{"id":74902,"date":"2024-03-08T16:33:43","date_gmt":"2024-03-08T16:33:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9612-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:43","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:43","slug":"stp9612-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9612-2023\/","title":{"rendered":"STP9612-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9612-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132850 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala resuelve el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0WILMAR \u00a0ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0demanda. Wilmar Enrique Ballesteros Vergara instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra del Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito, porque \u00a0consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que es patrullero de la Polic\u00eda Nacional y el 21 de julio de \u00a02023 el juzgado accionado profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0su contra por el delito de concusi\u00f3n. Ese despacho le neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de subrogados por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal y orden\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales emitir orden \u00a0de captura en su contra. Su defensor apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que est\u00e1 ante un perjuicio irremediable porque el juzgado \u00a0debi\u00f3 ordenar su captura cuando la sentencia condenatoria est\u00e9 \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y \u00a0ordenar la cancelaci\u00f3n de la orden de captura en su contra \u00a0hasta que el recurso de apelaci\u00f3n se resuelva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al considerar que no \u00a0se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las \u00a0decisiones que se profieran en el curso del proceso penal de \u00a0referencia, son ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resalt\u00f3 que, \u201c(\u2026) la \u00a0sala advierte que no se trat\u00f3, ni mucho menos, de una decisi\u00f3n \u00a0desprovista de motivaci\u00f3n, pues el despacho accionado analiz\u00f3 \u00a0las pruebas practicadas en desarrollo del juicio oral y concluy\u00f3 \u00a0que Wilmar Enrique es responsable del delito de concusi\u00f3n y \u00a0merecedor de una pena de prisi\u00f3n. Esa postura es jur\u00eddicamente \u00a0razonable y resulta irrelevante en el \u00e1mbito de los derechos \u00a0fundamentales del accionante: desde luego, puede disentir de esta, \u00a0pero ese solo hecho no la deslegitima ni trastoca en v\u00edas de \u00a0hecho susceptible de amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agreg\u00f3 que, \u201cLa \u00a0sala encuentra que la decisi\u00f3n del juzgado se ajust\u00f3 al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente a lo que se\u00f1ala \u00a0los art\u00edculos 299 y 450 del CPP, seg\u00fan los cuales, la \u00a0aprehensi\u00f3n es viable cuando la persona ha sido declarada \u00a0penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesi\u00f3n \u00a0de los subrogados penales, decisi\u00f3n que puede adoptarse al \u00a0enunciar el sentido de fallo y, con mayor raz\u00f3n, en la \u00a0sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asever\u00f3 que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza \u00a0de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo \u00a0anterior, solicita que se revoque la determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales \u00a0mediante la cancelaci\u00f3n a la orden de captura girada en su \u00a0contra por el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0WILMAR \u00a0ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Los anteriores \u00a0requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, las \u00a0cuales refuerzan lo sentados en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si efectivamente \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0WILMAR \u00a0ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA por parte del Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 al \u00a0haber librado orden de captura en su contra, pese a que la sentencia \u00a0condenatoria dictada en primera instancia quedar\u00eda suspendida \u00a0en \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 al interior \u00a0del proceso penal con radicado 11001600001320141047100. \u00a0<\/p>\n<p>15. Pues bien, \u00a0frente a tal censura, se precisa que, el \u00a0art\u00edculo \u00a0450 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal5 \u00a0establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo el \u00a0acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podr\u00e1 \u00a0disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar \u00a0sentencia. No \u00a0obstante, el \u00a0inciso segundo de esa norma tambi\u00e9n determina que, si lo \u00a0considera necesario, el Juez decretar\u00e1 la detenci\u00f3n y \u00a0librar\u00e1 de manera inmediata la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>16. La anterior \u00a0normativa fue declarada exequible \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; \u00a0pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga \u00a0omnes- \u00a0en el cual se advirti\u00f3 que la orden de encarcelamiento \u00a0establecida por el art\u00edculo precitado respeta las garant\u00edas \u00a0que la Constituci\u00f3n ha dispuesto en favor del derecho al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y no viola el principio de presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0inocencia6. \u00a0<\/p>\n<p>17. De otra parte, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se \u00a0imparten, especialmente cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los \u00a0jueces deben cumplir la \u00a0regla \u00a0general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece \u00a0a descontar la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo \u00a0por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el \u00a0juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. \u00a0En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, si \u00a0bien el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal7 \u00a0establece que la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria se \u00a0concede en el efecto \u00a0suspensivo, \u00a0la misma norma se\u00f1ala el alcance de dicho efecto, esto es, que \u00a0suspende \u00fanicamente la competencia de quien profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, pero no su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>19. De las pruebas \u00a0allegadas al plenario, se evidencia que, el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria el \u00a021 de julio de 2023, y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0\u2013 CONDENAR a WILMAR ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA, identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.067.874.476 de C\u00f3rdoba \u00a0(Monter\u00eda), y con dem\u00e1s anotaciones civiles y \u00a0personales registradas, a la pena principal de NOVENTA Y SEIS (96) \u00a0MESES DE PRISI\u00d3N Y MULTA DE SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y \u00a0SEIS (66.66) SMLMV, como autor penalmente responsable de la conducta \u00a0punible de concusi\u00f3n, cometida en las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar puntualizadas y de conformidad con lo \u00a0anteriormente se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0&#8211; CONDENAR a WILMAR ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA a la pena accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un lapso de ochenta (80) meses. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0\u2013 NO RECONOCER a WILMAR ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, por \u00a0lo se\u00f1alado en la parte motiva, disponiendo el cumplimiento \u00a0efectivo de la sanci\u00f3n aplicada, para lo cual se ordena que \u00a0por el Centro de Servicios Judiciales se expida la correspondiente \u00a0orden de captura ante los organismos de seguridad del Estado y se \u00a0comunique lo pertinente al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>20. La sentencia \u00a0fue impugnada, por lo que el juez de primera instancia mediante \u00a0prove\u00eddo del 8 de agosto de 2023 concedi\u00f3 la alzada y \u00a0remiti\u00f3 el expediente al superior, asunto que se encuentra, a \u00a0la fecha, en la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 para su \u00a0correspondiente examen y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, \u00a0conforme a la orden emitida por el juzgador, se expidi\u00f3 orden \u00a0de captura en contra de BALLESTEROS \u00a0VERGARA \u00a0-quien \u00a0se encontraba en libertad-, \u00a0con destino al lugar de reclusi\u00f3n a efectos de cumplir con la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En ese entendido, no \u00a0encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materializaci\u00f3n \u00a0de la captura dispuesta en contra del aqu\u00ed accionante. \u00a0Es \u00a0claro que esa medida se adopt\u00f3 por raz\u00f3n de la orden \u00a0emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento Bogot\u00e1, \u00a0despacho que estaba habilitado para librarla cuando profiri\u00f3 \u00a0sentencia de car\u00e1cter condenatorio, habida consideraci\u00f3n \u00a0que esa es la regla general; la excepci\u00f3n es que el juez, \u00a0motivadamente, se abstenga de dictarla. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por tanto, la inconformidad de la parte actora con las actuaciones en \u00a0relaci\u00f3n con su captura no implica, per \u00a0se, \u00a0que la determinaci\u00f3n adoptada por la demandada sea ilegal o \u00a0arbitraria a tal punto que amerite la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, m\u00e1xime cuando al condenarlo y \u00a0decidir hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, \u00a0independientemente de que contra esa decisi\u00f3n se formulara \u00a0alg\u00fan recurso, era imperativo expedir la respectiva orden de \u00a0captura, pues el efecto \u00a0suspensivo \u00a0en que se concede la apelaci\u00f3n implica, como se dijo, la \u00a0suspensi\u00f3n de la competencia de \u00a0quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto del recurso, \u00a0pero no de \u00a0la determinaci\u00f3n impugnada, contrario a lo que de forma \u00a0desatinada propone el demandante v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0excepcional que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad hasta el momento de dictar sentencia. \/\/ Si la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de encarcelamiento.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-342 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177. EFECTOS. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1142 de 2007. La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de recurso se suspender\u00e1 desde ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento hasta cuando la apelaci\u00f3n se resuelva:1. La sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria o absolutoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9612-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132850 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.175) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 1. \u00a0La Sala resuelve el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0WILMAR \u00a0ENRIQUE BALLESTEROS VERGARA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}