{"id":74899,"date":"2024-03-08T16:33:43","date_gmt":"2024-03-08T16:33:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9608-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:43","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:43","slug":"stp9608-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9608-2023\/","title":{"rendered":"STP9608-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9608-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132830 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve \u00a0(19) de \u00a0septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de DADIANA \u00a0ANDREA PE\u00d1A HERN\u00c1NDEZ y \u00a0PABLO EMILIO L\u00d3PEZ TRUJILLO, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 20231 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito, las Fiscal\u00edas 50 y 38 Seccional y a la Procuradur\u00eda \u00a0Judicial 101 Penal II, todos de Ibagu\u00e9, la Alcald\u00eda de \u00a0Alvarado y al se\u00f1or Edison Andr\u00e9s Ospina Arias. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpusieron \u00a0los accionantes a trav\u00e9s de apoderado que, el 19 de diciembre \u00a0de 2022, la fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en el proceso 73001 60 00 000 2021 00030 00, el cual fue repartido en \u00a0la misma data al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0el que ingres\u00f3 el 11 de enero de 2023, y el 29 de junio \u00a0siguiente se instal\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0en la cual la fiscal\u00eda solicito\u0301 la conexidad con el \u00a0proceso 73001 60 00 000 2018 00226 00, tramitado en el Juzgado Sexto \u00a0de la misma categor\u00eda, especialidad y ciudad, contra el se\u00f1or \u00a0Yesid Torres Ramos, exalcalde de Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron \u00a0que el 17 de julio de 2023, el \u00faltimo despacho inicio\u0301 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra, y \u00a0ordeno\u0301 que se conexara con el expediente que se encuentra en \u00a0etapa preparatoria (sic), por lo que su defensor solicito\u0301 la \u00a0nulidad de las decisiones emitidas por los citados despachos respecto \u00a0de la conexidad de las mencionadas actuaciones, al no haberse \u00a0realizado la acusaci\u00f3n previamente y encontrarse en etapas \u00a0procesales diferentes, y que la acusaci\u00f3n se deb\u00eda \u00a0realizar, con los escritos de acusaci\u00f3n y la presencia de las \u00a0partes de los procesos conexados. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron \u00a0que la solicitud fue rechazada de plano por el Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9\u0301, al considerarla impertinente y \u00a0tendiente a dilatar la actuaci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual su abogado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y en \u00a0subsidio de queja, los cuales fueron negados porque no eran \u00a0procedentes ya que se trataba de \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que el Juzgado en menci\u00f3n continuo\u0301 con la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y no tuvo en cuenta el \u00a0reconocimiento de las v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa, y solicitaron decretar \u00a0la nulidad a partir de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibague\u0301 dispuso conexar \u00a0el proceso 73001 60 00 000 2021 00030 00 al 73001 60 00 000 2018 \u00a000226 00, que se ordene que los dos procesos sean tramitados \u00a0independientemente, y de forma subsidiaria, se le conceda el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y\/o queja respecto a la orden (sic) que rechazo \u00a0de plano la solicitud de nulidad que presento\u0301 su defensor ante \u00a0el Juzgado Sexto de la misma categor\u00eda, especialidad y ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 9 de agosto de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo por desconocimiento del principio de \u00a0subsidiariedad. Puntualmente, el colegiado determin\u00f3 dos \u00a0problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfla tutela es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para dejar sin efectos la providencia emitida por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 del 29 de junio de \u00a02023, por medio del cual se conex\u00f3 el proceso 202100030 al \u00a0201800226 tramitado por el Juzgado Sexto Hom\u00f3logo? y (ii) \u00bfes \u00a0procedente conceder los recursos de la apelaci\u00f3n y\/o queja \u00a0interpuestos por el apoderado de los accionantes, contra la orden \u00a0emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada el \u00a017 de julio de 2023, a trav\u00e9s del cual rechaz\u00f3 de plano \u00a0la solicitud de nulidad? \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Pues bien, respecto al primer problema jur\u00eddico la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 advirti\u00f3 que la parte \u00a0demandante incumpli\u00f3 el requisito general de subsidiariedad \u00a0para la procedibilidad de tutela contra providencia judicial, en \u00a0tanto el auto confutado -del 29 de junio de 2023, emitido por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, que decret\u00f3 \u00a0la conexidad de los procesos 202100030 al 201800226-, no fue \u00a0recurrido por los accionantes; de tal modo, la parte demandante no \u00a0agot\u00f3 los mecanismos de defensa establecidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por otro lado, respecto a la solicitud de DADIANA ANDRREA PE\u00d1A \u00a0HERN\u00c1NDEZ y PABLO EMILIO L\u00d3PEZ TRUJILLO tendiente a que \u00a0se conceda el recurso de apelaci\u00f3n y\/o queja, contra la orden \u00a0emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 del \u00a017 de julio de 2023, a trav\u00e9s de la cual rechaz\u00f3 de \u00a0plano la nulidad interpuesta por el apoderado de los ahora \u00a0accionantes, indic\u00f3 que, al ser una orden, no se pod\u00eda \u00a0conceder ning\u00fan recurso. Asimismo, expuso que frente a este \u00a0asunto tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el \u00a0proceso penal se encuentra en tr\u00e1mite, y debe ser dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, bien sea en los alegatos finales o en el \u00a0eventual recurso que se interponga en contra de la providencia que \u00a0resuelva de fondo el proceso penal, donde se planteen las presuntas \u00a0irregularidades que plantean por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Inconforme con la providencia, el apoderado de los accionantes L\u00d3PEZ \u00a0TRUJULLO y PE\u00d1A HERN\u00c1NDEZ la impugn\u00f3, con base \u00a0en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la \u00a0cual es superior funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; el amparo solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a que la censura propuesta en impugnaci\u00f3n por \u00a0la parte demandante se trata del rechazo a la solicitud de nulidad \u00a0elevada por el representante de los accionantes en audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n de 17 de julio de 2023, por el juez de instancia, \u00a0r\u00e1pidamente esta Sala indica que tal pedimento es improcedente \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda y los motivos de inconformidad del impugnante, es oportuno \u00a0recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n, o cuando \u00a0existiendo se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Estudiados los medios suasorios del expediente se extrae que en el \u00a0desarrollo de la audiencia del 17 de julio de 2023 ante el Juzgado 6 \u00a0Penal de Circuito de Ibagu\u00e9, el apoderado de los accionantes \u00a0propuso nulidad al no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n de \u00a0conexidad que hab\u00eda adoptado en pret\u00e9rita oportunidad \u00a0el Juzgado 5 Hom\u00f3logo de la misma ciudad, por tanto, al estar \u00a0dicho pedimento basado en situaciones procesales que ya fenecieron el \u00a0Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 negar tal solicitud, con \u00a0fundamento en lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0139 y numeral 3\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, por considerarla dilatoria, por manera que, en \u00a0consecuencia, emiti\u00f3 la orden de continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>16.- En \u00a0ese sentido, teniendo en cuenta que dicho asunto fue abordado por el \u00a0fallador de primera instancia, le asiste raz\u00f3n al juez \u00a0constitucional de primer nivel al indicar que los accionantes \u00a0acudieron a la tutela con la finalidad de dirimir situaciones que \u00a0deben ser solventadas al interior del proceso que adelanta el Juzgado \u00a0accionado, \u00a0dado que \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra en curso y los actores tienen la posibilidad de utilizar \u00a0los mecanismos que consideren pertinente dentro de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, ha \u00a0de precisar la Sala que el accionante no explic\u00f3 ni demostr\u00f3 \u00a0la necesidad excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es \u00a0decir, no evidenci\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo \u00a0reclamado recibir\u00eda un perjuicio irremediable, pues \u00fanicamente \u00a0indic\u00f3 su desacuerdo con el rechazo ante la solicitud de \u00a0nulidad planteada ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0As\u00ed las cosas, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los ordinarios. Con lo anterior, \u00a0se recalca que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la \u00a0autonom\u00eda de que gozan las autoridades al momento de examinar \u00a0la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00e9stas obran conforme a lo dispuesto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y legal. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En \u00a0consecuencia, como queda \u00a0constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado por reparto al despacho del magistrado ponente el 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9608-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132830 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.175) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve \u00a0(19) de \u00a0septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1.- \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de DADIANA \u00a0ANDREA PE\u00d1A HERN\u00c1NDEZ y \u00a0PABLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}