{"id":74856,"date":"2024-03-08T16:33:39","date_gmt":"2024-03-08T16:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9139-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:39","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:39","slug":"stp9139-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9139-2023\/","title":{"rendered":"STP9139-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9139-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132743 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por BRAYAN \u00a0EDUARDO CASTRO CORT\u00c9S1, \u00a0contra las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al interior de la acci\u00f3n de igual naturaleza con \u00a0radicado No. 11001-02-04-000-2022-01918-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en \u00a0el referido radicado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo el actor que present\u00f3 demanda de tutela contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, por presuntamente haber vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales en el proceso penal que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra2. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Refiri\u00f3 que, mediante sentencia de 3 \u00a0de julio de 2020, la Sala Penal del aludido Tribunal, en segunda \u00a0instancia, revoc\u00f3 el fallo absolutorio emitido a su favor por \u00a0el Juzgado \u00a052 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, para en su \u00a0lugar condenarlo a \u00a0144 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito acceso \u00a0carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Respecto del juez colegiado, aleg\u00f3 indebida notificaci\u00f3n \u00a0y citaci\u00f3n a la audiencia de lectura del fallo; y, contra la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica, reproch\u00f3 que el delegado que \u00a0le design\u00f3 no interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento de esa acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, bajo el radicado \u00a011001-02-04-000-2022-01918-00, n\u00famero interno 126454. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan expuso el actor, mediante fallo CSJ STP13593-2022 del 29 \u00a0de septiembre de 2022, el juez de tutela declar\u00f3 improcedente \u00a0su demanda, por no cumplir con el requisito de inmediatez; conclusi\u00f3n \u00a0que estima contraria a los elementos de juicio aportados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, CASTRO CORT\u00c9S la impugn\u00f3 \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, con sentencia CSJ STC15404-2022 \u00a0de 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, la confirm\u00f3 en su \u00a0integridad, pero bajo dos argumentos diferentes: i) que no se \u00a0demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica, \u00a0pues la divergencia de criterios y estrategias defensivas entre \u00a0apoderado y representado no implica por s\u00ed sola la afectaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda aludida; y ii) el implicado \u00abten\u00eda \u00a0pleno conocimiento del tr\u00e1mite penal que se le adelantaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Considera el accionante que lo resuelto en esa tutela vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, por cuanto se sustent\u00f3 \u00fanicamente \u00a0en la informaci\u00f3n reportada por el Juzgado 52 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, y no tuvo en cuenta los \u00a0elementos materiales probatorios por \u00e9l aportados, con los \u00a0cuales acreditaba el yerro cometido por el Tribunal al no citarlo a \u00a0la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, as\u00ed \u00a0como la radicaci\u00f3n oportuna del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, acude a la presente acci\u00f3n con el \u00e1nimo \u00a0de que se deje sin efectos los fallos de tutela CSJ STP13593-2022 y \u00a0STC15404-2022, emitidos en primera y segunda instancia por las Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Penal y Civil de esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0radicado No. 11001-02-04-000-2022-01918-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0auto del 25 de agosto de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados, a \u00a0efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0En el mismo prove\u00eddo se dispuso vincular como terceros con \u00a0inter\u00e9s a las \u00a0partes e intervinientes en \u00a0el referido radicado. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Como pruebas documentales, se incorporaron al expediente de tutela \u00a0los fallos CSJ \u00a0STP13593-2022 y STC15404-2022 objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil destac\u00f3 que emiti\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n &#8211; \u00a0STC15404-2022- \u00a0con \u00a0fundamento en las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n y los \u00a0lineamientos fijados en la Constituci\u00f3n y la Ley. A su \u00a0respuesta anex\u00f3 copia de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Un delegado de la Defensor\u00eda del Pueblo destac\u00f3 que la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica propuesta por el actor ya fue \u00a0analizada en la tutela con radicaci\u00f3n interna No. 126454, por \u00a0lo que un nuevo pronunciamiento resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0El Juzgado 44 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que su intervenci\u00f3n \u00a0en el proceso penal en el que result\u00f3 condenado el accionante \u00a0se limit\u00f3 a la realizaci\u00f3n de las audiencias \u00a0preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, las cuales se desarrollaron el 21 de julio de 2016 \u00a0y CASTRO CORTES cont\u00f3 con la debida representaci\u00f3n de \u00a0un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 adujo que vinculaci\u00f3n con el \u00a0proceso penal adelantado contra el demandante se limit\u00f3 a \u00a0actuaciones meramente administrativas y, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0La \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica de Servicios Postales Nacionales \u00a0S.A.S. aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>9.7. \u00a0El Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el 1\u00b0 de octubre de 2020 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a CASTRO CORT\u00c9S, \u00a0y a la fecha no tiene solicitudes pendientes por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>9.8. \u00a0La Fiscal\u00eda 234 Seccional, adscrita a la Unidad Delitos \u00a0Sexuales de esta ciudad, tambi\u00e9n alleg\u00f3 respuesta, pero \u00a0sus argumentos se relacionan con otra actuaci\u00f3n a la que aqu\u00ed \u00a0se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en \u00a0concordancia con el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por BRAYAN EDUARDO CASTRO CORT\u00c9S, \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por dos Salas de Casaci\u00f3n especializadas \u00a0(Penal y Civil), y haberse efectuado su reparto por la Sala Plena de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0el presente evento, es \u00a0evidente que se ha formulado una acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0fallo emitido en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n \u00a0que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo \u00a0porque se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal; sino, \u00a0adem\u00e1s, porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991) \u00a0como v\u00eda id\u00f3nea para controlar las decisiones de la \u00a0\u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando la Corte \u00a0Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en \u00a0el radicado SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el presente caso, el accionante se esforz\u00f3 por sostener que \u00a0los fallos de tutela contra los cuales dirigen su demanda fueron \u00a0producto de una indebida apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial expuesta, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio \u00a0alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco de las autoridades \u00a0judiciales accionadas, pues como qued\u00f3 anotado, los presuntos \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional \u2013Corte \u00a0Constitucional\u2013, \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por lo anterior, esta Sala consult\u00f3 en la p\u00e1gina de la \u00a0Corte Constitucional la tutela No. 11001-02-04-000-2022-01918-00 \u00a0y constat\u00f3 que fue excluida de revisi\u00f3n por medio de \u00a0auto de 28 de febrero de 2023; en consecuencia, no \u00a0es procedente abordar nuevamente su estudio por cuanto se trata de un \u00a0litigio que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Obrar en otro \u00a0sentido ser\u00eda tanto como incurrir \u00a0en error insaneable por reabrir un debate procesal concluido (numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 133 y par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0136 del C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adem\u00e1s, no \u00a0se prob\u00f3 que las decisiones reprochadas hubiesen sido producto \u00a0de un fraude, ni se avizora remotamente que \u00a0su sentido haya estado determinado por acciones de esta \u00edndole; \u00a0por el contrario, con claridad se advierte que lo pretendido por el \u00a0censor es continuar un debate ya zanjado \u00a0(presunta \u00a0indebida notificaci\u00f3n por parte de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1; y falta de defensa t\u00e9cnica, por no \u00a0presentar recurso de impugnaci\u00f3n especial), \u00a0para \u00a0imponer su particular criterio frente al proceso penal que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De ese modo, no resulta procedente analizar los aludidos fallos de \u00a0tutela que cuestiona, \u00a0pues \u00a0no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra sentencias de igual \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Asumir una postura como la procurada por el censor, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios cuando act\u00faan como jueces \u00a0constitucionales en el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela \u00a0legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed las cosas, lo adecuado ser\u00e1 declarar improcedente \u00a0la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda fue repartida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Plena, toda vez que involucra a dos Salas de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No indic\u00f3 n\u00famero de radicado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9139-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132743 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 166 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por BRAYAN \u00a0EDUARDO CASTRO CORT\u00c9S1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}