{"id":74841,"date":"2024-03-08T16:33:37","date_gmt":"2024-03-08T16:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9104-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:37","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:37","slug":"stp9104-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9104-2023\/","title":{"rendered":"STP9104-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9104-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132459 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00b0. \u00a0166) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se pronuncia \u00a0la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial de YOVANNA PATRICIA ZAMORA CANO, contra la sentencia de \u00a0tutela del 10 de julio de 20231, \u00a0mediante el cual la Sala Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo del debido proceso presuntamente vulnerado por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A la presente \u00a0acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s el \u00a0Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma urbe y a todas las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado \u00a0con radicado 76001310501220210007900. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0promotora del presente mecanismo lo inici\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0trabajo, estabilidad, m\u00ednimo vital, dignidad humana, igualdad \u00a0y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, adelant\u00f3 un \u00a0proceso ordinario laboral contra el Centro M\u00e9dico Imbanaco de \u00a0Cali S.A., para que se declarara la existencia del contrato de \u00a0trabajo desde el 12 de septiembre de 2019 hasta el 11 de septiembre \u00a0de 2021, el cual finaliz\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral de la \u00a0demandada sin realizar v\u00e1lidamente el preaviso y, en \u00a0consecuencia, se condenara a la convocada a pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el referido tr\u00e1mite se identific\u00f3 bajo el radicado \u00a0No. 76001310501220210007900 y su conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que \u00a0en sentencia de 28 de junio de 2021 conden\u00f3 a la demandada a \u00a0pagar la suma de $73.053.000 por concepto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto consagrada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0esta decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0la revoc\u00f3 mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, as\u00ed \u00a0las cosas, acude la actora a este mecanismo supra legal, con la \u00a0finalidad de dejar sin efecto la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Colegiado de instancia y que se ordene a dicha autoridad emitir un \u00a0nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia de 10 de julio \u00a0de 2023, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados por el demandante, al considerar que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral Tribunal Superior de Cali fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en las normativas propias del asunto y bajo el \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Asimismo, recalc\u00f3 que, aunque la parte reclamante no coincida \u00a0con el criterio del Tribunal de instancia, ello no invalida su \u00a0actuaci\u00f3n y mucho menos resulta susceptible de modificaciones \u00a0por v\u00eda de tutela, dado que el discernimiento de la autoridad \u00a0acusada se encuentra en el margen de un enfoque jur\u00eddico \u00a0respetable y, por tanto, es sostenible de cara a la censura promovida \u00a0mediante el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6.- Inconforme \u00a0con el fallo, el apoderado de YOVANNA PATRICIA ZAMORA CARO, lo \u00a0impugn\u00f3. En sustento reiter\u00f3 que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali incurri\u00f3 en una err\u00f3nea \u00a0valoraci\u00f3n del material probatorio, pues a su juicio, las \u00a0cartas de no renovaci\u00f3n del contrato eran \u00a0confusas, irregulares \u00a0e incumpl\u00edan con el requisito de preaviso seg\u00fan lo \u00a0establecido en el c\u00f3digo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo emitido en primera \u00a0instancia y, en su lugar, ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0correspondiente en favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el \u00a0accionante, esto es, que se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali del 11 de mayo de 2023, se hace necesario referir \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional, m\u00e1s a\u00fan frente a providencias judiciales, \u00a0pues su desarrollo va ligado al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad, generales y \u00a0espec\u00edficos, que implican una carga para el postulante en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0Los \u00a0primeros ( \u00a0generales) \u00a0se concretan a que: \u00a0a) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; c) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; d) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; \u00a0f) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Cabe precisar \u00a0que cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los \u00a0planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a \u00a0modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde \u00a0nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La demanda \u00a0analizada satisface los denominados presupuestos de car\u00e1cter \u00a0general, teniendo en cuenta que: \u00a0a) \u00a0cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra \u00a0derechos fundamentales; \u00a0b) \u00a0el accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto \u00a0agot\u00f3 los previstos en la ley de procedimiento laboral para \u00a0impugnar la sentencia que denuncia como fuente de agravio a sus \u00a0derechos fundamentales; c) \u00a0se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, transcurrieron \u00a0menos de 6 meses desde la emisi\u00f3n de la sentencia confutada \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, esto es 11 \u00a0de mayo de 2023; d) \u00a0identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n; y e) \u00a0no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.- A pesar de \u00a0lo anterior, la prosperidad \u00a0del amparo pende de la concurrencia de v\u00edas de hecho que \u00a0maculen la decisi\u00f3n judicial cuestionada, circunstancia que se \u00a0descarta en esta especie, como con acierto se establece en la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico \u00a0se puede presentar en dos dimensiones, as\u00ed:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[\u2026] la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba \u00a0de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n \u00a0y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la \u00a0circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta \u00a0dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de \u00a0pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos \u00a0analizados por el juez.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas \u00a0esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia \u00a0cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, \u00a0fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas \u00a0circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su \u00a0decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En efecto, \u00a0como \u00a0lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, contrario al \u00a0parecer de la impugnante, no se advierte la configuraci\u00f3n del \u00a0defecto se\u00f1alado que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0se \u00a0puede apreciar que resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, analizando los medios de \u00a0convicci\u00f3n, la normatividad y la jurisprudencia aplicables \u00a0al caso, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>15.1.- Se extrae \u00a0del proceso que hubo una tercer pr\u00f3rroga en el contrato \u00a0laboral de la se\u00f1ora YOVANNA PATRICIA ZAMORA CANO la cual \u00a0empez\u00f3 el 12 de junio de 2020 y \u00a0termin\u00f3 el 11 de \u00a0septiembre de la misma anualidad. No obstante, el Gerente de Gesti\u00f3n \u00a0Humana envi\u00f3 a la demandante una comunicaci\u00f3n del fecha \u00a025 de junio de 2020 a trav\u00e9s de la cual se le inform\u00f3 \u00a0sobre la no renovaci\u00f3n de ese contrato. \u00a0<\/p>\n<p>15.2.- Al respecto \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala con la comunicaci\u00f3n expedida por el Gerente de Gesti\u00f3n \u00a0Humana al servicio de la demandada, fechada el 25 de junio de 2020, \u00a0sobre la no renovaci\u00f3n de ese contrato. Documento que para \u00a0esta Corporaci\u00f3n tiene efecto de preaviso, porque fue emitido \u00a0de manera escrita, por el competente y con m\u00e1s de 30 d\u00edas \u00a0de anticipaci\u00f3n, inform\u00e1ndole a la (sic) \u00a0que el contrato venc\u00eda el 11 de septiembre, data en que en \u00a0efecto la actora hace entrega del cargo de acuerdo con la anterior \u00a0comunicaci\u00f3n, sin que se hubiese acreditado como en las \u00a0anteriores pr\u00f3rrogas que se permiti\u00f3 laborar a la \u00a0demandante al vencimiento de cada contrato, y con ello declarar la \u00a0renovaci\u00f3n de este. En este caso, la situaci\u00f3n es \u00a0diferente se notific\u00f3 por escrito la no pr\u00f3rroga y se \u00a0hizo 3 meses antes del vencimiento de la tercera prorroga. Documental \u00a0que desconoci\u00f3 la A quo y que conllevar\u00e1n a revocar la \u00a0providencia de primera instancia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Por lo \u00a0anterior, la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de Cali se \u00a0encuentra motivada bajo el an\u00e1lisis de las pruebas aportadas \u00a0dentro del plenario, pues la raz\u00f3n por la cual el Tribunal \u00a0natural revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia se \u00a0fundamenta en que ese Colegiado advirti\u00f3 dentro del plenario \u00a0un escrito realizado por el Gerente de Gesti\u00f3n Humana del \u00a0Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali, en el que le inform\u00f3 a \u00a0YOVANNA PATRICIA ZAMORA CANO sobre la no renovaci\u00f3n del \u00a0contrato, configurando el preaviso de no pr\u00f3rroga laboral la \u00a0trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>18.- As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n cuestionada se ofrece razonable y no \u00a0est\u00e1 fundamentada en argumentos contrarios al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, ya que se ajusta a la plena valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos materiales probatorios que fueron abordados dentro del \u00a0tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Por lo anterior, se precisa que no est\u00e1 al arbitrio de la \u00a0parte tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0superflua se torna la pretensi\u00f3n de invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales so pretexto de imponer sus razones frente a \u00a0la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades judiciales al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde de manera razonable \u00a0se emiti\u00f3 decisi\u00f3n que puso fin al debate.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- La sola \u00a0inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- De \u00a0all\u00ed que impedido se encuentra el juez constitucional para \u00a0inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los \u00a0jueces naturales de la actuaci\u00f3n, al no concurrir \u00a0quebrantamiento a garant\u00edas constitucionales, y ello torna \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado, adem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n constitucional no puede convertirse en una tercera \u00a0instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En ese orden de ideas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado como se expuso en la parte motiva de esta determinaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho el 8 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9104-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132459 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00b0. \u00a0166) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1.- Se pronuncia \u00a0la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial de YOVANNA PATRICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}