{"id":74857,"date":"2024-03-08T16:33:39","date_gmt":"2024-03-08T16:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9152-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:39","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:39","slug":"stp9152-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9152-2023\/","title":{"rendered":"STP9152-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9152-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132883 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0168. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la tutela instaurada por William \u00a0Orlando V\u00e1squez \u00c1lvarez, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la propiedad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de Bogot\u00e1, el Banco Colpatria, y todas \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con \u00a0el radicado n\u00b0 003-2018-00201-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1 se \u00a0adelanta proceso ejecutivo, con radicado n\u00famero \u00a0003-2018-00201-00, contra \u00a0William \u00a0Orlando V\u00e1squez \u00c1lvarez, \u00a0en el cual funge como demandante Rodrigo Rodr\u00edguez Guerrero. \u00a0Este proceso fue remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0Orlando V\u00e1squez \u00c1lvarez \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, para que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a \u00a0la propiedad, los cuales estima vulnerados con ocasi\u00f3n del \u00a0embargo de su cuenta de ahorros del Banco Colpatria y de su \u00a0apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que le est\u00e1n ejecutando una deuda del a\u00f1o 2017, que en \u00a0su criterio ya prescribi\u00f3, y sobre la cual no se le permiti\u00f3 \u00a0interponer recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, pretende que se tutelen sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y se ordene al Juez Tercero Civil de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias de Bogot\u00e1 declarar la nulidad de lo actuado en \u00a0el proceso y se levanten las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, \u00a0mediante \u00a0oficio No. 0084, inform\u00f3 que adelanta proceso ejecutivo contra \u00a0el actor. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que del expediente se \u00a0evidencia que se notific\u00f3 a William Orlando V\u00e1squez \u00a0\u00c1lvarez mediante aviso judicial \u2013de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del Proceso\u2013 \u00a0quien no present\u00f3 oposici\u00f3n alguna. Refiri\u00f3 que, \u00a0ante dicha situaci\u00f3n, se profiri\u00f3 el auto establecido \u00a0en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 440 del ordenamiento \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que, una vez asignado el asunto a su \u00a0despacho, emiti\u00f3 el auto de 19 de julio de este a\u00f1o, en \u00a0el cual aprob\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial del cr\u00e9dito \u00a0y reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado \u2013en \u00a0calidad de sustituci\u00f3n\u2013 quien representa los intereses \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante. \u00a0De igual modo, enfatiz\u00f3 que V\u00e1squez \u00c1lvarez no \u00a0ha impetrado al interior del proceso judicial ninguna solicitud con \u00a0miras a que se decrete la nulidad pretendida a trav\u00e9s de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, situaci\u00f3n que torna \u00a0improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el pasado 29 de agosto rindi\u00f3 \u00a0informe en similares t\u00e9rminos, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0con radicado No. 11001220300020230195900, promovida por el mismo \u00a0actor, en contra de ese Juzgado, que se adelanta ante la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0en tanto, de acuerdo con las funciones que le fueron asignadas no le \u00a0asiste responsabilidad en el asunto que se cuestiona a trav\u00e9s \u00a0de este tr\u00e1mite constitucional, dado que \u2013en su \u00a0entender\u2013 las acciones que manifiesta el actor como \u00a0vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial que tenga a cargo el \u00a0proceso persuasivo, en raz\u00f3n a que las Divisiones de Cobro \u00a0Coactivo se encuentran adscritas al \u00c1rea de Asistencia Legal \u00a0de cada Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0en virtud del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva y ser desvinculado de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0Ponente de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que le fue repartida la tutela con radicado No. \u00a011001220300020230195900, el 28 de agosto de este a\u00f1o, incoada \u00a0por el mismo actor contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, que a la fecha se \u00a0encuentra en los t\u00e9rminos para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que por Secretar\u00eda de la Sala dispuso remitir a \u00a0la Corte la actuaci\u00f3n y el escrito de tutela para verificar si \u00a0se trataba de duplicidad de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Civil del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0alleg\u00f3 el enlace contentivo de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado No. 11001220300020230195900. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0legal de Bancolombia \u00a0S.A. \u00a0adujo \u00a0que la entidad financiera no est\u00e1 relacionada con las \u00a0pretensiones del tutelante y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El actor alleg\u00f3 \u00a0correo electr\u00f3nico el pasado 4 de septiembre, por medio del \u00a0cual insisti\u00f3 en su solicitud de amparo dado que el oficio de \u00a0embargo se remiti\u00f3 a todos los bancos del pa\u00eds y ello \u00a0le impide la posibilidad de hacer uso del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto se dirige \u00a0contra el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante aduce que este proceso se adelanta sin su conocimiento, \u00a0debido a que no fue notificado de su existencia, adem\u00e1s \u00a0refiere que se le est\u00e1 ejecutando una obligaci\u00f3n que ya \u00a0se encuentra prescrita. Tambi\u00e9n, se\u00f1ala que contra \u00e9sta \u00a0no tuvo oportunidad de interponer recursos. En \u00a0ese orden, argumenta que lo ocurrido conlleva \u00a0la nulidad de todo lo actuado y solicita se levanten las medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, corresponde a la Sala se\u00f1alar que \u00a0teniendo de presente la informaci\u00f3n suministrada por las \u00a0entidades vinculadas al presente tr\u00e1mite, se tiene que, \u00a0William \u00a0Orlando V\u00e1squez \u00c1lvarez, \u00a0el 28 de agosto del a\u00f1o en curso, inco\u00f3 dos acciones de \u00a0tutela con similares hechos, la que sustenta el presente \u00a0pronunciamiento, que se dirige exclusivamente contra el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y, la que se tramita ante la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con radicado n\u00famero 11001220300020230195900, \u00a0que se sigue contra el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala constat\u00f3 que el cuestionamiento se dirige contra dos \u00a0autoridades distintas y el contenido de ambos escritos difiere \u2013en \u00a0cierto modo\u2013 \u00a0raz\u00f3n por la cual, se descarta la existencia de un doble \u00a0reparto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se pasar\u00e1 a analizar el escenario constitucional \u00a0que el actor propone, con miras a que se imparta una orden al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, a fin de que \u00e9ste a su vez, \u00a0disponga que el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1 declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso \u00a0ejecutivo que se adelanta en su contra, en el radicado No. \u00a0003-2018-00201-00; \u00a0y, en consecuencia, levante las medidas cautelares que recaen sobre \u00a0su cuenta bancaria y su apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, resulta pertinente indicar que de acuerdo con el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona \u00a0puede ejercer la acci\u00f3n de tutela mediante un procedimiento \u00a0preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0su nombre, para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por los particulares. Tambi\u00e9n, \u00a0establece que resulta procedente cuando el accionante no dispone de \u00a0otro medio de defensa judicial eficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Corte Constitucional de anta\u00f1o1 \u00a0ha considerado que antes de emitir un pronunciamiento de fondo en \u00a0cada caso concreto, al juez constitucional le corresponde verificar \u00a0el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela: (i) la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, \u00a0(ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala encuentra que se satisface la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, comoquiera que William \u00a0Orlando V\u00e1squez \u00c1lvarez interpuso \u00a0la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y satisface los \u00a0presupuestos m\u00ednimos exigidos en trat\u00e1ndose de un \u00a0asunto preferente y sumario. Sin embargo, no advierte cumplida la \u00a0causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0relativa a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ello en la \u00a0medida que no existe un nexo de causalidad entre la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n y la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos que \u00a0predica el accionante respecto del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa, el Alto \u00a0Tribunal Constitucional ha indicado que se trata de un presupuesto de \u00a0la sentencia de fondo, de all\u00ed que, cuando una de las partes \u00a0carece de dicho atributo, no puede el juez emitir una decisi\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito. Al respecto, se destaca lo se\u00f1alado en las \u00a0sentencias T-416\/1997 y T-1001\/2006: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de \u00a0fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se \u00a0pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las \u00a0razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia \u00a0favorable o desfavorable. En resumen, la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con \u00a0el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, \u00a0cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede \u00a0el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces \u00a0simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que \u00a0le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir \u00a0la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda \u00a0sobre una pretensi\u00f3n de contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n cabal del demandado es una exigencia que tanto \u00a0la Constituci\u00f3n como del decreto 2591 de 1991 avalan. Seg\u00fan \u00a0aqu\u00e9lla, la acci\u00f3n de tutela se promueve contra \u00a0autoridad p\u00fablica y, en ciertos casos, contra los particulares \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provoque la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo se\u00f1ala \u00a0el segundo estatuto. \u00a0(Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, tambi\u00e9n en sentencia T-519 de 2001 anot\u00f3 que \u00a0cuando el demandado \u201cno \u00a0es el responsable del menoscabo de derechos fundamentales\u201d, \u00a0no se puede conocer de la acci\u00f3n de tutela, en tanto, la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se \u201crompe \u00a0cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya \u00a0omisi\u00f3n genera la violaci\u00f3n, o cuando no es su conducta \u00a0la que inflige el da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo indic\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura en su informe, \u00a0no es posible que se le endilgue responsabilidad en el presente \u00a0asunto, en tanto la pretensi\u00f3n que aduce la parte actora no \u00a0recae en las facultades conferidas a esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley \u00a0270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0con sustento en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, esto, sin perder de vista que la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se encuentra en t\u00e9rminos de \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela dirigida contra el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por William \u00a0Orlando V\u00e1squez \u00c1lvarez \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de \u00a0conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CC T-091\/18, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9152-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132883 \u00a0 Acta \u00a0168. \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la tutela instaurada por William \u00a0Orlando V\u00e1squez \u00c1lvarez, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la propiedad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Consejo 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