{"id":74874,"date":"2024-03-08T16:33:41","date_gmt":"2024-03-08T16:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9553-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:41","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:41","slug":"stp9553-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9553-2023\/","title":{"rendered":"STP9553-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9553-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132606 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante \u00a0SALVADOR BAR\u00d3N MENESES, contra \u00a0el fallo proferido el 27 de julio de 20231, \u00a0mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0(Santander), \u00a0concedi\u00f3 \u00a0parcialmente el amparo de tutela formulado contra el Juzgado 10\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad y el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses \u2013 Unidad B\u00e1sica de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de hacer alusi\u00f3n a su condici\u00f3n de adulto mayor por \u00a0tener la edad de 78 a\u00f1os de edad, refiere el se\u00f1or \u00a0Salvador Mar\u00f3n Moreno que sufre de varias enfermedades que le \u00a0han complicado su extremidad superior izquierda, al punto de llegar a \u00a0perder la misma, seg\u00fan, dice, los m\u00e9dicos de la \u00a0Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Detalla \u00a0el n\u00famero de ocasiones que ha sido internado en la cl\u00ednica \u00a0por la gravedad de su enfermedad al punto de hallarse en esa \u00a0condici\u00f3n en la Fundaci\u00f3n en menci\u00f3n. Igualmente \u00a0rese\u00f1a que fue condenado por el juzgado accionado y el proceso \u00a0se halla en este Tribunal en apelaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n, \u00a0sostiene, solicit\u00f3 al despacho de conocimiento el cambio de \u00a0medidas de aseguramiento por enfermedad grave, pero no obstante la \u00a0intervenci\u00f3n de medicina legal, concluy\u00f3 que el \u00a0documento emitido por esta instituci\u00f3n no ofrece claridad para \u00a0saber si se niega o no lo requerido, y debido a ello aunque han \u00a0pasado m\u00e1s de 5 meses no ha sido posible adoptar una decisi\u00f3n \u00a0cierta con relaci\u00f3n a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que acude a la acci\u00f3n de tutela en busca de que Medicina Legal \u00a0con fundamento en la historia cl\u00ednica que se han (sic) \u00a0expedido ante las constantes hospitalizaciones y por la cl\u00ednica \u00a0Davita, adopte una decisi\u00f3n cierta que permita establecer que \u00a0no puede permanecer en la C\u00e1rcel, donde es reducido el espacio \u00a0por el hacinamiento y el servicio de salud no es \u00f3ptimo sobre \u00a0todo en casos como el suyo. Anexa (sic) copia de dictamen m\u00e9dico \u00a0legal, historia cl\u00ednica y certificado de hospitalizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga evidenci\u00f3 \u00a0que el Juzgado 10\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de esa \u00a0ciudad adelant\u00f3, conforme a lo establecido en la norma, los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes para resolver la solicitud de \u00abreclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave\u00bb \u00a0elevada por el actor, \u00a0por \u00a0manera que su actuaci\u00f3n no merec\u00eda ning\u00fan \u00a0reproche constitucional ; en consecuencia, neg\u00f3 el amparo \u00a0formulado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto de la censura contra el Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses \u2013 Unidad B\u00e1sica de Bucaramanga, estim\u00f3 \u00a0que si bien la entidad profiri\u00f3 un dictamen sobre el estado de \u00a0salud del procesado el 7 de junio de 2023, tambi\u00e9n lo es que \u00a0la autoridad judicial solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n (oficio \u00a0No. 446, radicado el 7 de julio) \u00a0y, a la fecha, no se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo anterior y dado que la informaci\u00f3n requerida \u00a0por el juzgado resultaba esencial para atender la pretensi\u00f3n \u00a0planteada por el accionante, el A-quo \u00a0constitucional \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y le orden\u00f3 al Director \u00a0del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Unidad \u00a0B\u00e1sica de Bucaramanga adoptar las medidas necesarias para \u00a0resolver en un t\u00e9rmino no mayor a 10 d\u00edas la solicitud \u00a0de adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de su dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSegundo. \u00a0Conceder la acci\u00f3n constitucional propuesta por el se\u00f1or \u00a0Salvador Bar\u00f3n Moreno (sic) en protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia conculcados por el accionado Instituto de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses \u2013 unidad B\u00e1sica de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar al se\u00f1or Director del Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses \u2013 Unidad B\u00e1sica de Bucaramanga, para \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del presente prove\u00eddo, adopte las medidas necesarias, con el \u00a0fin de que directamente o por el funcionario encargado, -si no lo ha \u00a0hecho a\u00fan- en un lapso no mayor a 10 d\u00edas resuelva la \u00a0solicitud elevada por el juzgado de conocimiento accionado mediante \u00a0oficio N\u00b0 446 del 7 de julio de 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Notificado del fallo, el demandante lo impugn\u00f3 con fundamento \u00a0en que su salud se ha deteriorado considerablemente y que por lo \u00a0tanto, de acuerdo con su historia cl\u00ednica, lo procedente era \u00a0ordenar por v\u00eda de tutela \u00abel \u00a0cambio de medida de aseguramiento y poder seguir siendo tratado en el \u00a0hospital o en [su] casa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0TR\u00c1MITE EN SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dada la informaci\u00f3n reportada por el accionante sobre su \u00a0estado de salud, se \u00a0requiri\u00f3 al Juzgado \u00a010\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga para que \u00a0informara sobre el tr\u00e1mite actual de la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave elevada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la autoridad judicial indic\u00f3 \u00a0que mediante auto de 4 de agosto de 2023 resolvi\u00f3 de fondo tal \u00a0pretensi\u00f3n en el sentido negar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Agreg\u00f3 que el 9 de agosto siguiente, el ciudadano Daniel Bar\u00f3n \u00a0Luna, hijo de SALVADOR \u00a0BAR\u00d3N MENESES, le comunic\u00f3 el fallecimiento de su \u00a0progenitor, as\u00ed como su intenci\u00f3n de dar por finalizado \u00a0ese tr\u00e1mite. De acuerdo con el Registro Civil de Defunci\u00f3n \u00a0aportado por Bar\u00f3n \u00a0Luna, \u00a0dicho suceso se present\u00f3 el 4 de agosto de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada durante el tr\u00e1mite \u00a0de impugnaci\u00f3n, que gener\u00f3 como consecuencia un cambio \u00a0sustancial en las circunstancias f\u00e1cticas del caso, surge \u00a0necesario reiterar la l\u00ednea jurisprudencial establecida por la \u00a0Corte Constitucional respecto de la carencia actual de objeto por \u00a0muerte del titular del derecho fundamental presuntamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0De \u00a0la Carencia \u00a0actual de objeto por la muerte del titular de los derechos \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional en sentencias CC T-544\/17 \u00a0y T-673\/17, \u00a0entra otras, estableci\u00f3 que en ocasiones, \u00a0durante el tr\u00e1mite de la tutela, pueden presentarse \u00a0circunstancias que permitan inferir que las presuntas vulneraciones o \u00a0las amenazas invocadas cesaron porque: \u00ab(i) \u00a0se concret\u00f3 el da\u00f1o alegado; (ii) se satisfizo el \u00a0derecho fundamental afectado; o (iii) se present\u00f3 la inocuidad \u00a0de las pretensiones de la solicitud de amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el marco de las eventualidades descritas, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha identificado que tambi\u00e9n \u00a0podr\u00eda presentarse la \u00a0muerte del titular de los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En relaci\u00f3n con esa circunstancia, la sentencia \u00a0CC SU-540 de 2007, \u00a0reiterado en sentencia T-236\/18, \u00a0la Corte aclar\u00f3 que la muerte del accionante no puede ser \u00a0clasificada como un hecho superado, puesto que se asemeja m\u00e1s \u00a0a la categor\u00eda del da\u00f1o \u00a0consumado \u00a0y puede provocar un estudio de fondo. Sin embargo, precisa la \u00a0jurisprudencia, el an\u00e1lisis en esta hip\u00f3tesis no \u00a0conlleva, necesariamente, a la concesi\u00f3n del amparo, la \u00a0emisi\u00f3n de correctivos o al reproche de la conducta del sujeto \u00a0accionado, pues el juez: \u00ab(i) \u00a0puede determinar el incumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior o (ii) a pesar del fallecimiento del titular de los derechos \u00a0descartar la vulneraci\u00f3n denunciada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En concordancia con el estudio espec\u00edfico de la muerte del \u00a0accionante durante el tr\u00e1mite de la tutela se identificaron \u00a0los siguientes tres escenarios (sentencias \u00a0T-1010\/12; \u00a0T-162\/15, \u00a0reiterado en T-236\/18): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0primero, \u00a0corresponde a la verificaci\u00f3n de la eventual \u00a0sucesi\u00f3n procesal, \u00a0de acuerdo con las reglas generales de procedimiento. En efecto, el \u00a0art\u00edculo 68 de la Ley 1564 de 2012 se\u00f1ala que \u00a0\u201cFallecido \u00a0un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso \u00a0continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de \u00a0bienes, los herederos o el correspondiente curador (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, \u00a0est\u00e1 relacionado con la \u00a0configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado, \u00a0es decir, la comprobaci\u00f3n de que la muerte del titular de los \u00a0derechos tuvo una relaci\u00f3n directa con la actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n que pretend\u00eda conjurarse a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tercer \u00a0escenario \u00a0se presenta cuando el \u00a0accionante fallece en el tr\u00e1mite constitucional, pero la \u00a0muerte no tiene relaci\u00f3n con el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela examinada. \u00a0En este evento se configura la carencia actual de objeto, ya que la \u00a0solicitud de amparo pierde su raz\u00f3n de ser y las eventuales \u00a0\u00f3rdenes de protecci\u00f3n caer\u00edan en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos en los que la muerte del actor no tuvo relaci\u00f3n \u00a0directa con la pretensi\u00f3n perseguida en la acci\u00f3n \u00a0constitucional, el juez podr\u00e1 pronunciarse sobre la eventual \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos denunciada, seg\u00fan los mismos \u00a0objetivos reconocidos para los eventos en los que se configure el \u00a0da\u00f1o consumado. (Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior y acorde con la informaci\u00f3n referida \u00a0en precedencia, esta Sala advierte que en el caso de SALVADOR BAR\u00d3N \u00a0MENESES se \u00a0configura la tercera eventualidad, pues su fallecimiento no devino de \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada por las autoridades accionadas, sino \u00a0como consecuencia de la patolog\u00eda que lo aquejaba. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En efecto, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por BAR\u00d3N \u00a0MENESES ten\u00eda \u00a0como objeto la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por \u00a0la domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, bien sea por \u00a0decisi\u00f3n del juez de conocimiento, o por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sobre \u00a0ello, se logr\u00f3 establecer, tal y como qued\u00f3 rese\u00f1ado \u00a0previamente, que la autoridad judicial convocada adelant\u00f3 las \u00a0actuaciones pertinentes y pidi\u00f3 al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses &#8211; Unidad \u00a0B\u00e1sica de Bucaramanga, conceptuar sobre su estado de salud y \u00a0la compatibilidad con la reclusi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En virtud de ese requerimiento, la aludida entidad profiri\u00f3 el \u00a0respectivo dictamen y posteriormente, previa solicitud del juzgado y \u00a0en cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia, \u00a0aclar\u00f3 su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0con el \u00e1nimo de que se reconociera por v\u00eda de tutela el \u00a0beneficio solicitado al juez ordinario; sin embargo, el mismo d\u00eda \u00a0en que la autoridad judicial se pronunci\u00f3 sobre su pretensi\u00f3n \u00a0(4 \u00a0de agosto de 2023) y \u00a0previo a que la impugnaci\u00f3n se sometiera a reparto ante esta \u00a0Sala (14 \u00a0de agosto del presente a\u00f1o), se \u00a0produjo su deceso, aspecto que configura la carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, no se establece el da\u00f1o \u00a0consumado, en estricto sentido, debido a que los elementos de \u00a0convicci\u00f3n obrantes en el plenario no permiten verificar una \u00a0relaci\u00f3n causal entre el prop\u00f3sito de la tutela y el \u00a0fallecimiento del actor. Tampoco habr\u00eda lugar a un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre la eventual afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alegada, pues a partir del examen de las \u00a0pruebas recaudadas no se evidencia el acaecimiento de alguno de los \u00a0objetivos \u00a0reconocidos por la jurisprudencia para esos efectos2. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte \u00a0Constitucional, se advierte que, comprobada la muerte del titular de \u00a0los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de tutela, y \u00a0descartado el da\u00f1o consumado, en el presente caso se\u00a0configura \u00a0la carencia actual de objeto. Lo anterior, porque de cara a la \u00a0finalidad de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cualquier orden de \u00a0protecci\u00f3n emitida en este momento procesal caer\u00eda en \u00a0el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0la situaci\u00f3n en la que se fundament\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0vari\u00f3 sustancialmente; en consecuencia, lo procedente ser\u00e1 \u00a0revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia \u00a0actual de objeto, por el fallecimiento del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de \u00a0objeto, por el fallecimiento de SALVADOR BAR\u00d3N MENESES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorar si la afectaci\u00f3n tiene un sentido objetivo e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucra la competencia del juez constitucional, en especial, la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional cuya funci\u00f3n principal es interpretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas y definir los n\u00facleos o los contenidos de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales; (ii) disponer correctivos frente a personas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) compulsar copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la investigaci\u00f3n de las actuaciones irregulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advertidas y (iv) dise\u00f1ar medidas de reparaci\u00f3n si lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estima conveniente\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9553-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132606 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante \u00a0SALVADOR BAR\u00d3N MENESES, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}