{"id":74890,"date":"2024-03-08T16:33:42","date_gmt":"2024-03-08T16:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9598-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:42","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:42","slug":"stp9598-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9598-2023\/","title":{"rendered":"STP9598-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020230095201 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132727 \u00a0<\/p>\n<p>STP9598-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0172) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Tancredo \u00a0Granados Hostos contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de julio \u00a0de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a0Trece Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0asunto \u00a0al que se vincul\u00f3 a la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0E.S.P., as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical radicado \u00a011001310501320180027901. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el accionante considera que las \u00a0autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron \u00a0sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, y a los \u00a0principios m\u00ednimos del trabajo, en tanto, consideraron que su \u00a0despido fue justificado pese a que no hubo autorizaci\u00f3n del \u00a0juez de trabajo, condici\u00f3n que es exigible por su condici\u00f3n \u00a0de aforado sindical en tanto fue parte de la junta directiva del \u00a0sindicato Sintranal Directiva Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, \u00a0se tiene que el accionante junto con otras diecis\u00e9is personas \u00a0m\u00e1s instauraron demanda especial de fuero sindical contra \u00a0Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la \u00a0ineficacia de sus despidos, debido a la falta de autorizaci\u00f3n \u00a0previa por parte de un juez laboral por su condici\u00f3n de \u00a0aforados, por haber sido miembros de la junta directiva y \u00a0subdirectiva de los sindicatos a los cuales pertenec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo \u00a0del 6 de septiembre de 2022, no accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0incoadas en el libelo introductor, al considerar que en el contrato \u00a0de trabajo se acord\u00f3 que la duraci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral estaba supeditada a la existencia del convenio \u00a0interadministrativo 809 de 2012 celebrado por la convocada a juicio, \u00a0cuya \u00faltima prorroga fue hasta el 12 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte demandante presento recurso de apelaci\u00f3n y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s sentencia del 16 de enero de 2023, confirmo la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0petente aseguro que las autoridades judiciales accionadas \u00a0transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron \u00a0valorar que su relaci\u00f3n de trabajo no se termin\u00f3 por \u00a0una causa objetiva y, por tanto, era necesaria la autorizaci\u00f3n \u00a0de un juez de la rep\u00fablica para su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor adujo que, el 25 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0proceso de fuero sindical con numero de radicado \u00a011001310503920180030301, accedi\u00f3 a las peticiones invocadas \u00a0por un ex compa\u00f1ero de trabajo por la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo por parte de Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P en \u00a0iguales condiciones a las suyas. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, el libelista solicito el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la \u00a0sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el 16 de enero de 2023, \u00a0para que, en su lugar, se emitiera una nueva (sic) que resolviera el \u00a0asunto en \u00abigualdad de condiciones al fallo que expidi\u00f3 \u00a0el Tribunal de Bogot\u00e1 (&#8230;) dentro del proceso radicado n\u00b0 \u00a011001310503920180030301\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0mediante \u00a0auto del 5 de julio de 2023, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Orden\u00f3 notificar a las autoridades accionadas y \u00a0vincular a las partes e intervinientes de la demanda con n\u00famero \u00a0de radicado 11001310501320180027901, con el objetivo de que \u00a0ejercieran \u00a0los derechos de defensa y contradicci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 12 de julio de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por Tancredo \u00a0Granados Hostos. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 no es opuesta a la ley, toda vez que, dicha \u00a0corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos, en tanto, \u201cel \u00a0contrato de trabajo por obra o labor suscrito por las partes para \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de conductor ten\u00eda una cl\u00e1usula \u00a0en la que se indic\u00f3 que el termino de duraci\u00f3n del \u00a0mismo estaba condicionado a la existencia del convenio \u00a0interadministrativo No. 809 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogot\u00e1 \u00a0S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0S.A. E.S.P\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las \u00a0cosas, pese a la condici\u00f3n de aforado del se\u00f1or \u00a0Granados \u00a0Hostos, \u00a0la \u00a0Sala consider\u00f3 que el Tribunal de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 \u00a0los derechos del accionante, \u201ctoda \u00a0vez que la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada y la \u00a0expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado obedeci\u00f3 a causas \u00a0legales y objetivas conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 411 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, \u00a0pues, en casos como el que nos ocupa, no era necesaria la \u00a0calificaci\u00f3n previa de un juez laboral para realizar el \u00a0despido. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 8 de agosto \u00a0de 2023, Tancredo \u00a0Granados Hostos \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1, desconoce la necesidad de proteger su m\u00ednimo \u00a0vital, toda vez que es una persona adulta a la que f\u00e1cilmente \u00a0no le dan empleo y tiene responsabilidades a su cargo como el \u00a0mantenimiento de su hogar e hijos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la Empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. ESP el 11 de febrero del \u00a0a\u00f1o 2018 despidi\u00f3 el 95% de sus trabajadores, sin tener \u00a0en cuenta que, en su caso, por tener el fuero sindical deb\u00eda \u00a0existir permiso del juez laboral para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Resalt\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n adoptada vulnera su derecho a \u00a0la igualdad, en tanto, en un proceso de similares caracter\u00edsticas \u00a0al suyo, se le neg\u00f3 el permiso a la Empresa Aguas de Bogot\u00e1 \u00a0S.A. ESP para despedir a un trabajador aforado. En consecuencia, \u00a0solicita que, se amparen sus derechos constitucionales invocados y se \u00a0ordene la reintegraci\u00f3n al cargo que ocupaba el d\u00eda 11 \u00a0de febrero de 2018, en un t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer \u00a0de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Le corresponde a la Sala determinar si, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos de \u00a0Tancredo \u00a0Granados Hostos, \u00a0al \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, en la cual, el \u00a0Juzgado Trece \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 probadas las \u00a0excepciones propuestas de improcedencia del reintegro laboral e \u00a0inexistencia del derecho reclamado, lo que conllev\u00f3 al \u00a0entendimiento de que su despido fue \u00a0legal sin que existiera un permiso previo del juez laboral, pese a su \u00a0condici\u00f3n de aforado. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Para \u00a0resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los \u00a0anteriores presupuestos, determinar\u00e1 si la Sala accionada \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En \u00a0el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, que no existi\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n del juez de trabajo para realizar su despido como \u00a0aforado, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; \u00a0(iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados, adem\u00e1s fueron alegados al interior \u00a0del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una \u00a0sentencia de tutela; v) \u00a0contra la providencia atacada no \u00a0procede ning\u00fan recurso; y vi) la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia se profiri\u00f3 este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los \u00a0requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0espec\u00edficos\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En este caso, la inconformidad de Tancredo \u00a0Granados Hostos \u00a0est\u00e1 relacionada con que, el 16 de enero de 2023 el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia del 6 de septiembre de 2022, en la \u00a0cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones propuestas por la demandada de improcedencia \u00a0del reintegro laboral e inexistencia del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0El accionante se\u00f1ala que la decisi\u00f3n tomada va en \u00a0contra del derecho, debido a que, por su condici\u00f3n de aforado \u00a0sindical al pertenecer a la junta directiva del sindicato Sintranal \u00a0Directiva Seccional Bogot\u00e1, era necesario que para su despido \u00a0existiera un permiso previo por parte del juez laboral, situaci\u00f3n \u00a0que en su caso no se dio. Alude que, no ten\u00eda conocimiento de \u00a0la existencia del Convenio Interadministrativo No. 809 de 2012, y, \u00a0por tanto, desconoc\u00eda que su contrato de trabajo estuviera \u00a0sujeto a la previa condici\u00f3n de existencia de este. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Adem\u00e1s, resalta que, en otros casos parecidos, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 s\u00ed ha ordenado \u00a0el reintegro de los trabajadores por considerar que no exist\u00eda \u00a0una debida autorizaci\u00f3n por parte del juez laboral para el \u00a0despido, por lo cual, solicita que se decida su caso de la misma \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Ahora bien, esta Sala advierte que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de negar el amparo invocado por el se\u00f1or Tancredo \u00a0Granados Hostos al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral \u00a0resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En primer lugar, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la decisi\u00f3n \u00a0del 16 de enero de 2023 se\u00f1al\u00f3 la noci\u00f3n de \u00a0fuero sindical que se encuentra establecida en el art\u00edculo 405 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo1, \u00a0y una vez revisado el concepto, valor\u00f3 que, sin duda, por la \u00a0condici\u00f3n del se\u00f1or Granados \u00a0Hostos \u00a0como miembro de la junta directiva del sindicato Sintranal Directiva \u00a0Seccional Bogot\u00e1, este pose\u00eda la garant\u00eda de \u00a0fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0No obstante, debido a que el contrato de obra o labor con el que se \u00a0encontraba vinculado el se\u00f1or Tancredo \u00a0Granados Hostos \u00a0\u201ccontemplaba \u00a0una cl\u00e1usula en la que se indicaba que el t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n del contrato estaba condicionado a la existencia del \u00a0convenio interadministrativo 809 de 2012 celebrado entre Aguas de \u00a0Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado \u00a0de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P\u201d, \u00a0y que este finaliz\u00f3 el 12 de febrero de 2018 (despu\u00e9s \u00a0de 21 prorrogas), era imposible la continuidad de la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre la empresa demandada y el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala entiende que la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato laboral no se dio con la finalidad de vulnerar el \u00a0derecho de asociaci\u00f3n sindical, sino que fue producto de la \u00a0terminaci\u00f3n de un convenio interadministrativo que estaba como \u00a0condici\u00f3n previa y necesaria para la existencia del v\u00ednculo \u00a0laboral entre Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. y el se\u00f1or \u00a0Granados \u00a0Hostos, \u00a0en \u00a0otras palabras, al finalizar el Convenio Interadministrativo No. 809 \u00a0de 2012, necesariamente finalizaba el contrato de obra o labor que se \u00a0desplegaba de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Luego, el Tribunal de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que respecto \u00a0a la posibilidad de que entre el accionante y la empresa demandada se \u00a0suscribiera un contrato de obra o labor, no exist\u00eda \u00a0restricci\u00f3n. Lo anterior, en tanto el art\u00edculo 45 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo determina que la formalidad para \u00a0la existencia de un contrato de obra o labor se basa en la \u00a0concurrencia de unas caracter\u00edsticas bien definidas que \u00a0permitan establecer cuando se entiende finalizada la obra o labor. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0En ese sentido, la autoridad judicial accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conforme a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral SL4936-2021, era posible concebir la existencia de un \u00a0contrato de obra o labor, en cuanto \u201clos \u00a0contratos (\u2026) suscritos por los demandantes pod\u00edan \u00a0estar sujetos o condicionados a la ejecuci\u00f3n de las \u00a0obligaciones adquiridas en el convenio interadministrativo suscrito \u00a0entre Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado S.A. E.S.P (\u2026) que se traducen en la \u00a0realizaci\u00f3n de actividades operativas para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico de aseo y sus actividades complementarias \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0As\u00ed las cosas, comprobado que: i) el se\u00f1or Tancredo \u00a0Granados Hostos \u00a0gozaba \u00a0de fuero sindical y ii) su vinculaci\u00f3n por medio de un \u00a0contrato de obra o labor, el Tribunal de Bogot\u00e1 en su decisi\u00f3n \u00a0del 16 de enero de 2023, record\u00f3 que el art\u00edculo 411 \u00a0permite la finalizaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n de un \u00a0aforado sindical sin previa calificaci\u00f3n judicial, al \u00a0establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>25.- Por lo \u00a0anterior, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0confirmar la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, de fecha del 6 de septiembre 2022, en la cual se \u00a0declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones propuestas de improcedencia del reintegro \u00a0laboral e inexistencia del derecho reclamado. Frente a esta decisi\u00f3n \u00a0se interpuso acci\u00f3n de tutela y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral consider\u00f3 razonable en sentencia STL7137-2023 del 12 \u00a0de julio de 2023, Rad. 71078. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Esta Sala confirmar\u00e1 la postura de primera instancia al \u00a0considerar razonable la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. Esta se emiti\u00f3 con fundamento en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, en la normatividad que rige la \u00a0materia y en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral como corporaci\u00f3n de cierre, razonamiento que en \u00a0ninguna manera evidencia la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de \u00a0hecho o un defecto espec\u00edfico de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. Pese a que se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales, no se comprob\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00a0confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, en la cual, el Juzgado Trece \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, declar\u00f3 probadas las \u00a0excepciones propuestas de improcedencia del reintegro laboral e \u00a0inexistencia del derecho reclamado, \u00a0incurra en defecto alguno que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional y el acceso a las pretensiones de Tancredo \u00a0Granados Hostos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DISPONER \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denomina &#8220;fuero sindical&#8221; [a] la garant\u00eda de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente calificada por el juez del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020230095201 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132727 \u00a0 STP9598-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0172) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Tancredo \u00a0Granados Hostos contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}