{"id":74854,"date":"2024-03-08T16:33:39","date_gmt":"2024-03-08T16:33:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9131-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:39","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:39","slug":"stp9131-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9131-2023\/","title":{"rendered":"STP9131-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9117-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132680 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 166) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco \u00a0(5) de \u00a0septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON JAIRO \u00a0GUTI\u00c9RREZ ARANGO trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2023, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral que neg\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n fueron vinculados Alejandro Garc\u00eda \u00a0Orjuela y el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0ciudadano Alejandro Garc\u00eda Orjuela present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de JHON JAIRO GUTI\u00c9RREZ ARANGO, en \u00a0que se adujo la existencia de una relaci\u00f3n laboral, la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral de contrato de trabajo; y, por lo \u00a0tanto, el pago de una serie de derechos prestacionales, incluyendo \u00a0indemnizaciones por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El proceso fue asignado y admitido por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Armenia en providencia del 15 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el tr\u00e1mite de la contestaci\u00f3n de la demanda se \u00a0expuso que no existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, sino un \u00a0contrato por prestaci\u00f3n de servicios con fines de obra p\u00fablica \u00a0relacionada al arreglo de techo, puertas, mesones, estanter\u00eda \u00a0y pintura, por lo que se aclar\u00f3 que el demandante ten\u00eda \u00a0total autonom\u00eda e independencia como contratista. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Una vez finalizado el contrato, se celebraron otros dos contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios adicionales de la misma naturaleza y \u00a0finalidad, los cuales siempre implicaron autonom\u00eda e \u00a0independencia de Garc\u00eda Orjuela. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 9 de abril de 2019 el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Armenia profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que \u00a0absolvi\u00f3 al hoy accionante por inexistencia \u00a0del derecho reclamado y \u00a0cobro \u00a0de lo no debido. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue apelada por la parte demandante, por lo que \u00a0en sentencia del 25 de enero de 2023 la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revoc\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia para en su lugar declarar que \u00a0entre Alejandro Garc\u00eda Orjuela y JHON JAIRO GUTI\u00c9RREZ \u00a0ARANGO existi\u00f3 un contrato de trabajo y en su defecto lo \u00a0conden\u00f3 al pago de prestaciones sociales y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita que se deje \u00a0sin efecto la providencia del 25 de enero de 2023, para que en su \u00a0lugar se emita una nueva decisi\u00f3n \u00absustitutiva\u00bb \u00a0y \u00a0se profiera una nueva sentencia que sea favorable. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la tutela, como quiera \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia no luce \u00a0irrazonable, lo que descarta que el juzgador haya actuado \u00a0arbitrariamente. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En su criterio, la decisi\u00f3n cuestionada fue soportada en un \u00a0ejercicio hermen\u00e9utico de las normas empleadas para resolver \u00a0el caso y una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas, \u00a0con plena observancia de los principios de libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y la sana cr\u00edtica que llevaron al juez de \u00a0segundo grado a encontrar demostrada la relaci\u00f3n laboral \u00a0alegada entre las partes y el pago de algunas acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0De esa manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de \u00a0tener un criterio diferente, es desmedro de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la providencia, el apoderado del accionante la \u00a0impugn\u00f3. Adujo que el juez de primera instancia confunde \u00a0gravemente las causales de procedibilidad de tutela contra \u00a0providencias judiciales con el \u00abextinto\u00bb \u00a0concepto de v\u00eda de hecho en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Posteriormente trajo a colaci\u00f3n los argumentos del escrito \u00a0inicial de tutela y solicit\u00f3 que se deje sin efectos la \u00a0sentencia del 25 de enero de 2023 para que en su lugar se ordene \u00a0reemplazarla con una nueva providencia en favor de los intereses del \u00a0hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que la decisi\u00f3n \u00a0emitida en segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia es acertada, tal \u00a0como lo concluy\u00f3 el juez de tutela de primer grado; y, por \u00a0ende, se ha de confirmar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0El Tribunal accionado para darle soluci\u00f3n a la controversia \u00a0plante\u00f3 como problema jur\u00eddico \u00abestablecer \u00a0si se prob\u00f3 que Alejandro Garc\u00eda Orjuela prest\u00f3 \u00a0sus servicios personales en beneficio de John (sic) Jairo Guti\u00e9rrez \u00a0Arango a partir del 10 de marzo de 2016 hasta el 24 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o, de los cuales deriva la existencia del contrato de \u00a0trabajo verbal, y por tanto, sea procedente condenar al \u00faltimo \u00a0al pago de los rubros prestaciones e indemnizaciones reclamados en el \u00a0libelo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Hizo alusi\u00f3n a que el art\u00edculo 22 de C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, establece que el contrato laboral es aqu\u00e9l \u00a0por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un \u00a0servicio personal a otra que sea natural o jur\u00eddica, bajo la \u00a0continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda mediante \u00a0remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. \u00a0Seguidamente expuso que una vez el promotor del litigio demuestre la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, se establece una relaci\u00f3n de \u00a0trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la \u00a0forma contemplada en el art\u00edculo 24 ib\u00eddem, \u00a0independientemente de la manera c\u00f3mo se califique el v\u00ednculo \u00a0o como se manifieste el acuerdo de voluntades que surgi\u00f3 entre \u00a0las partes por tratarse de un derecho irrenunciable; y que por lo \u00a0tanto, es al empleador a quien le corresponder\u00eda desvirtuar \u00a0esta presunci\u00f3n, de manera que le toca demostrar la ausencia \u00a0de subordinaci\u00f3n, ya que de ning\u00fan modo quien ejecuta \u00a0las labores est\u00e1 en el deber de probar este elemento b\u00e1sico \u00a0del contrato laboral (CSJ SL39259 17 de abril de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. \u00a0Una vez que el Tribunal sent\u00f3 los precedentes normativos y \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso, advirti\u00f3 que ninguna de \u00a0las partes en el litigio discuti\u00f3 que Alejandro Garc\u00eda \u00a0Orjuela prest\u00f3 sus servicios personales JHON JAIRO GUTI\u00c9RREZ \u00a0ARANGO, por lo que procedi\u00f3 a decir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, se observa que el demandado, en su contestaci\u00f3n al \u00a0libelo demandatorio, expres\u00f3 que el accionante, bajo la figura \u00a0del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, ejecut\u00f3 tareas \u00a0en su casa, relacionadas con \u201cactividades de carpinter\u00eda, \u00a0techo, puertas, mesones, estanter\u00eda, cocina y pintura\u201d, \u00a0\u201carreglos de containers (\u2026), poner unos sanitarios, \u00a0organizar unas mesas de madera y hacer unas sillas para una de las \u00a0hijas del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Arango, cuyo nombre es Sara \u00a0Guti\u00e9rrez Cadavid\u201d manifestaci\u00f3n que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, aplicable a los juicios laborales seg\u00fan lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, constituye confesi\u00f3n por apoderado \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. \u00a0Respecto del testimonio de Miguel \u00c1ngel Le\u00f3n Berm\u00fadez, \u00a0extrajo que el demandante prest\u00f3 sus servicios ante GUTI\u00c9RREZ \u00a0ARANGO, y precis\u00f3 que, por esas labores, Alejandro Garc\u00eda \u00a0Orjuela, percib\u00eda una retribuci\u00f3n, cumpl\u00eda con \u00a0horario de trabajo y recib\u00eda \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. \u00a0Por lo tanto, para el Tribunal accionado, ese testimonio ofrec\u00eda \u00a0serios motivos de credibilidad porque el declarante ten\u00eda la \u00a0calidad de compa\u00f1ero de Garc\u00eda Orjuela, conoci\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio que realiz\u00f3 y los hechos que \u00a0relat\u00f3 los percibi\u00f3 de manera directa, aunado a que su \u00a0versi\u00f3n era clara y coherente. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Expuesto lo anterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia constat\u00f3 que, dada \u00a0las mencionadas circunstancias f\u00e1cticas, son m\u00e1s que \u00a0suficientes para considerar que el entonces demandante, prest\u00f3 \u00a0sus servicios personales al hoy accionante, bajo una continuada \u00a0dependencia y subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1 \u00a0Manifest\u00f3 que los testimonios de los hijos de JHON JAIRO \u00a0GUTI\u00c9RREZ ARANGO, eran sospechosos, ya que se encontraban en \u00a0circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, toda vez \u00a0que tienen parentesco en primer grado y las narraciones siempre \u00a0estuvieron encaminadas a demostrar que las partes ten\u00edan un \u00a0contrato por prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. \u00a0En ese sentido, concluy\u00f3 que contrario a lo dicho por el juez \u00a0de primer grado, se demostr\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n de naturaleza laboral, que configur\u00f3 los \u00a0elementos del contrato de trabajo establecidos en el art\u00edculo \u00a022 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. \u00a0Seguidamente el Tribunal expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0establecerse que el accionante trabaj\u00f3 para el demandado en \u00a0diciembre de 2016, se tendr\u00e1 el 1\u00ba de ese mes y a\u00f1o \u00a0como extremo final de la relaci\u00f3n laboral, m\u00e1s a\u00fan \u00a0si se tiene en cuenta que seg\u00fan los documentos que fueron \u00a0aportados con el libelo y que refieren a la historia laboral del \u00a0demandante en Porvenir S.A. y planilla de pago de aportes al Sistema \u00a0General de Seguridad Social, se aprecia que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez \u00a0Arango, como empleador del demandante, pag\u00f3 a la aludida \u00a0administradora de fondo de pensiones un d\u00eda de cotizaci\u00f3n \u00a0del mencionado mes de diciembre de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4. \u00a0Por tales motivos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Armenia, acogi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0del demandante, para as\u00ed revocar la sentencia de primera \u00a0instancia y en su lugar, declarar que en efecto existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 18 de octubre y el 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0En esas condiciones, estima esta Sala, que lo expuesto por el \u00a0accionante en su escrito de tutela e impugnaci\u00f3n y lo \u00a0reflejado en la decisi\u00f3n de segunda instancia laboral, no \u00a0materializa ninguno de los elementos de los requisitos espec\u00edficos \u00a0contra decisi\u00f3n judicial, toda vez que el Tribunal accionado \u00a0abord\u00f3 cada uno de los temas objetos de debate dentro del \u00a0proceso, y explic\u00f3 razonablemente el motivo por el cual \u00a0revocar\u00eda la decisi\u00f3n del Juzgado 3\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Armenia, dado que de los elementos de convicci\u00f3n y \u00a0de las pruebas testimoniales, se demostr\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre Alejandro Garc\u00eda Orjuela y JHON JAIRO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Bajo esa l\u00ednea de pensamiento, es dable aseverar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela lejos \u00a0est\u00e1 de poder ser aceptada cuando se edifica sobre v\u00edas \u00a0de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del \u00a0accionante tiene origen, \u00fanica y exclusivamente, en la \u00a0conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 por parte de las \u00a0autoridades demandadas frente a su pretensi\u00f3n, lo cual en esta \u00a0sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con \u00a0ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para \u00a0procedencia de la tutela, m\u00e1xime cuando en este tr\u00e1mite \u00a0no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre \u00a0el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario \u00a0natural para intentar imponer un criterio particular (Corte \u00a0Constitucional -SU.132\/02-). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada as\u00ed \u00a0como tampoco la configuraci\u00f3n de los elementos de los \u00a0requisitos espec\u00edficos, no es posible acceder a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, habida cuenta que el tr\u00e1mite acusado no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n escogido, como que lo resuelto por aqu\u00e9lla \u00a0obedeci\u00f3 a una labor reglada en la normativa (Decreto \u00a02591 de 1999), \u00a0por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, el fallo de primera instancia ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9117-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132680 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 166) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco \u00a0(5) de \u00a0septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON JAIRO \u00a0GUTI\u00c9RREZ ARANGO trav\u00e9s de apoderado judicial, contra 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