{"id":74863,"date":"2024-03-08T16:33:40","date_gmt":"2024-03-08T16:33:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9357-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:40","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:40","slug":"stp9357-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9357-2023\/","title":{"rendered":"STP9357-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9357-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132646 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fue vinculado como tercero con inter\u00e9s \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0en el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario El Barne, refiere que el 11 de abril de \u00a02023 solicit\u00f3 ante el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la libertad condicional, \u00a0petici\u00f3n que fue reiterada el \u201c6\u201d de junio de \u00a02023, sin obtener respuesta alguna. Con fundamento en lo relatado, el \u00a0actor solicita que se ordene al Juzgado accionado que le conceda la \u00a0libertad condicional, de conformidad con las peticiones radicadas en \u00a0ese sentido. Como pruebas presenta: i) peticiones con pase del \u00c1rea \u00a0de Jur\u00eddica del referido penal del 11 de abril y 8 de junio de \u00a02023, dirigidas al Juzgado Sexto de EPMS de Tunja, ii) solicitud de \u00a0fecha 8 de junio de 2023, dirigida al \u00c1rea de Jur\u00eddica \u00a0del Establecimiento Penitenciario El Barne y iii) oficio No. \u00a02023EE0072187, dirigido al Juzgado ejecutor accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En \u00a0cuanto a las actuaciones realizadas por el Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0se configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado, en \u00a0tanto las solicitudes presentadas por el actor los d\u00edas 11 de \u00a0abril y 6 de junio de 2023 fueron puestas en conocimiento del juzgado \u00a0ejecutor el 12 de julio de la misma anualidad, con fin de que se \u00a0provea lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Con respecto al Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Tunja neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, \u00a0luego de concluir que la autoridad judicial demandada ha actuado con \u00a0diligencia en el proceso de vigilancia de ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta al accionante y frente a la tardanza del juzgado en resolver \u00a0la solicitud de libertad condicional, indic\u00f3 que se advert\u00eda \u00a0justificada dado el c\u00famulo de peticiones que recibe ese \u00a0despacho, a lo cual incluso debi\u00f3 implementar un sistema de \u00a0turnos para atenderlas en estricto orden de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los \u00a0expuestos en el libelo primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora \u00a0bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n concreta y atribuible a una autoridad o a un \u00a0particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan como \u00a0conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Es \u00a0as\u00ed que sobre la base de actos u omisiones eventuales o \u00a0presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo \u00a0de amparo constitucional, ya que ello resultar\u00eda violatorio \u00a0del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, \u00a0atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica \u00a0y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio \u00a0de la tutela, ya que se permitir\u00eda que el peticionario \u00a0pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que se\u00f1ala \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico como los adecuados para la obtenci\u00f3n \u00a0de determinados objetivos espec\u00edficos, para acudir \u00a0directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en \u00a0pronunciamientos como SU 975 de 2003, T-883 de 2008, T- 130 de 2014, \u00a0y T-141 de 2021 en se\u00f1alar que \u00absin \u00a0la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la \u00a0cual proteger al interesado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la procedencia del mecanismo de amparo \u00a0constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u \u00a0omisi\u00f3n atribuible al sujeto pasivo de la acci\u00f3n, de \u00a0tal manera que sea posible analizar si \u00e9sta ha comportado una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Hechas \u00a0las anteriores consideraciones y confrontados los elementos de juicio \u00a0aportados a la tutela con la respuesta del Juzgado 6\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no hay \u00a0duda, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, que en este caso \u00a0no se ha presentado tardanza o retraso injustificado por parte del \u00a0accionado para resolver la solicitud de libertad condicional del \u00a0accionante, o por lo menos la amenaza seria y actual de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0efecto, la \u00a0congesti\u00f3n y mora judicial, son fen\u00f3menos multicausales \u00a0y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas \u00a0oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, el deber que tienen las \u00a0autoridades p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a \u00a0su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso o de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La Corte Constitucional frente a la dilaci\u00f3n \u00a0injustificada ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se \u00a0justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con \u00a0diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles \u00a0e ineludibles&#8221;, tal como, el exceso de trabajo, que no le \u00a0permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u00bb.3 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Entonces, \u00a0no toda dilaci\u00f3n en el curso de un proceso es desconocedora de \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de \u00a0diligencia del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca \u00a0un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ello por cuanto \u00a0no \u00a0es posible afirmar que el tiempo transcurrido entre su presentaci\u00f3n \u00a0(11 \u00a0de abril y 6 de junio de 2023) y \u00a0la radicaci\u00f3n de la tutela (6 \u00a0de julio de 2023)5, \u00a0obedezca \u00a0al incumplimiento negligente o deliberado del Juzgado 6\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo \u00a0siguiente: i) para resolver sobre la procedencia o improcedencia del \u00a0subrogado, el juzgado pidi\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Tunja la documentaci\u00f3n correspondiente y \u00a0certificados de calificaci\u00f3n de conducta del sentenciado; ii) \u00a0cuando la entidad penitenciaria remiti\u00f3 esa informaci\u00f3n, \u00a0el Centro de Servicios Administrativos no logr\u00f3 enviarla de \u00a0inmediato al despacho accionado, por cuanto se encontraba en \u00abproceso \u00a0de digitalizaci\u00f3n de expedientes\u00bb, \u00a0lo cual es de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura y \u00a0de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico; iii) \u00a0durante el tr\u00e1mite del recurso de impugnaci\u00f3n, el \u00a0referido Centro de Servicios manifest\u00f3 que el 12 de julio de \u00a02023 logr\u00f3 remitir al juzgado la solicitud de libertad \u00a0condicional del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, el despacho accionado inform\u00f3 \u00a0sobre la alta carga laboral que afronta y la implementaci\u00f3n de \u00a0un sistema de turnos para atender de manera adecuada las peticiones \u00a0que recibe al interior de los distintos procesos que tiene a su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Bajo \u00a0ese contexto, se \u00a0puede afirmar que, si bien se presenta una tardanza en la resoluci\u00f3n \u00a0de la solicitud elevada por el accionante al interior de su proceso \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, dicha demora se advierte justificada \u00a0toda vez que la autoridad judicial demostr\u00f3 un accionar \u00a0diligente, de acuerdo con sus capacidades, y el tiempo transcurrido \u00a0no obedece a un actuar caprichoso, excesivo o desconocedor de los \u00a0derechos fundamentales del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Si bien el impugnante refiri\u00f3 que cumple con los requisitos \u00a0previstos en la norma para acceder al subrogado penal que reclama, \u00a0desde ya advierte la Sala que dicho planteamiento deber\u00e1 ser \u00a0resuelto por el juez natural de su causa, pues abordar un estudio de \u00a0fondo en sede de tutela resulta improcedente por desconocimiento del \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-1154\/04. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9357-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132646 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba 170) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fue vinculado como tercero con inter\u00e9s \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}