{"id":74860,"date":"2024-03-08T16:33:39","date_gmt":"2024-03-08T16:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9353-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:39","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:39","slug":"stp9353-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9353-2023\/","title":{"rendered":"STP9353-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9353-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 132693 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 170) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por AN\u00cdBAL \u00a0GUERRERO BUENO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados \u00a0Segundo y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>An\u00edbal \u00a0Guerrero Bueno \u2013 interno en el EPAMS de Gir\u00f3n \u2013 \u00a0expuso que el pasado 24 de abril elev\u00f3 tres derechos de \u00a0petici\u00f3n al \u00e1rea jur\u00eddica del EPAMS de Gir\u00f3n, \u00a0al Juez Sexto y a la Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas de la \u00a0ciudad, dentro del proceso con CUI 156676103130200980008, por existir \u00a0inconsistencias en las actividades realizadas dentro del pan\u00f3ptico, \u00a0pues no se registraron m\u00e1s de 18 meses de redenci\u00f3n de \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 26 de julio de 2023, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por el demandante, al evidenciar que no existe \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda \u00a0llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se \u00a0adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo \u00a0por parte del juzgado \u00a0que vigila su condena, \u00a0frente a sus solicitudes de redenci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: \u00a0\u201c[e]l \u00a0amparo deprecado no est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional se observa que el pasado 19 de julio el \u00a0Juez S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas de la ciudad se \u00a0pronunci\u00f3 respecto de las peticiones formuladas por el actor y \u00a0le redimi\u00f3 3 meses y 8,5 d\u00edas de la sanci\u00f3n, \u00a0auto remitido al CSA de Ejecuci\u00f3n de Penas de la ciudad, para \u00a0agotar su cabal notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia, sin determinar en su escrito \u00a0las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Constitucional del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La presente impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y de petici\u00f3n de AN\u00cdBAL \u00a0GUERRERO BUENO, \u00a0por parte del \u00a0juzgado que vigila su condena, con ocasi\u00f3n a sus solicitudes \u00a0de redenci\u00f3n de pena al interior de la causa penal 2017-00047. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el \u00a0presente \u00a0caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con \u00a0ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien \u00a0a la luz del derecho de petici\u00f3n, o bajo la \u00f3ptica del \u00a0de postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de 2013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora, para \u00a0el presente caso la \u00a0Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental alegado por parte de \u00a0la autoridad accionada, teniendo en cuenta que, mediante auto \u00a0interlocutorio del 19 de julio de 2023, el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0resolvi\u00f3 las solicitudes de redenci\u00f3n de pena elevadas \u00a0por GUEERO BUENO. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0En dicho prove\u00eddo, el Juzgado dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0RECONOCER a ANIBAL GUERRERO BUENO CC 74.352.472, una REDENCI\u00d3N \u00a0DE PENA de TRES MESES Y OCHO PUNTO CINCO D\u00cdAS (3 meses 8.5 \u00a0d\u00edas)), por la actividad realizada durante la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que a la fecha el condenado ANIBAL GUERRERO BUENO ha \u00a0cumplido una pena de DOSCIENTOS SEIS MESES QUINCE PUNTO NOVENTA Y \u00a0TRES D\u00cdAS (206 meses 15.93 d\u00edas.), teniendo en cuenta \u00a0la detenci\u00f3n f\u00edsica y la redenci\u00f3n de pena \u00a0reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0POR EL CSA ENT\u00c9RESE con la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0decisi\u00f3n al condenado, el contenido de lo dispuesto en el \u00a0ac\u00e1pite de \u201cotras determinaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ENTERAR a las partes que contra esta decisi\u00f3n proceden los \u00a0recursos ordinarios de Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Asimismo, el accionante fue debidamente notificado del auto, por \u00a0intermedio del centro carcelario donde se encuentra recluido1. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Ahora bien, \u00a0se hace menester resaltar a la parte accionante que, en relaci\u00f3n \u00a0con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, uno de \u00a0ellos responde a la necesidad de que exista una actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n concreta y atribuible a una autoridad o a un \u00a0particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan como \u00a0conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, se\u00f1al\u00f3 que: \u201csin \u00a0la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la \u00a0cual proteger al interesado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Siendo as\u00ed, \u00a0la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, \u00a0necesariamente, que exista alguna conducta u omisi\u00f3n \u00a0atribuible al sujeto pasivo de la acci\u00f3n, de tal manera que \u00a0sea posible analizar si esta ha comportado una vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el presente \u00a0asunto respecto a los accionados, en \u00a0lo relacionado con la supuesta afectaci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0su manifestaci\u00f3n concreta de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. De manera \u00a0que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al negar \u00a0la protecci\u00f3n invocada, pues quien vigila su condena, en este \u00a0caso, el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a las solicitudes del accionantes y dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue conocida por \u00e9ste, tal \u00a0como se evidencia de la documentaci\u00f3n allegada al expediente \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0Finalmente, se advierte que las dem\u00e1s autoridades judiciales \u00a0accionadas ninguna injerencia tienen en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, puesto que, si bien los Juzgados \u00a0Segundo y Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga asumieron en su momento la vigilancia de la condena \u00a0impuesta \u00a0al actor; a partir del 13 de junio de la presente anualidad, el \u00a0asunto fue asignado a su hom\u00f3logo S\u00e9ptimo, en virtud de \u00a0la redistribuci\u00f3n de procesos dispuesta por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander en Acuerdo No. CSJSAA23-156 \u00a0del 12 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Por estos \u00a0motivos, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas considera que no se \u00a0prueba la existencia de una vulneraci\u00f3n real de los derechos \u00a0fundamentales alegados por el accionante, producto de las actuaciones \u00a0de la demandada frente al t\u00f3pico que alega, motivo por el \u00a0cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisorio No. 2743 del 19 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9353-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 132693 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 170) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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