{"id":74855,"date":"2024-03-08T16:33:39","date_gmt":"2024-03-08T16:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9133-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:39","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:39","slug":"stp9133-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9133-2023\/","title":{"rendered":"STP9133-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9133-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132713 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado del accionante LUIS EDUARDO AMAYA \u00c1VILA, contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 1\u00b0 de agosto de 20231, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 (Tolima), \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela que \u00a0present\u00f3 contra los Juzgados 6\u00b0 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito, ambos de la citada ciudad, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculada la Fiscal\u00eda 30 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpuso \u00a0el accionante a trav\u00e9s de apoderado que, desde el 24 de enero \u00a0de 2022, se encuentra detenido, actualmente en el Establecimiento \u00a0Carcelario y Penitenciario de Fresno, y que el 23 de mayo de 2023, el \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Ibagu\u00e9 le neg\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito el 27 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el 24 de abril de 2023, solicit\u00f3 libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, y la Fiscal\u00eda 30 Seccional de Ibagu\u00e9 \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n el 27 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, y que, desde la imputaci\u00f3n al 20 de mayo de 2022, \u00a0data en que se present\u00f3 un preacuerdo transcurrieron 117 d\u00edas, \u00a0el cual fue improbado, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal \u00a0de este Tribunal el 8 de marzo de 2023, fecha desde la cual pasaron \u00a051 d\u00edas a la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, entre otros, y solicit\u00f3 revocar las decisiones \u00a0emitidas por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas y Primero Penal del Circuito, los dos de \u00a0Ibagu\u00e9, y ordenar la libertad o la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento por una no privativa de la misma, por haber \u00a0superado el a\u00f1o desde la fecha de la captura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 \u00a0improcedente el \u00a0amparo de tutela, tras considerar que el accionante desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0principio de subsidiariedad, pues no demostr\u00f3 haber acudido \u00a0previamente a la acci\u00f3n habeas corpus, mecanismo \u00a0constitucional id\u00f3neo y preferente para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho que estima trasgredido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, estim\u00f3 que las providencias emitidas por los \u00a0jueces en ejercicio de su funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0relacionadas con la libertad condicional y sustituci\u00f3n de las \u00a0medidas de aseguramiento, tienen ejecutoria formal y no material, por \u00a0lo que la persona afectada queda habilitada para presentar nuevas \u00a0solicitudes en el mismo sentido, para lo cual deber\u00e1 desde \u00a0luego allegar los elementos materiales probatorios que sustenten su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto de la posibilidad de sustituir, por esta v\u00eda \u00a0excepcional, la medida de aseguramiento por una no privativa de la \u00a0libertad, concluy\u00f3 que resultaba improcedente, por cuanto se \u00a0trata de un planteamiento que debe formularlo ante el juez natural de \u00a0la causa, esto es, el Juez Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, adujo que la tutela tampoco resultaba procedente como \u00a0mecanismo transitorio toda vez que el actor no demostr\u00f3 la \u00a0existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable so pena de no \u00a0prosperar la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, ya que no est\u00e1n \u00a0demostrados los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad de \u00a0los hechos, que se requieren para la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, y aunque el accionante se encuentra privado de la \u00a0libertad, ello es como consecuencia de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta en un proceso penal que se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0adem\u00e1s de las pruebas allegadas no se puede concluir que su \u00a0estado de vulnerabilidad sea tan apremiante como para justificar la \u00a0intervenci\u00f3n de la Sala en un \u00e1mbito que no es de su \u00a0competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Notificado del contenido del fallo, el apoderado del actor lo \u00a0impugn\u00f3. En su recurso, argument\u00f3 que el Tribunal debi\u00f3 \u00a0analizar de fondo la tutela toda vez que \u00abexiste \u00a0una clara vulneraci\u00f3n de derechos y un da\u00f1o \u00a0irreparable\u00bb por \u00a0la p\u00e9rdida de vigencia de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que LUIS EDUARDO AMAYA permanece \u00abdetenido \u00a0ilegalmente\u00bb por \u00a0cuanto se super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en la norma para \u00a0dar inicio al juicio oral, de ah\u00ed que resulte procedente \u00a0acudir a \u00a0la \u00a0tutela para obtener su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla, o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De acuerdo con lo expuesto por el promotor del amparo, resulta \u00a0pertinente reiterar la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n2, \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotado los \u00a0medios de defensa judicial con los que cuenta el accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como \u00a0ha sido reiterado de manera pac\u00edfica por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos) \u00a0que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Con fundamento en el marco jur\u00eddico presentado, la Sala \u00a0encuentra que \u00a0la solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Los autos de 23 de mayo y 27 de junio de 2023, emitidos por los \u00a0Juzgados \u00a06\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y 1\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0respectivamente, se advierten razonables y ajustados a derecho, pues \u00a0al escuchar los registros de audio en los que obra tales \u00a0determinaciones, se evidencia el an\u00e1lisis pormenorizado que \u00a0efectuaron respecto del tiempo transcurrido desde la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, hasta la fecha de la solicitud de \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, as\u00ed \u00a0como la imposibilidad jur\u00eddica de atribuirle ese lapso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Se observa que tal valoraci\u00f3n fue imparcial y consult\u00f3 \u00a0la realidad f\u00e1ctica del proceso, pues si bien transcurri\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino considerable desde la radicaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n (12 \u00a0de mayo de 2022), \u00a0sin \u00a0que a la fecha se ha haya dado inicio al juicio oral; tambi\u00e9n \u00a0lo es que dicho tiempo no podr\u00eda contabilizarse en contra de \u00a0la judicatura dado que, a los 8 d\u00edas de radicada la acusaci\u00f3n \u00a0(20 \u00a0de mayo de 2022), \u00a0LUIS EDUARDO AMAYA \u00c1VILA suscribi\u00f3 un preacuerdo con la \u00a0fiscal\u00eda que conllev\u00f3 a la interrupci\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>14.3 \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, la tutela no cumple con el requisito \u00a0general de procedibilidad consistente en \u00ab[q]ue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb; ello, \u00a0porque al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, las \u00a0pretensiones formuladas por el accionante deben discutirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus5. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Se recuerda que una de las causales de improcedencia previstas en el \u00a0Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abARTICULO \u00a06\u00ba-Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas \u00a0corpus\u2026\u00bb. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, como el accionante no demostr\u00f3 haber \u00a0agotado el ejercicio de esa acci\u00f3n constitucional en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados, se confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0primera instancia, pues se insiste, la procedencia de la tutela \u00a0contra decisiones judiciales es excepcional\u00edsima, \u00a0particularmente cuando existen otros mecanismos de rango \u00a0constitucional previstos para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0que se consideran afectados. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Lo aqu\u00ed resuelto se acompasa al criterio jurisprudencial \u00a0sentado por esta Sala6, \u00a0en punto a la procedencia de la tutela cuando no se han agotado todos \u00a0los medios de defensa que tiene a su alcance el actor, m\u00e1s a\u00fan \u00a0la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus, dado \u00a0que lo pretendido es el amparo del derecho fundamental a la \u00a0libertad7. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP17116-2017, 17 oct. 2017, rad. 94701; STP19183-2017, 14 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 95209; STP4560-2018, 3 abr. 2018, rad. 97176; entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP5654-2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104159 y STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP5934-2018, 30 abr. 2018, rad. 97923. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9133-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132713 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 166 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado del accionante LUIS EDUARDO AMAYA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}