{"id":74872,"date":"2024-03-08T16:33:40","date_gmt":"2024-03-08T16:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9551-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:40","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:40","slug":"stp9551-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9551-2023\/","title":{"rendered":"STP9551-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9551-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132905 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0HERNANDO \u00a0CORDERO V\u00c1SQUEZ \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 14 de agosto de 2023, a trav\u00e9s \u00a0del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el \u00a0Magistrado \u00a0Jos\u00e9 Ricardo Romero Camargo de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite constitucional se vincul\u00f3 al despacho del \u00a0Magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero de la citada comisi\u00f3n, \u00a0a los sujetos procesales del proceso disciplinario N\u00b0 \u00a02022-01007-00, a la Comisar\u00eda de Familia Turno 1\u00b0 de \u00a0Bucaramanga, a las partes que intervinieron en el asunto con radicado \u00a0N\u00b0 VIF 0073-2018, al Juzgado Segundo de Familia, al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Administrativo Oral del Circuito y al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed los expuso la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Mediante auto del 18 de abril de 2023 el magistrado Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Romero Camargo rechaz\u00f3 de plano la recusaci\u00f3n \u00a0contra el magistrado Edgar Higinio Villabona Carrera, por no ser \u00a0parte del proceso disciplinario. Dice que, actuando como quejoso, el \u00a0aludido magistrado Villabona Carreno (sic) no garantiza la \u00a0imparcialidad y transparencia, pues tiene inter\u00e9s personal, en \u00a0el asunto que se relaciona con el radicado N\u00b0 \u00a068001-110-2000-2020-00307-00 que se sigue en un juzgado de familia, \u00a0al ser evidente su actuaci\u00f3n mediante el fraude, pues no quiso \u00a0obedecer al superior en resolver el recurso de apelaci\u00f3n, sino \u00a0que apel\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia, ocasion\u00e1ndole \u00a0un supuesto perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el magistrado Edgar Higinio archiv\u00f3 el proceso \u00a0disciplinario que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Segundo de \u00a0Familia, mediante decisi\u00f3n del 10 de octubre de 2022, pese a \u00a0que el entonces magistrado Carmelo Tadeo inicialmente hab\u00eda \u00a0proferido resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, lo que \u00a0a su juicio configura el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0pues la determinaci\u00f3n de archivo hace aseveraciones falsas, \u00a0por lo que instaur\u00f3 una queja disciplinaria contra el \u00a0magistrado Villabona Carrero ante la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, a la cual correspondi\u00f3 el radicado N\u00b0 \u00a011001- 0802-000-2022-00962-00 y se asign\u00f3 a la magistrada \u00a0Magda Victoria Acosta Walteros. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, comoquiera que el Juzgado Segundo de Familia no obedeci\u00f3 \u00a0al superior al ordenarle que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de la Comisar\u00eda de Familia, le gener\u00f3 \u00a0una vulneraci\u00f3n permanente al debido proceso, por lo que acude \u00a0a este mecanismo constitucional para implorar la anulaci\u00f3n del \u00a0mismo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias de esta ciudad, pero a pesar de probarle las \u00a0excepciones al principio de inmediatez, le neg\u00f3 el amparo, \u00a0fundamentado en una sentencia de la Corte Constitucional, lo que le \u00a0gener\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que, ante las irregularidades enunciadas, instaur\u00f3 una queja \u00a0ante la Comisi\u00f3n Disciplinaria de Santander que tambi\u00e9n \u00a0le correspondi\u00f3 al magistrado Edgar Higinio Villagona Carrero, \u00a0bajo el radicado N\u00b0 68001-250- 2000-2023-00534-00; asimismo, con \u00a0anterioridad present\u00f3 ante el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga un medio de control \u00a0de nulidad contra el fallo de la Comisar\u00eda de Familia, \u00a0(Radicado: 68001-333-307-2022-00265-00) pero ese despacho la rechaz\u00f3 \u00a0exponiendo su falta de competencia; sin embargo, le solicit\u00f3 \u00a0traslado por falta de competencia, como lo dispone el art\u00edculo \u00a090 del C.G.P., pero no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que interpuso una queja disciplinaria ante la Comisar\u00eda de \u00a0Familia en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcald\u00eda \u00a0de Bucaramanga, pero por medio de una consulta ante el Consejo de \u00a0Estado se enter\u00f3 que el 14 de febrero de 2022 esa oficina \u00a0declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n disciplinaria y con \u00a0auto del 9 de marzo de 2022 formul\u00f3 pliego de cargos en contra \u00a0de la disciplinada Liliana Jimena Galvis Forero, en el marco del \u00a0proceso con radicado N\u00b0 4255-2019. Alude que la decisi\u00f3n \u00a0de la Comisar\u00eda de Familia Turno 1, de manera arbitraria, \u00a0perjudica irremediablemente sus derechos como propietario \u00a0M.I.300-37640 en el uso y goce, con las amenazas de desalojo y a su \u00a0econom\u00eda, porque una de sus hermanas Luz Helena Cordero \u00a0V\u00e1squez, le debe $1\u00b4800.000 pesos y para que no le cobre \u00a0lo denunci\u00f3 por violencia intrafamiliar donde esa comisar\u00eda \u00a0el 20 de noviembre de 2021 resolvi\u00f3 levantar medidas por la \u00a0inexistencia de la violencia intrafamiliar, por lo que ha requerido \u00a0amparo policivo y denunciar ante la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales \u00a0y, en consecuencia, se ordene recusar al magistrado Edgar Higinio \u00a0Villabona Carrero al interior del proceso disciplinario mencionado; \u00a0asimismo, que se decrete la nulidad del acta de la audiencia de fallo \u00a0del 30 de julio de 2018 adelantada en la Comisar\u00eda de Familia \u00a0Turno 1 bajo el radicado N\u00b0 VIF 0073- 2018.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado, luego \u00a0de considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0un Magistrado \u00a0de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander, \u00a0mediante auto del 31 de marzo de 2023 por medio del cual, rechaz\u00f3 \u00a0de plano la recusaci\u00f3n que present\u00f3 HERNANDO CORDERO \u00a0V\u00c1SQUEZ en contra de su hom\u00f3logo Edgar \u00a0Higinio Villabona Carrero, resulta razonable, pues, CORDERO \u00a0V\u00c1SQUEZ, \u00a0no estaba legitimado \u00a0para recusarlo. Lo anterior, conforme lo disponen los art\u00edculos \u00a065 y 66 par\u00e1grafo de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Y, el reproche dirigido contra la \u00a0determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia \u00a0de Bucaramanga Turno 1\u00b0 al interior del proceso N\u00b0 VIF \u00a00073-2018, el 30 de julio de 2018, no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, por cuanto, no se cumplen los presupuestos de \u00a0subsidiariedad \u2013no \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n- \u00a0y de inmediatez \u2013la \u00a0decisi\u00f3n que se ataca fue \u00a0proferida hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os-. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue presentada por la parte accionante, quien reiter\u00f3 los \u00a0argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y agreg\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0Corte ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para \u00a0efectos de analizar la inmediatez en la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0la razonabilidad del plazo no es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias de cada caso concreto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto \u00a0333 de 2021, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a una de las censuras propuestas por el recurrente, \u00a0esto es la relacionada con el auto proferido el 31 de marzo de 2023 \u00a0por un Magistrado \u00a0de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander, \u00a0por medio del cual, rechaz\u00f3 de plano la recusaci\u00f3n que \u00a0se present\u00f3 en contra de su hom\u00f3logo Edgar \u00a0Higinio Villabona Carrero, \u00a0por parte de HERNANDO \u00a0CORDERO V\u00c1SQUEZ, es \u00a0necesario recordar que esta acci\u00f3n procede de manera \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0v) \u00a0error inducido (que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional) \u00a0y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Del Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la parte actora censura: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El auto proferido el 31 de marzo de 2023 por un Magistrado de la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por \u00a0medio del cual, rechaz\u00f3 de plano la recusaci\u00f3n que se \u00a0formul\u00f3 en contra de su hom\u00f3logo Edgar Higinio \u00a0Villabona Carrero, por parte de HERNANDO CORDERO V\u00c1SQUEZ, al \u00a0interior del proceso disciplinario N\u00b0 2022-01007 que se adelanta \u00a0en el despacho que preside el doctor Villabona Carrero. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El fallo dictado el 30 de julio de 2018 por la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Bucaramanga Turno 1\u00b0 dentro del asunto con radicado N\u00b0 \u00a0VIF 0073-2018, en el que se impuso \u00abmedida \u00a0definitiva\u00bb \u00a0a HERNANDO CORDERO V\u00c1SQUEZ, consistente en: \u00ababstenerse \u00a0de propiciar cualquier clase de maltrato ya sea f\u00edsico, verbal \u00a0o psicol\u00f3gico contra los se\u00f1ores accionantes y evitar \u00a0el tema de la firma de ning\u00fan documento a su progenitora \u00a0se\u00f1ora Ema V\u00e1squez De Cordero, y el deber de respetar \u00a0las decisiones que ella tome, advirtiendo que en caso de \u00a0incumplimiento se proceder\u00e1 a ordenar el desalojo de la \u00a0vivienda com\u00fan ubicada en la Carrera 10 Occ N\u00ba46-25 \u00a0Barrio Campo Hermoso, REMITIR a los hermanos CORDER\u00d3 V\u00c1SQUEZ \u00a0a tratamiento terap\u00e9utico (psicolog\u00eda), SUGERIR a los \u00a0mismos el manejo de los ingresos en debida forma de la progenitora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0HERNANDO CORDERO V\u00c1SQUEZ \u00a0considera \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales; pues, \u00abel \u00a0Magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero, no garantiza \u00a0imparcialidad ni transparencia (\u2026) archiv\u00f3 el proceso \u00a0disciplinario contra el Juzgado Segundo de Familia (\u2026) \u00a0mediante fraude (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Bucaramanga Turno 1\u00b0 dentro del \u00a0asunto con radicado N\u00b0 VIF 0073-2018 \u00abme \u00a0ha perjudicado irremediablemente en le (sic) derecho de propiedad \u00a0M.I.300-37640 en el uso y goce, con las amenazas de desalojo al igual \u00a0econom\u00eda (sic), porque una hermana Luz Helena Cordero V\u00e1squez \u00a0me debe un dinero (\u2026) y para que no le cobre me denunci\u00f3 \u00a0por violencia intrafamiliar (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Del auto \u00a0proferido el 31 de marzo de 2023 por un Magistrado de la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0actuaci\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial, pues contra el auto que censura emitido el 31 de \u00a0marzo de 2023 por la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander \u00a0no proced\u00eda recurso alguno; (iii) se encuentra acreditado el \u00a0requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda \u00a0excepcional dentro de un t\u00e9rmino2 \u00a0razonable; (iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (v) no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Respecto \u00a0de la existencia de defectos espec\u00edficos, esta Sala no \u00a0evidencia su configuraci\u00f3n y el accionante tampoco los \u00a0enunci\u00f3. De tal modo, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el \u00a0actor, \u00a0pues lo \u00a0que se observa es su intenci\u00f3n de insistir en aspectos que ya \u00a0fueron valorados y debatidos por la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander, \u00a0y resultaron desfavorables a su pretensi\u00f3n liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Sostiene el accionante que s\u00ed debe aceptarse la recusaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra el Magistrado de la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander, doctor \u00a0Edgar Higinio Villabona Carrero, al interior del proceso \u00a0disciplinario N\u00b0 2022-01007, porque no se garantiza la \u00a0\u00abimparcialidad \u00a0ni transparencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0En \u00a0el caso que se analiza, pronto observa esta Sala que la decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 un \u00a0Magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Santander el 31 de marzo de 2023, no se advierte desproporcionada o \u00a0caprichosa y contrario a ello, se ajusta a la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0En la decisi\u00f3n que se ataca: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se expuso que la g\u00e9nesis de la actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0tuvo origen en la queja que interpuso el 7\u00b0 de julio de 2022, \u00a0HERNANDO CORDERO V\u00c1SQUEZ en contra del abogado Jes\u00fas \u00a0Alfredo Monsalve Largo, con ocasi\u00f3n de la presunta actuaci\u00f3n \u00a0de \u00abmala \u00a0fe del togado por promover una actuaci\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a derecho en su contra, pues, argument\u00f3 una supuesta \u00a0violencia intrafamiliar hacia los se\u00f1ores Emma V\u00e1squez \u00a0y Eduardo Cordero.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue asignado el 26 de julio de 2022, al Magistrado Edgar \u00a0Higinio Villabona Carrero de \u00a0la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a \u00a0quien HERNANDO \u00a0CORDERO V\u00c1SQUEZ \u00a0recus\u00f3 mediante escrito del 27 de febrero de 2023. No \u00a0obstante, mediante decisi\u00f3n del siguiente 28 de marzo, no la \u00a0acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Seguidamente se precis\u00f3 que, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 63 de la Ley 1123 de 2007, \u00fanicamente \u00a0los intervinientes est\u00e1n facultados para presentar \u00a0recusaciones en contra de los funcionarios judiciales cuando exista \u00a0una raz\u00f3n para ello. Asimismo, destac\u00f3 que el art\u00edculo \u00a066 de la normatividad aludida define quienes son intervinientes al \u00a0interior del proceso disciplinario a la luz de la Ley 1123 de 2007, \u00a0as\u00ed: \u201cArt\u00edculo \u00a065. Intervinientes. \u00a0Podr\u00e1n intervenir en la actuaci\u00f3n disciplinaria el \u00a0investigado, su defensor y el defensor suplente \u00a0cuando sea necesario; el Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0podr\u00e1 hacerlo en cumplimiento de sus funciones \u00a0constitucionales.\u201d (Negrillas \u00a0y subrayas de la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Santander) \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Finalmente, concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0quejoso no se encuentra facultado para presentar la recusaci\u00f3n \u00a0propuesta ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa para ello, \u00a0pues lo cierto es que no ostenta la calidad necesaria para \u00a0proponerla, como lo es ser interviniente en el asunto. En tal virtud, \u00a0se rechazar\u00e1 de plano la recusaci\u00f3n propuesta en contra \u00a0del Magistrado homologo Edgar Higinio Villabona Carrero, en atenci\u00f3n \u00a0a que la misma fue impetrada por una persona que al interior del \u00a0tr\u00e1mite disciplinario no estaba legitimada para hacerlo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13.6. \u00a0Bajo ese entendido, se \u00a0constata que la decisi\u00f3n adoptada el 31 \u00a0de marzo de 2023 por un Magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Santander, se fundament\u00f3 precisamente \u00a0en que HERNANDO CORDERO V\u00c1SQUEZ no estaba facultado para \u00a0presentar la recusaci\u00f3n en contra del doctor Edgar \u00a0Higinio Villabona Carrero, por cuanto, los \u00a0intervinientes son los \u00fanicos que cuentan con esa facultad, \u00a0esto es, el investigado disciplinariamente, su defensor principal y \u00a0suplente, y el Ministerio P\u00fablico, argumentaci\u00f3n \u00a0que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan \u00a0hecho vulnerador de las garant\u00edas, obedece a la aplicaci\u00f3n \u00a0de los presupuestos normativos vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De \u00a0la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Bucaramanga Turno 1\u00b0 dentro del \u00a0asunto con radicado N\u00b0 VIF 0073-2018. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Lo primero que debe precisar la Sala es que con la documentaci\u00f3n \u00a0que se anex\u00f3 al escrito de impugnaci\u00f3n, se logr\u00f3 \u00a0evidenciar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Bucaramanga Turno 1\u00b0 dentro del \u00a0asunto con radicado N\u00b0 VIF 0073-2018, el 30 de julio de 2018, \u00a0impuso \u00abmedida \u00a0definitiva\u00bb \u00a0a HERNANDO CORDERO V\u00c1SQUEZ, consistente en: \u00ababstenerse \u00a0de propiciar cualquier clase de maltrato ya sea f\u00edsico, verbal \u00a0o psicol\u00f3gico contra los se\u00f1ores accionantes y evitar \u00a0el tema de la firma de ning\u00fan documento a su progenitora \u00a0se\u00f1ora Ema V\u00e1squez De Cordero, y el deber de respetar \u00a0las decisiones que ella tome, advirtiendo que en caso de \u00a0incumplimiento se proceder\u00e1 a ordenar el desalojo de la \u00a0vivienda com\u00fan ubicada en la Carrera 10 Occ N\u00ba46-25 \u00a0Barrio Campo Hermoso, REMITIR a los hermanos CORDER\u00d3 V\u00c1SQUEZ \u00a0a tratamiento terap\u00e9utico (psicolog\u00eda), SUGERIR a los \u00a0mismos el manejo de los ingresos en debida forma de la progenitora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n HERNANDO \u00a0CORDERO V\u00c1SQUEZ present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, y \u00a0le correspondi\u00f3 su conocimiento en segunda instancia al \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, quien, mediante auto del \u00a017 de mayo de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 30 de \u00a0julio de 2018 proferida por la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Bucaramanga Turno 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que no asiste raz\u00f3n \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en punto a que, \u00a0no se \u00a0cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Bucaramanga Turno 1\u00b0 dentro del asunto con radicado N\u00b0 VIF \u00a00073-2018, el 30 de julio de 2018, HERNANDO CORDERO V\u00c1SQUEZ no \u00a0hab\u00eda promovido recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, pues lo cierto es, que s\u00ed lo interpuso, y \u00a0el mismo, fue resuelto por el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante auto del 17 de mayo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0No obstante, s\u00ed le asiste raz\u00f3n a la primera instancia, \u00a0con que no se cumple el presupuesto de inmediatez, pues la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin a la controversia planteada ante la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Bucaramanga Turno 1\u00b0, fue \u00a0proferida el 17 \u00a0de mayo de 2019 por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Familia de la misma ciudad, y la demanda de tutela se \u00a0radic\u00f3 el 31 de julio de 2023, esto es, 4 a\u00f1os y 2 \u00a0meses despu\u00e9s de haberse proferido el auto que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, la cual, el accionante tild\u00f3 \u00a0de vulneradora de derechos y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluy\u00f3 \u00a0que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios \u00a0que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta evidente que lo que tiene que ver con \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Bucaramanga Turno 1\u00b0 dentro del \u00a0asunto con radicado N\u00b0 VIF 0073-2018, \u00a0no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un \u00a0requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal \u00a0suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>14.6. \u00a0Trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la \u00a0sentencia C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse \u00a0en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14.7. \u00a0Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de \u00a0este presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo \u00a0indefinidamente (CC T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>14.8. \u00a0Igualmente, se ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>14.9. \u00a0As\u00ed, pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio para \u00a0interponer la acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cuando \u00e9sta no se ha presentado \u00a0de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad \u00a0jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales de \u00a0terceros, ni se desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto data del 31 de marzo de 2023 y la demanda de tutela la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radic\u00f3 el 31 de julio de la misma anualidad, es decir, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apenas hab\u00eda trascurrido 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9551-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132905 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0HERNANDO \u00a0CORDERO V\u00c1SQUEZ \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}