{"id":74843,"date":"2024-03-08T16:33:38","date_gmt":"2024-03-08T16:33:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9106-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:38","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:38","slug":"stp9106-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9106-2023\/","title":{"rendered":"STP9106-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9106-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132819 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No 166) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS \u00a0JAVIER DIOSA URIBE, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta) y \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El tr\u00e1mite se hizo extensivo al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta) y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal rad \u00a050568910563520148015001. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Manifiesta el se\u00f1or LUIS JAVIER DIOSA URIBE que fue condenado \u00a0por el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto L\u00f3pez (Meta), \u00a0mediante sentencia del 25 de abril de 2016, a la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 211 meses, por el delito de homicidio simple en concurso con \u00a0lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, mediante providencia del 29 de noviembre de 2021 \u00a0confirm\u00f3 la condena que profiri\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n no fue recurrida en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Se\u00f1ala el accionante que el Tribunal de instancia incurri\u00f3 \u00a0en error al emitir pronunciamiento por el punible de lesiones \u00a0personales, en tanto, dicho delito se encontraba prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Informa el se\u00f1or DIOSA URIBE que a la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela, ha purgado 104 meses y 18 d\u00edas de la \u00a0pena impuesta, y se le han reconocido por redenci\u00f3n 3 meses y \u00a010.50 d\u00edas, por lo anterior, solicit\u00f3 al juzgado de \u00a0vig\u00eda el reconocimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0prevista en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, sin embargo, el 5 de julio de 2023 mediante interlocutorio \u00a01158 el juzgado ejecutor neg\u00f3 la petici\u00f3n invocada en \u00a0raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2006 \u2013 dado que la v\u00edctima de las lesiones personales \u00a0era un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 que por v\u00eda constitucional se \u00a0amparen los derechos fundamentales que le han sido conculcados al \u00a0\u00abimponer \u00a0una pena por un delito prescrito\u00bb \u00a0y, en consecuencia, se le otorgue el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Mediante auto del 29 de agosto de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio solicit\u00f3 ser desvinculado de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional en raz\u00f3n a que la autoridad que \u00a0vigila la pena del accionante es el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u2013Meta. \u00a0Adjunt\u00f3 constancia del T\u00e9cnico de Sistemas del Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que hace constar \u00a0que no aparece radicaci\u00f3n alguna por reparto a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio a \u00a0nombre de LUIS JAVIER DIOSA URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones efectuadas al interior \u00a0del proceso penal CUI. 50568910563520148015001, seguido en contra de \u00a0LUIS JAVIER DIOSA URIBE. Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segunda instancia se emiti\u00f3 con observancia de \u00a0las garant\u00edas que regulan la jurisdicci\u00f3n penal, \u00a0asimismo, remiti\u00f3 copia de la sentencia emitida por ese \u00a0Tribunal y copia de la consulta de procesos de la p\u00e1gina de la \u00a0Rama Judicial del proceso penal objeto de inconformidad por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas \u2013 Meta, indic\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0DIOSA URIBE fue condenado como \u00abautor \u00a0responsable del delito de homicidio en concurso con lesiones \u00a0personales dolosas en un menor de edad, neg\u00e1ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0Refiri\u00f3 que el sentenciado peticion\u00f3 el reconocimiento \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria prevista en el art\u00edculo 38G \u00a0del C\u00f3digo Penal, el cual fue resuelto de manera negativa el \u00a0pasado 5 de julio, con fundamento en la prohibici\u00f3n contenida \u00a0en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 que impide el \u00a0otorgamiento de beneficios judiciales y administrativos a quienes \u00a0hayan sido condenados por los delitos \u00a0\u00abhomicidio \u00a0o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, \u00a0cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0las cosas, refiri\u00f3 que el amparo solicitado resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Puerto L\u00f3pez \u00a0Meta hizo saber que se encuentra reci\u00e9n posesionada en el \u00a0cargo, de manera tal, se atiene a lo actuado dentro de la causa penal \u00a0No. 50568910563520148015001 y de lo que se decida en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Vencido el t\u00e9rmino para contestar, los dem\u00e1s vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0JAVIER DIOSA URIBE, \u00a0que se dirige contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta), el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Villavicencio, tr\u00e1mite extensivo al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0(Meta) al ser la autoridad \u00a0que vigila la pena del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Mientras que los segundos implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0 menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Sobre el requisito de subsidiariedad, esta Sala evidencia que el \u00a0accionante no agot\u00f3 los mecanismos id\u00f3neos de defensa \u00a0para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia del 9 de diciembre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, herramienta que era \u00a0adecuada para analizar las censuras que actualmente presenta la parte \u00a0actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala \u00a0flexibilizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en \u00a0una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma \u00a0de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos \u00a0propios. (Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional LUIS \u00a0JAVIER DIOSA URIBE \u00a0pretende demostrar que, fue condenado por un delito que en su sentir \u00a0se encontraba prescrito, sin embargo, es menester resaltar al \u00a0accionante que no \u00a0puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela en aras de desatar \u00a0inconformidades con las decisiones emitidas por los funcionarios \u00a0judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Sin embargo, esta \u00a0Colegiatura le se\u00f1ala que \u00a0si considera que fue condenado por un delito prescrito al interior de \u00a0la causa 5056891056352014801500, \u00a0tiene \u00a0la posibilidad hacer uso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 192 y subsiguientes de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Por tanto, el actor est\u00e1 en condiciones de adelantar la \u00a0precitada acci\u00f3n, a trav\u00e9s de abogado o de un defensor \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0De igual modo, no pasa inadvertido el hecho de que la providencia de \u00a0segunda instancia fue proferida el 29 de noviembre de 2021, misma que \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 16 de diciembre de 2021, lo que implica \u00a0que han trascurrido m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o y ocho meses desde \u00a0la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n refutada y la formulaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de amparo. En consecuencia, la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tambi\u00e9n incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, \u00a0pues el lapso comprendido entre la ocurrencia de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la instauraci\u00f3n \u00a0del ruego constitucional resulta desproporcional. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Por \u00faltimo, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala \u00a0descarta la existencia de un da\u00f1o irreversible o un perjuicio \u00a0que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera \u00a0concreta, grave y espec\u00edfica los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco \u00a0resulta procedente en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos \u00a0que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar \u00a0improcedente la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo solicitado, conforme \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9106-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132819 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No 166) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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