{"id":74866,"date":"2024-03-08T16:33:40","date_gmt":"2024-03-08T16:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9540-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:40","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:40","slug":"stp9540-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9540-2023\/","title":{"rendered":"STP9540-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132717 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0. 172) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDWIN \u00a0FABI\u00c1N RINC\u00d3N ARIAS, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes de \u00a0la acci\u00f3n de amparo 11001220400020230251300. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Manifest\u00f3 EDWIN FABI\u00c1N RINC\u00d3N ARIAS que, \u00a0mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 \u00a0por los punibles de concierto para delinquir en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Refiere el actor, que el pasado 20 de febrero de 2022, ante el \u00a0precitado despacho elev\u00f3 solicitud de libertad condicional, \u00a0despacho que, mediante auto del 27 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0requiri\u00f3 al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, \u00a0Mediana y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1, la remisi\u00f3n \u00a0de documentos a fin de estudiar la concesi\u00f3n de libertad \u00a0condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Con lo anterior, el 9 de junio de 2022, el establecimiento carcelario \u00a0envi\u00f3 los documentos al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Al no obtener respuesta de su pedimento, el 4 de julio de la \u00a0corriente anualidad, el se\u00f1or RINC\u00d3N ARIAS instaur\u00f3 \u00a0demanda de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 3 de agosto siguiente, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, por carencia actual de objeto por hecho superado, en \u00a0tanto, en el trascurso del tr\u00e1mite de esa acci\u00f3n \u00a0constitucional, \u00a0el juzgado demandado dispuso mediante providencia del 24 de julio de \u00a02023 negar la solicitud de libertad interpuesta por RINC\u00d3N \u00a0ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por tanto, el actor radic\u00f3 su disenso en dos aspectos: (i) en \u00a0la negativa respecto de la concesi\u00f3n de libertad condicional \u00a0resuelta por Juzgado Segundo Penal del Circuito Bogot\u00e1, pues a \u00a0su criterio no le dio valor al cumplimiento \u00abde \u00a0la mayor\u00eda de los requisitos exigidos por ley al haber \u00a0cumplido las 3\/5 partes de la pena, el desempe\u00f1o ejemplar y el \u00a0arraigo familiar\u00bb y \u00a0(ii) de lo resuelto en sentencia de tutela de primera instancia por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dado que, a \u00a0juicio del accionante, el Tribunal solo se fij\u00f3 en que el juez \u00a0natural hubiese contestado a la solicitud de libertad condicional mas \u00a0no estudi\u00f3 la mora que incurri\u00f3 el despacho para \u00a0responder su petici\u00f3n y tampoco tuvo en cuenta que \u00e9l \u00a0era acreedor de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0As\u00ed las cosas, acude el actor a este mecanismo supra legal con \u00a0la finalidad de dejar sin validez las decisiones emitidas, as\u00ed: \u00a0la del 25 de julio de 2023 por Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad condicional; la del 3 de agosto de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, que neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por carencia actual de objeto. En consecuencia, solicita \u00a0le sea otorgado el beneficio de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Una vez subsanada la demanda1, \u00a0mediante auto del 5 de septiembre de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la misma a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0realiz\u00f3 un recuento temporal del tr\u00e1mite efectuado a la \u00a0solicitud de libertad condicional. Indic\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0EDWIN FABI\u00c1N RINC\u00d3N ARIAS interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0antedicha decisi\u00f3n, la cual se resolvi\u00f3 el pasado 16 de \u00a0agosto en el sentido de no \u00a0reponer el auto del 25 de julio que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad condicional. \u00a0Igualmente, en garant\u00eda del principio de la doble instancia se \u00a0remiti\u00f3 al superior jer\u00e1rquico para que se pronuncie de \u00a0fondo respecto de la petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- \u00a0Respecto a la mora judicial se\u00f1alada por el accionante, afirm\u00f3 \u00a0que obedeci\u00f3 a que en aras de garantizar un mejor proveer se \u00a0debi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[O]ficiar \u00a0al establecimiento carcelario, para poder emitir un pronunciamiento \u00a0de fondo y conforme a derecho, m\u00e1xime cuando el asunto no se \u00a0constitu\u00eda como una mera petici\u00f3n, sino que esta \u00a0deber\u00eda fundarse y ponderarse respecto de circunstancias de \u00a0personalidad, gravedad de la conducta entre otros, la cual, deber\u00eda \u00a0someterse al largo reparto para su conocimiento, puesto que este \u00a0Despacho no s\u00f3lo se tiene conocimiento del expediente objeto \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, sino que adem\u00e1s \u00a0debe atender m\u00faltiples procesos penales y acciones \u00a0constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela \u00a0promovida, ya que el accionante no agot\u00f3 los medios ordinarios \u00a0de defensa y tampoco sustent\u00f3 las presuntas vulneraciones a \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 dijo que no tiene injerencia \u00a0alguna en las decisiones emitidas por los jueces naturales, por \u00a0tanto, no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes vinculadas a la actuaci\u00f3n guardaron \u00a0silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0EDWIN \u00a0FABI\u00c1N RINC\u00d3N ARIAS, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a las pretensiones formuladas por el accionante, \u00a0consistentes en \u00abdejar \u00a0sin validez las decisiones del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0y que en consecuencia, \u00abse \u00a0otorgue el beneficio de libertad condicional\u00bb, \u00a0es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.1 \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>15.2 \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En ese orden, desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05, ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se verifiquen los requisitos generales se\u00f1alados y se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En lo concerniente a dejar sin efectos la decisi\u00f3n emitida el \u00a025 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional del se\u00f1or RINC\u00d3N ARIAS, es \u00a0oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra las \u00a0actuaciones que se encuentran en curso; de igual forma, se ha \u00a0explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que son predicables en la acci\u00f3n de amparo, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional frente a \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcional. \u00a0<\/p>\n<p>19.1- \u00a0Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para sustituir los ya existentes, todo \u00a0lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>19.2 \u00a0&#8211; En este sentido, se indica que la acci\u00f3n se torna \u00a0improcedente, pues contra del auto que neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 no ha sido resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto ante el superior jer\u00e1rquico, tal como lo indic\u00f3 \u00a0el Juzgado accionado en el traslado efectuado con ocasi\u00f3n de \u00a0este tr\u00e1mite. De tal modo, resulta indispensable que el \u00a0accionante \u00fanicamente \u00a0efect\u00fae \u00a0sus requerimientos al interior de esa actuaci\u00f3n, pues es all\u00ed \u00a0donde cuenta con la posibilidad de exhibir los argumentos que ahora \u00a0propone, m\u00e1xime cuando la alzada debe contener los argumentos \u00a0que aludi\u00f3 en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19.3.- \u00a0En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, por cuando corresponder\u00e1 \u00a0a la segunda instancia, verificar si efectivamente el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0error en el auto interlocutorio del 25 de julio de 2023, pues, de lo \u00a0contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Respecto al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como ya se ha referido de manera \u00a0pac\u00edfica por esta Sala, la \u00a0regla general es que no procede la tutela contra tutela. Desde la \u00a0sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, \u00a0excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se \u00a0vean vulnerados en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de esta \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>20.1- \u00a0Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte \u00a0Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia frente al tema y \u00a0determin\u00f3 lo siguiente:\u202f \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u202f(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u202fy \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20.3.- \u00a0Es preciso tener en cuenta que, en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0confutado, se declar\u00f3 la carencia actual de objeto en raz\u00f3n \u00a0al auto de 25 de julio de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 que desat\u00f3 el \u00a0pedimento de libertad condicional, que hab\u00eda sido el objeto de \u00a0la demanda de amparo en esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>20.4.- \u00a0De otro lado, el accionante no invoc\u00f3 dentro de sus alegatos \u00a0la eventual existencia de un fraude en la estructuraci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado \u2013\u00fanica posibilidad de cuestionar la \u00a0tutela por v\u00eda de tutelar-, en consecuencia, frente a este \u00a0ac\u00e1pite tambi\u00e9n su solicitud es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Adicionalmente, una vez consultada la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0Constitucional, se observa que el tr\u00e1mite no ha llegado a la \u00a0Corporaci\u00f3n para que esta se pronuncie respecto de su eventual \u00a0revisi\u00f3n. En consecuencia, esta Sala no puede intervenir de \u00a0fondo en el asunto 11001220400020230251300, \u00a0pues el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional no ha cerrado la discusi\u00f3n en ese caso y esa \u00a0decisi\u00f3n no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional (CC SU-027 de 2021 y T-442 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarar\u00e1 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no se \u00a0cumplieron los requisitos de procedencia excepcional contra \u00a0providencias judiciales y sentencias de tutela contra tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n al requerimiento efectuado mediante auto del 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132717 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0. 172) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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