{"id":74869,"date":"2024-03-08T16:33:41","date_gmt":"2024-03-08T16:33:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9548-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:41","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:41","slug":"stp9548-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9548-2023\/","title":{"rendered":"STP9548-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9548-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133045 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante CRISTINO ARMIJO PEREA, contra el fallo de 9 de agosto de \u00a020231, \u00a0mediante el cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e \u00abigualdad \u00a0en las decisiones judiciales\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que trabaj\u00f3 en la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Nacional de Chocolates S.A.S desde el 16 de octubre de 1972 al 5 de \u00a0mayo de 1974, y desde el 27 de mayo de 1974 hasta el 26 de febrero de \u00a01989. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 140336 del 27 de \u00a0abril de 2014, Colpensiones le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a CRISTINO ARMIJO PEREA por \u00a0valor de $6\u2019456.590, correspondiente a 182 semanas cotizadas \u00a0entre el 2 de septiembre de 1985 y el 27 de febrero de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Expuso que el 23 de septiembre de 2015, radic\u00f3 ante la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Nacional de Chocolates S.A.S. escrito donde \u00a0solicit\u00f3 constancias con las que realizaron los respectivos \u00a0pagos a la seguridad social para los periodos comprendido entre mayo \u00a0de 1974 y febrero de 1989, sin embargo, la empresa le manifest\u00f3 \u00a0que ya no contaba con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra \u00a0de la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Chocolates S.A.S. y \u00a0Colpensiones en raz\u00f3n a que el per\u00edodo reconocido por \u00a0esta \u00faltima era inferior al laborado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 23 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, autoridad que, mediante sentencia de 8 de junio de \u00a02018, declar\u00f3 la existencia del v\u00ednculo laboral y \u00a0orden\u00f3 a Colpensiones liquidar el c\u00e1lculo actuarial por \u00a0los periodos pendientes a cargo de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Ante dicha decisi\u00f3n, la Compa\u00f1\u00eda Nacional de \u00a0Chocolates S.A.S interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por lo que le \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn conocer del asunto, y que, en \u00a0sentencia del 3 de junio de 2021, adicion\u00f3 el c\u00e1lculo \u00a0actuarial entre el 16 de octubre de 1972 y el 5 de mayo de 1974 y del \u00a027 de mayo de 1974 al 1\u00b0 de septiembre de 1985. A su vez, conden\u00f3 \u00a0a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $8\u2019424.619 por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, y la autoriz\u00f3 a descontar de manera indexada el valor \u00a0pagado al actor con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 140336 \u00a0del 27 de abril de 2014 y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Ante esa decisi\u00f3n, el demandante formul\u00f3 solicitud de \u00a0correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia, al considerar que al valor expuesto por la corporaci\u00f3n \u00a0no se le deb\u00eda descontar el reconocido en la mencionada \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Manifest\u00f3 que en providencia del 30 de junio de 2021 el juez \u00a0de segundo grado no acogi\u00f3 el requerimiento en cuenta a que lo \u00a0solicitado por el actor era un nuevo estudio del asunto que no se \u00a0ajustaba dentro de los preceptos de los art\u00edculos 285 y 286 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Por lo anterior, el 9 de febrero de 2022 pidi\u00f3 al Juzgado 23 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn que remitiera las diligencias \u00a0nuevamente al Tribunal accionado con el fin de que se \u00abcorrigiera\u00bb \u00a0el \u00a0error aritm\u00e9tico de la sentencia del 3 de junio de 2021; \u00a0petici\u00f3n que fue negada por el colegiado demandado, mediante \u00a0auto del 18 de agosto de 2022 y notificado el 22 de ese mismo mes y \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0El accionante expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn err\u00f3 al considerar el \u00a0valor de $6\u2019456\u2019590, y que adicionalmente incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico al adoptar una decisi\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 \u00abarbitraria \u00a0e irracional sin soporte alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Por lo anterior, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que \u00a0se protejan sus derechos fundamentales, y solicit\u00f3 que se \u00a0ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn que efect\u00fae la \u00abcorrecci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica\u00bb del \u00a0error contenido en la sentencia proferida el 3 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional deprecado, luego \u00a0de considerar que no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de la \u00a0inmediatez toda vez que el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 \u00a0entre la notificaci\u00f3n de la providencia que decidi\u00f3 la \u00a0segunda solicitud de correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del 18 de \u00a0agosto de 2022 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0-25 de julio de 2023- fueron \u00a0m\u00e1s de 11 meses. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugn\u00f3, \u00a0trajo a colaci\u00f3n los argumentos iniciales del escrito de \u00a0tutela sobre la negativa del 18 de agosto de 2022 de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn de \u00a0corregir o aclarar el c\u00e1lculo aritm\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Como consecuencia, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia constitucional para que en su lugar se acceda a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Confrontados los argumentos de la parte recurrente con los elementos \u00a0de juicio incorporados a este tr\u00e1mite, no hay duda de que, \u00a0como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar; pues no se \u00a0evidencia una violaci\u00f3n que comporte una amenaza o afectaci\u00f3n \u00a0inminente a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Frente al principio de inmediatez, si bien es cierto, la Corte \u00a0Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a \u00a0seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando haya razones \u00a0que fundamentan la tardanza2. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional que la \u00a0razonabilidad del plazo no es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias en cada caso en concreto3. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0En el caso bajo estudio, esta Sala, observa que el accionante no \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez entre la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que decidi\u00f3 \u00a0la segunda solicitud de correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n -18 de \u00a0agosto de 2022-y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela -25 de julio de 2023-, transcurrieron m\u00e1s de 11 meses. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Con relaci\u00f3n a la providencia del 18 de agosto de 2022 que \u00a0neg\u00f3 el estudio de correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, el \u00a0Tribunal accionado, expuso que, para profundizar sobre el tema, se \u00a0remiti\u00f3 a las consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual dijo que respecto al \u00a0error aritm\u00e9tico; es aquel presentado en el resultado de un \u00a0operaci\u00f3n num\u00e9rica que se realiz\u00f3 \u00a0equivocadamente por el juez, sin que implique variaci\u00f3n de los \u00a0supuestos que le dieron origen, su f\u00f3rmula y menos los \u00a0sustento jur\u00eddicos que se aplican. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0En ese mismo hilo argumentativo, trajo a colaci\u00f3n la \u00a0providencia del 19 de febrero de 2008, radicado 17053, en la que se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Doctrinaria \u00a0y jurisprudencialmente se ha entendido por error aritm\u00e9tico, \u00a0aquel que surge de una simple operaci\u00f3n o c\u00e1lculo \u00a0matem\u00e1tico realizado equivocadamente por el sentenciador, sin \u00a0que pueda implicar la alteraci\u00f3n de los factores num\u00e9ricos \u00a0o guarismos que componen la ecuaci\u00f3n, y menos a\u00fan, como \u00a0se pretende en el sub judice, el reemplazo de la f\u00f3rmula que \u00a0sirvi\u00f3 de referente a la Corte por otra totalmente diferente, \u00a0pues tal recriminaci\u00f3n lo que involucra es un nuevo \u00a0razonamiento jur\u00eddico que se torna abiertamente extempor\u00e1neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Concluy\u00f3 que, para el caso concreto, la modificaci\u00f3n \u00a0que pretende el accionante no implica una simple variaci\u00f3n en \u00a0una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, sino que comportar\u00eda \u00a0revocar la prosperidad de la excepci\u00f3n de pago, al igual que \u00a0las valoraciones de la sentencia que generaron dicha conclusi\u00f3n, \u00a0por tanto, lo pretendido va m\u00e1s all\u00e1 de la regla \u00a0jurisprudencial mencionada conforme a la simple correcci\u00f3n \u00a0matem\u00e1tica, dado que lo que pretende el promotor del amparo es \u00a0revivir la controversia zanjada, por lo anterior, expuso que lo \u00a0procedente es negar la solicitud elevada por CRISTINO ARMIJO PEREA. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Corolario lo anterior, es claro para esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn en la providencia del 18 de agosto de \u00a02022 que neg\u00f3 la solicitud elevada por el hoy accionante, no \u00a0fue arbitraria ni vislumbra alg\u00fan defecto f\u00e1ctico como \u00a0lo expone ARMIJO PEREA, pues conforme a la jurisprudencia citada con \u00a0anterioridad, el error aritm\u00e9tico es aquel que se configura \u00a0ante un c\u00e1lculo matem\u00e1tico realizado equivocadamente \u00a0por el sentenciador sin que este implique reemplazar la formula o el \u00a0razonamiento jur\u00eddico, en ese sentido no se vulner\u00f3 ni \u00a0se puso en peligro ning\u00fan derecho fundamental del actor. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Al \u00a0margen de que CRISTINO ARMIJO PEREA comparta o no los razonamientos \u00a0expuestos en la providencia del 18 de agosto de 2022, debe recordarse \u00a0que se trata de la labor hermen\u00e9utica propia del juez, motivo \u00a0por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a \u00a0controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para \u00a0dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, \u00a0salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, \u00a0tal y como se precis\u00f3 con anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Descartada \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 5 de septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-517\/09. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-163\/17 y T-301\/17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9548-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 133045 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante CRISTINO ARMIJO PEREA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}