{"id":74836,"date":"2024-03-08T16:33:37","date_gmt":"2024-03-08T16:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9098-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:37","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:37","slug":"stp9098-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp9098-2023\/","title":{"rendered":"STP9098-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9098-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132594 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0166) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALBERT ENRIQUE \u00a0RINCONES BOLA\u00d1O, contra el fallo de tutela proferido el 6 de \u00a0julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta al derecho \u00a0al debido proceso y neg\u00f3 el amparo solicitado en lo que ata\u00f1e \u00a0al de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed \u00a0los expuso la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el accionante que el 31 de marzo del 2021, le fue hurtado su \u00a0automotor de Placas VAW798 presentando denuncia ante la Fiscal\u00eda \u00a0Primero Seccional Unidad Estructura de Apoyo de Barranquilla, la que \u00a0ofici\u00f3 al Grupo Automotores de la SIJIN y a la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Valledupar a que \u00a0inscribiera en la Hoja de Vida, la carpeta del veh\u00edculo, la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada y abstenerse de realizar cualquier \u00a0tr\u00e1mite sobre este. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0para el poder recibir la indemnizaci\u00f3n de su aseguradora, \u00a0inici\u00f3 gestiones y tr\u00e1mites para la cancelaci\u00f3n \u00a0de la Matr\u00edcula ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Valledupar que solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Primero Seccional Unidad Estructura de Apoyo de Barranquilla, \u00a0certificaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n del m\u00f3vil, \u00a0contestada el 21 de septiembre del 2022, aclar\u00e1ndoles, que no \u00a0era posible cancelar los pendientes por hurto, hasta tanto el \u00a0veh\u00edculo no sea recuperado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de septiembre de 2022, el Transito de Valledupar, le comunica que \u00a0la plataforma RUNT y la concesi\u00f3n HQ-RUNT rechaza, no valida \u00a0la solicitud que hicieron de levantar el pendiente por hurto, \u00a0necesario para cancelar la matr\u00edcula, exigi\u00e9ndoles que \u00a0dicho levantamiento debe provenir de la autoridad que la profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0un nuevo requerimiento que hiciera a la Fiscal\u00eda Primero \u00a0Seccional Unidad Estructura de Apoyo de Barranquilla, esta el 13 de \u00a0octubre de 2022, la oficia a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0de Valledupar, explicando y aclarando que la certificaci\u00f3n que \u00a0antes les expidi\u00f3, &#8211; \u00a0dada a la v\u00edctima sobre la \u00a0investigaci\u00f3n y sin recuperaci\u00f3n del rodante -, es \u00a0suficiente para tramitar su solicitud sobre la matr\u00edcula, \u00a0explicando la diferencia con sus oficios de \u201cInscripci\u00f3n \u00a0de Pendiente por Hurto\u201d para evitar cualquier negociaci\u00f3n \u00a0con el veh\u00edculo y pueda ser buscado por todo el territorio \u00a0nacional, por lo que mientras no sea recuperado, no era posible \u00a0cancelarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, la accionada oficina de Secretar\u00eda de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal de Valledupar insiste y \u00a0reitera, que es el ente acusador quien debe levantar la restricci\u00f3n, \u00a0y contin\u00faa neg\u00e1ndole la cancelaci\u00f3n de la \u00a0matr\u00edcula, decisi\u00f3n necesaria para poder colocarlo a \u00a0nombre de la aseguradora y ser indemnizado. Posteriormente se le \u00a0requiere levantamiento de la prenda sobre el veh\u00edculo, la que \u00a0tramit\u00f3 exitosamente ante Bancolombia, pero insisten aun en el \u00a0levantamiento del pendiente por hurto, que deb\u00eda expedir la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Seccional Unidad Estructura de Apoyo de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referir la reiterada negativa de la Fiscal\u00eda en expedir la \u00a0cancelaci\u00f3n de los Pendientes por Hurto, expresa su temor ante \u00a0el vencimiento del tiempo o plazo de que dispone, para reclamar su \u00a0indemnizaci\u00f3n ante su aseguradora, a pesar de sus intentos por \u00a0cancelar la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0solicitando se le ordene a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Valledupar cancelar la matr\u00edcula del veh\u00edculo \u00a0relacionado en el libelo demandatorio y su traspaso a la Aseguradora \u00a0para ser indemnizado, y que se les advierta que podr\u00edan ser \u00a0declarados responsables patrimonialmente, de caducar el tiempo para \u00a0reclamarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, mediante sentencia del 6 de julio de 2023, resolvi\u00f3 \u00a0i) \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0ALBERT \u00a0ENRIQUE RINCONES BOLA\u00d1O, en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional ante los Jueces de Circuito de Barranquilla, en lo \u00a0que respecta al derecho al debido proceso, y ii) \u00a0no tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En cuanto a lo primero, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0\u201cResulta \u00a0evidente que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda correcta \u00a0para dirimir la controversia relacionada con la modificaci\u00f3n \u00a0del registro del automotor de placas \u00a0VAW798, \u00a0pues la parte accionante cuenta con v\u00edas y mecanismos id\u00f3neos \u00a0para propender por el restablecimiento de sus derechos, los cuales no \u00a0acredit\u00f3 haber acudido con antelaci\u00f3n a que iniciara la \u00a0presente actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0\u201cSe \u00a0demostr\u00f3 que se encuentran en curso investigaciones penales en \u00a0las que habr\u00e1n de adoptarse las determinaciones que \u00a0correspondan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En lo que ata\u00f1e al derecho fundamental de petici\u00f3n la \u00a0primera instancia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0\u201cNo \u00a0existen elementos de juicio que sustenten la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho en cuesti\u00f3n, toda vez que, si bien en el libelo de la \u00a0tutela se relacionaron unas solicitudes, en el mismo texto se se\u00f1alan \u00a0las fechas en que cada una de ellas fue resuelta por las autoridades \u00a0competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Se acredit\u00f3 que la pretensi\u00f3n del reclamante, \u00a0relacionada con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del \u00a0automotor de placas VAW79 que le fuera hurtado, para poder recibir la \u00a0indemnizaci\u00f3n de su aseguradora, fue atendida y en virtud de \u00a0ello la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Valledupar se abstuvo de resolver tal pedimento puesto que exige que \u00a0la misma sea ordenada por el delegado fiscal referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con el fallo, ALBERT ENRIQUE RINCONES BOLA\u00d1O \u00a0impugn\u00f3 la providencia de primera instancia con fundamento en \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0\u201cEs \u00a0menester manifestar que la acci\u00f3n de tutela si es procedente \u00a0en cuanto se evidencia la flagrante violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso al no realizar la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula \u00a0del veh\u00edculo identificado con placas VAW798, y a su vez el \u00a0traspaso de propietario a pesar de la limitaci\u00f3n y que el \u00a0nuevo propietario acepta los grav\u00e1menes referentes al caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala advierte que, en la impugnaci\u00f3n, el demandante \u00a0controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia a trav\u00e9s \u00a0de 2 argumentos, por lo que deber\u00e1n resolverse los siguientes \u00a0problemas jur\u00eddicos: i) \u00a0establecer si en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para ordenar la \u00a0cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del automotor de placas \u00a0VAW79; y ii) \u00a0definir si a ALBERT ENRIQUE RINCONES BOLA\u00d1O le fue conculcado \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0De la naturaleza de la acci\u00f3n se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En ese sentido, el legislador estableci\u00f3 en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico distintos mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, que las personas tienen la facultad de utilizar, \u00a0para i) \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal y, ii) \u00a0solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva \u00a0a fin de resolver conflictos en los que est\u00e9n comprometidos \u00a0derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0a la justicia penal, civil, laboral o contenciosa administrativa \u00a0seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas \u00a0a garantizar el ejercicio de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales1. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20052, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n4. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen las \u00a0personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de \u00a0inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas de \u00a0responder en forma pronta, cumplida y de fondo (CSJ STP1060-2023). A \u00a0su vez, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para \u00a0que una respuesta sea considerada de fondo y v\u00e1lida, tiene que \u00a0observar ciertas condiciones, por lo que debe tener los siguientes \u00a0rasgos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii) precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii) congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente \u00a0con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la \u00a0respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la \u00a0cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con \u00a0ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n \u00a0aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta \u00a0del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales \u00a0la petici\u00f3n resulta o no procedente. \u00a0(CC C-951-2014, negrillas originales)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.-De \u00a0igual manera, la resoluci\u00f3n debe ser pronta \u00a0y \u00a0oportuna. \u00a0As\u00ed, las autoridades y particulares tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor \u00a0plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en 15 d\u00edas \u00a0(leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0De acuerdo con la demanda de tutela, la Sala advierte que ALBERT \u00a0ENRIQUE RINCONES BOLA\u00d1O, acudi\u00f3 a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional para que \u201cse \u00a0le ordene a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Valledupar cancelar la matr\u00edcula del veh\u00edculo \u00a0relacionado en el libelo demandatorio y su traspaso a la Aseguradora \u00a0para ser indemnizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Al respecto, de lo allegado a la actuaci\u00f3n y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que en el presente evento -como \u00a0lo concluy\u00f3 la primera instancia- \u00a0resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a que la \u00a0presente solicitud de amparo incumple el requisito general de \u00a0subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Es improcedente en raz\u00f3n a que la accionante cuenta con la \u00a0posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho para que se replante\u00e9 los \u00a0t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Valledupar se \u00a0abstuvo de cancelar la matr\u00edcula del veh\u00edculo con \u00a0placas VAW79. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Adem\u00e1s, cursa en la Fiscal\u00eda indagaci\u00f3n por el \u00a0presunto hurto del automotor referenciado, por lo cual deber\u00e1 \u00a0insistir en la respectiva solicitud de cancelaci\u00f3n de \u00a0matr\u00edcula ante tal autoridad o en su defecto esperar que en \u00a0este escenario se defina. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ante ese panorama, se reitera que el accionante cuenta con medios \u00a0id\u00f3neos para la defensa de sus derechos, los cuales, no ha \u00a0ejercido, por lo que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad \u00a0que rige la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013art\u00edculo \u00a086, inciso 3\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0el precepto 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por otra parte, ALBERT ENRIQUE RINCONES BOLA\u00d1O \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n \u00a0a efecto se le ordene a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Valledupar cancelar la respectiva matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Sobre el particular, la Sala advierte que la parte accionante \u00a0acredit\u00f3 haber formulado solicitud ante el \u00f3rgano \u00a0accionado con el prop\u00f3sito descrito, asimismo las respectivas \u00a0contestaciones negativas a su pedimento, circunstancia que impide \u00a0afirmar que al accionante le fue conculcado su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por ende es acertada la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia, en el sentido de denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9098-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 132594 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0166) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALBERT ENRIQUE \u00a0RINCONES BOLA\u00d1O, contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}