{"id":74891,"date":"2024-03-08T16:33:43","date_gmt":"2024-03-08T16:33:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9599-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:43","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:43","slug":"stp9599-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9599-2023\/","title":{"rendered":"STP9599-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9599-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 132822 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0HUGO FRANCO VILLA \u00a0en calidad de agente oficioso de MAR\u00cdA \u00a0ROSALBA VILLA L\u00d3PEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2023 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de las \u00a0constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, \u00a0se extrae que la accionante tiene 79 a\u00f1os y promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones-Colpensiones-, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada \u00a0del fallecimiento de Abel de Jes\u00fas Foronda Jim\u00e9nez, \u00a0quien aduce, era su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de abril de 2015, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn emiti\u00f3 decisi\u00f3n desfavorable a las \u00a0aspiraciones de la demandante, siendo condenada en costas. Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, conforme evidencia el acta de dicha \u00a0diligencia, su apoderado judicial interpuso recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0no obstante, acto seguido \u00abdesist[i\u00f3] del recurso \u00a0presentado\u00bb, por lo que se remitieron las diligencias ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0a fin de que surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la \u00a0promotora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de octubre de 2015, el juez colegiado confirm\u00f3 la sentencia \u00a0proferida por el a quo, por lo que, al no interponerse recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, se remitieron las diligencias al \u00a0despacho de origen, autoridad que mediante auto de 25 de enero de \u00a02016, imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de \u00a0costas y orden\u00f3 el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su agente oficioso H\u00e9ctor Hugo \u00a0Franco Villa, formul\u00f3 denuncia contra la Jueza Diecinueve \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del punible de prevaricato por acci\u00f3n, al estimar que dentro \u00a0del proceso que promovi\u00f3 contra Colpensiones, la funcionaria \u00a0incurri\u00f3 en irregularidades, entre ellas, \u00abavalar una \u00a0anomal\u00eda en la contestaci\u00f3n de la demanda por parte de \u00a0Colpensiones y aplicar una norma fuera del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para darle soluci\u00f3n al proceso laboral radicado 2014- 00155\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contestar el requerimiento realizado por la Fiscal\u00eda Primera \u00a0delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0el 20 de abril de 2017, la titular del despacho defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de la sentencia emitida y explic\u00f3 que en dicho \u00a0prove\u00eddo se se\u00f1al\u00f3 que la fecha del \u00a0fallecimiento del causante determinaba la normativa a aplicar en \u00a0materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Asimismo, se concluy\u00f3 \u00a0que el causante, Abel de Jes\u00fas Foronda Jim\u00e9nez, \u00a0falleci\u00f3 el 20 de agosto de 1984, de modo que el precepto \u00a0aplicable resultaba ser el Decreto 3041 de 1966. Por \u00faltimo, \u00a0se respald\u00f3 en antecedentes jurisprudenciales de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, los cuales, junto con el an\u00e1lisis del \u00a0material probatorio, la condujeron a denegar las s\u00faplicas de \u00a0la demanda, porque, adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n reclamada fue \u00a0reconocida y pagada a Filomena Yepes, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con los argumentos de la autoridad encausada, la promotora acude a la \u00a0v\u00eda preferente, al considerar que el juzgado accionado adopt\u00f3 \u00a0una postura diferente frente a lo preceptuado en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la Ley 100 de 1993, pues aplic\u00f3 la Ley 33 de \u00a01973, \u00abindicando que para ese entonces, era esta norma que \u00a0regulaba esos derechos pensionales de la concubina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la jueza aludi\u00f3 a varios pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales; sin embargo, en esas sentencias se acogieron las \u00a0tesis de los demandantes, ordenando al Seguro Social efectuar los \u00a0pagos correspondientes a las pensiones de sobrevivientes reclamadas, \u00a0por lo que la providencia adversa a sus aspiraciones \u00abperdi\u00f3 \u00a0su valor jur\u00eddico\u00bb, pues su sustentaci\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 en normas que no existen en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y, como tal, \u00abese prove\u00eddo no puede \u00a0hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y material por cuanto \u00a0presenta falsedad en su haber jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala que es una persona \u00abanalfabeta\u00bb, de la \u00a0tercera edad, con discapacidad visual y en situaci\u00f3n de \u00a0pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, mediante este tr\u00e1mite preferente, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0se decrete la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Juzgado \u00a019 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda 29 de abril \u00a0del a\u00f1o 2015, dentro del radicado 0155-2014, y en su defecto, \u00a0se le ordene a la se\u00f1ora Juez, emitir una nueva sentencia pero \u00a0son (sic) la disposici\u00f3n de normas reales que se encuentren \u00a0vigentes dentro de nuestra Constituci\u00f3n y nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado al advertir que, previamente, esa \u00a0Colegiatura se ha pronunciado frente a los mismos hechos y \u00a0pretensiones expuestos por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resalt\u00f3 la sentencia CSJ STL17166-2016, la cual fue objeto de \u00a0estudio constitucional y en la que se presentaron los mismos \u00a0supuestos f\u00e1cticos, motivo por el cual no habr\u00eda lugar \u00a0a emitir un pronunciamiento distinto al que se dispuso en esa \u00a0decisi\u00f3n que, adem\u00e1s, fue confirmada por esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal mediante prove\u00eddo CSJ STP1902-2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n y \u00a0solicit\u00f3 que se revocara el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, con fundamento en el siguiente argumento principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0que se discute mediante este procedimiento, no obedece a un capricho \u00a0personalizado del suscrito dentro del desarrollo del proceso laboral \u00a0ordinario, ni mucho menos, porque la pretensi\u00f3n haya sido \u00a0contraria a los intereses de mi progenitora, lo que realmente me \u00a0martiriza es la configuraci\u00f3n del error judicial dentro de las \u00a0citadas diligencias. El yerro constitutivo y originario de este \u00a0procedimiento, consiste en que la se\u00f1ora juez quebranto (sic) \u00a0los preceptos jur\u00eddicos del art\u00edculo 29 Superior dentro \u00a0de la sentencia emitida por ese despacho el d\u00eda 29 de abril \u00a0del a\u00f1o 2014. No le es dable a un juez de la rep\u00fablica, \u00a0adulterar el contenido literario de unas sentencias emitidas por sus \u00a0Superiores para resolver un proceso de su nivel, m\u00e1xime cuando \u00a0las mismas ya se encuentran ejecutoriadas, este hecho a la luz del \u00a0art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991, constituye la violaci\u00f3n al debido proceso y lesiona \u00a0enormemente los intereses del administrado coloc\u00e1ndolo en un \u00a0estado de indefensi\u00f3n manifiesta frente a la generaci\u00f3n \u00a0de perjuicios irremediables y de forma constante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A su criterio, el juez a \u00a0quo \u00a0impuso a la parte actora una carga no prevista en la ley como \u00a0requisito de procedibilidad para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Previo a cualquier otra consideraci\u00f3n, corresponde a esta \u00a0Corporaci\u00f3n atender la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo \u00a0argumentado por el a \u00a0quo, \u00a0sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que \u00a0se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes \u00a0descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- \u00a0se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los \u00a0supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u2013de hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda \u00a0no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias \u00a0f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente \u00a0la situaci\u00f3n inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, al conocer de la primera acci\u00f3n de tutela, no \u00a0se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del \u00a0accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos sean expl\u00edcitamente \u00a0extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de \u00a0condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00bb1. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta \u00a0ha sido concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de \u00a0un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras \u00a0de la Corte Constitucional se entiende \u00abes \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Como requisitos de configuraci\u00f3n o presencia de la cosa \u00a0juzgada constitucional en las providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil estableci\u00f3 los requisitos para que una \u00a0providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de \u00a0otra, como son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cIdentidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de objeto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(eadem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa petendi), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la nueva causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la identidad jur\u00eddica.\u201d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que \u00a0para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se requiere: a) Que \u00a0se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica \u00a0de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o \u00a0sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se \u00a0adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, \u00a0por los mismos hechos\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Conforme a lo expuesto, se concluye que dentro del curso de una \u00a0acci\u00f3n de tutela se puede configurar la cosa juzgada \u00a0constitucional y\/o la temeridad. El punto de convergencia de las dos \u00a0instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, \u00a0hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenci\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente en que para la configuraci\u00f3n de la temeridad \u00a0se requiere la falta de justificaci\u00f3n razonable y objetiva en \u00a0la existencia de m\u00faltiples demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio \u00a0de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Al descender \u00a0en el caso sub \u00a0examine, \u00a0se observa que el agente oficioso de la se\u00f1ora VILLA \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0pretende que, por esta v\u00eda, se adopten \u00a0las medidas pertinentes para dejar sin efectos las providencias de \u00a0primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, por el \u00a0Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, \u00a0al interior del proceso ordinario laboral 2014-00155. Por \u00a0consiguiente, solicita que se ordene a las autoridades judiciales \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses y \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Al respecto, \u00a0ser\u00eda pertinente entrar a revisar la procedencia de la tutela \u00a0frente a la pretensi\u00f3n en comento; no obstante, encuentra esta \u00a0Sala que, tal como lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el \u00a0planteamiento de los hechos expuestos en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional -relativo \u00a0a las objeciones elevadas contra las sentencias proferidas al \u00a0interior del proceso \u00a0ordinario laboral de referencia-, \u00a0ya fueron debatidos \u00a0y decididos en sede de tutela por parte de esta Corporaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0As\u00ed las cosas, como el promotor dirige la acci\u00f3n con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que estima transgredidos frente a las \u00a0decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, es \u00a0evidente que la pretensi\u00f3n formulada para el restablecimiento \u00a0de las garant\u00edas invocadas es la misma que en aquella \u00a0oportunidad persigui\u00f3. Por consiguiente, entrar a analizar un \u00a0tema que se encuentra ya definido, transgredir\u00eda los \u00a0principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Aceptar lo \u00a0contrario generar\u00eda diversos pronunciamientos sobre una misma \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, as\u00ed como el \u00a0abuso del derecho en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0cual, como ya se dijo, tiene como \u00fanico objetivo la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o \u00a0amenazados, mas no la intervenci\u00f3n indiscriminada del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Sin que se \u00a0hagan necesarias otras consideraciones, se confirmar\u00e1 la \u00a0declaratoria de improcedencia del amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0En este caso, adem\u00e1s que la parte accionante no acredit\u00f3 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TECERO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-185\/13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-744\/11. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CSJ STL17166-2016 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el fallo CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1902-2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9599-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 132822 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 175) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0HUGO FRANCO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}