{"id":74888,"date":"2024-03-08T16:33:42","date_gmt":"2024-03-08T16:33:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9595-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:42","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:42","slug":"stp9595-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9595-2023\/","title":{"rendered":"STP9595-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020230102501 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132707 \u00a0<\/p>\n<p>STP9595-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0172) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Efigenia \u00a0Grimaldos Chinome contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de agosto \u00a0de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que declar\u00f3 improcedente su solicitud de amparo \u00a0contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Duitama y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la impugnante objeta las \u00a0providencias emitidas el \u00a022 de febrero y 18 de mayo de 2023, que, en primera y segunda \u00a0instancia, le negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculadas las partes en la causa objetada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron \u00a0relatados as\u00ed por el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora del resguardo actuando en nombre propio, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales \u00abA LA DIGNIDAD HUMANA, (\u2026) \u00a0IGUALDAD, (\u2026) DEBIDO PROCESO (\u2026) SEGURIDAD SOCIAL (\u2026) \u00a0RECIBIR UN M\u00cdNIMO VITAL (sic)\u00bb que estim\u00f3 \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario \u00a0constitucional se extrae, que la accionante promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como el pago de \u00a0intereses que se llegaran a causar desde el 21 de diciembre de 2021, \u00a0fecha esta en la que falleci\u00f3 el se\u00f1or Luis Antonio \u00a0Camargo Mun\u00e9var, de quien adujo fue su compa\u00f1era \u00a0permanente durante 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la tutelante que previo al tr\u00e1mite de instancia agot\u00f3 \u00a0ante Colpensiones reclamaci\u00f3n administrativa, con el fin de \u00a0requerir la prestaci\u00f3n pretendida, esta, que le fuera negada \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n SUB95356 de 4 de abril de 2022, despu\u00e9s \u00a0de que la entidad confirmara que no acredit\u00f3 el requisito de \u00a0convivencia con el causante, raz\u00f3n por la cual, interpuso los \u00a0recursos de ley; pese a ello, la determinaci\u00f3n fue ratificada \u00a0a trav\u00e9s de las \u00abResoluciones No.1686060 de 24 de junio \u00a0de 2022 y DPE 12017 el 22 de septiembre de 2022\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las pruebas que se aportaron al proceso no fueron suficientes \u00a0para formar en el juez singular el convencimiento de su condici\u00f3n \u00a0de compa\u00f1era permanente del causante, raz\u00f3n por la \u00a0cual, a trav\u00e9s de sentencia 22 de febrero de 2023, declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones de \u00abinexistencia del derecho y la \u00a0obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido\u00bb \u00a0propuestas \u00a0por la demandada, asimismo, la absolvi\u00f3 de las pretensiones \u00a0formuladas en su contra, conden\u00f3 en costas a la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo decidido por el a quo, la tutelante la apel\u00f3, de lo que \u00a0se sigue que, a trav\u00e9s de fallo de 18 de mayo de 2023, el ad \u00a0quem, determinara confirmar la sentencia recurrida, sin condenar en \u00a0costas en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento de los anteriores supuestos f\u00e1cticos, reclam\u00f3 \u00a0el resguardo de sus derechos fundamentales y, que se disponga a dejar \u00a0sin valor y efecto las sentencias proferidas en primer y segundo \u00a0grado, para en su lugar, se profiera fallo que sea favorable a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 2 de agosto 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Afirm\u00f3 \u00a0que la parte interesada cont\u00f3 con la posibilidad de interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero no lo hizo. \u00a0Destac\u00f3 que conforme a la cuant\u00eda de las pretensiones \u00a0formuladas en el proceso ordinario -pensi\u00f3n de sobrevivientes- \u00a0se colmaba el inter\u00e9s para que la parte vencida interpusiera \u00a0el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n Efigenia \u00a0Grimaldos Chinome \u00a0interpuso \u00a0impugnaci\u00f3n y refiri\u00f3 que sus derechos fundamentales \u00a0fueron lesionados, sin exponer ning\u00fan otro tipo de \u00a0manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con \u00a0los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las \u00a0providencias emitidas el \u00a022 de febrero y 18 de mayo de 2023, por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, \u00a0incurrieron en un defecto sustantivo por negar, en primera y segunda \u00a0instancia, la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por Efigenia \u00a0Grimaldos Chinome. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0i) las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por activa. Lo \u00a0primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra las \u00a0autoridades judiciales que habr\u00eda vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0Lo segundo, porque se interpone por el directamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Adem\u00e1s \u00a0(ii) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales, (iii) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial, (iv) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera m\u00ednima los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados, (v) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela, \u00a0(vi) la acci\u00f3n se interpuso de forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Pese a lo anterior, no se colma el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0tal y como lo refiri\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Efigenia \u00a0Grimaldos Chinome acudi\u00f3 \u00a0al amparo para objetar las sentencias emitidas \u00a0el \u00a022 de febrero y 18 de mayo de 2023, por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, \u00a0que, en primera y segunda instancia, le negaron la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Ahora bien, \u00a0conforme a lo se\u00f1alado por el \u00a0A quo \u00a0la parte actora cont\u00f3 con la posibilidad de interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0As\u00ed, \u00a0al no haberse formulado el recurso previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para controvertir el fallo que se ventila por esta \u00a0sede excepcional, no es v\u00e1lido que la demandante acuda a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional para revivir t\u00e9rminos u \u00a0oportunidades procesales que dej\u00f3 expirar. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la declaratoria de improcedencia del \u00a0impugnado, al establecer que la parte actora no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra los fallos censurados \u00a0mediante esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020230102501 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132707 \u00a0 STP9595-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0172) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Efigenia \u00a0Grimaldos Chinome contra \u00a0la sentencia 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