{"id":74859,"date":"2024-03-08T16:33:39","date_gmt":"2024-03-08T16:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9157-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:39","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:39","slug":"stp9157-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9157-2023\/","title":{"rendered":"STP9157-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9157-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132951 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 168. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por STELLA \u00a0MEDINA CLAVIJO \u00a0contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, dignidad humana, vivienda digna, familia y a los que \u00a0denomina \u201cderecho \u00a0de los ni\u00f1os\u201d \u00a0y \u201cderecho \u00a0a la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera \u00a0edad\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, la Sociedad de Activos \u00a0Especiales \u2013SAE- y las partes y \u00a0dem\u00e1s sujetos que intervinieron dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio n\u00ba 7600131200012080010800 \u00a0donde figura como afectada Stella \u00a0Medina Clavijo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>STELLA \u00a0MEDINA CLAVIJO fue condenada por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la sustancia estupefaciente que origin\u00f3 el proceso penal, fue \u00a0encontrada en diligencias de registro y allanamiento practicado en el \u00a0inmueble de propiedad de la mencionada ciudadana, identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 370-447349 ubicado en la carrera 8 \u00a0Norte No 42N-08 de Cali, se inici\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 30 de junio de 2022, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Cali declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio de todos los derechos reales, principales y accesorios del \u00a0citado inmueble. Decisi\u00f3n que fue apelada por el apoderado de \u00a0STELLA MEDINA CLAVIJO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n de 19 de mayo de 2023, la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>STELLA \u00a0MEDINA CLAVIJO acude a la acci\u00f3n de tutela inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio del \u00a0inmueble de si propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que: i) adquiri\u00f3 el bien con recursos l\u00edcitos; ii) \u00a0durante el tiempo que permaneci\u00f3 privada de la libertad \u00a0cumpli\u00f3 adecuadamente su proceso de resocializaci\u00f3n; \u00a0iii) \u201cno \u00a0soy una narcotraficante ni mucho menos una jefe de alguna banda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante plantea la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente \u00a0le solicito a usted se\u00f1or JUEZ CONSTITUCIONAL, y acudiendo a \u00a0sus calidades humanas y sabia sind\u00e9resis que por favor ordeno \u00a0detener el desalojo de mi familia, y revocar la sentencia de primera \u00a0Instancia emitida el d\u00eda 30 de Junio de 2022, por la se\u00f1ora, \u00a0Juez 1 penal del circuito especializado de extinci\u00f3n de \u00a0dominio de Cali, con radicaci\u00f3n no. \u00a076-001-31-20-001-2018-00108-00, en la cual se declara la extinci\u00f3n \u00a0del derecho real de dominio de todos los derechos reales, en \u00a0consecuencia, ordena el traspaso a favor del estado, del Inmueble \u00a0Identificado con matricula no. 370-447349, por la primac\u00eda de \u00a0la constituci\u00f3n al ser norma de normas, y ser superior a la \u00a0cualquier ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente solicit\u00f3 negar el amparo con fundamento en que, el fin \u00a0de la accionante es emplear la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0tercera instancia y aportar nuevos elementos que no fueron aportados \u00a0en la oportunidad procesal oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular luego de hacer una s\u00edntesis de las principales \u00a0actuaciones adelantadas al interior del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, estim\u00f3 no haber vulnerado garant\u00eda \u00a0fundamental, pues se garantiz\u00f3 a la actora las oportunidades \u00a0procesales establecidas para ejercer sus derechos de oposici\u00f3n \u00a0al inicio de acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio respecto \u00a0del inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a071 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada refiri\u00f3 que la causal por la cual se extingui\u00f3 \u00a0el dominio fue \u201cpor \u00a0la destinaci\u00f3n del inmueble m\u00e1s no por su origen\u201d, \u00a0en concreto, como medio para la ejecuci\u00f3n de actividades \u00a0il\u00edcitas relacionadas con tr\u00e1fico de sustancias \u00a0estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en el proceso de extinci\u00f3n se respetaron las garant\u00edas \u00a0y oportunidades procesales para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0Destacando que, durante la etapa de pruebas no hubo ninguna \u00a0postulaci\u00f3n por parte del apoderado de la afectada \u2013hoy \u00a0actora-, quien \u00fanicamente se limit\u00f3 a presentar \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no se cumple ninguno de los presupuestos espec\u00edficos de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0solicitar el amparo, pues lo pretendido es emplearla como una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a066 Judicial II Penal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada estim\u00f3 no advertir vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en las decisiones adoptadas en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, si bien la accionante invoca afectaci\u00f3n su condici\u00f3n \u00a0como ser humano, ante la existencia de las decisiones judiciales, son \u00a0situaciones que, \u201cjur\u00eddicamente \u00a0son imposible de salvar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad de \u00a0Activos Especiales SAE \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0general luego de explicar la funci\u00f3n que cumple esa sociedad, \u00a0indic\u00f3 que no vulner\u00f3 garant\u00edas fundamentales, \u00a0por cuanto ha actuado en el marco de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso \u00a0concreto, indic\u00f3 que, en efecto, en el Sistema Integrado de \u00a0Gesti\u00f3n Misional de Activos -SIGMA SAE, se encuentra: \u201cel \u00a0inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba \u00a0370-447349 ubicado en la Carrera 8 Norte # 42 Norte &#8211; 08 del barrio \u00a0La Isla de la ciudad de Cali, registra en su estado legal EN PROCESO \u00a0100%, estado del inventario en DISPOSICION TEMPORAL y estado de \u00a0ocupaci\u00f3n OCUPADO IRREGULAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0\u201cpese \u00a0que existe la orden para la recuperaci\u00f3n del activo, este no \u00a0ha sido ejecutado ni se ha programado diligencia de desalojo por \u00a0parte de la Regional Suroccidente por lo que no entendemos cu\u00e1ndo \u00a0la accionante solicita al juez de tutela que suspenda la diligencia \u00a0de desalojo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, esa Sociedad \u201ces \u00a0consciente que las funciones de polic\u00eda administrativa deben \u00a0ser ejercidas con responsabilidad y respeto de los derechos \u00a0fundamentales de los ocupantes irregulares que se encuentran \u00a0habitando dentro de los activos que esta Sociedad por mandato legal \u00a0administra, garantizando la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los ocupantes irregulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0Jur\u00eddico parti\u00f3 por se\u00f1alar que esa cartera \u00a0ministerial no intervino en el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0fundamento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0adujo que, los argumentos presentados por la accionante no permiten \u00a0establecer que se configure un defecto jur\u00eddico que haga \u00a0procedente la revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 5 del canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si, la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Cali vulneraron \u00a0garant\u00edas fundamentales con la expedici\u00f3n de las \u00a0sentencias de 30 de junio de 2022 y 19 de mayo de 2023, mediante las \u00a0cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, \u00a0extinguieron el derecho de dominio del inmueble identificado con la \u00a0matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-447349 de propiedad de STELLA MEDINA CLAVIJO. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) Claramente, la \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, dado \u00a0que, la accionante discute la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No existe \u00a0mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita \u00a0llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia que decide sobre la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, no procede ning\u00fan recurso, ni \u00a0mecanismos extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, dado que, la sentencia emitida por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que defini\u00f3 el debate, data del 19 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en el mes de \u00a0agosto. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De otra parte, \u00a0la actora identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) Y, finalmente, \u00a0la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la \u00a0concurrencia de alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en \u00a0ambas instancias, se explic\u00f3 la causal originaria de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, en el sentido que, lo cuestionado no \u00a0es el origen l\u00edcito del inmueble, sino la destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita del mismo, por haberse permito en aquel, la \u00a0conservaci\u00f3n de sustancia estupefaciente. Hecho probado, por \u00a0el cual, se destac\u00f3, STELLA \u00a0MEDINA CLAVIJO fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expuso \u00a0que, la situaci\u00f3n en el proceso penal y, por ende, el adecuado \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n cumplido por la mencionada \u00a0ciudadana, no ten\u00eda incidencia en el proceso de extinci\u00f3n, \u00a0al tratarse de actuaciones separadas. \u00a0<\/p>\n<p>Puntalmente, la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0.3. La causal Invocada. En el presente asunto, se acude a las \u00a0causales 51 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, seg\u00fan \u00a0las cuales se declarar\u00e1 la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0reales de los bienes H &#8230; que hayan sido utilizados como medio o \u00a0Instrumento para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar la concurrencia de las causales de destinaci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0Sala ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la \u00a0consolidaci\u00f3n del reproche al patrimonio, desde la perspectiva \u00a0de la destinaci\u00f3n, el Estado debe demostrar dos variables: I.) \u00a0que objetivamente el bien se us\u00f3 poro lo comisi\u00f3n de un \u00a0il\u00edcito y II) que el titular de derechos permiti\u00f3 que \u00a0as\u00ed fuera \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer aspecto, puede Indicarse que lo carga se encuentro \u00a0en cabezo de lo Fiscal\u00eda exclusivamente, mientras que del \u00a0segundo evento los grav\u00e1menes son compartidos; no obstante, es \u00a0aqu\u00ed donde se activa el Instituto de la carga din\u00e1mica \u00a0de la prueba seg\u00fan la cual quien se encuentra en mejor \u00a0posici\u00f3n para aportar evidencia concerniente a ciertos \u00a0aspectos motivo de estudio, es quien debe tributarla al proceso; por \u00a0ejemplo, cuando el afectado alego que obr\u00f3 de bueno fe, cuenta \u00a0con la facultad de acreditar sus pregones, teniendo que, en caso de \u00a0no hacerlo, zozobren sus aspiraciones en el pleito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0.4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0responder a las oposiciones del apelante, deber\u00e1 recordarse \u00a0que la naturaleza constitucional, p\u00fablica, jurisdiccional, \u00a0directa y de contenido patrimonial de la Extinci\u00f3n del \u00a0Dominio, la torna completamente aut\u00f3noma e independiente del \u00a0juicio de responsabilidad penal, por expreso mandato de los art\u00edculos \u00a017 y 18 de la Ley 1708 de 2014, pues como bien ha dicho la Corte \u00a0Constitucional &#8220;la pretensi\u00f3n del constituyente no fue la \u00a0de circunscribir la extinci\u00f3n de dominio a la comisi\u00f3n \u00a0de delitos, ni mucho menos restringir la aplicaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen consagrado en la legislaci\u00f3n penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ab \u00a0initio advierte la Sala que los argumentos esbozados por el \u00a0recurrente desconocen el objeto del debate que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, pues sienta su primer disenso sobre la forma leg\u00edtima \u00a0en que su propietaria adquiri\u00f3 el predio identificado con \u00a0Matr\u00edcula Inmobiliaria 370-447349, cuando la causal que el \u00a0Ente Acusador le endilg\u00f3 para nada tiene relaci\u00f3n en lo \u00a0que respecta al origen del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, que sobre la propiedad se haya constituido patrimonio de \u00a0familia, conforme lo acredita la anotaci\u00f3n N\u00ba 2 del \u00a0referido folio de matr\u00edcula, tampoco es \u00f3bice para que \u00a0no se decrete la extinci\u00f3n del dominio sobre el bien afectado, \u00a0pues la figura jur\u00eddica alegada se constituye para proteger la \u00a0propiedad de posibles embargos que pretendan realizar terceros, con \u00a0miras a amparar un espacio destinado a la habitaci\u00f3n de la \u00a0familia, pero en modo alguno puede ser un resguardo para que los \u00a0propietarios incumplan la funci\u00f3n social y econ\u00f3mica de \u00a0la propiedad, como lo ordena el art\u00edculo 58 Superior. Por lo \u00a0anterior, de encontrarse acreditada la causal de Ley que el \u00a0Instructor invoque para decretar la extinci\u00f3n del dominio, \u00a0\u00e9sta deber\u00e1 operar, a\u00fan cuando sobre el bien \u00a0afectado haya un registro de patrimonio de familia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0togado tambi\u00e9n elev\u00f3 apreciaciones subjetivas y \u00a0personales en lo que respecta a STELLA MEDINA CLAVIJO sobre su edad, \u00a0comportamiento en el tratamiento penitenciario y la ausencia de otros \u00a0antecedentes penales, as\u00ed como su vulnerabilidad \u00a0socioecon\u00f3mica, t\u00f3picos que tampoco tienen cabida en el \u00a0presente escenario, pues de tajo desconocen que la discusi\u00f3n \u00a0debe orientarse \u00fanicamente en punto a si el predio ubicado en \u00a0el folio de matr\u00edcula Inmobiliaria 370-447349 fue utilizado \u00a0como medio o Instrumento para la comisi\u00f3n de actividades \u00a0Il\u00edcitas con la permisividad del titular del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ahondar en razones, las consideraciones del apelante, adem\u00e1s \u00a0de impertinentes con el objeto de la litis, tampoco cuentan con \u00a0asidero probatorio, pues n\u00f3tese que el apoderado, pese a haber \u00a0sido notificado personalmente del inicio del tr\u00e1mite, guard\u00f3 \u00a0silencio frente al traslado del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo \u00a0de la Extinci\u00f3n del Dominio, que venci\u00f3 el 10 de \u00a0octubre de 2019, escenario que esta Sala ha considerado como el \u00a0t\u00e9rmino exclusivo para la solicitud de pruebas. En tal \u00a0sentido, los documentos que anex\u00f3 al escrito de alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, al haberse aportado de manera extempor\u00e1nea, \u00a0no pueden ser valorados en segunda instancia, como quiera que no \u00a0fueron decretados por el A quo, ni mucho menos valorados en la \u00a0sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0togado tambi\u00e9n busc\u00f3 menguar la destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita del Inmueble afectado, reconociendo que su patrocinada \u00a0fue condenada por el punible de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o \u00a0Porte de Estupefacientes, bajo la &#8220;modalidad de CONSERVAR&#8221;, \u00a0por lo que no se comercializaba ni distribu\u00eda la sustancia \u00a0prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0se equivoca el apelante, pues recu\u00e9rdese que en el marco de la \u00a0Ley 1708 de 2014, en su art\u00edculo 12 numeral 22, se entiende \u00a0que es una actividad il\u00edcita &#8220;Toda aquella tipificada \u00a0como delictiva, independientemente de cualquier declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal&#8221;, por lo cual la discusi\u00f3n que \u00a0propone en punto al verbo rector del tipo penal por el cual recay\u00f3 \u00a0la condena en sede punitiva sobre STELLA MEDINA CLAVIJO, tampoco \u00a0tiene asidero dentro de las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, contrario a lo manifestado en el recurso de alzada, s\u00ed \u00a0existen elementos de convicci\u00f3n recopilados durante la fase \u00a0inicial para acreditar que la vivienda ubicada en la Carrera 8 Norte \u00a042N-08 se hab\u00eda convertido en un notorio epicentro de venta de \u00a0sustancias prohibidas a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, como se anticip\u00f3, la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0no amerita reparo alguno, puesto que se ajust\u00f3 a la legalidad \u00a0y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea \u00a0producto de la arbitrariedad o capricho, y que, consecuentemente se \u00a0haya incurrido en alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0negar\u00e1 el amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna \u00a0causal de procedibililidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y concluirse que, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de \u00a0la valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica y propia del ejercicio de los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0dir\u00e1 que, consecuente con lo anterior, la adopci\u00f3n de \u00a0alguna medida tendiente a materializar la medida de extinci\u00f3n \u00a0de dominio adoptada, no puede entenderse como vulneradora de \u00a0garant\u00edas fundamentales, pues lo cierto es que, emanan como \u00a0consecuencia misma de una decisi\u00f3n judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la afirmaci\u00f3n de que, el desalojo para la materializaci\u00f3n \u00a0del mismo afectar\u00eda los derechos de la actora, quien refiere \u00a0hace parte de la poblaci\u00f3n de la tercera edad, as\u00ed como \u00a0de dos menores de edad que all\u00ed residen, conviene se\u00f1alar \u00a0que, en estricto sentido, conforme la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE-, actualmente no \u00a0existe orden en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0en el evento de realizarse diligencia de tal naturaleza, en \u00a0desarrollo de la misma participan entidades de diferente naturaleza \u00a0que velan por la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0vulnerable, entre ellos, personas de la tercera edad y menores de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el amparo solicitado por STELLA \u00a0MEDINA CLAVIJO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9157-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132951 \u00a0 Acta 168. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por STELLA \u00a0MEDINA CLAVIJO \u00a0contra la Sala de Extinci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}