{"id":74901,"date":"2024-03-08T16:33:43","date_gmt":"2024-03-08T16:33:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9611-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:43","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:43","slug":"stp9611-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9611-2023\/","title":{"rendered":"STP9611-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020230101701 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132828 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta \u00a0n\u00b0172) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada de H\u00e9ctor \u00a0Alonso Monroy Escudero \u00a0contra la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 26 de \u00a0julio de 20231 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de tutela presentada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Trece \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad2. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el accionante objeta el fallo del 30 de junio de 2023, emitido en \u00a0sede de segundo grado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado que absolvi\u00f3 a las demandadas en el proceso \u00a0especial de acoso laboral n.\u00b0 05001310501320220039300. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Fueron \u00a0narrados as\u00ed, por el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El promotor del \u00a0presente mecanismo lo inici\u00f3 con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, trabaj\u00f3 \u00a0para la Liga de Tenis de Campo de Antioquia desde el 10 de noviembre \u00a0de 2003 hasta el 9 de septiembre de 2022 en el cargo de director \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en marzo de 2022 la referida Liga eligi\u00f3 como miembros del \u00a0comit\u00e9 ejecutivo a Carlos Alberto Calder\u00f3n Aguilar \u00a0-presidente-, Catalina Mar\u00eda Sierra Mar\u00edn \u00a0vicepresidenta- y Jonathan G\u00f3mez Giraldo -tesorero-. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el presidente de la Organizaci\u00f3n (i) le inform\u00f3 \u00a0tanto a \u00e9l como a varios compa\u00f1eros de trabajo que \u00a0promover\u00eda su retiro de la Liga, (ii) le orden\u00f3 \u00a0desplazarse a otra sede, en la cual no exist\u00edan condiciones \u00a0adecuadas de trabajo, (iii) le cambi\u00f3 la cerradura a la \u00a0oficina que ocup\u00f3 por m\u00e1s de 18 a\u00f1os; (iv) le \u00a0estableci\u00f3 un horario de trabajo; y (v) pretendi\u00f3 \u00a0enviarlo a vacaciones \u00abcon desconocimiento de las normas \u00a0establecidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a09 de septiembre de 2022, Calder\u00f3n Aguilar lo despidi\u00f3 \u00a0de manera verbal \u00abcoincidiendo con una incapacidad\u00bb y sin \u00a0informarle nada acerca del pago de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el 12 de septiembre de 2022 present\u00f3 demanda de acoso \u00a0laboral contra los integrantes del comit\u00e9 ejecutivo de la Liga \u00a0de Tenis de Campo de Antioquia, tr\u00e1mite que se identific\u00f3 \u00a0bajo el radicado No. 05001310501320220039300 y su conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual fue decidida el \u00a027 de septiembre de 2022 por el Juzgado 23 Municipal de Medell\u00edn, \u00a0que orden\u00f3 su reintegro transitorio hasta cuando se decidiera \u00a0la demanda de acoso laboral y que el Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad, al resolver la impugnaci\u00f3n en providencia \u00a0de 28 de octubre de 2022, modific\u00f3 el fallo de primer grado en \u00a0el sentido de condicionar el reintegro a que \u00abel accionante \u00a0deber[\u00eda] presentar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, las acciones laborales por el posible despido injusto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al \u00a0resolver la demanda de acoso laboral en sentencia de 10 de mayo de \u00a02023, absolvi\u00f3 a Carlos Alberto Calder\u00f3n Aguilar, \u00a0Catalina Mar\u00eda Sierra Mar\u00edn, Jonathan G\u00f3mez \u00a0Giraldo y a la Liga de Tenis de Campo de Antioquia de las \u00a0pretensiones que hab\u00eda incoado, con fundamento en que \u00abcon \u00a0lo dispuesto en literal f) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1010 \u00a0de 2006, norma con fundamento en la cual, seg\u00fan la Se\u00f1ora \u00a0Juez, el empleador est\u00e1 facultado para anunciar el despido al \u00a0trabajador\u00bb y \u00abno constituye acoso laboral las \u00a0actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por \u00a0terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una \u00a0justa causa, prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n en sentencia de 30 de junio de 2023, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, tras considerar \u00a0que \u00ablejos de haber sido el trabajador objeto de amenazas \u00a0constantes de despido y en presencia de sus compa\u00f1eros, como \u00a0lo presupone la norma regulatoria del acoso, lo que sucedi\u00f3 \u00a0con el accionante no fue otra cosa que la anunciaci\u00f3n de su \u00a0retiro del cargo de Director Ejecutivo, producto de una determinaci\u00f3n \u00a0asumida en el seno del Comit\u00e9 Ejecutivo, informada al poco \u00a0tiempo despu\u00e9s de su adopci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se deje sin efecto el fallo que \u00a0profiri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 30 de junio de 2023 y, en su lugar, se profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0\u00abcon apego a la normatividad aplicable y con la valoraci\u00f3n \u00a0debida de la prueba obrante en el proceso de acoso laboral en el cual \u00a0se emiti\u00f3 dicha sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0Sostuvo \u00a0que la decisi\u00f3n que objeta el actor no fue abiertamente \u00a0caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue \u00a0respaldada en la normativa pertinente, as\u00ed como en reflexiones \u00a0coherentes, mediante las cuales confirm\u00f3 la providencia de \u00a0primera instancia al no probarse las conductas de acoso laboral que \u00a0el demandante le atribuy\u00f3 a los demandados en la causa \u00a0reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0apoderada de H\u00e9ctor \u00a0Alonso Monroy Escudero \u00a0impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 los argumentos consignados \u00a0en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y las \u00a0impugnaciones contra los fallos emitidos por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- De \u00a0acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn vulner\u00f3 \u00a0los derechos de H\u00e9ctor \u00a0Alonso Monroy Escudero, \u00a0en el proceso especial de acoso laboral n.\u00b0 \u00a005001310501320220039300, con la emisi\u00f3n del fallo del 30 de \u00a0junio de 2023, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0que absolvi\u00f3 a las demandadas, en esa causa al no probarse el \u00a0presunto acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para \u00a0resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) \u00a0har\u00e1 algunas precisiones respecto de la jurisprudencia \u00a0relacionada con la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00a0\u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuraci\u00f3n de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad sugeridas por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- A pesar de que \u00a0hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En \u00a0el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) la interposici\u00f3n de la tutela se hizo en un plazo \u00a0razonable; iii) la irregularidad procesal que alega el accionante, \u00a0tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el \u00a0escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0y los derechos fundamentales afectados, adem\u00e1s fueron alegados \u00a0al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige \u00a0contra una sentencia de tutela; y, vi) se cumpli\u00f3 con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia de \u00a0segundo grado, no procede ning\u00fan otro recurso. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0No configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La Sala anticipa que no se advierte que el fallo emitido el 30 de \u00a0junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0sea arbitrario o ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0De la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n objetada, se evidencia \u00a0que el tribunal refiri\u00f3 que la Ley 1010 de 2006 adopt\u00f3 \u00a0medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y los \u00a0\u00abhostigamientos\u00bb \u00a0en las relaciones de trabajo y cre\u00f3 mecanismos para la \u00a0protecci\u00f3n de los trabajadores ante \u00abtodo \u00a0ultraje contra la dignidad humana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Luego, sostuvo que las declaraciones de parte del demandante y los \u00a0miembros de la junta directiva de la Liga de Tenis de Campo de \u00a0Antioquia -Jonathan \u00a0G\u00f3mez Giraldo, Catalina Sierra Mar\u00edn y \u00a0Carlos Alberto Calder\u00f3n Aguilar- \u00a0y de los testimonios de los trabajadores de dicha organizaci\u00f3n \u00a0\u2013 Manuela \u00a0Arbel\u00e1ez Duque, Esteban Jim\u00e9nez Bobadilla y \u00a0Juan Manuel Zuluaga Cadavid-, \u00a0eran espont\u00e1neas, claras y coherentes y no se evidenciaba en \u00a0ellas vacilaciones o contradicciones que dejaran duda, raz\u00f3n \u00a0por la cual les otorg\u00f3 credibilidad. A partir de ellas, \u00a0determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Carlos Alberto Calder\u00f3n Aguilar, principal implicado en los \u00a0se\u00f1alamientos, una vez inici\u00f3 sus funciones como parte \u00a0del \u00f3rgano administrativo de la Liga de Tenis, esto es, el 9 \u00a0de septiembre de 2022, tuvo comunicaci\u00f3n con el demandante, \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico y whatsapp, y convers\u00f3 \u00a0con \u00e9l sobre el cambio de oficina, toda vez que el Comit\u00e9 \u00a0no contaba con espacio f\u00edsico y tuvieron varios inconvenientes \u00a0con las llaves para ingresas a las oficinas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Calder\u00f3n Aguilar le sugiri\u00f3 al convocante, en privado, \u00a0tomar vacaciones que ten\u00eda pendientes, toda vez que el \u00a0accionante utilizaba el cargo como jefe de los empleados para \u00a0invitarlos a no cumplir las decisiones del Comit\u00e9 y, en cuanto \u00a0al despido, dedujo que los integrantes del comit\u00e9 se \u00a0encontraron con el accionante, quien les pregunt\u00f3 si estaba \u00a0dentro de los planes contar con \u00e9l y todos le afirmaron que \u00a0por el momento s\u00ed, pero en caso de decidirse lo contrario, le \u00a0avisar\u00edan con tiempo para que no resultara sorprendido con la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Una vez el Comit\u00e9 adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0despedir al demandante, se lo comunicaron en privado y luego les \u00a0informaron esa situaci\u00f3n a los dem\u00e1s trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El cambio de cerraduras de la oficina compartida con otros empleados \u00a0se dio porque los integrantes del Comit\u00e9 advirtieron unos \u00a0documentos faltantes, los cuales eran importantes de cara al tr\u00e1mite \u00a0ante Indeportes y se dej\u00f3 una llave general. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En atenci\u00f3n a las pruebas documentales como la copia del acta \u00a0de asamblea del \u00d3rgano de Administraci\u00f3n de la Liga de \u00a016 de junio de 2022 y correos electr\u00f3nicos entre Monroy \u00a0Escudero y \u00a0Calder\u00f3n Aguilar, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0dedujo que no era posible llegar concluir que la eliminaci\u00f3n \u00a0del cargo que ejerc\u00eda el actor ten\u00eda la connotaci\u00f3n \u00a0de acoso. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Adem\u00e1s, refiri\u00f3 el tribunal que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la asamblea le fue comunicada al demandante a los dos \u00a0d\u00edas y se le manifest\u00f3 que la efectivizaci\u00f3n de \u00a0lo decidido quedaba supeditado al momento en que se materializara la \u00a0inscripci\u00f3n del \u00d3rgano de Direcci\u00f3n electo por \u00a0parte de Indeportes Antioquia, la cual se produjo el 8 de septiembre \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Igualmente, estableci\u00f3 que el trabajador no fue objeto de \u00a0amenazas constantes de despido y mucho menos delante de sus \u00a0compa\u00f1eros, pues lo que ocurri\u00f3 fue la comunicaci\u00f3n \u00a0de una determinaci\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 Ejecutivo, \u00a0es decir, no se trat\u00f3 de una \u00abintimidaci\u00f3n, \u00a0advertencia, conminaci\u00f3n o reconvenci\u00f3n\u00bb, \u00a0sino de una determinaci\u00f3n definitiva del referido \u00f3rgano \u00a0sobre la necesidad de suprimir el cargo de director ejecutivo. \u00a0Tampoco que haya existido actos de \u00abmaltrato, \u00a0persecuci\u00f3n, discriminaci\u00f3n, entorpecimiento, inequidad \u00a0y desprotecci\u00f3n laboral\u00bb \u00a0hacia el actor, pues el cambio de oficina o asignaci\u00f3n de \u00a0funciones en favor de los intereses de la instituci\u00f3n no \u00a0comprenden la transgresi\u00f3n de los derechos m\u00ednimos \u00abde \u00a0lo cual se pudiera configurar una actitud reprochable en cabeza de \u00a0los directivos que den lugar al acoso laboral\u00bb. \u00a0Finalmente, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no cualquier actitud o actividad de los empleadores o sus \u00a0representantes puede llegar a configurarla, ni el desacuerdo frente a \u00a0decisiones de los superiores o el conflicto que puede surgir sobre \u00a0las tareas asignadas, o el estr\u00e9s que se produzca por estar \u00a0sometido a una exposici\u00f3n continua, pues en todas ellas falta \u00a0la intencionalidad de socavar el \u00e1nimo, y lo que se busca es \u00a0un aumento de productividad; presupuestos que cobran fuerza en el \u00a0actual litigio, donde se destaca que lo dispuesto en su momento por \u00a0el Comit\u00e9 Ejecutivo, no corresponde a cambios arbitrarios o \u00a0caprichosos con la intencionalidad de lacerar las prerrogativas \u00a0m\u00ednimas del empleado (\u2026), coligi\u00e9ndose que en \u00a0realidad el an\u00e1lisis que se aduce desfasado por parte de la \u00a0Juez primigenia, fue acertado, en la medida que atendi\u00f3 la \u00a0realidad derivada de los medios probatorios arrimados, lo que lleva a \u00a0mantener la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>17.-Ante este \u00a0panorama, se advierte que el tribunal resolvi\u00f3 el asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n con fundamento en las normas y las \u00a0pruebas aportadas a la causa, mediante lo cual determin\u00f3 que \u00a0el interesado no fue objeto de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>18.- As\u00ed \u00a0las cosas, no es viable inferir de la decisi\u00f3n atacada por \u00a0esta v\u00eda excepcional afectaci\u00f3n alguna de garant\u00edas \u00a0fundamentales. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio de la \u00a0parte aqu\u00ed demandante no coincida con el de los accionados, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace \u00a0susceptible de ser modificada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia, al \u00a0estimar que las decisiones impugnadas mediante esta acci\u00f3n \u00a0constitucional que no encontraron demostradas las conductas de acoso \u00a0laboral contra el demandante, no incurrieron en ning\u00fan defecto \u00a0ni tampoco resultan caprichosas o ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DISPONER \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto fue asignado a la ponente el 24 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso de acoso laboral de radicado n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001310501320220039300. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020230101701 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132828 \u00a0 (Aprobado acta \u00a0n\u00b0172) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada de H\u00e9ctor \u00a0Alonso Monroy Escudero \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}