; \u00a0(iii) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y oportuno; (iv) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; (v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera m\u00ednima los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados; y, (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos \u00a0los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse \u00a0sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>e. Inexistencia \u00a0de la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>14.- En este \u00a0evento, Edgard \u00a0L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al amparo para controvertir los \u00a0autos del 21 de febrero de 2022 y 21 de febrero de 2023, emitidos por \u00a0el Juzgado \u00a040 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0que le negaron en primera y segunda instancia la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>15.- De la \u00a0revisi\u00f3n de los prove\u00eddos objetados, se advierte que \u00a0negaron la solicitud del actor, al considerar que no cumpl\u00eda \u00a0con los presupuestos legales para acreditar la condici\u00f3n \u00a0reclamada, toda vez que no se demostr\u00f3 que su progenitora \u00a0estuviera en orfandad. Al respecto el A \u00a0quo \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo \u00a0primero que debe indicar esta falladora es que, con las pruebas \u00a0aportadas por parte del sentenciado para sustentar la petici\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de familia, no logran \u00a0demostrar dicha condici\u00f3n; para ello se aport\u00f3 la \u00a0cartilla biogr\u00e1fica del condenado, en donde se evidencia el \u00a0buen comportamiento que ese ha tenido en su vida en reclusi\u00f3n, \u00a0tal documento si bien puede demostrar la resocializaci\u00f3n que \u00a0EDGARD FERNANDO L\u00d3PEZ ha tenido dentro del establecimiento \u00a0carcelario, de ninguna manera puede acreditar que este es quien \u00a0sostenga tanto econ\u00f3mica como emocionalmente a su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de la \u00a0historia cl\u00ednica aportada puede observarse que en efecto la \u00a0se\u00f1ora HILDA MARIA LOPEZ padece varias patolog\u00edas, que \u00a0a su edad (80 a\u00f1os) genera una dependencia tanto f\u00edsica \u00a0como emocional, sin embargo y pese aportarse igualmente una \u00a0declaraci\u00f3n extra juicio de la se\u00f1ora HILDA MARIA LOPEZ \u00a0donde se\u00f1ala que vive sola y que le urge la presencia de su \u00a0hijo EDGARD LOPEZ en su hogar, existe varios cuestionamientos que \u00a0surgen en el entorno familiar de la progenitora del sentenciado, \u00a0derivados del cuidado y manutenci\u00f3n de la se\u00f1ora LOPEZ \u00a0posterior a la privaci\u00f3n de la libertad de su hijo y sobre \u00a0todo del fallecimiento de su esposo en el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir \u00a0ello, que, si bien la se\u00f1ora HILDA MARIA LOPEZ manifiesta \u00a0vivir sola actualmente y requerir a su hijo privado de la libertad \u00a0para sus cuidados, ha de advertirse que nada se demostr\u00f3 sobre \u00a0la presunta discapacidad de otro de sus hijos y mucho menos de la \u00a0imposibilidad de un tercer hijo residente en otra ciudad, de poder \u00a0acudir al llamado y cuidado de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Es palpable \u00a0que, en el presente caso, la situaci\u00f3n familiar del condenado \u00a0cambi\u00f3 por el evento de la muerte de su progenitor, y pese a \u00a0que su madre es una persona que requiere de mayor cuidado y \u00a0protecci\u00f3n, por su edad y las graves patolog\u00edas que los \u00a0aquejan, igualmente se advierte que la misma no se encuentran en \u00a0situaci\u00f3n de abandono o desamparo, o en alguna condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica precaria de donde se advierta la necesidad de \u00a0sustituir la medida de prisi\u00f3n intramural por una \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, es importante recalcar que es obligaci\u00f3n del Estado \u00a0garantizar y proteger los derechos que les asisten tanto a los \u00a0nacionales como a los extrajeron que habiten en nuestro territorio \u00a0nacional; empero, el concitado sentenciado no puede desconocer que al \u00a0ser condenado por contrariar la norma penal, \u00e9ste debe ser \u00a0objeto de una sanci\u00f3n la cual entre otras cosas, le restringe \u00a0algunos derechos, como lo es el de la libertad y esto no puede \u00a0entenderse como un detrimento de los derechos de su progenitora como \u00a0lo pretende hacer ver en su escrito, sino por el contrario, se debe \u00a0entender como la consecuencia jur\u00eddica por actuar contrario a \u00a0derecho y en contrav\u00eda de los bienes jur\u00eddicos \u00a0tutelados por el legislador, como en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, como lo ha determinado la jurisprudencia, la condici\u00f3n \u00a0de padre o madre cabeza de familia no surge cuando se asume el \u00a0cuidado y el sustento econ\u00f3mico de una persona en condiciones \u00a0de vulnerabilidad de manera exclusiva, sino que se tiene cuando no \u00a0existe ninguna persona distinta al padre o hijo que se ocupa del \u00a0cuidado, que deba o pueda hacerlo; condici\u00f3n que no se cumple \u00a0en este caso, por cuanto, como se adujo con anterioridad, la se\u00f1ora \u00a0HILDA MARIA LOPEZ cuenta con apoyo de sus otros dos hijos y quiz\u00e1 \u00a0algunos otros familiares que se desconocen ante la imposibilidad de \u00a0hacerse una visita para corroborar su estado actual, quienes podr\u00edan \u00a0salvaguardar sus necesidades b\u00e1sicas, sin que se haya \u00a0demostrado que a los mismos se le han vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, debido a la ausencia de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, \u00a0resulta pertinente anunciar que la sentencia de instancia hall\u00f3 \u00a0responsable al penado del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR \u00a0DE CATORCE A\u00d1OS AGRAVADO y otro delito, delito que se \u00a0encuentra excluido de cualquier beneficio o subrogado judicial o \u00a0administrativo por expresa prohibici\u00f3n legal que contempla el \u00a0art 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que aunado a lo ya \u00a0considerado, la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la medida se \u00a0aseguramiento intramural por la prisi\u00f3n domiciliaria por padre \u00a0cabeza de hogar, no es procedente su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.- A su turno, \u00a0el ad \u00a0quem confirm\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n con similares argumentos a los referidos \u00a0en primera instancia, esto es, que \u201cel \u00a0mismo Edgard Fernando L\u00f3pez quien reconoce que tiene dos \u00a0hermanos y uno de ellos tiene capacidad econ\u00f3mica\u201d, \u00a0igualmente, \u00a0precis\u00f3 que el demandante se limit\u00f3 \u00a0\u201ca afirmar que su otro hermano, de nombre Luis Enrique L\u00f3pez, \u00a0presenta discapacidad que afecta sus miembros inferiores. Sin \u00a0embargo, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, omiti\u00f3 \u00a0acreditar esa condici\u00f3n, as\u00ed como si esa patolog\u00eda \u00a0reviste la capacidad para impedirle valerse por s\u00ed mismo, \u00a0siendo entonces imperioso concluir que tambi\u00e9n aqu\u00e9lla \u00a0cuenta con ese otro hijo para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0necesidades. Quiere \u00a0decir lo antes expuesto que el procesado no consigui\u00f3 \u00a0demostrar que ostenta la calidad de padre cabeza de familia, por cuya \u00a0raz\u00f3n acert\u00f3 el juez de primera instancia al negarle la \u00a0sustituci\u00f3n pretendida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ante \u00a0este panorama, \u00a0se advierte que las accionadas resolvieron el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada \u00a0y justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas \u00a0recaudadas, a partir de lo cual determin\u00f3 que no pod\u00edan \u00a0acceder a la solicitud de la parte interesada, por no haberse \u00a0demostrado la condici\u00f3n reclamada -padre cabeza de familia-. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18.- Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala negar\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgard \u00a0L\u00f3pez L\u00f3pez \u00a0debe \u00a0negarse toda vez que no se evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de ning\u00fan defecto espec\u00edfico, por el contrario, los \u00a0autos objetados se emitieron luego de un an\u00e1lisis razonable y \u00a0ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Edgard \u00a0L\u00f3pez L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230179600 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0132975 \u00a0 STP9614-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0172) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Edgard \u00a0Fernando L\u00f3pez L\u00f3pez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}