{"id":74889,"date":"2024-03-08T16:33:42","date_gmt":"2024-03-08T16:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9597-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:42","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:42","slug":"stp9597-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9597-2023\/","title":{"rendered":"STP9597-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9597-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.132753 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0la sociedad libelista a este medio especial a trav\u00e9s de \u00a0mandataria, intentando el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente quebrantados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo inicial verifica esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad convocante fungi\u00f3 como demandante en el proceso \u00a0ordinario laboral del asunto, el que adelant\u00f3 en contra del \u00a0se\u00f1or Diego Armando Cardona, pretendiendo el reintegro de la \u00a0suma de \u00abDIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL \u00a0DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($17.938.243) MCTE\u00bb, que de \u00a0forma errada fueron pagados por concepto de liquidaci\u00f3n debido \u00a0a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo, que tuvo su vigencia \u00abhasta el 31 de julio de 2018\u00bb, \u00a0luego de percatarse de su error, despu\u00e9s de un a\u00f1o de \u00a0haber sido pagado el \u00edtem de marras, esto es, \u00aben el mes \u00a0de julio de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, al momento de la culminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral la empresa deb\u00eda reconocer al demandado \u00abUN \u00a0MILL\u00d3N SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y \u00a0OCHO PESOS ($1.644.338) MCTE\u00bb, sin embargo, por error del \u00a0sistema -aplicativo de n\u00f3mina- Comfandi consign\u00f3 a la \u00a0cuenta del extrabajador el valor correspondiente a \u00abDIECINUEVE \u00a0MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS \u00a0($19.582.581) MCTE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones elevadas en contra de la pasiva, \u00a0mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, al declarar no \u00a0probadas las excepciones planteadas y como consecuencia, conden\u00f3 \u00a0al demandado a pagar el monto \u00abde $17.938.243 debidamente \u00a0indexados, se tendr\u00e1 como fecha inicial de la obligaci\u00f3n \u00a0el momento de su pago con la liquidaci\u00f3n definitiva del \u00a0contrato de trabajo el 12\/07\/2018 y fecha final el momento en que \u00a0proceda el pago total de esos recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Cali, al desatar la alzada presentada \u00a0por la pasiva, dict\u00f3 sentencia revocatoria el pasado 3 de \u00a0mayo, en su lugar, absolvi\u00f3 al se\u00f1or Diego Cardona de \u00a0las pretensiones formuladas en su contra y conden\u00f3 en costas \u00a0en ambas instancias a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00edtica \u00a0la censora del fundamento adoptado por la Sala reprochada en la \u00a0decisi\u00f3n que en esta acci\u00f3n pretende invalidar, que se \u00a0hayan desatendido fundamentos jur\u00eddicos relativos al \u00a0enriquecimiento sin causa, el cual \u00abtiene como objeto el de \u00a0reparar el da\u00f1o sobre la base del empobrecimiento sufrido por \u00a0el demandante y se puede condenar hasta la porci\u00f3n en que \u00a0efectivamente se enriqueci\u00f3 el demandado\u00bb, en otro \u00a0aspecto, la naturaleza de los recursos de Comfandi que como Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n es una organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de \u00a0lucro, \u00abque cumple funciones de seguridad social y se halla \u00a0sometida al control y vigilancia del Estado en la forma establecida \u00a0en la ley\u00bb y finalmente, lo concebido por el legislador en el \u00a0art\u00edculo 13 de la norma sustantiva laboral, la cual prev\u00e9 \u00a0que lo que se busca es garantizar el m\u00ednimo de derechos a los \u00a0trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo expuesto, apreci\u00f3 que en el fallo censurado el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por incursi\u00f3n \u00a0del defecto f\u00e1ctico debido a la falta de evaluaci\u00f3n de \u00a0los elementos probatorios que integraban el expediente, como tambi\u00e9n, \u00a0un \u00abDefecto sustantivo por desconocimiento del precedente\u00bb \u00a0horizontal o vertical, del que explic\u00f3 se aparta el juzgador \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna, sosteniendo sus razones de manera \u00a0general, pues omiti\u00f3 la cita de alguna disposici\u00f3n que \u00a0sobre el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, haya sido \u00a0materia de debate con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el resguardo de los derechos superiores rogados y, como consecuencia, \u00a0el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia de fecha 3 de mayo hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 2 \u00a0de agosto de 2023, \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es \u00a0razonable, en la medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual en su momento fue sometido a los \u00a0ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue \u00a0propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los \u00a0expuestos en el libelo primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Mientras que \u00a0en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta por COMFANDI, \u00a0contra \u00a0la providencia de 3 de mayo de 2023 proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 2020-00049, constituye una v\u00eda \u00a0de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En tal virtud \u00a0se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso \u00a0y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00a0\u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su \u00a0alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las \u00a0jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, \u00a0resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Tal como se \u00a0expuso previamente, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que legitimen su interposici\u00f3n, gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En ese orden, \u00a0la parte interesada debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En otros \u00a0t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Si as\u00ed fuese, se desconocer\u00eda su \u00a0competencia y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Como primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente \u00a0a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar \u00a0si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3, o no, los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, con ocasi\u00f3n al fallo de \u00a0segunda instancia emitido al interior del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.10. De igual \u00a0manera, puede sostenerse que dentro del tr\u00e1mite cuestionado la \u00a0parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que \u00a0puedan revertir la decisi\u00f3n adoptada, ya que la presente queja \u00a0se dirige contra la decisi\u00f3n que puso fin al proceso ordinario \u00a0laboral 2020-00049. \u00a0<\/p>\n<p>8.11. \u00a0Tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, \u00a0ya que la \u00faltima decisi\u00f3n proferida dentro del proceso \u00a0objeto de cuestionamiento data del 3 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>8.12. \u00a0Igualmente, se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 \u00a0de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo \u00a0que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, \u00a0ser\u00edan de gran relevancia e impactar\u00edan de manera \u00a0determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la \u00a0cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.13. \u00a0Ahora \u00a0bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos \u00a0fundamentales de COMFANDI y, por ende, no incurre en una v\u00eda \u00a0de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.14. \u00a0A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0accionado dentro del proceso de referencia, al proferir un \u00a0pronunciamiento en contra de sus intereses y revocar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo al \u00a0interior del mismo. Lo anterior, al considerar que no exist\u00edan \u00a0elementos probatorios suficientes, que demostraran la existencia de \u00a0un vicio en el consentimiento por parte de COMFANDI al momento de \u00a0reconocer la suma indicada, adem\u00e1s, dicho monto estaba \u00a0sustentado en lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia del \u00f3rgano de \u00a0cierre laboral, que abarca el tema. \u00a0<\/p>\n<p>8.15. \u00a0Al respecto, indic\u00f3 el Tribunal accionado en el prove\u00eddo \u00a0de 3 de mayo de 2023, objeto de reproche: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0era a COMFANDI a quien le correspond\u00eda demostrar que el \u00a0principio de autonom\u00eda de su voluntad estuvo viciado por un \u00a0vicio en su consentimiento por error al liquidar la indemnizaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo del demandado, teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n que al empleador le es permitido crear \u00a0derechos adicionales a los consagrados en el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 13 y las \u00a0(sic) jurisprudencia al respecto. Ahora esto no implica que no pueda \u00a0existir un error en la liquidaci\u00f3n de dicha indemnizaci\u00f3n, \u00a0por supuesto que s\u00ed. Pero en el caso del error era a COMFANDI \u00a0a quien le correspond\u00eda demostrarlo. Prueba que brilla por su \u00a0ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de conclusi\u00f3n, el hecho de un cambio tecnol\u00f3gico \u00a0o de plataforma en la liquidaci\u00f3n de la n\u00f3mina por \u00a0COMFANDI no basta por s\u00ed solo para demostrar el error en la \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato del trabajador demandado. Pues las \u00a0tecnolog\u00edas tienen aspectos positivos. Pero tambi\u00e9n \u00a0podr\u00edan tener efectos negativos, los que no podemos separar. \u00a0Lo que no se puede hacer es quedarnos con lo positivo y olvidarnos de \u00a0todo lo que representa el pago a los trabajadores; y no es un \u00a0argumento que antes del 2018 los procesos eran manuales y no hab\u00eda \u00a0tanto error, como lo dijo el testigo CARLOS ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ, pues un pago en exceso al trabajador con relaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas que consagra el C.S. \u00a0del T. es un evento que se debe programar en el sistema para \u00a0demostrar que s\u00f3lo se est\u00e1 pagando el derecho \u00a0consagrado en la ley. No puede ser un enriquecimiento sin justa causa \u00a0como lo arguye la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Pensar \u00a0lo contrario, es desconocer la voluntad de las personas naturales o \u00a0colectivas, la ambivalencia de la tecnolog\u00eda que en este caso \u00a0no se demostr\u00f3 por lo ya expuesto ampliamente; los efectos o \u00a0riesgos que por naturaleza pueden ser previsibles; por ejemplo, la \u00a0capacidad de juicio del humano en virtud a que la tecnolog\u00eda \u00a0por m\u00e1s que queramos no la puede reemplazar, en todos los \u00a0casos. No se demostr\u00f3 por COMFANDI que una vez implementado el \u00a0sistema de n\u00f3mina pens\u00f3 lo que nadie pod\u00eda haber \u00a0pensado, pero que sucedi\u00f3, como es el hecho de que la empresa \u00a0puede pagar en exceso de lo que dice la ley, como la indemnizaci\u00f3n \u00a0en un contrato a t\u00e9rmino fijo, por muchas razones que no solo \u00a0es el error.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.16. \u00a0Por lo expuesto, la petici\u00f3n de amparo no prospera y debe ser \u00a0confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por \u00a0v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0que al \u00a0efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>8.17. \u00a0Siendo \u00a0as\u00ed, resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en \u00a0las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural dentro del proceso, para que se impartan unos \u00a0tr\u00e1mites sobre asuntos donde las autoridades judiciales \u00a0actuaron dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que le \u00a0han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>8.18. \u00a0La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>8.19. \u00a0Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>8.20. \u00a0As\u00ed las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en \u00a0sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas \u00a0dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y el amparo constitucional solo se \u00a0fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8.21. \u00a0Por lo anterior la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9597-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.132753 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 175) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 II. 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