{"id":74849,"date":"2024-03-08T16:33:38","date_gmt":"2024-03-08T16:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9123-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:38","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:38","slug":"stp9123-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9123-2023\/","title":{"rendered":"STP9123-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9123-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132688 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite constitucional vincul\u00f3 a Jos\u00e9 Horacio \u00a0Chocue Guazaquillo Gobernador del resguardo Nassa Uss de Florencia, \u00a0al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC, al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira y a Wilson De Jes\u00fas Arboleda Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed los expuso la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO, Gobernador Mayor y \u00a0Autoridad Tradicional Comunidad Ind\u00edgena Umbra Guaqueramae de \u00a0Quinchia-Risaralda acude a este instrumento constitucional con el fin \u00a0de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado de su comunidad y del comunero WILS\u00d3N \u00a0(sic) DE JES\u00daS ARBOLEDA VARGAS, por el accionado, ya que, por \u00a0su rol, en uso de sus facultades legales y en ejercicio del derecho \u00a0mayor, tiene plena autonom\u00eda para ejercer la defensa de los \u00a0miembros de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0a conocer que, recibi\u00f3 en su comunidad en convenio con la \u00a0hermandad entre los pueblos al comunero WILSON DE JES\u00daS \u00a0ARBOLEDA VARGAS, quien en el mes de mayo de 2022 solicit\u00f3 \u00a0reconocimiento de su grupo, a fin de que fuese trasladado de las \u00a0instalaciones del centro de armonizaci\u00f3n, ya que su n\u00facleo \u00a0familiar hab\u00eda sido reconocido por su comunidad ancestral, por \u00a0lo que procedi\u00f3 a coordinar con la autoridad del Resguardo \u00a0Nassa Uss de la ciudad de Florencia, para el traslado del comunero a \u00a0su centro de armonizaci\u00f3n espiritual ind\u00edgena en \u00a0Quinchia. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que, el Juzgado accionado ordena la pr\u00e1ctica de \u00a0verificaci\u00f3n del resguardo para establecer si cumpl\u00eda \u00a0con las condiciones de infraestructura y verificaci\u00f3n de \u00a0condiciones dignas para los privados de la libertad, lo cual fue \u00a0verificado por los funcionarios delegados para tal fin por parte del \u00a0Juez Ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, se autoriz\u00f3 por parte del Gobernador mayor de la \u00a0<\/p>\n<p>Comunidad \u00a0NASSA USS el traslado del penado; no obstante, con auto del 10 de \u00a0junio de 2022, se revoca la providencia interlocutoria No. 0829 y se \u00a0ordena dejar sin efectos el traslado, el cual seg\u00fan el \u00a0accionante ya hab\u00eda sido concedido, adem\u00e1s de ordenar \u00a0librar orden de captura sobre el se\u00f1or Arboleda Vargas; lo \u00a0anterior en atenci\u00f3n a que el Gobernador del centro de \u00a0armonizaci\u00f3n de la ciudad de Florencia el 07 de junio de 2022, \u00a0presenta escrito ante el Despacho vigilante de la pena manifestando \u00a0la fuga del comunero, situaci\u00f3n que refiere el convocante en \u00a0tutela es falso ya que se encontraba traslad\u00e1ndose al \u00a0resguardo de Quinchia. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0el actor que, para el 10 de junio del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, al momento de la notificaci\u00f3n de la providencia que \u00a0revoca su traslado, el comunero no se hallaba bajo el mando de la \u00a0comunidad Nassa Uss, y era necesario que se verificara la situaci\u00f3n \u00a0ante la posible fuga puesta en conocimiento, pues el Juez, \u00a0simplemente procedi\u00f3 a pronunciarse, sin conceder al condenado \u00a0el t\u00e9rmino establecido para dar las explicaciones pertinentes, \u00a0pasando por alto el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, en su calidad de Gobernador contra la decisi\u00f3n interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n el d\u00eda 15 de junio de 2022, ante \u00a0la imposibilidad del comunero de hacerlo, sin embrago, este fue \u00a0rechazado por el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad por no ser sujeto procesal, por lo que se hizo caso \u00a0omiso a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0explica, que todo se dio porque el se\u00f1or Wilson de Jes\u00fas \u00a0Arboleda Vargas, no quiso darle cien mil pesos al gobernador del \u00a0resguardo de Florencia, lo que gener\u00f3 malestar en este y \u00a0procedi\u00f3 a generar un informe contrario a lo sucedido, pues el \u00a0integrante de su comunidad no se fug\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1), \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar \u00a0que la demanda no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, dado \u00a0que la providencia que censura se profiri\u00f3 el 10 de junio de \u00a02022, y la solicitud de amparo se radic\u00f3 el 24 de julio de \u00a02023; es decir, m\u00e1s de 13 meses despu\u00e9s de la presunta \u00a0afectaci\u00f3n, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin \u00a0del amparo constitucional, esto es, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales. Agreg\u00f3 que, tampoco expuso \u00a0justificaci\u00f3n alguna que explicara la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO impugn\u00f3 el fallo y agreg\u00f3 \u00a0que \u00abLa \u00a0raz\u00f3n por la cual no se present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional tiempo atr\u00e1s es evidente ya que se aspiraba que \u00a0con la defensa t\u00e9cnica se lograra la libertad condicional a la \u00a0que el se\u00f1or comunero ten\u00eda m\u00e1s que satisfechos \u00a0los requisitos del art\u00edculo 64 del C.P.P, y era necesario \u00a0agotar esa v\u00eda ya que el se\u00f1or Wilson de Jes\u00fas \u00a0se encontraba a buen recaudo del resguardo umbra Guaqueramae en una \u00a0medida privativa de la libertad tal como se hab\u00eda acordado con \u00a0la comunidad Nassa Uss que para esa fecha ya lo hab\u00eda aceptado \u00a0el tr\u00e1mite de hermandad ya que tambi\u00e9n hab\u00eda \u00a0sido reconocido como umbra Guaqueramae (\u2026)\u00bb Y \u00a0transcribi\u00f3 la Sentencia T-208\/15 \u00abDerecho \u00a0de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad en centros \u00a0penitenciarios y carcelarios- responsabilidad del Estado de \u00a0garantizar su protecci\u00f3n de manera eficaz.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la accionante \u00a0-se \u00a0deje sin efectos el auto interlocutorio No. 0829 de 10 de junio de \u00a02022-, \u00a0es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para el \u00a0postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional) \u00a0y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0En el presente asunto, CARLOS \u00a0EMILIO ARICAPA TAPASCO Gobernador Mayor y autoridad Tradicional de la \u00a0Comunidad Ind\u00edgena Umbra Guaqueramae Quinch\u00eda-Risaralda, \u00a0en representaci\u00f3n del comunero Wilson De Jes\u00fas Arboleda \u00a0Vargas \u00a0pretende que, por esta v\u00eda constitucional, se deje sin efectos \u00a0el auto interlocutorio \u00a0No. 0829 de 10 de junio de 2022, proferido por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por medio de la cual, \u00a0entre otras disposiciones, declar\u00f3 que: \u00aba \u00a0la fecha WILSON DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, ha purgado una pena de 49 \u00a0MESES Y 2 D\u00cdAS DE PRISI\u00d3N. As\u00ed las cosas, se \u00a0debe indicar que al sentenciado le falta por purgar 46 MESES Y 28 \u00a0D\u00cdAS de la pena impuesta en sentencia. TERCERO: ORDENAR al \u00a0GOBERNADOR MAYOR Y AUTORIDAD TRADICIONAL DE LA COMUNIDAD IND\u00cdGENA \u00a0\u201cUMBRA GUAQUERAMAE\u201d DE QUINCH\u00cdA \u2013 RISARALDA, \u00a0CARLOS EMILIO ARICAPA TAPASCO, toda vez que ha manifestado tener bajo \u00a0su cargo al comunero-sentenciado WILSON DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, que \u00a0lo entregue a las autoridades ordinarias para posteriormente ser \u00a0trasladado al centro penitenciario que designe el INPEC. CUARTO: \u00a0LIBRAR orden de captura en contra del ciudadano WILSON DE JESUS \u00a0ARBOLEDA VARGAS, para el cumplimiento de la pena impuesta en \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe confirmarse, \u00a0comoquiera que no cumple a cabalidad con uno de los precitados \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Al \u00a0respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es \u00a0decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0En lo concerniente a la -inmediatez-, \u00a0esta Corporaci\u00f3n advierte que el auto que se ataca por v\u00eda \u00a0de tutela, se emiti\u00f3 el 10 de junio de 2022, y la acci\u00f3n \u00a0constitucional se impetr\u00f3 el 24 de julio de 2023, es decir, \u00a0cuando hab\u00edan transcurrido de su proferimiento, m\u00e1s de \u00a0trece (13) meses, excediendo ampliamente lo que se podr\u00eda \u00a0considerar como un plazo razonable, y si bien, en su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n indic\u00f3 que ello obedeci\u00f3 a \u00abque \u00a0se aspiraba que con la defensa t\u00e9cnica se lograra la libertad \u00a0condicional a la que el se\u00f1or comunero ten\u00eda m\u00e1s \u00a0que satisfechos los requisitos del art\u00edculo 64 del C.P.P.\u00bb, \u00a0ello no justifica la tardanza en la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, lo que se reproch\u00f3 por v\u00eda de \u00a0tutela es que el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en \u00a0el auto de 10 \u00a0de junio de 2022, no verific\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n ante la \u00abposible \u00a0fuga\u00bb \u00a0de Wilson \u00a0De Jes\u00fas Arboleda Vargas, sino que \u00absimplemente \u00a0procedi\u00f3 a pronunciarse, sin conceder al condenado el t\u00e9rmino \u00a0establecido para dar las explicaciones pertinentes, pasando por alto \u00a0el debido proceso.\u00bb, \u00a0luego entonces, que la defensa de aqu\u00e9l fuera a solicitar la \u00a0libertad condicional, no es justificaci\u00f3n razonable, pues, \u00a0aquella petici\u00f3n requiere la verificaci\u00f3n de unos \u00a0presupuestos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte \u00a0Constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que tutela debe \u00a0ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del \u00a0hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para este mecanismo, sin embargo, estableci\u00f3 \u00a0que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda de los \u00a0casos, pero es deber del juez de tutela examinar el debido \u00a0cumplimiento de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto podemos acudir a la SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial \u00a0de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0que el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que \u00a0indique de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere decir que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el \u00a0mismo momento en que se profiri\u00f3 el auto censurado, la \u00a0autoridad judicial debati\u00f3 el asunto que hoy pretende revivir \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10.7. \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, el \u00a0Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en el auto \u00a0interlocutorio No. 0829 de 10 de junio de 2022, precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0pasado 08 de junio, el Gobernador Mayor del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0NASSA USS de Florencia, Jos\u00e9 Horacio Chocue Guazaquillo, \u00a0presenta ante el Juzgado informe de fuga del comunero- sentenciado \u00a0Wilson De Jes\u00fas Arboleda Vargas, solicitando se revoque el \u00a0traslado a resguardo ind\u00edgena que le fue concedido al \u00a0ajusticiado, por salir del territorio sin autorizaci\u00f3n de las \u00a0autoridades judiciales e ind\u00edgenas, en consecuencia, depreca \u00a0del Despacho se emita orden de captura en su contra.\u00ab \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0Gobernador Mayor del Cabildo Ind\u00edgena \u201cNASSA USS\u201d \u00a0y el EP Las Heliconias, atendiendo sus competencias constitucionales \u00a0y legales en la vigilancia del PPL, presentan ante el Juzgado informe \u00a0de fuga del comunero-sentenciado WILSON DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, \u00a0situaci\u00f3n que igualmente fue corroborada por la Asistente \u00a0Social del Juzgado, quien realiz\u00f3 visita presencial a la \u00a0mencionada comunidad ind\u00edgena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, entre otras determinaciones dispuso \u00ablibrar \u00a0la correspondiente orden de captura en contra del ciudadano Wilson De \u00a0Jes\u00fas Arboleda Vargas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el presente caso, para \u00a0la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, \u00a0susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del amparo \u00a0constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones \u00a0como la controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Lo que se aprecia es su inconformidad con lo consignado en el auto \u00a0interlocutorio, el cual, estudi\u00f3 y analiz\u00f3 el \u00a0comportamiento de Wilson \u00a0De Jes\u00fas Arboleda Vargas, pues de presente por el Gobernador \u00a0Mayor del Cabildo Ind\u00edgena \u201cNASSA \u00a0USS\u201d \u00a0y el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias y que fuere \u00a0corroborado por la Asistente Social del Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, \u00a0quien realiz\u00f3 visita presencial a la mencionada comunidad \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los \u00a0elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de \u00a0amparo, de superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaba \u00a0llamada a prosperar, pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar \u00a0sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurri\u00f3 \u00a0en defecto espec\u00edfico de procedibilidad alguno; y, por el \u00a0contrario, obedeci\u00f3 a la debida interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica demostrada con las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el \u00a0auto proferido por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, \u00a0debe recordarse que se trata de la labor hermen\u00e9utica propia \u00a0del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador \u00a0constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado \u00a0por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas \u00a0decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones \u00a0protuberantes que, en este caso, tal y como se precis\u00f3 con \u00a0anterioridad, no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Consecuente con lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9123-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132688 \u00a0 Acta \u00a0166 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 2. \u00a0Al tr\u00e1mite constitucional vincul\u00f3 a Jos\u00e9 Horacio \u00a0Chocue Guazaquillo Gobernador del resguardo Nassa Uss de Florencia, \u00a0al Establecimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}