{"id":74868,"date":"2024-03-08T16:33:40","date_gmt":"2024-03-08T16:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9547-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:40","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:40","slug":"stp9547-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9547-2023\/","title":{"rendered":"STP9547-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9547-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132833 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0doce \u00a0(12) de septiembre \u00a0de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL en adelante UGPP, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 20231, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al principio \u00a0de sostenibilidad financiera del sistema pensional presuntamente \u00a0vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado n\u00famero \u00a011001-31050-07-2021-00138-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el efecto, y en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, manifest\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Otoniel C\u00f3rdoba Cuesta promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP a fin de obtener el \u00a0restablecimiento de la mesada catorce causada desde junio de 2012, de \u00a0manera indexada y con la condena a las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien \u00a0en virtud de la sentencia de fecha 28 de junio de 2022 accedi\u00f3 \u00a0a las s\u00faplicas de la demanda, condenando a la demandada a \u00a0reanudar el pago de la mesada catorce a partir de junio de 2017, la \u00a0cual orden\u00f3 deb\u00eda indexarse; de igual forma, declar\u00f3 \u00a0probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de \u00a0las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de octubre \u00a0de 2017, autorizando a la UGPP descontar de las mesadas pensionales \u00a0adeudadas los descuentos por aportes a salud, adem\u00e1s de \u00a0condenar en costas a la parte vencida. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n de 31 de agosto de 2022, \u00a0dispuso confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0la accionante, la transgresi\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas, pues en su sentir, las sentencias \u00a0proferidas por las autoridades atacadas son contrarias al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en tanto que advirti\u00f3 que para \u00a0el caso del demandante no se cumpl\u00eda con los requisitos de ley \u00a0para acceder al reconocimiento y pago de la mesada catorce, pues \u00a0asever\u00f3 que \u00abno se tuvieron en cuenta los criterios \u00a0determinados en el Acto Legislativo 001 de 2005, con respecto a los \u00a0topes de salarios m\u00ednimos para poder devengar la mesada 14, \u00a0esto es que las pensiones que hayan sido causadas desde la vigencia \u00a0del acto legislativo ibidem y el 31 de julio de 2011 s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n devengar 14 mesadas al a\u00f1o siempre y cuando no \u00a0superen los tres (3) Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales \u00a0Vigentes, criterio que no es aplicable al caso del se\u00f1or \u00a0OTONIEL CORDOBA CUESTA ya que su mesada pensional para el a\u00f1o \u00a02008 superaba los 3 SMLMV\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asever\u00f3 que aun cuando es procedente el recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n, lo cierto es que las decisiones cuestionadas \u00a0ocasionan un perjuicio irremediable pues estim\u00f3 que deber\u00e1 \u00a0pagarle al demandante por concepto de retroactivo pensional e \u00a0indexaci\u00f3n la suma total de $32.528.052,01, lo cual en su \u00a0sentir le permite hacer uso de la facultad extraordinaria otorgada \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016, de utilizar \u00a0la acci\u00f3n de tutela como el medio principal para obtener que \u00a0se dejen sin efectos las decisiones judiciales irregulares ante la \u00a0b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n del erario, as\u00ed exista \u00a0otro medio de defensa, pues lo que hoy se busca es poner fin al pago \u00a0de una prestaci\u00f3n a la cual no se tiene derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin \u00a0efectos las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de igual localidad, de fechas 28 de junio y 31 de agosto, \u00a0ambas de 2022, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad \u00a0judicial emitir una nueva decisi\u00f3n en la que se nieguen las \u00a0pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia de 26 de julio \u00a0de 2023, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, pues el accionante no cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de la inmediatez dado que entre la fecha de la sentencia \u00a0que hoy censura -31 \u00a0de agosto de 2022- y \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -13 \u00a0de julio de 2023, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Adicionalmente no se satisface el requisito de subsidiariedad, tanto \u00a0que se observ\u00f3 que la UGPP de conformidad con las facultades \u00a0conferidas por expresa disposici\u00f3n del numeral 6 de art\u00edculo \u00a06 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, debe formular la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el fallo el accionante lo impugn\u00f3 mediante su \u00a0apoderado, expuso los mismos argumentos del escrito de demanda \u00a0inicial, aunado a que manifest\u00f3 que la fecha de ejecutoria de \u00a0la sentencia controvertida es del 17 de enero del 2023, y que, por lo \u00a0tanto, cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Respecto a la subsidiariedad expresa que, si bien es procedente el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, ese no es el medio \u00a0pertinente y eficaz para extinguir un perjuicio irremediable que se \u00a0genera en el presente caso, adem\u00e1s, que la sentencia SU427 de \u00a02016 faculta a la UGPP para que pueda acudir de manera preferente y \u00a0directa a la acci\u00f3n de tutela en protecci\u00f3n del erario \u00a0que se ve afectado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo anterior, solicita que se accedan a las pretensiones del \u00a0escrito de demanda inicial y que de manera transitoria se suspendan \u00a0las sentencias demandadas hasta tanto resuelva el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n a las pretensiones formuladas por el impugnante, \u00a0esto es, se \u00a0deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, de fechas 28 de junio y 31 de agosto \u00a0-11001-31050-07-2021-00138-01-, \u00a0ambas de 2022, \u00a0es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es la \u00a0observancia de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Sobre este aspecto, el juez de tutela en primer grado estim\u00f3 \u00a0que no se cumple con el principio de inmediatez, porque la demanda \u00a0constitucional fue promovida el 13 de julio de 2023 y critica una \u00a0providencia emitida el 31 de agosto de 2022, es decir, transcurrieron \u00a0m\u00e1s de 11 meses, lapso superior al que la jurisprudencia \u00a0constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n observa que el t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria de la sentencia censurada, data del 31 de enero de 2023, \u00a0fecha en la que se gener\u00f3 la supuesta afectaci\u00f3n3 \u00a0y que, por lo tanto, es desde ese momento procesal donde se empieza a \u00a0contar el t\u00e9rmino para analizar si se encuentra satisfecho el \u00a0presupuesto en comento. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Ahora bien, desde la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela (13 \u00a0de julio de 2023) y \u00a0el d\u00eda en que cobr\u00f3 firmeza la providencia confutada \u00a0(31 \u00a0de enero de 2023), \u00a0se avizora que, en efecto, se satisfizo el requisito de inmediatez, \u00a0dado que la demanda se promovi\u00f3 en un t\u00e9rmino inferior \u00a0a los seis (6) meses, tiempo prudencial que ha establecido la Corte \u00a0Constitucional para acceder a este mecanismo de amparo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sin embargo, ello no ocurre, frente al presupuesto de la \u00a0subsidiariedad debido a que el interesado no acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual resultaba como mecanismo \u00a0id\u00f3neo para continuar el debate procesal en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que el amparo deviene \u00a0improcedente por la insatisfacci\u00f3n del requisito de la \u00a0subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0No \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el hom\u00f3logo laboral, inicialmente se incumple \u00a0con la condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos \u00a0los medios extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite \u00a0propio de la actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, por cuanto no se encontr\u00f3 habilitado dicho \u00a0mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Resulta palmario que el reclamante aun cuenta con la posibilidad de \u00a0acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, actuaci\u00f3n \u00a0que no ha realizado y el cual resulta un medio id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir \u00a0a la tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.5 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0De \u00a0haberse interpuesto la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en contra de \u00a0la sentencia de segundo grado que se reprocha a trav\u00e9s de este \u00a0tr\u00e1mite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las v\u00edas \u00a0extraordinarias; de \u00a0manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que pas\u00f3 \u00a0por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Adicionalmente, de conformidad con las facultades que se le atribuy\u00f3 \u00a0a la UGPP, por expresa disposici\u00f3n del numeral 6 del art\u00edculo \u00a06 del Decreto 575 de 2013, esta debe formular la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n conforme a lo establecido en el \u00a0par\u00e1grafo 20 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, prefiri\u00f3 \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela de manera preferente en vez de \u00a0interponer lo que la normativa antes mencionada le impuso a este. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional \u00a0bajo el entendido de que debi\u00f3 agotar el recurso \u00a0extraordinario para formular all\u00ed sus pretensiones respecto de \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal accionado, a \u00a0efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal \u00a0situaci\u00f3n, habida cuenta de que una actitud de desd\u00e9n \u00a0frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que \u00a0precisa la improcedencia de la acci\u00f3n dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos \u00a0con el uso de la tutela, de ah\u00ed que el juez constitucional \u00a0quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre \u00a0los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues \u00a0de hacerlo estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario que le ha sido asignado a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, respecto a la petici\u00f3n subsidiaria que solicita el \u00a0accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n de suspender \u00a0transitoriamente las sentencias del 28 de junio y 31 de agosto de \u00a02022, proferidas por los demandados, es menester acotar que resulta \u00a0improcedente pues no acredit\u00f3 que, con la medida solicitada, \u00a0se evitar\u00eda un perjuicio irremediable, adicionalmente gira en \u00a0torno a una supuesta decisi\u00f3n de un recurso de revisi\u00f3n \u00a0que a\u00fan no ha interpuesto por parte de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed las cosas, ante el evidente incumplimiento de este \u00a0requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales, no queda \u00a0alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que \u00a0la discusi\u00f3n puesta de presente en la demanda de tutela debi\u00f3 \u00a0surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede \u00a0trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadir\u00eda \u00a0el \u00e1mbito de competencia atribuido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-020 de 2021, T-143 y T-061 de 2019: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza. De esta manera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata y urgente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9547-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132833 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0doce \u00a0(12) de septiembre \u00a0de \u00a0dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}