{"id":74881,"date":"2024-03-08T16:33:41","date_gmt":"2024-03-08T16:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9560-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:41","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:41","slug":"stp9560-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9560-2023\/","title":{"rendered":"STP9560-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9560-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114184 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 177 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Martin Yande Cometa, frente al \u00a0fallo proferido el 13 de marzo de 20211 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, mediante el cual neg\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y diversidad \u00e9tnica y \u00a0cultural por \u00e9l invocados, en el tr\u00e1mite constitucional \u00a0que promovi\u00f3 en contra del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0que se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso radicado 195486600062920190008800, los Resguardos Ind\u00edgenas \u00a0\u201cLoma \u00a0de Oso- Nuevo Horizonte\u201d y \u00a0\u201cKisgo\u201d, \u00a0y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cSan \u00a0Isidro\u201d \u00a0de Popay\u00e1n2. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento f\u00e1ctico de la petici\u00f3n de amparo lo expuso la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or Mart\u00edn Yande Cometa sostuvo que est\u00e1 \u00a0detenido en el EPCAMS \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n, por \u00a0cuenta del proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Popay\u00e1n, por la presunta conducta de \u00a0\u201cActos Sexuales Abusivos con Menor de 14 A\u00f1os\u201d, \u00a0hechos acecidos en el Resguardo Ind\u00edgena \u201cLoma de Oso\u201d, \u00a0municipio de Morales, Cauca, comunidad a la cual dice pertenecer al \u00a0igual que la v\u00edctima menor de edad, seg\u00fan el censo del \u00a0Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0desde el momento de su captura, ha sido sometido a tratos \u00a0degradantes, afrontado condiciones \u201cinfrahumanas\u201d, \u00a0discriminado y recibido amenazas constantes por parte de otros \u00a0internos al interior del EPC; que la actuaci\u00f3n penal seguida \u00a0en su contra ha sido dilatada constantemente; que es una persona \u00a0iletrada y afronta una enfermedad neurol\u00f3gica, sin recibir \u00a0hasta la fecha valoraci\u00f3n para determinar si \u201cla \u00a0patolog\u00eda que presento es incompatible con la reclusi\u00f3n \u00a0formal\u201d, presentando adem\u00e1s s\u00edntomas de \u00a0\u201cdesesperaci\u00f3n, esquizofrenia y depresi\u00f3n \u00a0excesiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que fue \u00a0diagnosticado con COVID-19, pero las autoridades carcelarias no le \u00a0garantizaron la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y \u201ctampoco \u00a0se me realiz\u00f3 la prueba\u201d, sin embargo se recuper\u00f3 \u00a0mediante el uso de \u201cremedios caseros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0cumple con todos los requisitos para que lo juzgue la autoridad \u00a0Ind\u00edgena, en respeto al Juez Natural, al igual que la v\u00edctima, \u00a0seg\u00fan el censo del Ministerio del Interior; por lo cual su \u00a0asunto debe remitirse a dichas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, a fin de ordenar al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Popay\u00e1n, remitir el proceso penal seguido en su contra, por \u00a0el punible de \u201cActos Sexuales Abusivos con Menor de 14 A\u00f1os\u201d, \u00a0al Resguardo Ind\u00edgena \u201cLoma de Oso\u201d, municipio de \u00a0Morales, Cauca.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en su \u00a0providencia, determin\u00f3 dos problemas a desatar, el primero, \u00a0relacionado con la remisi\u00f3n del proceso \u00a0195486600062920190008800, \u00a0adelantado en contra del accionante al Resguardo Ind\u00edgena \u00a0\u201cLoma \u00a0de Oso\u201d ubicado \u00a0en Morales y, el segundo, concerniente a identificar si existe \u00a0trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y \u00a0dignidad humana con motivo de la reclusi\u00f3n del promotor en \u00a0establecimiento carcelario \u201cSan \u00a0Isidro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al inicial, el A \u00a0quo advirti\u00f3 \u00a0que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo \u00a0246, junto con el canon 12 de la Ley 250 de 1996, reconoce a favor de \u00a0las comunidades ind\u00edgenas \u201ccompetencia \u00a0jurisdiccional especial\u201d, lo \u00a0que requiere, conforme el desarrollo de la jurisprudencia, que se \u00a0verifiquen 4 elementos, a saber: personal, territorial, objetivo y el \u00a0institucional u org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este asunto, tal prerrogativa no se ha activado, pues de \u00a0acuerdo con las respuestas allegadas al tr\u00e1mite, adem\u00e1s \u00a0de conocerse que Mart\u00edn Yande Cometa, est\u00e1 siendo \u00a0procesado ante el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0por la conducta de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en la actuaci\u00f3n su \u00a0defensor inform\u00f3 que el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0al cual dice pertenecer el procesado, manifest\u00f3 que el cabildo \u00a0no estaba interesado en solicitar el \u201ccambio \u00a0de jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, para la Sala, no hay evidencia de trasgresi\u00f3n \u00a0alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural alegados por el actor, al no estar presente \u00a0la necesaria la manifestaci\u00f3n de una autoridad tradicional \u00a0competente por el factor personal y territorial, para asumir el \u00a0conocimiento del caso, como fue explicado por la Corte Constitucional \u00a0en sentencia CC T 1238-2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0para esta Magistratura no es posible ordenarle al Juez 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Popay\u00e1n, que remita ante el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena, al cual pregona pertenecer el se\u00f1or Martin \u00a0Yande Cometa, el mentado y referenciado proceso, puesto que \u201cel \u00a0fuero s\u00f3lo se materializa cuando la autoridad ind\u00edgena \u00a0exterioriza su voluntad de asumir el conocimiento de una determinada \u00a0causa\u201d, lo cual aqu\u00ed no ha ocurrido, sin que, as\u00ed \u00a0por as\u00ed, sea procedente ordenar a otra jurisdicci\u00f3n \u00a0asumir dicha carga; m\u00e1xime cuando en el evento no existe \u00a0claridad respecto la comunidad ind\u00edgena a la cual pertenece el \u00a0actor, en tanto que seg\u00fan lo informado por aquel, est\u00e1 \u00a0censado en el Resguardo Ind\u00edgena \u201cLoma de Osos\u201d de \u00a0Morales, mientras que seg\u00fan constancia del Ministerio del \u00a0Interior, Coordinaci\u00f3n del Grupo de Investigaci\u00f3n y \u00a0Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0Minor\u00edas, aquel est\u00e1 reportado en el censo del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena \u201cQuizgo\u201d (sic) \u00a0de Silvia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0invocada por esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo atinente al segundo planteamiento, cuyo objeto era verificar si \u00a0al interior del penal donde estaba recluido el actor se trasgreden \u00a0derechos de orden fundamental, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0opt\u00f3 por conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Asumi\u00f3 \u00a0el juez colegiado la veracidad de las manifestaciones del \u00a0peticionario seg\u00fan las cuales (i) ha debido soportar tratos \u00a0degradantes, incluso amenazas y actos de discriminaci\u00f3n por \u00a0parte de sus propios compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n; y (ii) no \u00a0ha tenido atenci\u00f3n m\u00e9dica para el cuidado de las \u00a0patolog\u00edas que afirma padecer; esto, ante la falta de \u00a0respuesta de las autoridades penitenciarias sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos de salud y dignidad humana de Mart\u00edn Yande \u00a0Cometa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la \u201cSalud\u201d y \u201cDignidad \u00a0Humana\u201d del demandante; y, en consecuencia ORDENAR al se\u00f1or \u00a0<\/p>\n<p>Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n, que dentro de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0adelante las gestiones necesarias para (i) velar por la salvaguarda e \u00a0integridad \u00a0<\/p>\n<p>personal \u00a0del se\u00f1or Martin Yande Cometa al interior del EPC, por lo \u00a0<\/p>\n<p>cual \u00a0deber\u00e1 adoptar las medidas pertinentes para tal efecto; y, \u00a0(ii) que ante el competente, y dentro de sus atribuciones legales, \u00a0tramite la valoraci\u00f3n m\u00e9dica a fin de establecer el \u00a0diagn\u00f3stico y tratamiento de aquel; de lo anterior deber\u00e1 \u00a0rendir un informe a esta Corporaci\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el accionante en punto a la negativa del Tribunal de \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n relacionada con el env\u00edo del \u00a0proceso a autoridades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que es de su inter\u00e9s que sea esa jurisdicci\u00f3n especial \u00a0la que juzgue, toda vez que ostenta la condici\u00f3n de comunero, \u00a0los hechos que se le atribuyen acaecieron en territorio ancestral y \u00a0conf\u00eda en sus m\u00e9todos de judicializaci\u00f3n para \u00a0obtener su absoluci\u00f3n, contrario a la percepci\u00f3n que \u00a0tiene de la justicia ordinaria, de la cual se\u00f1ala, no es \u00a0garante de sus derechos, e incluso, lo ha mantenido privado de la \u00a0libertad en detrimento de condici\u00f3n de ind\u00edgena y como \u00a0sujeto de malos tratos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no comparte la eficacia concedida a la \u00a0manifestaci\u00f3n de su defensor, en punto de que no es del \u00a0inter\u00e9s del resguardo acoger su caso, pues est\u00e1n dadas \u00a0las condiciones para el traslado de su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el proceso penal radicado 195486600062920190008800, continu\u00f3 \u00a0su curso y, actualmente, tiene programada audiencia de juicio oral \u00a0para el 27 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0remiti\u00f3 enlace del expediente, en el que se verifica que al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n no se ha gestionado petici\u00f3n \u00a0alguna de cara a la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, luego de que, en \u00a0diligencia del 4 de septiembre de 2020, el defensor designado para \u00a0Martin Yande Cometa, informara que no era del inter\u00e9s de la \u00a0comunidad ind\u00edgena acoger la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el acusado se encuentra en \u00a0libertad desde el mes de junio del a\u00f1o 2021 y en tal calidad \u00a0enfrenta el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Establecimiento Carcelario y Penitenciario \u00a0\u201cSan \u00a0Isidro\u201d \u00a0de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0la cartilla biogr\u00e1fica del libelista, en la que se indica que \u00a0fue puesto en libertad el 9 de junio de 2021, por orden del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Morales, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de la cual esta \u00a0Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, teniendo en cuenta el planteamiento expuesto en la \u00a0impugnaci\u00f3n, estima la Sala que en el presente caso, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver, se remite a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Martin Yande Cometa, con el fin de que se disponga el \u00a0traslado de la actuaci\u00f3n penal que se cumple en su contra ante \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popay\u00e1n \u00a0a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, en garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales de debido proceso y diversidad \u00e9tnica \u00a0y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0fuero ind\u00edgena y sus l\u00edmites seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer \u00a0funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no \u00a0sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0La Ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esta norma, como se refiri\u00f3 en sentencia \u00a0STP14954-2019, \u00a0Rad. 107235, \u00a0los pueblos ind\u00edgenas est\u00e1n autorizados para ejercer \u00a0funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando \u00a0no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley. Esa autonom\u00eda \u00a0tambi\u00e9n fue reconocida en el Convenio 169 de la OIT sobre \u00a0Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales, que integra el bloque de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que los pueblos ind\u00edgenas tienen la facultad \u00a0de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios y \u00a0respecto de sus miembros, lo que a su vez entra\u00f1a la potestad \u00a0de fijar sus propias normas sustanciales y, en armon\u00eda con sus \u00a0usos y costumbres, reglamentar sus procedimientos de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo y seg\u00fan se desprende del texto constitucional, la \u00a0facultad de ejercer funciones jurisdiccionales de la que gozan los \u00a0pueblos ind\u00edgenas no es irrestricta. La jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional ha reconocido una serie de l\u00edmites al \u00a0desarrollo de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. En uno \u00a0de sus pronunciamientos sobre la materia3, \u00a0concluy\u00f3 que la autonom\u00eda ind\u00edgena deber\u00e1 \u00a0ceder ante: (i) los derechos fundamentales4 \u00a0y el \u00abn\u00facleo \u00a0duro de los derechos humanos\u00bb5; \u00a0(ii) la Constituci\u00f3n y la ley, en especial el debido proceso y \u00a0el derecho de defensa; (iii) \u00ablo \u00a0que verdaderamente resulta intolerable6 \u00a0por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre \u00a0constituidos por el derecho a la vida, por las prohibiciones de la \u00a0tortura y la esclavitud y por la legalidad del procedimiento, de los \u00a0delitos y de las penas\u00bb7; \u00a0y \u00a0(iv) \u00a0actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia penal, las comunidades ind\u00edgenas podr\u00e1n fijar \u00a0sus propios procedimientos de investigaci\u00f3n, juzgamiento e \u00a0imposici\u00f3n de las penas que ellos mismos conciban de acuerdo \u00a0con sus tradiciones, usos y costumbres, siempre y cuando se respete \u00a0el debido proceso, el derecho de defensa, los principios de legalidad \u00a0de los delitos y las penas, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de \u00a0imponer sanciones que atenten contra la dignidad humana y, en \u00a0general, los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0ha explicado que el fuero ind\u00edgena es \u00abel \u00a0derecho de que gozan los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las \u00a0autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus normas y \u00a0procedimientos, es decir, por un juez diferente del que \u00a0ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad \u00a0es el juzgamiento acorde con la organizaci\u00f3n y modo de vida de \u00a0la comunidad\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0raz\u00f3n de ser, igualmente, se ha indicado, es la preservaci\u00f3n \u00a0de las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos \u00a0ind\u00edgenas dentro de la \u00f3rbita del territorio que \u00a0habitan, siempre y cuando no sean contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0y a la ley.9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, el fuero penal ind\u00edgena comprende cuatro elementos, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Personal: \u00a0exige \u00a0que el acusado de un hecho punible pertenezca a una comunidad \u00a0ind\u00edgena y que culturalmente se encuentre involucrado con \u00a0ella, sus usos y costumbres10. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Territorial: \u00a0la \u00a0comunidad podr\u00e1 aplicar sus usos y costumbres dentro de su \u00a0\u00e1mbito territorial, que tambi\u00e9n se encuentra \u00a0comprendido por el espacio en el que la comunidad ind\u00edgena \u00a0despliega su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Institucional u org\u00e1nico: \u00a0la \u00a0comunidad ind\u00edgena tendr\u00e1 un derecho propio que est\u00e1 \u00a0conformado por los usos, costumbres tradicionales y los \u00a0procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Objetivo: \u00a0se \u00a0refiere a la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado, es decir, \u00a0que se trate de un valor de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para que dicho fuero se active, es necesario que las autoridades \u00a0ind\u00edgenas reclamen \u00a0\u00abel ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, en la medida en que \u00a0est\u00e9n capacitadas para hacerlo, porque cuentan con la \u00a0necesaria organizaci\u00f3n, con el reconocimiento comunitario y \u00a0con capacidad de control social.\u00bb11 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, en sentencia CC T-1238-2004, reiterada en CC \u00a0T-009\/07, \u00a0se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0autoridad ind\u00edgena debe exteriorizar su decisi\u00f3n de \u00a0adelantar el juzgamiento. Ello puede ocurrir cuando reclama para si \u00a0el juzgamiento ante la respectiva autoridad judicial, o cuando de \u00a0manera previa o simult\u00e1nea ha asumido el conocimiento de los \u00a0hechos de acuerdo con sus usos tradicionales. Cabr\u00eda \u00a0preguntar, sin embargo, si el juez debe iniciar oficiosamente la \u00a0actuaci\u00f3n orientada a establecer si en un determinado proceso \u00a0se est\u00e1 en presencia de los supuestos que dan lugar al fuero \u00a0ind\u00edgena. La respuesta a este interrogante es, en principio, \u00a0negativa, por cuanto el fuero s\u00f3lo se materializa cuando la \u00a0autoridad ind\u00edgena exterioriza su voluntad de asumir el \u00a0conocimiento de una determinada causa. Si en un proceso penal el \u00a0sindicado considera que est\u00e1 amparado por el fuero especial \u00a0ind\u00edgena, debe dirigirse a la autoridad tradicional que en su \u00a0criterio es competente, para que ella presente la solicitud al juez \u00a0del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0consideraciones dan piso a la anterior conclusi\u00f3n: Por una \u00a0parte, el juez ordinario tiene jurisdicci\u00f3n de acuerdo con la \u00a0ley y no puede renunciar a ella a partir de consideraciones sobre \u00a0elementos objetivos que podr\u00edan, solo eventualmente, dar lugar \u00a0a un fuero especial, y por otra parte, ese fuero especial solamente \u00a0surge cuando (i) existe una autoridad ind\u00edgena con capacidad \u00a0de ejercer la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con los usos y \u00a0costumbres de la comunidad y (ii) esa autoridad manifiesta su \u00a0decisi\u00f3n de asumir el conocimiento de los hechos. En efecto, \u00a0el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n faculta a las \u00a0autoridades de los pueblos ind\u00edgenas para ejercer funciones \u00a0jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, y por \u00a0consiguiente, no cabe, en principio, imponerles dicho ejercicio. \u00a0Dentro del proceso de integraci\u00f3n cultural que se hab\u00eda \u00a0promovido en el pasado, era usual que en ciertas comunidades, cuyas \u00a0autoridades tradicionales ejerc\u00edan control social en relaci\u00f3n \u00a0con faltas menores, el conocimiento de ofensas mayores, tales como el \u00a0homicidio, se dejase a las autoridades nacionales. En una hip\u00f3tesis \u00a0tal, es posible que las autoridades tradicionales no tengan la \u00a0capacidad para asumir el conocimiento de esas ofensas, que no existan \u00a0precedentes en la comunidad sobre el particular y que no est\u00e9n \u00a0en condiciones de hacer efectiva una sanci\u00f3n a los \u00a0infractores. As\u00ed, por ejemplo, no cabr\u00eda imponerle a un \u00a0Consejo de Ancianos que ejerce un precario control social, contra su \u00a0voluntad, el conocimiento de unos delitos cometidos por individuos de \u00a0alta peligrosidad, pertenecientes a su comunidad y dentro de su \u00a0comprensi\u00f3n territorial, si previamente esa autoridad no ha \u00a0exteriorizado su decisi\u00f3n de asumir el conocimiento de tales \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0pasarse por alto la circunstancia de que el reconocimiento de la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en 1991 ha dado lugar a \u00a0un proceso progresivo a partir del cual las comunidades ind\u00edgenas \u00a0pueden iniciar un camino orientado a recuperar su identidad y a \u00a0reafirmar su autonom\u00eda, y que en ese proceso complejo e \u00a0integral, la decisi\u00f3n de ejercer la jurisdicci\u00f3n \u00a0obedece a una opci\u00f3n de la comunidad, expresada a trav\u00e9s \u00a0de sus autoridades cuando quiera que se estime que est\u00e1n dados \u00a0los presupuestos para ello.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En \u00a0s\u00edntesis, entonces, para que proceda la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena se requiere que la conducta que pretende someterse a \u00a0su conocimiento pueda ser reconducida a un \u00e1mbito cultural, en \u00a0raz\u00f3n de la calidad de los sujetos activos y pasivos, del \u00a0territorio en donde tuvo ocurrencia, y de la existencia en el mismo \u00a0de una autoridad tradicional con vocaci\u00f3n para ejercer la \u00a0jurisdicci\u00f3n de acuerdo con las normas y procedimientos de la \u00a0comunidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que significa, que si las autoridades ancestrales, no reclaman su \u00a0jurisdicci\u00f3n en un determinado caso, el juez de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria no est\u00e1 habilitado para que, de \u00a0forma oficiosa, remita el asunto ante \u00f3rganos prestablecidos \u00a0al interior de comunidades ind\u00edgenas debidamente organizadas \u00a0para su judicializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, se sabe que en contra de Martin Yande Cometa, se \u00a0adelanta proceso por el delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, \u00a0dentro del cual, se impuso medida de aseguramiento intramural, misma \u00a0que se mantuvo hasta el 9 de junio de 2021, cuando se dej\u00f3 en \u00a0libertad12. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la actuaci\u00f3n, en este momento se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0toda vez que est\u00e1 convocada audiencia de juicio oral para el \u00a027 de noviembre de este a\u00f1o, por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que al interior de ese procedimiento, hasta el momento, no se ha \u00a0presentado solicitud de autoridad ind\u00edgena a trav\u00e9s de \u00a0la cual reclame su jurisdicci\u00f3n para el procesamiento el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aun cuando inicialmente el representante judicial del procesado, \u00a0defensor \u00a0p\u00fablico del Programa de Minor\u00edas \u00c9tnicas, \u00a0solicit\u00f3 el aplazamiento -en \u00a0dos oportunidades- \u00a0de la audiencia preparatoria, a fin de que se procediera a decantar \u00a0la posibilidad de que autoridades ind\u00edgenas reclamaran \u00a0jurisdicci\u00f3n en el asunto, finalmente ello \u00a0no se concret\u00f3, por cuanto, el 4 de septiembre de 2020, el \u00a0profesional del derecho que inform\u00f3 que el Gobernador del \u00a0Resguardo \u00a0Ind\u00edgena \u201cNuevo \u00a0Horizonte\u201d \u00a0de Morales, le inform\u00f3 que el cabildo no estaba interesado en \u00a0solicitar el \u201ccambio \u00a0de jurisdicci\u00f3n\u201d \u00a0para el juzgamiento de Martin Yande Cometa, tal y como obra en la \u00a0constancia dejada previo al inicio de la audiencia preparatoria, lo \u00a0que facilit\u00f3 que el proceso continuara hasta el juicio oral, \u00a0estado en el que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0frente al cual, es del caso destacar que, seg\u00fan lo inform\u00f3 \u00a0el Gobernador del Pueblo Kisgo, este tiene dos resguardos ind\u00edgenas, \u00a0uno ubicado en el municipio de Silvia13 \u00a0y otro, en el de Morales14 \u00a0-ambos \u00a0Cauca-, \u00a0cada cual, tiene su estructura organizativa a pesar de ostentar la \u00a0misma l\u00ednea \u00e9tnica, siendo cada uno aut\u00f3nomo en \u00a0sus procesos de vida en sus espacios, adicional a que manejan un \u00a0registro propio de comuneros en sus listados censales. \u00a0<\/p>\n<p>Perteneciendo \u00a0el actor, \u00abal \u00a0pueblo ind\u00edgena kisgo, pero de competencia de del resguardo \u00a0NUEVO HORIZONTE\u00bb \u00a0de manera que \u00e9sta ser\u00eda la autoridad la que podr\u00eda \u00a0la jurisdicci\u00f3n en este puntual asunto y, como quedo dicho con \u00a0antelaci\u00f3n, expres\u00f3 que no era de su inter\u00e9s \u00a0pretender el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si en este asunto, la jurisdicci\u00f3n ordinaria est\u00e1 \u00a0judicializando al accionante, ello no obedece a un desconocimiento de \u00a0los derechos fundamentales pretendidos, por el contrario, la \u00a0autoridad judicial a cargo del asunto brind\u00f3 el espacio para \u00a0que en desarrollo de las etapas procesales, se postulara, si era del \u00a0caso, la manifestaci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas de \u00a0cara a la activaci\u00f3n del fuero ind\u00edgena para juzgar los \u00a0hechos por los que fue acusado el demandante, solo que como qued\u00f3 \u00a0visto, dicha expresi\u00f3n no se present\u00f3, lo que llev\u00f3 \u00a0al apoderado del implicado a desistir de esa posibilidad ante la no \u00a0presencia del Gobernador del resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0que se ofrec\u00eda necesaria, pues como lo expuso la Corte \u00a0Constitucional en los antecedentes citados no le es posible al juez \u00a0ordinario sustraerse del asunto, pues, se reitera, el \u00abfuero \u00a0especial solamente surge cuando (i) existe una autoridad ind\u00edgena \u00a0con capacidad de ejercer la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con los \u00a0usos y costumbres de la comunidad y (ii) esa autoridad manifiesta su \u00a0decisi\u00f3n de asumir el conocimiento de los hechos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, acertada se ofrece la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, al no \u00a0identificarse trasgresi\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de cara a la inconformidad que se enunci\u00f3 de \u00a0manera tangencial en la impugnaci\u00f3n relacionado con la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del quejoso, se tiene que desde el \u00a0mes de junio del a\u00f1o 2021, el peticionario fue dejado en \u00a0libertad, de modo que insustancial se ofrece cualquier \u00a0pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0lo ac\u00e1 analizado, nada impide que en caso de que el libelista \u00a0logre que la comunidad ind\u00edgena reclame el asunto, proceda a \u00a0elevar la correspondiente petici\u00f3n al interior del proceso que \u00a0a\u00fan est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En virtud de lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 19 de septiembre de 2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el profesional universitario grado 21 que integra la planta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal del despacho sustanciador y est\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de la recepci\u00f3n de procesos, no fue advertida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de este asunto sino hasta el 19 de septiembre de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o, al no aparecer registro del mismo en el buz\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo establecido para dicho efecto, aun cuando obra anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el ecosistema digital de acciones constitucionales. Raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual se imparti\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00c1rea de Sanidad \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-921\/13. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-254\/94. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-514\/09. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-097\/12. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-001\/12. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-728\/02; T-1026\/08; T-097\/12. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-945\/07. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-002\/12. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-552-2023 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las piezas obrantes en la actuaci\u00f3n, no es posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificar el concreto motivo por el cual se dispuso su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resguardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena de Kisgo, con t\u00edtulo colonial y Republicano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 408 de 19 de octubre de 1986 y Resoluci\u00f3n 078 de 1992 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCORA \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resguardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo Horizonte del pueblo ind\u00edgena de Kisgo, Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135-2020 de la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9560-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114184 \u00a0 Acta \u00a0No. 177 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Martin Yande Cometa, frente al \u00a0fallo proferido el 13 de marzo de 20211 \u00a0por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}