{"id":74893,"date":"2024-03-08T16:33:42","date_gmt":"2024-03-08T16:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9601-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:42","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:42","slug":"stp9601-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9601-2023\/","title":{"rendered":"STP9601-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9601-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 132776 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0EMIRO G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2023 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 41 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Emiro G\u00f3mez se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra por parte del Juzgado 41 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, se cometieron m\u00faltiples \u00a0v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, al interior del proceso penal no se le notific\u00f3 en debida \u00a0forma, no existi\u00f3 una defensa t\u00e9cnica adecuada y no se \u00a0le permiti\u00f3 declarar en su propio juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en el mes de septiembre de 2022 interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela, declarada improcedente por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Penal, confirmada por la Corte Suprema y que no fue seleccionada \u00a0para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, \u00a0y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la actuado, en \u00a0el proceso por el que fue condenado, desde la audiencia preparatoria \u00a0y se ordene su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, al advertir que, previamente, esa \u00a0Colegiatura y su superior jer\u00e1rquico, se han pronunciado \u00a0frente a los mismos hechos y pretensiones expuestos por la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 lo siguiente: \u00ab[r]evisados \u00a0los medios documentales se encuentra que el demandante, en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por los mismos \u00a0hechos y pretensiones, conocida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Penal dentro del radicado No. 11001220400020220377800, \u00a0confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, el 19 de enero de 2023 y remitida a la Corte Constitucional \u00a0que, en auto de 31 de marzo de 2023 la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n, \u00a0sin que se presentara recurso de insistencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resalt\u00f3 que, no habr\u00eda lugar a emitir un \u00a0pronunciamiento distinto al que se dispuso en esa decisi\u00f3n, la \u00a0cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La parte accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y \u00a0solicit\u00f3 que se revocara el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, con fundamento en el siguiente argumento principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la presente demanda de acci\u00f3n de tutela manifest\u00e9 que \u00a0ya se hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela y aclare (sic) \u00a0que el tribunal la declaro (sic) improcedente seg\u00fan el \u00a0Magistrado proced\u00eda ACCION DE REVISION (sic), en impugnaci\u00f3n \u00a0la Corte Suprema de Justicia la neg\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0porque seg\u00fan la magistrada no era procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque no se cumpl\u00eda el requisito de la INMEDIATEX \u00a0(sic), aclare (sic) en esta tutela que la corte se equivoc\u00f3 al \u00a0negarla porque yo me entere (sic) de la condena en mi contra cuando \u00a0fui CAPTURADO POR LA POLICIA EN EL MES DE MAYO DE 2022, E INTERPUSE \u00a0LA TUTELA EN SEPTIEMBRE DE 2022, cumpli\u00e9ndose con el \u00a0mencionado requisito de la inmediatez (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A su criterio, el juez a \u00a0quo \u00a0impuso a la parte actora una carga no prevista en la ley como \u00a0requisito de procedibilidad para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Previo a cualquier otra consideraci\u00f3n, corresponde a esta \u00a0Corporaci\u00f3n atender la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo \u00a0argumentado por el a \u00a0quo, \u00a0sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que \u00a0se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes \u00a0descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- \u00a0se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los \u00a0supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u00a0\u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb1 \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta \u00a0ha sido concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de \u00a0un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras \u00a0de la Corte Constitucional se entiende \u00a0\u00abes \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb 2. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Como requisitos de configuraci\u00f3n o presencia de la cosa \u00a0juzgada constitucional en las providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una \u00a0providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de \u00a0otra, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cIdentidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(eadem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa petendi), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la identidad jur\u00eddica.\u201d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se \u00a0requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la \u00a0ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista \u00a0identidad jur\u00eddica de partes; c). Que el nuevo proceso verse \u00a0sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que \u00a0el nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el \u00a0anterior, es decir, por los mismos hechos\u00bb 4. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Conforme a lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una \u00a0acci\u00f3n de tutela se puede configurar la cosa juzgada \u00a0constitucional y\/o la temeridad. El punto de convergencia de las dos \u00a0instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, \u00a0hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente en que para la configuraci\u00f3n de la temeridad \u00a0se requiere la falta de justificaci\u00f3n razonable y objetiva en \u00a0la existencia de m\u00faltiples demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio \u00a0de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Al descender \u00a0al caso sub \u00a0examine, \u00a0se observa que JOS\u00c9 \u00a0EMIRO G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ \u00a0pretende que, por esta v\u00eda, se deje sin efectos la sentencia \u00a0condenatoria de 30 de noviembre de 2020, emitida en su contra por \u00a0parte del Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1. Lo anterior, al considerar que su derecho \u00a0fundamental al debido proceso fue vulnerado con ocasi\u00f3n a la \u00a0misma, teniendo en cuenta que existi\u00f3 una indebida \u00a0notificaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite y no se ejercicio una \u00a0adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Al respecto, \u00a0ser\u00eda pertinente entrar a revisar la procedencia de la tutela \u00a0frente a la pretensi\u00f3n en comento; no obstante, encuentra esta \u00a0Sala, que \u00a0el \u00a0planteamiento de los hechos expuestos en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, relativo a las objeciones elevadas contra el Juzgado \u00a0accionado, ya fueron debatidos \u00a0y decididos en sede de tutela por parte de esta Corporaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. En dicha \u00a0ocasi\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 lo dispuesto por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al \u00a0manifestar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab28.- \u00a0Lo primero que advierte la Sala, a partir de la revisi\u00f3n del \u00a0expediente, es que el actor conoc\u00eda de la existencia del \u00a0proceso adelantado en su contra y fue enterado de las etapas que se \u00a0desarrollaron dentro del mismo. As\u00ed, desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tuvo la oportunidad de \u00a0dimensionar el alcance de la pretensi\u00f3n punitiva que la \u00a0Fiscal\u00eda ten\u00eda sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0Aunque hay discusi\u00f3n de si fue citado efectivamente para las \u00a0sesiones de 27 de octubre y 30 de noviembre de 2020, en tanto aparece \u00a0que las gu\u00edas no pudieron ser entregadas y fueron devueltas al \u00a0remitente, lo cierto es que el apoderado del accionante en la \u00a0impugnaci\u00f3n destac\u00f3 que consultada la citaci\u00f3n \u00a0para la sesi\u00f3n de 27 de octubre de 2020, aparec\u00eda que \u00a0se realizar\u00eda el 4 de marzo de 2021, y ello configur\u00f3 \u00a0una v\u00eda de hecho porque el accionante \u00abten\u00eda la \u00a0convicci\u00f3n inequ\u00edvoca de asistir a la audiencia en \u00a0marzo de 2021, y no el d\u00eda 27 de octubre del a\u00f1o 2020\u00bb \u00a0(ver supra, p\u00e1rr. 13). Es decir, s\u00ed conoc\u00eda al \u00a0menos que estaba citado para asistir al proceso el 4 de marzo de \u00a02021, un a\u00f1o y dos meses antes de que se efectuara su captura \u00a0(13 de mayo de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala estima que la acci\u00f3n \u00a0de tutela, instaurada el 17 de septiembre de 2022, no cumplir\u00eda \u00a0el requisito de inmediatez por cuanto el se\u00f1or G\u00d3MEZ \u00a0G\u00d3MEZ sab\u00eda que deb\u00eda acudir ante el Juzgado \u00a0accionado -por lo menos- el 4 de marzo de 2021, momento en el que se \u00a0habr\u00eda enterado de la sentencia condenatoria. El hecho de que \u00a0no hubiera sido diligente y solo retomara lo atinente al proceso \u00a0penal una vez fue capturado, no es de recibo porque no puede alegar a \u00a0su favor su propia negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0En otras palabras, el accionante conoc\u00eda las circunstancias \u00a0por las cuales estaba siendo investigado, el delito que le fue \u00a0imputado y la autoridad que lo requer\u00eda. Por lo tanto, cont\u00f3 \u00a0durante todo el proceso con la oportunidad de esclarecer los hechos a \u00a0\u00e9l atribuidos y participar de una estrategia defensiva \u00a0favorable a sus intereses. Sin embargo, no lo hizo y pretende ahora, \u00a0de forma equ\u00edvoca y tard\u00eda, revivir por v\u00eda de \u00a0tutela oportunidades procesales extintas, respecto de las cu\u00e1les, \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna, \u00e9l mismo se margin\u00f3. \u00a0(CSJ STP12098-2018 y STP12331-2022). \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Lo anterior es motivo suficiente para confirmar la sentencia de \u00a0tutela de primera instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala \u00a0explicar\u00e1 otros puntos que, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0permiten concluir que no fueron vulnerados los derechos del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0Sobre la defensa t\u00e9cnica, de acuerdo con las respuestas del \u00a0Juzgado accionado y del defensor p\u00fablico que acudi\u00f3 a \u00a0la sesi\u00f3n de 27 de octubre de 2020, el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0G\u00f3mez estuvo representado por un profesional del derecho que, \u00a0dentro de sus posibilidades, vel\u00f3 por sus intereses. En \u00a0particular, reprocha que no se practicaron dos pruebas que ser\u00edan \u00a0favorables (su testimonio y un contrainforme). No obstante, no \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 esas pruebas no practicadas ser\u00edan \u00a0trascendentes, es decir, hubieran cambiado el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n.\u00bb \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0As\u00ed las cosas, como el promotor dirige la acci\u00f3n con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que estima transgredidos frente a las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2009-08522 que curs\u00f3 \u00a0en el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0es evidente que la pretensi\u00f3n formulada para el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas invocadas, es la misma que \u00a0en aquella oportunidad persigui\u00f3. Por consiguiente, entrar a \u00a0analizar un tema que se encuentra ya definido, transgredir\u00eda \u00a0los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Aceptar lo \u00a0contrario, generar\u00eda diversos pronunciamientos sobre una misma \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, as\u00ed como el \u00a0abuso del derecho en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0cual, como ya se dijo, tiene como \u00fanico objetivo la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o \u00a0amenazados, mas no la intervenci\u00f3n indiscriminada del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.7. Sin \u00a0que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmar\u00e1 \u00a0la declaratoria de improcedencia del amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>10.8. \u00a0En este caso, adem\u00e1s que la parte accionante no acredit\u00f3 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, de acuerdo a la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TECERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185\/13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-744\/11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-649\/11 y T-053\/12. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CSJ STP514-2023 -Rad.127991-, confirmatoria de la emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela de radicado CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001220400020220377801. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015-17, sentencia CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP514-2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9601-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 132776 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 175) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0EMIRO G\u00d3MEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}