{"id":74865,"date":"2024-03-08T16:33:40","date_gmt":"2024-03-08T16:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9369-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:40","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:40","slug":"stp9369-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9369-2023\/","title":{"rendered":"STP9369-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>STP9369-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132812 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de \u00a0septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0IBETH \u00a0ESTHER CHARRIS RAM\u00cdREZ, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 5 de julio de 20231, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia que declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, m\u00ednimo vital e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barraquilla. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en Sentencia de Primera instancia:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora interpone acci\u00f3n de tutela para obtener la salvaguarda \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0igualdad y \u00abseguridad jur\u00eddica\u00bb, presuntamente \u00a0transgredidos por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que al tr\u00e1mite constitucional interesa, refiere que \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones con el fin de lograr el \u00a0reajuste de su pensi\u00f3n de vejez y el pago de los intereses \u00a0moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juez Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 18 \u00a0de noviembre de 2019 accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que Colpensiones \u00a0formul\u00f3 contra dicha determinaci\u00f3n y al surtir el grado \u00a0jurisdiccional de consulta en favor de aquella, a trav\u00e9s de \u00a0providencia de 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla la revoc\u00f3 y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, dado que tal medio exceptivo no fue propuesto por \u00a0Colpensiones, de modo que no debi\u00f3 declararlo de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en el proceso ordinario laboral en virtud del cual se declar\u00f3 \u00a0probada la cosa juzgada persigui\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, mientras que con el que ahora controvierte \u00a0pretendi\u00f3 el reajuste de dicha prestaci\u00f3n, de modo que \u00a0no existe identidad de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que previamente interpuso una acci\u00f3n de tutela con la que \u00a0censur\u00f3 la providencia de 31 de mayo de 2021; sin embargo, en \u00a0esa oportunidad se declar\u00f3 improcedente el amparo dado que \u00a0estaba en curso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0formul\u00f3 contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus garant\u00edas \u00a0superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto \u00a0la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla profiri\u00f3 el 31 de mayo de 2021 y, en su lugar, se \u00a0ordene emitir una decisi\u00f3n de reemplazo en la que tenga en \u00a0cuenta los motivos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0mediante fallo del 5 de julio de 2023, declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela al considerar que la accionante desatendi\u00f3 \u00a0el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que: (i) no \u00a0sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra la \u00a0decisi\u00f3n que ahora contraviene, y (ii) excedi\u00f3 la \u00a0temporalidad de seis meses que la jurisprudencia considera razonable \u00a0para acudir al mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Inconforme con la providencia, IBETH ESTHER CHARRIS RAM\u00cdREZ la \u00a0impugn\u00f3, en sustento indic\u00f3 que su inconformidad radica \u00a0en que la Sala Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral despach\u00f3 \u00a0el asunto objeto de estudio por formalidades, as\u00ed las cosas, \u00a0solicit\u00f3 que sea estudiada la acci\u00f3n de amparo de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo emitido en primera \u00a0instancia y, en su lugar conceder el amparo de los derechos \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con \u00a0el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la censura propuesta por la recurrente, es \u00a0necesario recordar que esta acci\u00f3n procede de manera \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1- \u00a0Los primeros se concretan a que: i) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en \u00a0el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no \u00a0se trate de sentencias de tutela . \u00a0<\/p>\n<p>9.2- \u00a0Los espec\u00edficos implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Conforme a esas directrices, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad \u00a0est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho \u00a0concretadas en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0como los enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En este caso, \u00a0IBETH \u00a0ESTHER CHARRIS RAM\u00cdREZ, \u00a0se \u00a0duele de la providencia emitida el 31 de mayo de 2021 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revoc\u00f3 la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad y en su lugar declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Del estudio \u00a0de la documentaci\u00f3n que obra en el plenario se advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>13.1.- El 31 de \u00a0mayo de 2021, la Sala Dos de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profiri\u00f3 \u00a0sentencia que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la \u00a0sentencia apelada, proferida el 18 de noviembre de 2019, por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su \u00a0lugar: Declarar probada de oficio la excepci\u00f3n de cosa Juzgada \u00a0propuesta por la demanda y en consecuencia ABSOLVER a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las \u00a0pretensiones de la demanda (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13.2.- Por auto \u00a0del 15 de septiembre de 2021, el Tribunal de instancia resolvi\u00f3 \u00a0conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la apoderada judicial de la ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Con lo \u00a0anterior, se tiene que la se\u00f1ora CHARRIS RAM\u00cdREZ no \u00a0mostr\u00f3 inter\u00e9s en recurrir la decisi\u00f3n \u00a0confutada, instrumentalizando los mecanismos destinados para tal \u00a0finalidad; de tal modo, surge \u00a0que en la promoci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela la \u00a0demandante desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad que \u00a0condiciona la procedencia del excepcional mecanismo cuando por su \u00a0intermedio se pretende cuestionar decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14.1 En efecto, el \u00a0hecho de no haber sustentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no puede subsanarse mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues debe resaltarse que la tutela es un mecanismo residual y \u00a0subsidiario que la tornan viable solo en ausencia de otros medios de \u00a0defensa judicial, los cuales le ofrec\u00eda en este caso el \u00a0ordenamiento procesal laboral. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0De igual modo, se advierte el incumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez, pues el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n se notific\u00f3 el 12 de diciembre de 2022, y la \u00a0tutela se interpuso el 21 de junio de 2023, por lo que se super\u00f3 \u00a0la temporalidad que se considera razonable para acudir al instrumento \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que \u00a0indique de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere decir que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se recurra al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el \u00a0mismo momento en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, las \u00a0autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir \u00a0la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En \u00a0consecuencia, como queda \u00a0constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad e inmediatez lo procedente ser\u00e1 confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado por reparto al despacho del magistrado ponente el 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 STP9369-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132812 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.170) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de \u00a0septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1.- \u00a0Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0IBETH \u00a0ESTHER CHARRIS RAM\u00cdREZ, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}