{"id":74877,"date":"2024-03-08T16:33:41","date_gmt":"2024-03-08T16:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9556-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:41","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:41","slug":"stp9556-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9556-2023\/","title":{"rendered":"STP9556-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9556-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n \u00a0Constitucional interpuesta por \u00a0DALILA DEL SOCORRO S\u00c1NCHEZ MONTOYA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0-UGPP, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en \u00a0el tr\u00e1mite de tutela radicado con n\u00famero \u00a011-001-02-05000-2018-01445. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las \u00a0Secretar\u00edas de la Corte Constitucional y de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n las partes e intervinientes del asunto en \u00a0referencia \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expone DALILA \u00a0DEL SOCORRO S\u00c1NCHEZ MONTOYA lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Luis Evelio Hoyos Zapata (quien \u00a0en vida fue su compa\u00f1ero permanente), \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral a fin de ajustar la pensi\u00f3n \u00a0de vejez reconocida mediante acto administrativo del 27 de enero de \u00a02009; dicho asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiuno \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, despacho que, mediante \u00a0sentencia de 25 de marzo de 2010, accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0del demandante y conden\u00f3 a Cajanal a pagar la suma de \u00a0$31.971.047. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tal determinaci\u00f3n fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, mediante providencia del 29 de octubre \u00a0de 2009, la modific\u00f3 parcialmente, en el sentido de indicar \u00a0que la prestaci\u00f3n ascend\u00eda \u00a0a $11.385.984, a partir de 1\u00b0 de julio de 2009, con su respectiva \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Debido al fallecimiento de Luis Evelio Hoyos Zapata, la UGPP mediante \u00a0Resoluci\u00f3n RDP013528 del 8 de abril de 2015, reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente en un 50% a su menor hija y el otro \u00a050% a su compa\u00f1era permanente DALILA DEL SOCORRO S\u00c1NCHEZ \u00a0MONTOYA, en una suma de $8.467.505 valor que fue cancelado hasta el \u00a0mes de abril de 2020, en atenci\u00f3n a que, en mayo de esa \u00a0anualidad, la prestaci\u00f3n vari\u00f3 a $2.809.140 para cada \u00a0una de las beneficiarias. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por lo anterior, DALILA DEL SOCORRO S\u00c1NCHEZ MONTOYA elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la UGPP, con el objeto de enterarse del motivo \u00a0de la disminuci\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n; sin embargo, \u00a0la entidad no respondi\u00f3, por lo que la citada ciudadana \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela (radicada \u00a0con n\u00famero 2020-00209), \u00a0la cual correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, despacho al que la \u00a0UGPP alleg\u00f3 respuesta y a trav\u00e9s de la cual tuvo \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional radicada con n\u00famero \u00a011-001-02-05000-2018-01445 que present\u00f3 la citada Unidad \u00a0contra las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el \u00a0proceso laboral en el que se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a Luis Evelio Hoyos Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La tutela en menci\u00f3n (rad. 2018-01445) fue resuelta de manera \u00a0desfavorable en primera y segunda instancia por las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y Penal y fue seleccionada por la Corte Constitucional en \u00a0revisi\u00f3n, por lo que mediante sentencia T-404 de 2019, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 y ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados por la UGPP y orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n, disminuci\u00f3n que tendr\u00eda efectos \u00a0seis meses contados a partir de la resoluci\u00f3n que as\u00ed \u00a0lo dispusiere. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Por consiguiente, el 3 de noviembre de 2020, solicit\u00f3 ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que se decretara incidente \u00a0de nulidad y desacato, en atenci\u00f3n \u00a0a que nunca se le notific\u00f3 el fallo proferido por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0ATL135-2022 del 2 de febrero de ese a\u00f1o, neg\u00f3 la \u00a0nulidad y concluy\u00f3 que el fallo de la Corte Constitucional fue \u00a0notificado por conducta concluyente; decisi\u00f3n contra la cual \u00a0la interesada present\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, con prove\u00eddo ATL544-2022 del 6 de abril de ese \u00a0a\u00f1o, la Corporaci\u00f3n mencionada rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acudi\u00f3 DALILA DEL SOCORRO S\u00c1NCHEZ MONTOYA a la tutela, \u00a0tras considerar vulnerados sus derechos con ocasi\u00f3n a la falta \u00a0de notificaci\u00f3n por parte de la UGPP de la sentencia T-404 de \u00a02019, por lo tanto, considera que, contrario a lo analizado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en decisi\u00f3n ATL544-2022 la \u00a0Unidad no ha cumplido con lo ordenado por la Corte Constitucional en \u00a0su providencia, pues decidi\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n sin \u00a0que existiera notificaci\u00f3n de dicho acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se ordene a la UGPP realizar la \u00a0notificaci\u00f3n en debida forma de la resoluci\u00f3n que \u00a0reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n del causante, dar aplicaci\u00f3n \u00a0al numeral quinto de la sentencia T-404 de 2019 y declarar la nulidad \u00a0de todas las actuaciones desplegadas a partir de la expedici\u00f3n \u00a0de la providencia emitida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con auto del 29 de agosto de 2023, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Presidenta de la Corte Constitucional resalt\u00f3 que ni por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales alegados por la demandante, por lo que solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n \u00a0profiri\u00f3 la Sentencia T-404 de 2019, en el marco del ejercicio \u00a0del control concreto de la revisi\u00f3n de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia, estudi\u00f3 la demanda presentada por la UGPP \u00a0contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala \u00a0Laboral y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, al ordenar reliquidar la pensi\u00f3n de Luis Evelio \u00a0Hoyos Zapata teniendo como Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL) \u00a0el 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta devengada como \u00a0magistrado en su \u00faltimo a\u00f1o de servicios y con la \u00a0inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados en dicho \u00a0cargo en el mismo periodo, lo que desconoci\u00f3 irregularmente \u00a0que el IBL no es objeto de transici\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0accionante y emiti\u00f3 diversas \u00f3rdenes, las cuales \u00a0recayeron, de manera exclusiva, sobre la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP-. Asimismo, se dispuso que \u00a0la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n librara las \u00a0comunicaciones correspondientes y que las notificaciones a las partes \u00a0previstas en el Decreto 2591 de 1991 se surtieran por intermedio del \u00a0juez de tutela de primera instancia, conforme al art\u00edculo 36 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, mediante sentencia CSJ STL13356-2017 del 10 de \u00a0octubre de 2018, neg\u00f3 el amparo invocado; providencia que fue \u00a0impugnada y confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 13 de \u00a0diciembre de 2018. Y, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, mediante sentencia CC T 404-2019 del 30 de \u00a0agosto de 2019, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia constitucional y concedi\u00f3 la tutela a favor de la \u00a0UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la actora interpuso incidente de desacato en contra de la UGPP y de \u00a0nulidad por la indebida notificaci\u00f3n de la tutela CC \u00a0T-404-2019 y, por auto CSJ ATL135-2022 del 2 de febrero de 2022 \u00a0notificado el 15 del mismo mes y a\u00f1o, esa Sala no accedi\u00f3 \u00a0y advirti\u00f3 enterada a la parte la sentencia cuestionada por \u00a0conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior determinaci\u00f3n, se interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio el de apelaci\u00f3n, los cuales, \u00a0por auto CSJ ATL544-2022 del 6 de abril de 2022, fueron rechazados \u00a0por improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn manifest\u00f3 que \u00a0no ha tenido injerencia en las actuaciones u omisiones que originaron \u00a0la presente acci\u00f3n, las cuales giran en torno a la falta de \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Corte \u00a0Constitucional T-404 de 2019, por lo que pide su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A., \u00a0refiri\u00f3 que no es la entidad competente para pronunciarse \u00a0sobre las pretensiones de la accionante, ni por ning\u00fan otra \u00a0que tenga que ver con CAJANAL EICE LIQUIDADA, en tanto solo actu\u00f3 \u00a0\u00fanica y exclusivamente como vocera y administradora de los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El subdirector de defensa judicial pensional y apoderado judicial de \u00a0UGPP, relacion\u00f3 los actos administrativos proferidos en el \u00a0asunto y resalt\u00f3 que, para el a\u00f1o 2020 \u00abnos \u00a0encontr\u00e1bamos en pandemia\u00bb, motivo \u00a0por el cual todas las notificaciones se realizaban por aviso y\/o por \u00a0la p\u00e1gina web de la Unidad; por tanto, la resoluci\u00f3n \u00a0RDP 029260 del 27 de septiembre de 2019 fue notificada por aviso y \u00a0qued\u00f3 en firme el 17 de octubre de 2019, al ser un acto \u00a0administrativo de ejecuci\u00f3n por cuanto daba cumplimiento a un \u00a0fallo y contra el mismo no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado derecho alguno, en atenci\u00f3n a que le han \u00a0resuelto todas las peticiones, a la fecha se encuentra pensionada y \u00a0percibe mesada pensional y activa en el servicio de salud; por lo \u00a0que, no es la tutela la v\u00eda ni el mecanismo para reclamar \u00a0prestaciones de car\u00e1cter laboral, m\u00e1xime cuando no se \u00a0advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El apoderado judicial de la demandante en memorial allegado el 12 de \u00a0septiembre de 2023, insisti\u00f3 en que la UGPP no notific\u00f3 \u00a0personalmente ni por aviso el acto administrativo a trav\u00e9s del \u00a0cual se reliquid\u00f3 la prestaci\u00f3n, por lo que recalc\u00f3 \u00a0el quebrantamiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, es necesario reiterar \u00a0el criterio de la Corte \u00a0Constitucional, Corporaci\u00f3n que ha precisado que la tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C\u2013590 de \u00a02005 expres\u00f3 que la tutela contra fallos judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la viabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, \u00a0y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb. \u00a0La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la \u00a0declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. Si, por el \u00a0contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la \u00a0concesi\u00f3n del amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el caso en concreto, DALILA DEL SOCORRO S\u00c1NCHEZ MONTOYA \u00a0considera sus derechos vulnerados por la presunta omisi\u00f3n de \u00a0la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0de la Protecci\u00f3n Social en notificar en debida forma el acto \u00a0administrativo a trav\u00e9s del cual se reliquid\u00f3 la mesada \u00a0pensional reconocida a Luis Evelio Hoyos Zapata, en cumplimiento de \u00a0la sentencia T-4041 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en raz\u00f3n a lo anterior, la demandante acudi\u00f3 ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a fin de que la UGPP acatara la \u00a0orden de la providencia en cita \u201cla \u00a0disminuci\u00f3n de la mesada pensional reconocida al se\u00f1or \u00a0Luis Evelio Hoyos Zapata, hoy en cabeza de sus beneficiarias, no \u00a0tendr\u00e1 efectos de manera inmediata, sino que los mismos \u00a0entrar\u00e1n a regir luego de transcurridos seis meses contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se \u00a0expida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia, \u00a0as\u00ed como que no habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas de \u00a0dinero ya percibidas\u201d, \u00a0por \u00a0lo que presumi\u00f3 que la Unidad estaba en desacato y \u00a0adicionalmente, pidi\u00f3 la nulidad con el argumento de la falta \u00a0de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que disminuy\u00f3 \u00a0la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En ese orden, a fin de abordar el problema jur\u00eddico, se \u00a0precisar\u00e1n las actuaciones que dieron origen a la presente \u00a0demanda y que son extra\u00eddas de los medios de convicci\u00f3n \u00a0incorporados al tr\u00e1mite, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a trav\u00e9s de \u00a0sentencias del 25 de maro y 29 de octubre de 2010, condenaron a \u00a0Cajanal a cancelar una suma de $11.385.984 por concepto de reajuste \u00a0pensional a favor de Luis Evelio Hoyos Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Con ocasi\u00f3n al fallecimiento de Luis Evelio Hoyos Zapata, la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n RDP 013528, le reconoci\u00f3 a DALILA DEL \u00a0SOCORRO S\u00c1NCHEZ MONTOYA la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0otorg\u00e1ndole el 50% de la pensi\u00f3n por su condici\u00f3n \u00a0de c\u00f3nyuge sobreviviente, teniendo en cuenta la existencia de \u00a0una hija menor para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0La UGPP promovi\u00f3 tutela contra las decisiones emitidas por el \u00a0Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad, demanda que fue resuelta por las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal, en primera y segunda \u00a0instancia, de manera desfavorable a sus intereses. Sin embargo, la \u00a0Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia T-409-2019, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal el 13 de diciembre de 2018, \u00a0en la que se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia emitido \u00a0por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral el \u00a010 de octubre de 2018, en el que se resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, CONCEDER el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0&#8211; DEJAR SIN EFECTOS las providencias emitidas tanto por el Juzgado \u00a0Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 25 de marzo de \u00a02010 y por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Decimoctava \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral el 29 de octubre de 2010 dentro del \u00a0proceso ordinario laboral iniciado por Luis Evelio Hoyos Zapata \u00a0contra Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0DISPONER que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013UGPP, en \u00a0el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 reliquidar la \u00a0pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Luis Evelio Hoyos Zapata, \u00a0hoy en cabeza de sus beneficiarias (compa\u00f1era permanente \u00a0sup\u00e9rstite y de su hija) teniendo como ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n el promedio de los ingresos percibidos por el \u00a0afiliado en los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicio, \u00a0incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron \u00a0efectivamente cotizaciones al sistema pensional, actualizado \u00a0anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de \u00a0Precios al Consumidor. 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto \u00a0Rojas R\u00edos. 5 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto \u00a0Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013UGPP que la \u00a0disminuci\u00f3n de la mesada pensional reconocida al se\u00f1or \u00a0Luis Evelio Hoyos Zapata, hoy en cabeza de sus beneficiarias, no \u00a0tendr\u00e1 efectos de manera inmediata, sino que los mismos \u00a0entrar\u00e1n a regir luego de transcurridos seis meses contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se \u00a0expida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia, \u00a0as\u00ed como que no habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas de \u00a0dinero ya percibidas. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0&#8211; DEVOLVER a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0Constitucional, el expediente con radicaci\u00f3n No. 05001 \u00a0310502120090078100, correspondiente al proceso ordinario laboral de \u00a0Luis Evelio Hoyos Zapata contra CAJANAL EICE, al Juzgado Veintiuno \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0&#8211; LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General \u00a0de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER \u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de \u00a0tutela de instancia\u2013, \u00a0previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991(\u2026)\u00bb. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0En el mes de abril de 20201, \u00a0DALILA DEL SOCORRO S\u00c1NCHEZ MONTOYA, pas\u00f3 de recibir la \u00a0suma de $8.467.505 a $2.809.140, por lo que, elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante la UGPP y se enter\u00f3 que, tal disminuci\u00f3n se debi\u00f3 \u00a0a la sentencia proferida por la Corte Constitucional, la cual no le \u00a0fue notificada. \u00a0<\/p>\n<p>16.5. \u00a0El 3 de noviembre de 2020, la accionante mediante memorial presentado \u00a0ante la Corte Constitucional solicit\u00f3 incidente de nulidad y \u00a0desacato con el argumento que no le fue notificada la Sentencia T-404 \u00a0de 2019, ni los actos administrativos de la UGPP que ordenaron la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n; sin embargo, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el asunto a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema, a fin de que se pronunciara sobre las \u00a0peticiones de la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>16.6. \u00a0Con auto ATL135-2022 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad y advirti\u00f3 notificada la sentencia por \u00a0conducta concluyente a la accionante, por lo que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0tiene que la parte recurrente pretende que se declare la nulidad de \u00a0la sentencia CC T-404 de 2019, por una falta de notificaci\u00f3n \u00a0de la misma y\/o, si ello no fuere acogido, que se adelante incidente \u00a0de desacato en contra de la UGPP por incumplimiento de la anterior \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la notificaci\u00f3n de dicha sentencia, se tiene que, al hacer \u00a0la revisi\u00f3n del expediente en cuesti\u00f3n, se encontr\u00f3 \u00a0que la direcci\u00f3n dada por la parte aqu\u00ed accionante fue \u00a0la Calle 6.\u00aa Sur No. SOE -126 de Itag\u00fc\u00ed, pero en el \u00a0oficio de 10 de septiembre de 2019, la secretaria de esta Corporaci\u00f3n \u00a0notific\u00f3 a Dalila del Socorro a la Carrera 6.\u00aa Sur No. \u00a0SOE &#8211; 126 de esa municipalidad, es decir, que existi\u00f3 un yerro \u00a0en la direcci\u00f3n a la que fue enviada, de lo que se colige que, \u00a0en efecto, no se le notific\u00f3 la misma a la interesada, m\u00e1xime \u00a0cuando si bien se aport\u00f3 el correo electr\u00f3nico del \u00a0apoderado hoyosyhoyosabogados@hotmail.com, lo cierto es que no obra \u00a0constancia en el plenario de que se haya enviado comunicaci\u00f3n \u00a0a ese e-mail. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ser\u00eda del caso proceder a la notificaci\u00f3n \u00a0de no observarse que el actor expresamente manifest\u00f3 conocer \u00a0de la aludida providencia por lo que se le puede dar por notificado \u00a0por conducta concluyente seg\u00fan lo anotado, en la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n del escrito, conforme el art\u00edculo 301 del \u00a0CGP que indica: \u00abLa notificaci\u00f3n por conducta \u00a0concluyente surte los mismos efectos de la notificaci\u00f3n \u00a0personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce \u00a0determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, \u00a0o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro \u00a0de ello, se considerar\u00e1 notificada por conducta concluyente de \u00a0dicha providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de \u00a0la manifestaci\u00f3n verbal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que no existe ninguna \u00a0actuaci\u00f3n posterior en el proceso como tal, y teniendo en \u00a0cuenta que la omisi\u00f3n se dio respecto de la notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia que dict\u00f3 la Corte Constitucional en sede de \u00a0revisi\u00f3n, se advierte que no se amerita declarar la nulidad \u00a0procesal pretendida, por lo que no se acceder\u00e1 a lo pedido en \u00a0ese sentido. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0adelantar incidente de desacato por incumplimiento de la orden dada a \u00a0la UGPP, frente al fallo de tutela CC T-404 de 2019, se ordena \u00a0requerir previamente a la mencionada entidad para que rinda informe \u00a0sobre los hechos que se exponen por el memorialista para lo cual se \u00a0le concede el t\u00e9rmino de 48 horas despu\u00e9s de notificada \u00a0esta providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.7. \u00a0Contra tal determinaci\u00f3n, la hoy actora promovi\u00f3 \u00a0recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0los que fueron rechazados por improcedentes mediante auto ATL544-2022 \u00a0al no existir actuaciones posteriores a la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida por la Corte Constitucional, mismo prove\u00eddo \u00a0que analiz\u00f3 el presunto incumplimiento de la UGPP en la \u00a0notificaci\u00f3n del acto administrativo a trav\u00e9s del cual \u00a0se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular aspecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, examin\u00f3 \u00a0la respuesta que la UGPP alleg\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n \u00a0respecto al cumplimiento de la sentencia CC T-404 de 2019 y concluy\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0no es viable acceder a abrir incidente de desacato, toda vez que, de \u00a0las pruebas aportadas y lo mencionado por la UGPP, de cara a la orden \u00a0dada por la Corte Constitucional, se tiene que desde la Resoluci\u00f3n \u00a0No. RPD 029260 de 27 de septiembre de 2019, la cual qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 1 7 de octubre de 2019, hasta el 24 de mayo de 2020, \u00a0data en la que se hizo el pago de la mesada reliquidada, pasaron m\u00e1s \u00a0de 7 meses, situaci\u00f3n que descarta un incumplimiento de la \u00a0sentencia CC T-404-2019, teniendo en cuenta, se itera, que \u00fanicamente \u00a0se realiz\u00f3 hasta el mes de mayo de ese a\u00f1o, actuaci\u00f3n \u00a0que respet\u00f3 los t\u00e9rminos fijados por el m\u00e1ximo \u00a0tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con respecto de la presunta omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n de \u00a0la resoluci\u00f3n proferida por la UGPP en cuesti\u00f3n, la \u00a0entidad afirm\u00f3 que aquella notific\u00f3 el acto \u00a0administrativo a la recurrente por aviso publicado en la p\u00e1gina \u00a0web y en un lugar de acceso p\u00fablico de la entidad \u00abtal \u00a0como se acredita en el radicado No. 2019800103206622 del 21 de \u00a0octubre de 2019\u00bb; no obstante, conviene reiterar en este \u00a0momento, que por esta v\u00eda no es posible revisar ello \u00a0primigeniamente, pues si busca declarar nulo dicho acto \u00a0administrativo, debe plantearlo ante dicha autoridad, pues este no es \u00a0el medio id\u00f3neo para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En ese orden, para la Sala, las providencias adoptadas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral a trav\u00e9s de las cuales se analiz\u00f3 \u00a0lo relacionado con la falta de notificaci\u00f3n de la UGPP de un \u00a0acto administrativo que fue ordenado en sentencia CC T-404 de 2019, \u00a0son jur\u00eddicamente correctas, pues de las pruebas allegadas, se \u00a0advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El fallo proferido por la Corte Constitucional se notific\u00f3 por \u00a0conducta concluyente, en el entendido que, al momento de elevar la \u00a0solicitud de nulidad ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la \u00a0interesada conoc\u00eda la providencia que, en principio ech\u00f3 \u00a0de menos; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0la UGPP demostr\u00f3 al juez de tutela que la resoluci\u00f3n \u00a0RDP 029260 del 27 de septiembre de 2019 fue notificada por aviso y \u00a0qued\u00f3 en firme el 17 de octubre de 2019, acto administrativo \u00a0de ejecuci\u00f3n contra el cual no proceden recursos; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0la pensi\u00f3n fue reliquidada seg\u00fan lo orden\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional seis meses despu\u00e9s de notificada la \u00a0Resoluci\u00f3n, circunstancia que advert\u00eda el acatamiento \u00a0de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por consiguiente, se descartan los defectos constitutivos de v\u00edas \u00a0de hecho y, por contera, la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0invocadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba \u00a01, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se precisa la fecha exacta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9556-2023 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}